REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3614

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ TERRA BOA y
RUFINO GOMES JARDIM
DELITO: PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO
DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrígues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2014, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358, en relación con el artículo 360, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.360 y RUFINO GÓMES JARDIM, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.964, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobándose la oferta de reparación del daño causado realizada en este acto por parte de los ciudadanos antes identificados. CUARTO: Se establece el plazo de TRES (3) MESES a los fines de la duración del régimen de prueba, lapso dentro del cual los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.360 y RUFINO GÓMES JARDIM, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.964, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A.- La Donación de materiales de pintura equivalente a un costo de Treinta (30.000,oo) mil bolívares fuertes al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. B.- Deberán realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Consejo Comunal mas cercano a sus residencias, la cual deberá tener una duración de TRES (3) MESES durante el transcurso de todo el tiempo de régimen de pruebas, en tal sentido, los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA, y RUFINO GÓMES JARDIM deberán realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención, para lo cual los acusados deberán consignar las constancias respectivas mensuales, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor…” .


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2014, los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 50 las presentes actuaciones.

Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, yerran en la normativa invocada, pues señalan además del ordinal 5°, los ordinales 1° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrígues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 27 de abril de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 50), que la defensa de los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos José Manuel Rodríguez Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3614