REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 28 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3625
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES, JOEL ALEXANDER CASTRO y AROLDO JOSÉ SANZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

Se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…Omissis…

Corresponde a este Juzgado en Función de Control, fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en esta misma fecha, y donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES GUTIERREZ, JOEL ALEXANDER CASTRO ESTRADA y ARNOLDO JOSÉ SANZ MENDOZA…

Omissis…

DEL DERECHO

Ahora bien, el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en consonancia con el 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10…ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal , ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles pueden ser considerado (sic) como delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que siendo delitos los cuales se encuentran revestidos de amenazas graves a la vida de las personas y violencia física sobre éstas para despojarlas de sus bienes, considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual, desplegada por los ciudadanos…pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados, actúan de manera voluntaria portando un arma de fuego y conminando a la víctima bajo amenaza a la vida…para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas quienes practican la aprehensión de los imputados de autos…y así lo corrobora la víctima identificada como ORTIZ EDUARDO al cual se le tomó entrevista cursante al folio ocho (08) del expediente, en donde se señaló lo siguiente: …por lo que conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236 , numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente, la acción punitiva que ejerce el Estado no se encuentra prescrita y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hace estimar de manera razonada que los imputados son los presuntos autores de los delitos que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérseles y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar…Así mismo, si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que los imputados puedan reconocer a la víctima, y ello pudiere influir para que se comporte de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, el cual es el norte de la fase preparatoria o de investigación.

Igualmente se destaca en los autos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio nueve del Expediente).

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVDO y AGAVILLAMIENTO…

En tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES GUTIERREZ, JOEL ALEXANDER CASTRO ESTRADA y AROLDO JOSÉ SANZ MENDOZA…

PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos imputados…por estar ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en el artículo 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO…

CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial…existe el testimonio de la víctima de los hechos en donde se observa que los imputados…estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado…es por lo que este Tribunal decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Consta a los folios uno (01) al once (11) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES, JOEL ALEXANDER CASTRO y AROLDO JOSÉ SANZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…

Se evidencia de las actuaciones que la fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a mis representados con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial fechada 04 de marzo de 2015, suscrita esta por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas…

De las anteriores actuaciones cabe destacar que no emerge de la disposición de la supuesta víctima que los hoy imputados hayan sido los autores materiales del hecho, que estos ciudadanos bajo amenaza de muerte lo hayan despojado de su vehículo…de igual modo no eta (sic) acreditado en autos con esta vaga e imprecisa y nada concisa deposición de la supuesta víctima que los sujetos activos de la acción delictual hayan despojado de algunas pertenencias a la supuesta víctima, como para imputar de manera infundada el delito de Robo Agravado…

No cursa de autos inspección técnica del lugar del suceso, ello a fin de acreditar su existencia, no cursa de autos avalúo prudencial de los supuestos objetos pasivos de la acción delictual referidos por la fiscalía como dos teléfonos celulares, de los cuales desconocemos, seriales, color, marca…

Por otra parte refiere la fiscalía hechos no plasmados en actas y señala una supuesta denuncia por parte de la supuesta víctima de la cual no cursa en autos…

Por ende evidenciándose que la actuación policial no fue presenciado con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II
DEL DERECHO
Omsissis…

De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento…En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva pena, específicamente en su numeral 2…

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido…

Se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de control en razón del artículo 236 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se haya llegado a la plena convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente víctima…

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho OTILIA GALLEGO, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Omissis…

Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal, analizar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES…en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control…

Que la defensa no señala en ningún momento cual es el vicio en el que incurre el Juez de Control en la decisión recurrida, sin embargo vagamente señala que considera que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos…

Sobre estos puntos honorables Magistrados que conocerán del recurso presentado, considera el Ministerio Público que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos, cumpliendo con todos los requisitos constitucionales exigidos por el constituyente patrio, así como lo establecido en la norma adjetiva penal…

Del hecho punible

Omissis…

El hecho por el cual esta Representación del Ministerio Público, realizó la solicitud antes señalada, ocurrieron el cuatro de marzo del año 2015…cuando la víctima se encontraba e la Avenida Victoria a buscar una estación de gasolina en la bomba PDV...lo interceptó una moto…del cual el parrillero se baja y se pone frente a la camioneta y en fracción de segundos aparece un tercero con una pistola…le pone la pistola en la cabeza y le da una patada como en las rodilla (sic) se termina de caer en el piso, lo despojan de dos teléfonos celulares…se seguidas se montan en la moto y los otros se monta (sic) en la camioneta y emprenden la huida del lugar.

