REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3622
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PENADOS: MEDINA HERNANDEZ ADAN JOSÉ y
PÉREZ ACOSTA FRANCISCO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 13 de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015, que decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.

Alega el Ministerio Público que en fecha 11 de julio de 2012, los penados Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, fueron condenados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un año de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que la extinción de la responsabilidad penal a criterio de esa representación, no es mas que la consecuencia directa del cumplimiento fiel de la condena, el cese de su cumplimiento por muerte del penado, o la prescripción de la pena por la no eficacia del Estado para hacer cumplir la sentencia, que así las cosas debe entenderse que transcurrido un tiempo prudencial establecido en la norma sustantiva penal, las causas en las cuales el Estado no ha podido hacer valer o cumplir una condena se extinguen por inoperatividad, no obstante la Carta magna en su artículo 29 señala de forma taxativa un catálogo de delitos que por su impacto a la sociedad son imprescriptibles, que en este sentido es necesario recordar el ilícito penal por el cual fueron condenados los penados, Posesión Ilícita de Estupefacientes, y por tal razón el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrina como jurisprudencialmente, como un delito de Lesa Humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por las razones expuestas esa representación fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, y la no aplicación de una disposición legal que de manera taxativa limita la aplicación de la prescripción en penas cuyos delitos son considerados de lesa humanidad, que en el presente caso no se ponderó ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, que ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas como de lesa humanidad que atentan la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo, que por los argumentos señalados esa representación fiscal solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, por considerar que dicho delito es imprescriptible conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Medina Hernández Adán José, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que si bien es cierto que en un sistema penal existen causas o circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal, entre ellas está la extinción de la acción penal, que ahora bien las causas de extinción se diferencian de las excusas absolutas en el sentido de que las primeras son posteriores al hecho o a la pena, en tanto que las segundas existen al momento de realizarse el delito, que la posibilidad de ejercitar una acción penal, ya sea pública, o de instancia privada, exige circunstancias o plazos que no cumplidas aquellas o sobre pasados estos, ponen fin a aquella posibilidad, existen causas comunes como por ejemplo, la muerte del imputado, la amnistía y la prescripción y las causas específicas que se refieren a la extinción de la acción penal, entre la que encontramos, el perdón de la parte agraviada, en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables solo a instancia de la parte agraviada, extingue solo la acción penal, excepcionalmente, sin embargo, según una disposición de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena pero, por regla general, solo extingue la acción penal, que no es menos cierto que estamos en presencia de una prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, donde fueron condenados sus representados a cumplir la pena de un año de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y desde la fecha en que se dictó el auto de ejecución hasta el día de hoy, ha transcurrido dos años, siete meses y diecinueve días, tiempo este que excede con demasía el lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción que es del tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma, que en tal sentido el juzgador consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar como en efecto se decretó la extinción de la pena, impuesta a sus representados, que ahora bien en cuanto a lo alegado por la representación del Ministerio Público, donde señala que la extinción de la responsabilidad penal a criterio del recurrente, no es mas que la consecuencia directa del cumplimiento fiel de la condena, el cese de su cumplimiento por muerte del penado, o la prescripción de la pena por la no eficacia del Estado para hacer cumplir la sentencia, que así las cosas, debe entenderse que ha transcurrido un tiempo prudencial establecido en nuestra norma sustantiva penal, las causas en las cuales el Estado no ha podido hacer velar o cumplir una condena se extinguen por inoperatividad, y que no obstante nuestra Carta Magna en su artículo 29 señala de forma taxativa un catálogo de delitos que por su impacto a la sociedad son imprescriptibles, que en el presente caso, se vislumbra que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra establecido en el Estatuto de Roma como delito de lesa humanidad, tal como lo enfatiza el Ministerio Público, teniendo en consecuencia la contraposición del principio de legalidad, visto que solamente el estatuto de Roma hace referencia a cuatro crímenes contra la humanidad, que en este sentido debe ser entendible que la posesión de sustancias estupefacientes, no son de lesa humanidad sino delitos de trascendencia internacional, ello es así, visto que la misma lo ve como delitos de salud pública, no como delitos de lesa humanidad, que como corolario de lo antes expuesto, igualmente refiere esa defensa que en el caso de que se acogiese la jurisprudencia de este Estado, debe hacerse el señalamiento a la sentencia N° 635, dictada el 21 de abril de 2008, que ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a una lapso igual al de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 eiusdem, mas la mitad del mismo, que en este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso, por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, que en este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, que tomando en consideración como fecha en que se dictó el auto de ejecución, hasta el día de hoy ha transcurrido con demasía el lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción, que se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa no ha sido interrumpida, situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen operó la prescripción ordinaria, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 110 al 112 de la segunda pieza de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.689.282 y ADAN JOSÉ MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.373.072, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA MOTIVA

La prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la Sentencia Condenatoria o desde el Quebrantamiento de la sanción impuesta.
La legislación venezolana, en lo que respecta a la prescripción de la pena, sigue el sistema objetivo, es decir, que se considera la gravedad del hecho, el quantum de la pena que se le aplica al delito. El tiempo que debe transcurrir para que prescriba la pena es igual a lo que va a durar esta, con un aumento proporcional que se calcula de manera cualitativa, es decir, con criterio subjetivo en relación con la especie de pena.

Así las cosas tenemos que el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

Ahora bien, al realizar una revisión de las actas del expediente, observa este Juzgador que los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADANO JOSÉ MEDINA HERNANDEZ, fueron condenados en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y desde la fecha en que se dictó el Auto de Ejecución (31/07/2012) hasta el día de hoy (19/03/2014), ha transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que excede con demasía, el lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción, que es del tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma, que en este caso son UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en tal sentido este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADAN JOSÉ MEDIDA HERNANDEZ, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADAN JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual los condenó a cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal”.


IV
MOTIVACIÓN

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa lo siguiente:

Que fue impugnado el decisorio proferido por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.

Precisa la Representación Fiscal que el delito por el cual fueron condenados los penados de autos es la de Posesión Ilícita de Estupefaciente, por tal razón el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común sino de un delito pluriofensivo, considerándolo tanto la doctrina como jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente que el marco constitucional lo considera imprescriptible.

Indicó la Vindicta Pública que en el presente caso no se ponderó ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, a pesar de los diversos criterios emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades.

En este sentido señala como denuncia la violación de la ley, y la no aplicación de una disposición legal, que de manera taxativa limita la aplicación de la prescripción en penas cuyos delitos son considerados de lesa humanidad, por lo que en tal sentido solicita sea revocada la decisión recurrida.

En este contexto resulta para esta Alzada Penal importante dar estudio a las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se desprenden que en fecha 11 de julio del 2012, fueron sentenciados los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, mediante el procedimientos por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente apreciamos inserto de los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), auto de ejecución de pena de fecha 31 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Del mismo modo apreciamos inserto de los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) de la segunda pieza, decisorio que decreta la prescripción de la pena a los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández y de la cual se observa lo siguiente:

“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.689.282 y ADAN JOSÉ MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.373.072, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA MOTIVA

La prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la Sentencia Condenatoria o desde el Quebrantamiento de la sanción impuesta.

La legislación venezolana, en lo que respecta a la prescripción de la pena, sigue el sistema objetivo, es decir, que se considera la gravedad del hecho, el quantum de la pena que se le aplica al delito. El tiempo que debe transcurrir para que prescriba la pena es igual a lo que va a durar esta, con un aumento proporcional que se calcula de manera cualitativa, es decir, con criterio subjetivo en relación con la especie de pena.

