REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2015
204° y 155°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3482-2014 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, Defensores Privados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.356 y 162.977, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Marzo de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por los prenombrados defensores en relación a la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, Defensores Privados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.356 y 162.977, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015 la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, con el fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Integrante de Alzada, Dra. Merly Morales.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre el punto impugnado, cuanto sigue:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, los profesionales del derecho GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, Defensores Privados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.356 y 162.977, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
UNICA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelacioneslas siguientes decisiones:
DENUNCIAMOS infracción por falta de aplicación (inobservancia) de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 216 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
...Omissis...
Se desprende de la decisión parcialmente transcripta que la Juzgadora aquo rechazó la pretensión de la defensa por aparentemente infundada; aunado a ello, estimó que víctima y testigo del hecho ya habían aportado las características de los imputados; lo que no es óbice para negar la solicitud realizada, debido a que los encartados tienen el derecho a que se investigue el hecho a profundidad, y con las resultas de la indagación poder desvirtuar las imputaciones que se les hagan en sentido formal y material, infringiendo la Juzgadora la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 Constitucional, obviando de igual manera que, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas procesales existentes en el marco legal de actuación para las partes y sujetos procesales, y que el proceso es un instrumento para la realización de los fines de la justicia; tal y como lo prescriben los artículos 13 del Código Adjetivo Penal, y 257 Constitucional, lesionando además el órgano Jurisdiccional con su actuación, el debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados; pues, al ser el acto de reconocimiento en Rueda de Imputados una actividad investigativa importante, lo procedente es acordarlo para que se realice una investigación completa, idónea, imparcial y transparente, con actuaciones que obren en cargo y descargo de los imputados, más aún, cuando el hecho se efectuó en la nocturnidad, a las 03:00 am, con poca luz, relatando la víctima mencionada como “DELWIN” en entrevista que rindiera en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que riela al folio 19 del expediente que pudo ver con meridiana claridad al chofer de la camioneta Fortune, de color gris, quien agresivamente lo apunto con una pistola en la cabeza, despojándolo de un bolso, que los otros 2 acompañantes se encontraban en el interior de la camioneta, pero que no los vio muy bien, e inclusive que no se bajaron de la misma; asimismo el testigo mencionado como “JOSE” ratifica la versión del agraviado exponiendo que, los 2 acompañantes del conductor del automotor no se bajaron de la camioneta, lo que imposibilitó verlos bien, cuestión esta que, genera serias dudas en esta etapa del proceso, para establecer si efectivamente nuestros defendidos son autores o participes del hecho atribuido.
En este mismo orden argumental, los hoy recurrentes estimamos que resulta dudoso el hallazgo de un teléfono móvil celular de color blanco y amarillo, Marca: VTELCA, en el asiento delantero de la camioneta Fortuner, Marca: Toyota, Placa: AA792RL, atribuyéndose la propiedad del mismo la “presunta” víctima “DELWIN”, sin que exista en las actas procesales la factura de compra del teléfono, que acredite la propiedad del mismo, tampoco luce lógico y coherente que los hoy imputados hubiesen perpetrado el hecho, a personas “aparentemente” conocidas y se hubiesen quedado tan tranquilos en el mismo sector, a sabiendas que hay recorrido y presencia policial constante en el mismo, estas dudas razonables deben ser despejadas necesariamente con un Reconocimiento en Rueda de Imputados, en el que se pueda determinar con exactitud si nuestros defendidos intervinieron criminalmente en el hecho investigado, o por el contrario existe algún motivo espúreo que motivo su aprehensión, y esa es la razón de ser de la fase preparatoria, investigación exhaustiva, para disipar las interrogantes, y por argumento a Fortiori (necesariamente), debió ser acordado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, tenemos que, inicialmente en la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha: 15/03/14, fue solicitado el Reconocimiento en Rueda de imputados el cual fue negado por la recurrida, no obstante en fecha: 20/03/14 fue requerido nuevamente como diligencia de investigación al Ministerio Público, el cual no puso objeción a la celebración del mismo, tal y como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando el requerimiento ante el Juez de Control, ello se desprende de oficio F74-AMC-0866-2014 de fecha 20/03/14 suscito por el Abg. CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 75 del expediente, en el que se expone entre otras cosa lo siguiente, "... Remisión que se hace, en virtud que en el mencionado escrito, se refleja la solicitud para la fijación de acto de Reconocimiento en Rueda de individuo, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cumplo con informarle, que en esta misma fecha fueron acordadas las toma de entrevista a los(sic) Ciudadanos ... .” Cursivas, Resaltado y Sub Rayado por los recurrentes.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se desprende el consentimiento tácito de la Fiscalía que existen dudas en las investigación, siendo necesaria la práctica del solicitado Reconocimiento en Rueda de Imputados, concordando las partes en tal petición, por ello, debió acordarlo la sentenciadora de instancia en obsequio a la indagación de la verdad y la aplicación de la justicia.