Por las (sic) motivo se encuadraron los hechos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 con 458 del Código Penal…AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal.

De los fundados elementos de convicción

Omissis…

Es importante señalar que nos encontramos en la génesis del proceso penal, y nos encontramos en un hecho flagrante y corresponderá en la investigación recabar el cumulo (sic) de elementos que culpen como lo que exculpen al imputado, siendo que con los que se cuentan a esta altura procesal hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados.

De la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad

Omissis…

Dejando bien claro el Ministerio Público que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ibídem…

Por todas estas razones consideramos que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GLADYMAR PRADERES, defensora pública 48° penal…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de marzo de 2015, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES, JOEL ALEXANDER CASTRO y AROLDO JOSÉ SANZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la lectura efectuada al escrito de apelación, se evidencia que la defensa argumenta como primer planteamiento recursivo lo siguiente:

* Que del dicho de la víctima no se desprende que sus defendidos hayan sido autores o participes del hecho delictivo, así como señaló que no está acreditado que los mismos hayan despojado de sus pertenencias a la víctima por lo que el delito de Robo Agravado, fue imputado infundadamente.
* Que no hubo testigos presenciales que avalaran la actuación policial.
* Ausencia del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a ello, considera ésta Alzada necesario efectuar el análisis de las actas procesales originales de la manera siguiente:

Riela al folio tres (03) de la pieza original, acta policial del 04de marzo de 2015, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…logramos visualizar un vehículo tipo camioneta de color azul marca Explorer, la cual se encontraba mal aparcada obstaculizando el tránsito automotor, en los alrededores de la plaza antes nombrada, motivo por el cual procedimos…acercarnos a ese vehículo, una vez logramos visualizar a tres ciudadanos con las siguientes características…los mismos se encontraban cometiendo actos inmorales en la vía pública (orinando), por lo que nos identificamos como oficiales de policía del estado Vargas…optando estos ciudadanos en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza…identificando el carro con las siguientes características: camioneta marca Ford modelo Explorer, de color azul, placa AH841GM, serial de carrocería: 8xdeu748598A24494…Acto seguido, procedimos a efectuar llamado radiofónico…a fines de verificar los posibles antecedentes que pudieran presentar estos ciudadanos retenidos y el vehículo en cuestión…los ciudadanos retenidos de nombre TORRES GUTIERRES CARLOS DANIEL, y CASTRO ESTREDO JOSÉ ALEXANDER, presentan registros policiales, con respecto al vehículo retenido se encuentra requerido por la dirección de investigaciones contra el hurto de vehículos, por el delito de robo agravado, de fecha 04/03/2015…estado solicitado…”.

Así mismo, al folio ocho (08) de la pieza original cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ORTIZ EDUARDO, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Me encontraba llegando de viaje de puerto la cruz el día de ayer 03/03/2015 siendo las 02:00 am de la mañana y me detuve a echar gasolina el (sic) bomba PDV de la avenida presidente medina en caracas, al salir de la bomba dos sujetos desconocido a bordo de una moto se atraviesan frente de la camioneta y no me dejan mover otro sujeto sale también de repente a pie y veo que me llega a la puerta del piloto y portando arma de fuego golpea el vidreo (sic) me decía que me bajara yo me puse nervioso y me vuelve a decir bájate del carro o te mato y me baje y le dije que no me matara veo el que estaba de parrillero que se llega y se monta en la camioneta y me dice el chamo del arma de fuego arrodíllate y yo le decía era que no me matara…y se fueron junto el que se había montado en la camioneta mía…”.

Cursa al folio nueve (09) de la pieza original, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del 04 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la retención del vehículo tipo camioneta, marca Ford, incautado en el procedimiento de aprehensión.

