REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3562
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ, de profesión comerciante, en su condición de victima, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Desistimiento de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


El folio 13 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, del cual se lee:
“… El caso es ciudadana Juez que el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

… omisis…

Es por ello señor Juez que la victima Perfecto Ramón Gómez, apela la desestimación de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien señor Juez, debo hacer de su conocimiento que el articulo 427 reza: “las partes solo podrán impugnar las Decisiones Judiciales que les sean desfavorables: “El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el inicio objeto del recurso, con ello creo contestar el articulo nº 426. Los recursos por articulo en las condiciones de trabajo y forma que se determinaron en el Código Orgánico Procesal Penal y de nuevo el 427 sobre su intersección, asistencia y representación aunque haya contribuido o favorecer el bien objeto del recurso.

Articulo 287, establece que podrá solicitar a la Fiscal practica de la diligencia para el conocimiento de los hechos, además articulo 284, La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al captar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien lo archivara. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenara que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”



II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 7 hasta el folio 9 del presente cuaderno de incidencias:

I
“…En fecha 13 de mayo de 2014, fue recibido por ante el Despacho de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito constante de un (01) folio útil, en el cual el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, de profesión comerciante, y titular de la cedula de Identidad Nº. V-9.969.571, mediante la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “Las ciudadanas de nombre ROSA MARIA BELLO SERRANO, Titular de la cedula de identidad V- 4.885.305, con fecha de ingreso en la Empresa “LA OFICINA EXPOCHACAO, EL 07/01/2007, en calidad de Secretaria de Facturación, domiciliada en Av. Francisco de Miranda, con Av. Principal de los Cortijos, centro Tocamex “Distribuidora Office Markett 22 C.A, TELF:581.97.11. La misma fue retirada de mi representada en fecha 10/05/2008, en esa fecha comienzan las difamaciones e injurias establecidas en el Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

II
La Representante del Ministerio Publico en su escrito arguye lo siguiente: “ Ahora bien, analizada la presente denuncia se desprende que los hechos denunciados por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ, titular de la cedula de identidad ro V- 9.969.571, versan sobre la presunta comisión del delito DIFAMACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano vigente, sin embargo tales hechos constituyen una acción perseguible a instancia de parte agraviada, es decir previa acusación de la victima ante el Tribunal de Juicio conforme a los dispuesto a la norma adjetiva penal. En consecuencia considera esta Representante del Ministerio Publico que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, siendo un obstáculo para el desarrollo del proceso.

Es menester señalar, que este Despacho Fiscal considera importante citar a continuación un extracto de la Doctrina del Ministerio Publico relativa a la desestimación, con al finalidad de mostrar la vialidad de la misma en la presente solicitud:

“ La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla” (Subrayado nuestro).

Es así, que el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
De lo antes expuesto se evidencia, respecto al hecho presuntamente atentatorio, cita el denunciante el articulo 442 del código Penal vigente, relacionado con el delito DIFAMACION, ilícito penal que no es competencia del Ministerio Publico, toda vez que solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de Desestimación, dado que el hecho solo procede a Instancia de la parte agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9.969.571, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, en virtud de ser él, quien interpone denuncia en fecha 13 de mayo de 2014, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual el Juez a-quo, declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

“…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de a noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador establece en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella, señalando expresamente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.



En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el artículo 283 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación consideró, que el hecho denunciado por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, relacionado con el delito DIFAMACION, no es competencia de la Representación Fiscal, toda vez que solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada.

El Autor CUELLO CALÓN nos dice que:

“…Difamación es acción y efecto de difamar. Descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito.

Para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico) ya que en ese caso se trataría de injuria. No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible auque puede tener tal condición.

Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor –ya lo mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.

El sujeto pasivo puede ser cualquiera, incluso las personas jurídicas, así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación.

Se trata de un delito doloso y es de acción privada, por tratarse de un hecho punible de carácter formal, no admite ni la tentativa ni la frustración…”


Ahora bien, en el caso de autos se observa que el presunto delito denunciado es el de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, el cual requiere para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 401 ejusdem, que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece::
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


De acuerdo a la norma antes señalada, la misma establece las formalidades de la acusación privada e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma; además de ello, que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el Secretario dejar constancia de este acto procesal.

Así mismo se evidencia de las actas, en el caso que nos ocupa el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, realiza denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana y no ante un Tribunal de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anteriorl, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Fiscalía Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada a derecho, por lo que debe ser Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, en su condición de victima, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual el Juez a-quo, declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMAR, la decisión recurrida. Y Así Finalmente se Decide.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ, de profesión comerciante, en su condición de victima, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Desistimiento de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3562