REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3630
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WINSER ALEXAIKER TRUJILLO MENDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir al ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ACUERDA SUSTITUIR al acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, plenamente identificado en autos, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° y 4°, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, con la advertencia que en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Tocuyito. Regístrese la presente decisión. CUMPLASE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2015, la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir al ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 14 de mayo de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 33), que la defensa del ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir al ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3630