Al folio, trece (13) riela acta de denuncia formulada por el ciudadano ORTIZ DÍAZ CRUZ, por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en base a todo lo anterior se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos se llevó a cabo, en virtud de encontrarse en posesión del vehículo tipo camioneta, el cual al momento de ser consultado en el registro de información policial, arrojó como resultado “solicitado” por denuncia de robo. Así mismo, las características del vehículo en cuestión, coinciden con las aportadas por la víctima en el acta de denuncia cursante al folio trece (13) de la pieza N° 1.

Ahora bien, debe advertir esta Alzada que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que deban existir una multiplicidad de elementos que hagan presumir la participación u autoría de un individuo en un hecho delictivo, o un cúmulo de actas procesales, si no que establece, el carácter de fundados y suficientes que estos deban poseer para considerar la presunción de tal indicio, como en efecto ocurre en la presente causa. Así pues, de las actas procesales ut supra transcritas evidentemente se desprende la presunción de la conducta típica que fue subsumida por el representante Fiscal y admitida por el Juzgado a quo en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sin embargo, en relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Alzada considera que le asiste la razón a la defensa, ya que el mismo no se adecua a la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, por cuanto en ninguna de las actas procesales se desprende que la víctima haya señalado haber sido despojado de algún otro bien de su propiedad, señalando únicamente el vehículo tipo camioneta, y en el caso que se haya cometido algún robo observa esta sala que estaríamos ante un Concurso Ideal de Delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal, razón por la cual, resulta idónea la precalificación solo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual está contemplado dentro de la norma especial creada por el legislador para la correcta y perfecta adecuación de dicha conducta, pero no resultó ajustado de acuerdo al contenido de las actas procesales la precalificación de ROBO AGRAVADO. Por lo tanto, indudablemente tal precalificación jurídica no debió haber sido admitida y en consecuencia lo procedente en derecho es desestimarla.

Es necesario advertir y así lo ha dicho esta Sala en otras decisiones que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Continuando con la línea recursiva, en relación a la ausencia de testigos presenciales en el procedimiento policial, destaca ésta Alzada que la Norma Adjetiva Penal no establece la presencia de testigos en los procedimientos de aprehensión. En todo caso, en relación a la inspección corporal, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”.

Lo que evidentemente, no impone taxativamente o imperativamente la concurrencia de dos testigos presenciales para efectuarse la inspección corporal del individuo, por lo que la ausencia de éstos, no constituye una causal de nulidad o invalidez del acto de procedimiento en cuestión, siendo de suma importancia la apreciación que tenga el juez en cada caso concreto.

Así pues, el primer planteamiento recursivo debe ser parcialmente desestimado al evidenciarse que en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO, para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, si se contaba con fundados elementos de convicción para presumir la participación u autoría de los imputados de autos en el hecho delictivo, y por lo tanto acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo éste el caso para el delito de ROBO AGRAVADO al no desprenderse de autos y de las actas procesales iniciales que la víctima haya señalado haber sido despojado de algún otro objeto personal, ni se evidencia incautación alguna de un objeto distinto al vehículo en cuestión.

Continúa alegando la recurrente como segundo planteamiento recursivo, lo siguiente: “…no consta Inspección Técnica del aparente lugar donde ocurrió el hecho, a fin de corroborar su existencia, de igual modo no cursan declaraciones de terceras personas que corroboren no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el mismo…no cursa experticia al vehículo…”.

Respecto al referido alegato, debe destacarse que el Juzgado a quo, ordenó que la investigación fuera llevada por la vía del procedimiento ordinario en virtud a que considera que aun faltaban múltiples diligencias por practicar. Así pues, debe resaltarse, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, razón por la cual la precalificación acordada inicialmente, podrá desvirtuarse, variar o no respecto de lo que se derive de las resultas de la investigación. Por lo tanto, ciertamente al momento de decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no constaban tales elementos en las actas procesales, sin embargo, de lo cursante en autos, se desprendía suficientemente la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho delictivo, por lo tanto tal alegato recursivo debe ser desestimado.

Es importante señalar que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el tercer planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.

Como complemento, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA PERERIRA en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES, JOEL ALEXANDER CASTRO y AROLDO JOSÉ SANZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no estar dados los requisitos para la imposición del referido tipo penal por todos los razonamientos citados en el extenso de la presente decisión, y se mantiene la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

TERCERO: Se confirma la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 06 de marzo de 2015, por cumplir con los requisitos excepcionales contemplados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3625