REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de mayo de 2015.
205° y 156°

CAUSA Nº 3636
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ GONZALEZ

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: ALBINO CESAR JAIMES
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala el 27 de mayo de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano ALBINO CESAR JAIMES, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:

“Yo, ALBINO CESAR JAIMES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Impre-abogado bajo el Nro. 56482 y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.647.561 procediendo en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la .cédula de identidad Nro. V-21.536.545, con domicilio en la jurisdicción del municipio libertador Distrito Capital, en la sequía, casa Nro. 43. cerca de la cancha carapita. En representación, ante Ud. respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones:
De los Hechos
PRIMERO: En vista de que se ha diferido en varias ocasiones la audiencia preliminar y mi defendido se encuentra detenido en la zona 2 de la policía Bolivariana en la avenida sucre, en la cual tiene Nueve (9) meses desde que se le hizo la audiencia para escuchar las partes, donde la Fiscalía solicito una privativa de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionados en el artículo 458 y el uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Le respectiva, en perjuicio de un ciudadano.
En vista de que no se ha podido hacer la audiencia preliminar por causas no imputables a mi defendido y no existiendo el peligro de fuga ya que mi defendido tiene 20 años de edad vive con su madre desde hace muchos años en la dirección antes mencionada y tiene como profesión el trabajo de mecánico de motos dando fe de este arraigo en el país la junta comunal de la localidad.
(…)
Cabe destacar que El juez a guo en una audiencia que se difirió por no estar presente la víctima, estando presente los fiscales, el tribunal constituido v esta defensa, el mismo adelanto opinión sobre el fondo de la causa que ese incumplimiento del mencionado artículo, que en una parte in fine establece " procurando si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos". Es una potestad de los funcionarios actuantes dentro del procedimiento.
También alego en ese mismo acto, esta defensa porque no se había decidido sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, dijo que las circunstancias no habían cambiado, volviéndose a pronunciar anticipadamente sin un auto motivado, aun mas cuando dictado el auto conclusivo por parte del Ministerio Público, no debe dar lugar a ninguna clase de emplazamiento ya que la investigación debe estar en principio concluida por lo contrario si se requiere continuar con la investigación la Medidor Privativa preventiva de libertador se esta convirtiendo en una condena anticipada pronunciada contra el Imputado el cual esta Privado de la Libertad desde hace Nueve (9) meses
Es de resaltar que cuando la razón para la aplicación de la medida privativa de libertad es el temor fundado de que el imputado obstaculice la investigación, lo lógico es que si la medida se ha prolongado por cierto tiempo v el fiscal del Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo para la audiencia preliminar se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, dado que desapareció el peligro que sirvió de fundamento para, decretarla
En vista de lo antes señalado y bajo el fundamento de la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código orgánico procesal Penal normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país, y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción
En vista que el tribunal coloca las audiencia cada treinta (30) días incumpliendo el ordenamiento jurídico tipificado en el artículo 309 del código orgánico procesal penal en donde se establece que la audiencia preliminar una vez que sea diferida deberá ser fijada en un plazo que no podrá excederse de veinte días (20)
(…)
Dentro de los diferimientos se puede resaltar que comenzaron, cada 30 días, luego en los últimos diferimientos semanal hasta un día que fue un jueves y luego la pasaron para el viernes, hasta que se retomó mensual
La pretensión de, amparo constitucional sub examine, y por cuanto evidentemente se encuentra involucrado el derecho a la libertad del imputado accionante, resulta menester señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia…
(…)

Así, cabe destacar que, los jueces como directores del proceso, tienen el deber de Impulsar las causas bajo su conocimiento, dando el trámite necesario en garantía de la celeridad del proceso, con mayor celo aún, en aquellos casos donde los procesados se encuentren sometidos a una medida judicial privativa de libertad (Vid. Sentencia N° 35, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/01/2007):
(…)
LA PRETENSIÓN
Esta pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional accionado, con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada y ratificada en las oportunidades antes descritas en fechas 16/03/2015 y 25/04/2.015
Contra la falta de pronunciamiento por parte del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada por dicha Defensa; todo ello con fundamento a lo que establecen los artículos 26, 27, 51 y 49 de la Constitución, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por el abogado ALBINO CESAR JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.482, actuando en supuesta representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ GONZALEZ.

El motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el mencionado profesional del derecho, es denunciar la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la presunta agraviante no se ha pronunciado sobre la solicitud de la revisión de medida que le ha sido solicitada en varias oportunidades, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo constata del análisis de los requisitos contemplado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relacionado a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, que los mismos son una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de regular la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir con unos supuestos que no deben considerarse absurdos, innecesarios u opuestos a las normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial; pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con la garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su artículo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entender con ello que las leyes carecen de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio su cumplimiento ni el momento en que deben ser cumplidas.

Nuestro más Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia Nro 179, dictada el 24-03-10, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la legitimación para actuar en amparo dejó asentado lo siguiente:

“ (…..) Por otra parte, observa la Sala que no consta en los autos algún instrumento poder que el ciudadano Isidro José Fuentes Núñez otorgara a la abogada que actúa en la presente causa con el carácter de defensora privada de éste en su condición de imputado hoy accionante o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado en la causa penal en la que se dictó la sentencia accionada, de los cuales pueda deducirse que la profesional del derecho Marta López de Adrián, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, tiene el carácter de defensora privada del quejoso, que estuviera debidamente juramentada o, al menos, que continuara siendo su defensora privada, conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(……) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se considere agraviado en sus derechos constitucionales y, en caso de que éste no actúe personalmente, debe encontrarse debidamente representado o asistido.

A partir de ello, advierte la Sala que en el caso sub júdice, no se evidencia de autos que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, para acreditar ante esta Sala la condición que alega, en atención a que la instancia constitucional es autónoma respecto de la penal, por lo que forzosamente los abogados actuantes deben consignar un documento que acredite suficientemente la condición que alegan tener y, específicamente, en materia penal necesitan acreditar debidamente la condición de defensor o defensora privado o privada que tienen en la causa penal que da origen al fallo accionado para que la Sala la reconozca en la causa de amparo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una manifiesta falta de representación.”

En sentencia nro 710, del 09 de julio del 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“(…) 1.- De la legitimación del abogado accionante.
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

“ (……) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 605, fecha 25 de mayo del 2013 señaló:
“ En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, visto que los abogados actuantes no demostraron la condición que se arrogan de defensores privados por ningún medio, ni consignaron el instrumentos fundamental contra el cual se solicita el mandamiento de amparo, de manera que pudieran verificarse sus denuncias, puntos tratados reiteradamente por esta Sala en su jurisprudencia pacífica así como en la ley, debió declarar prima facie inadmisible la acción de amparo constitucional, por las deficiencias señalas supra, pues son requisitos previos que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como hemos visto ha sido reiterara la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., siendo señalado que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

A la par de todos los criterios jurisprudenciales citados, cabe resaltar también sentencia nro 307, del 19 de marzo 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:
“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. “
Ahora bien, luego del recorrido jurisprudencial y verificada como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, pudo percatarse esta Alzada que la misma fue intentada por el profesional del derecho ALBINO CESAR JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.482, actuando en supuesta representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ GONZALEZ, alegando violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma no se ha pronunciado sobre la solicitud de la revisión de medida que le ha sido solicitada en varias oportunidades, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no se desprende de las actuaciones acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 exige y que nuestro Máximo Tribunal en las citadas jurisprudencias dejó plasmado de manera expresa como el deber de hacer constar poder especial u otro medio con el que se verifique la capacidad para ejercer la representación que se aduce.

En este sentido resulta INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada por el abogado ALBINO CESAR JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.482, actuando en supuesta representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ GONZALEZ, en virtud de incumplir con uno de los requisitos imprescindibles como lo es la legitimación activa para incoar la presente acción de amparo - la cual no tiene como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal,- dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensor privado que alega tener o del instrumento poder que le faculta ejercer dicha representación;Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogadoALBINO CESAR JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.482, actuando en supuesta representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ GONZALEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/.
CAUSA N° 3636