Sentado lo anterior, esta defensa técnica estima que el hecho de ser negado en Dos (02) ocasiones el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, produjo un gravamen irreparable a nuestros patrocinados, al quedar vedada la posibilidad que tanto la víctima como el testigo indiquen con certeza la intervención de los mismos en el hecho, pudiendo de esta manera lograr su esclarecimiento, en habida cuenta que el órgano jurisdiccional debe abstenerse de colocar trabas innecesarias que en el decurso del proceso atenten contra la aplicación del derecho para la obtención de los fines de la justicia como valor superior, como lo recepta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al gravamen irreparable, es aquel que no tiene la posibilidad de reparación por parte del órgano jurisdiccional que lo ocasiona, debiendo acudirse a una instancia superior para remediar el error salvable, tal gravamen irreparable estriba en conocer con certeza sin existe un señalamiento univoco e inequívoco que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los justiciables a futuro, produciéndose tal incertidumbre cierto estado de indefensión que restringe la posibilidad de actuación tanto de la defensa técnica, como de los mismo encartados.
Dicho lo anterior, se razona la pertinencia de la solicitud de Reconocimiento en Rueda de imputados que la misma guarda relación directa con el hecho objeto del proceso subsumible provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, es necesario por que con el acto de investigación solicitado se evidenciara o no la intervención delictiva de nuestros defendidos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GÓMEZ BETANCOURT, y HECTOR ARGENIS MARTÍNEZ TABAR, como autores o participes en el hecho atribuido, y es útil por que contribuirá al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón del razonamiento argumentativo anterior, y en base al dislate en que incurrió la Juzgadora, los mismos se corresponden con actos cumplidos en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 174 ibídem, que establece las NULIDADES utilizándose como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas ... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República(sic) ... (omissis) ... . “Derecho a la defensa y a la investigación de imputaciones”. Convirtiéndose la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA el AUTO FUNDADO de fecha: 25/03/14, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los aquí apelantes, para la fijación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, conforme lo prevé el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, recaído en el en el Expediente: N° 21C-17984-14.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DEL AUTO FUNDADO de fecha: 25/03/14, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los aquí apelantes, para la fijación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, conforme lo prevé el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, recaído en el Expediente: N° 21C-17984-14, reponiendo la causa al Estado que la recurrida fije el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, o en su defecto, al ser de fondo los vicios denunciados, se dicte una decisión propia. REVOCANDO el auto in comento, ordenándosele al Tribunal aquo celebre el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales .... y 5. “Las que causen un gravamen irreparable, ...” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del AUTO FUNDADO de fecha: 25/03/14, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los aquí apelantes, para la fijación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, conforme lo prevé el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, recaído en el Expediente: N° 21C-17984-14, en el cual actuaran como personas a ser reconocidas nuestros defendidos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GÓMEZ BETANCOURT, y HECTOR ARGENIS MARTÍNEZ TABAR, plenamente identificados ut supra, y como reconocedores la presunta víctima directa del delito mencionada como “DELWIN” y el testigo presencial del hecho mencionado como “JOSÉ”, REPONIENDO la causa al Estado que la recurrida fije el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, o en su defecto, aj ser de fondo los vicios denunciados, se dicte una decisión propia. REVOCANDO el auto in comento, ordenándosele al Tribunal aquo celebre el Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (30) al (34) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual explanó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…En fecha 15 de marzo de 2014, fueron presentados ante la sede de este Juzgado, los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.677.259, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-24.722.356 y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.911.387, por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CARLOS FIGUERA, llevándose a cabo el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, decretándosele en primer lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la representación Fiscal del Ministerio Público le precalifico los hechos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; así como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem. Así mismo se Decreto contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero; y el articulo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es notorio lo manifestado tanto por la victima como por el testigo en la presente causa, en virtud de que las características aportadas por los mismos guardan relación con el Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.722.356 y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.911.387.
En el mismo orden de ideas; este Juzgado señala lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
Ahora bien, analizando lo establecido en nuestra norma adjetiva penal y de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que tanto la victima como el testigo presencial del hecho, aportaron las características de los imputados de autos al momento de su aprehensión.