Así las cosas tenemos que el numeral 1 del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

Ahora bien, al realizar una revisión de las actas del expediente, observa este Juzgador que los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADANO JOSÉ MEDINA HERNANDEZ, fueron condenados en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y desde la fecha en que se dictó el Auto de Ejecución (31/07/2012) hasta el día de hoy (19/03/2014), ha transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que excede con demasía, el lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción, que es del tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma, que en este caso son UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en tal sentido este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADAN JOSÉ MEDIDA HERNANDEZ, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADAN JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual los condenó a cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal”.

En efecto, la sala observa que en el caso bajo estudio fueron condenados los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y toda vez que el Ministerio Fiscal denuncia la imposibilidad de decretar la prescripción de la penal por ser considerado este delito de lesa humanidad estima esta Sala dar estudio al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“ El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

De la letra de dicha disposición normativa se desprende que ciertamente el estado venezolano en su condición de garante de los derechos de sus conciudadanos se ha arrogado su protección y ha previsto que en aquellos delitos donde se vulneren los derechos humanos o cuando esos hechos criminales sean considerados de lesa humanidad, serán de carácter imprescriptibles y estarán exceptuados de cualquier beneficio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nr 537, de fecha 15 de abril del 2005, sobre la prescripción en los delitos de drogas señaló:

“ 1.5.1 El artículo 29 de la Constitución dispone que “las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad;
1.5.2 Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
1.5.3 En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante.
1.5.4 El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. Mendoza T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.
1.5.5 En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador.
1.5.6 A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló.
1.5.7 La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.

De la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública, lo que conlleva a considerarlos delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma:
Crímenes de lesa humanidad A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…..

En sentencia publicada el 06-02-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 0898) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Ahora bien fue efectuado por la representación fiscal un recorrido jurisprudencial sobre la postura reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a los delitos de droga, la cual ha sido adoptada y acogida por esta Instancia Colegiada en los decisorios que sobre esta materia se ha pronunciado, resultando importante destacar al hilo del señalamiento expuesto la reciente sentencia nro 1859, del 18 de diciembre del 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que fue dispuesto lo siguiente:
“ (…) Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

(……) “ En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. (Negrilla y subrayado por este Tribunal Colegiado)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide. . (Negrilla y subrayado por este Tribunal Colegiado)

De acuerdo con el contenido de la sentencia citada parcialmente a los fines pedagógico pudimos apreciar la novísima interpretación que sobre los delitos de tráfico de drogas de mayor y menor cuantía se ha efectuado, así como la distinción realizada en cuanto a cada uno de ellos, toda vez que se admite la posibilidad de acordarle a los imputados y penados de este hecho criminal (tráfico de drogas de menor cuantía) fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, contribuyendo de esta manera con unas de las finalidades de nuestro estado el cual se ha sido concebido de derecho y justicia, propugnando como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, traduciéndose su compromiso en la reinserción social y reeducación con fines humanistas específicamente en la sensible área penitenciaria, precisando al mismo tiempo que las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

Así los delitos contemplados en la legislación de drogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia )

Por lo tanto la actividad realizada por el poseedor o detentador de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una conducta delictiva vinculada necesariamente con las actividades de tráfico en cualquiera de sus modalidades, toda vez que constituye uno de los eslabones de la actividad ilícita en la comercialización de las sustancias.

Efectuadas las anteriores reflexiones, esta sala considera que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos por lo tanto según lo establece el artículo 29 constitucional de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO V, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra inserta la SECCION PRIMERA, que en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 174.

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)


Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR por ser improcedente la declaratoria de prescripción de la pena realizada por Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo proferido en fecha de fecha 19 de marzo de 2015, por el referido Tribunal de Instancia de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el vicio advertido se trata de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en nuestra Carta Magna y en los criterios jurisprudenciales evocados en el presente fallo, debiendo las decisiones dictadas por los Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece; pues en el caso de marras las especies delictivas estudiadas, ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, siendo susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad, lo cual no permite su prescripción por razón del transcurso del tiempo, ni de la sanción penal a dichos partícipes. ASI SEDECIDE

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del fallo proferido en fecha de fecha 19 de marzo de 2015, por el referido Tribunal de Instancia de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA: 3622