REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de mayo de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3635
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones , conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, en su carácter de Defensor del imputado NICOLAS ANTONIO VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2015, mediante la cual “…niega la libertad de mi defendido quien tiene una privación de libertad, por cuanto tiene un arresto domiciliario…”.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el abogado PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como consta al folio 226 al 228 del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: Se toma nota que la decisión recurrida fue dictada en un auto publicado el 17 de abril de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 29 de abril de 2015, según se verifica al folio 289 de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 309 de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación a la apelación el 19 de mayo de 2015, el cual según el cómputo inserto en el folio 310 de la presente pieza fue ejercido al tercer día hábil de su emplazamiento, por lo que se considera tempestivo.
TERCERO: En cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado por el abogado PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, está dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se niega la solicitud planteada por la defensa de otorgarle al imputado una Libertad Plena, planteando la defensa lo siguiente:
SEGUNDO: Se apela de acuerdo al contenido del artículo 439 numeral 4, por cuanto la Jueza de la recurrida, por inobservancia del contenido de los derechos fundamentales del justiciable, contenido en los artículos 2, 19, 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 parágrafo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera con decisión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Jueza de la recurrida acordó mantener la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a pesar de que dicha medida es una restricción de la libertad de mi defendido, sin que tome en cuenta que han trascurrido desde la fecha 28 de Enero fue recibido por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Ochenta y Cuatro días de la Privación de Libertad, porque, si bien es cierto tiene un arresto domiciliario, también no es menos cierto que el arresto domiciliario es una Privación de Libertad.
En este sentido, se solicita muy respetuosamente que sea declarado procedente la presente denuncia por la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso dictar la Libertad Plena de mi defendido, o en su defecto decretar una Medida menos gravosa que no implique su detención domiciliaria.
La Sala considera, que en relación a esta denuncia, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitarla cuantas veces lo estime la defensa.
A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es necesario advertir el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, el cual señala:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Siguiendo en este mismo orden, tenemos que el artículo 427 del Código Procesal Penal señala expresamente que las decisiones recurribles son solo las desfavorables a la parte que recurre, así tenemos:
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Así pues, en atención a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, determinando que la decisión que pretende impugnar lel defensor no causa agravio para el recurrente ya que puede solicitar la revocación o sustitución de la medida decretada las veces que se consideren necesarias, es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 427 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, en su carácter de Defensor del imputado NICOLAS ANTONIO VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2015, mediante la cual negó la libertad del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. ANIELSI ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JMC/JY.-
EXP. 3635