REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3617
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa del imputado VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 13 de abril de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio veinte (20) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió lo siguiente:
“…Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, muy especialmente (…), ha quedado demostrada hasta la presente etapa de investigación la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES.
Ahora bien, ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría, aunada a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo de los delitos en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con lo preceptuado en el artículo 237 y 238 de la ley adjetiva penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso cuyo termino máximo es superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado RIVAS PAREDES VICTOR DANIEL.
Este juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: (…).
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no este evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de ultimo, la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
Conforme a lo expuesto, la privación preventiva de libertad del imputado RIVAS PAREDES VICTOR DANIEL, procede por cuanto, como se dijo el delito investigado conlleva a una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o participe del mismo.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RIVAS PAREDES VICTOR DANIEL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y 238todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) hasta el nueve (9) del presente cuaderno de apelación, recurso interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…MOTIVO DE APELACION
1. Por no encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tal y como lo ha sostenido la Defensa Pública, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos para dar pro consumado un hecho punible.
(…)
Efectivamente, tal y como sostuvo la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al imputado, no se encuentra acreditado a los autos, los elementos para dar comprobada prima facie, la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal.
Insiste la Defensa Pública, que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, toda vez que cursa en las actas la identificación de la presunta unidad de transporte donde se alega se cometió el hecho y no hay descripción de las personas que cometieron el asalto por los testigos por los cuales fueron despojados.
Si el tipo penal imputado y admitido por el Tribunal de Control describe como supuesto necesario, que el hecho se cometa dentro de una unidad de transporte publico, en el caso que nos ocupa, dicho supuesto no quedó acreditado puesto que ni si quiera(sic) se hizo descripción en el acta policial de aprehensión sobre las características del vehiculo, tampoco lo describió el chofer de la referida unidad y que presuntamente es víctima del delito, en virtud de lo cual, en el presente caso no se puede hablar de asalto a transporte publico si no se ha demostrado el supuesto principal del delito.
En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tampoco se encuentra acreditada la comisión del mismo, toda vez que, de haberse consumado un hecho delictivo, no menos cierto es que, de autos no surgen elementos concordantes para determinar que mi defendido formen parte de una sociedad delictiva con menores de edad, es decir, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, conformen una empresa con la finalidad de cometer delitos, esto con base a las propias actas donde consta que mi defendido no registra antecedentes policiales ni penales, por hechos similares o distintos, en consecuencia, la acción aislada para cometer un solo hecho delictivo, no es causa suficiente para encuadrar la conducta en el tipo penal.
2. Falta de Fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles.
Efectivamente no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: (…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por éste honorable Corte de Apelaciones.
En principio es menester hacer referencia a la circunstancia en que fueron aprehendido mi defendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por el solo hecho de haber sido señalado como una de las personas responsables de haber despojado de sus pertenencias, mientras se encontró a bordo de una unidad de transporte publico.
Si se comparte la tesis sostenida por esta defensa en el punto uno del presente capitulo, simplemente concluiría que al no estar en presencia de un hecho punible, tampoco se puede hablar de existencia de elementos de convicción para tener al ciudadano VICTOR DANIEL REIVAS PAREDES, como autor o participe del mismo.
(…)
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
(…)
Estima la defensa que, con la calificación jurídica admitida por el Juzgado de Control se comete un exceso en contra de mi defendido, en el sentido de que, al proceder a la acumulación de delitos, que por demás no se encuentran acreditados, se pone en riesgo una garantía que por demás constituye un derecho fundamental, como lo es el estado de libertad.
Al no estar cubiertos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mi defendido.
VI
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
(…)
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 13 de Abril del año 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, por no encontrarse satisfechos los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa desde el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31), escrito de contestación suscrito por la ABG. DAYANA GUILLÉN OCANTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (27º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde señaló lo siguiente:
“…En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que la misma no constituye mas que la apreciación subjetiva de la defensa, sin entrar a debatir en argumentos jurídicos en los cuales pudiera o no verse afectado su defendido, (…).
En este sentido, el Ministerio Público aseguró el carácter flagrante que motivó la privación preventiva de libertad del hoy acusado, en vista que se cumplió con uno de los elementos dispuestos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone (…).
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza (…), y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente deriva en un acto conclusivo, de los cuales en la Norma Adjetiva.
Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo además que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva a una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.
Igualmente, el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que le da defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que en procura de la impunidad, asumiendo la defensa, tal y como lo señala en su escrito, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, y no una sola de ellas, a objeto de tomar decisión.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, el cual establece:
(…)
Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabajas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, la Medida Cautelar Privativa de Libertad la cual fuera decretada por el Tribunal a quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es evidente, que en caos de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensor publico del ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, (…), en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el Nº 45ºC-19.247.2015, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, durante el transcurso de la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 13 de abril de 2015.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia al extenso del escrito de apelación, que el recurrente como primer planteamiento señala que no se encuentra acreditado de autos los elementos que permitan comprobar la comisión del hecho punible imputado, toda vez que no se dejó establecido en las actuaciones la descripción del vehículo público donde se cometió el delito, así como el testimonio del chofer del mismo, por lo que la defensa considera que en las actas no existen elementos que acrediten la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, y que a su vez fueron acogidas por el Juzgador de Primera Instancia.
Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a sus representados se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, incluso desde la fecha de aprehensión a la de resolución del presente recurso dicha etapa se mantiene en curso, en dicha etapa se podrán obtener todas las diligencias que la defensa solicite como derechos del imputado, por lo que aún nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de la realización de un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, la cual como ha sido reiterado por esta Alzada, la misma podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados de autos, como ciertamente existen en la presente causa.
En atención a ello, verifica esta Alzada la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y que permiten estimar la presunta participación del recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, y más aún en esa etapa inicial, basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado, siendo estos, lo siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 11 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de entrevista rendida por quien quedó identificada como Rodrigue Alexandra, de fecha 11 de abril de 2015.
3.- Acta de Entrevista rendida por quien quedo identificado como Chacon Josmary, de fecha 11 de abril de 2015.
4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez José, de fecha 11 de abril de 2015.
5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carrero Yoffer, de fecha 11 de abril de 2015.
6.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas.
De forma tal que como afirmamos anteriormente nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2014 señalo lo siguiente:
“ (……..) Es de señalar a la accionante que el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por lo que la afirmación de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.
(……..) la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal].
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.”
En armonía con lo antes expuesto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728, del 25 abril 2007, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos estos que son de acción pública, y que los mismos son de ejecución reciente, por lo que no se encuentran evidentemente prescritos.
Asimismo, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales fueron anteriormente señalados y que determinan que efectivamente el ciudadano RIVAS PAREDES VICTOR DANIEL, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público y con el testimonio de los demás pasajeros, son contestes en señalar como sucedieron los hechos y que efectivamente fueron despojados de sus pertenencias a bordo de dicha unidad.
En tal sentido, la Jueza A quo aun cuando su conocimiento de los hechos en esta etapa es escaso, y limitado, profirió un pronunciamiento tomando en consideración todos los elementos de convicción que constan en autos, que la pena es superior a la de los diez (10) años de prisión, también por la entidad o gravedad del delito, determinando que efectivamente existen razones suficientes para considerar que con una medida distinta la realización del proceso penal se pudiera encontrar en peligro.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa del imputado VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de abril de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa del imputado VICTOR DANIEL RIVAS PAREDES, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de abril de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FCS/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3617