Aunado a ello, del análisis efectuado a la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abgs. GUSTAVO PRADA ZERPA y Abg. LUIS JAVIER CASTELLANO, en su carácter de Defensores Privados, se desprende que la misma carece de fundamentos para solicitar la fijación del referido acto; no indicando en su petitorio las razones, utilidad, pertinencia y necesidad de la práctica del referido acto.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley emite el presente pronunciamiento ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abg., GUSTAVO PRADA ZERPA y Abg. LUIS JAVIER CASTELLANO, en su carácter cíe Defensores- Privados, mediante la cual solicita sea FIJADO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia que tanto la victima como el testigo presencial del hecho, aportaron las características del imputado autos al momento ele su aprehensión. Aunado a ello, del análisis efectuado a la solicitud interpuesta por los ciudadanos Defensores Privados, se desprende que la misma carece de fundamentos para solicitar la fijación del referido acto; no indicando en su petitorio las razones, utilidad, pertinencia y necesidad de la practica del referido acto; razón por la cual este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos Defensores Privados, en la presente causa signada bajo N° 17984-14 (nomenclatura de este Juzgado)…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de abril de 2014, luego de ser debidamente emplazadas, se dio contestación al recurso por parte del Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 15 de Marzo de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró audiencia oral para la presentación de los detenidos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, titular de la cédula de identidad número V-18.677.259, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-24.722.356 y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, titular de la cédula de identidad número V-18.911.387, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, oportunidad en la cual fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, perjuicio del ciudadano DELWIN JAIMES, en virtud de lo anteriormente expuesto el Juzga decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, indicando I razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2o, 3o y 5o ejusdem en concordancia con el ordinal 2o del artículo 238 ibídem.
Es el caso que los abogados GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUÍS JAVIER CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, solicitaron ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación, la práctica del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, solicitud ésta que fue negada por el aludido Tribunal en la referida audiencia, por considerar que la víctima y el testigo los reconoció en el momento de la aprehensión, manifestándoles al Cuerpo policial quienes fueron las personas que los despojaron de sus pertenencias, las cuales les fueron incautadas en el procedimiento de aprehensión.
Posteriormente en fecha 20 de marzo del presente año, los Defensores Privados GUSTAVO PRADA y LUIS CASTELLANO solicitaron a esta Representación Fiscal la práctica de diligencias, tales como entrevistas a testigos y el reconocimiento en ruedas de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud antes descrita, esta Fiscalía en esa misma fecha libró comunicación Nro. 01-F74- AMC-0866-2014, dirigida al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se solicitó a petición de la Defensa Privada autorización para realizar el aludido reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, esta Representación Fiscal estima necesario destacar que la Defensa Privada nunca informó sobre la negativa al Reconocimiento en Ruedas solicitada en fecha 15 de marzo del año 2014, ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue requerido nuevamente en fecha 20 de mayo de 2014, después de cinco días de habérsela negado, donde se evidencia la mala fe de la Defensa Privada de los Imputados de autos.
Asimismo, esta Fiscalía observa que la precitada Defensa Privada, fundamentó el escrito de apelación interpuesto en fecha 31-03-2014, entre otros argumentos por considerar que “(...) se desprende el consentimiento tácito de la Fiscalía que existen dudas en las investigación, siendo necesaria la práctica del solicitado Reconocimiento en rueda de Imputados, concordando con las partes en tal petición (negrillas nuestras), logrando evidenciarse la mala fe de los abogados y el desconocimiento de los lapsos procesales establecidos en nuestra la ley adjetiva.
En este mismo orden de ideas, la Defensa considera que el simple trámite solicitado por esta Representación del Ministerio Público ante el Juzgado, lleva intrínsecamente la aceptación del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, por lo que presume que existen dudas en la investigación, tal como lo expresó en su escrito.
...Omissis...
Cabe destacar, que el Legislador en el precipitado artículo establece como requisito indispensable la autorización del Tribunal de Control que conozca del caso, a los fines de llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de imputados, y en virtud, de que la Fiscalía dirige la investigación penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría considerar la Defensa Privada que el simple trámite de solicitar ante el órgano competente a autorización para llevar a cabo el precitado reconocimiento, pueda significar dudas con respecto a la investigación, en virtud que el aludido artículo establece que el mismo debe tener autorización del Juez para poder realizar la practica de esa diligencia, aunado al hecho de que los imputados ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT, y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, actualmente se encuentran privados de libertad, razón por la cual el Juzgado de Control es el encargado de autorizar el traslado de los mismos, .
Asimismo la Defensa considera que el Representante Fiscal tiene “dudas tácitamente de la investigación”, en virtud de haber remitido la petición solicitada por él ante el Juzgado correspondiente. Se le hace saber a la Defensa actualmente estamos en la fase preparatoria, contando con un lapso de cuarenta y cinco (45) días, una vez decretada la Medida Privativa de Libertad, tal como lo expresa el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se interponga el acto conclusivo correspondiente, el cual puede ser Acusación, el Sobreseimiento, o el Archivo de las actuaciones, es decir que a partir del día 15 de marzo de 2014, cuando el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó a petición del Representante del Ministerio Público, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, titular de la cédula de identidad número V-18.677.259, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-24.722.356 y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, titular de la cédula de identidad número V- 18.911.387, la Fiscalía cuenta con 45 días para dictar el acto conclusivo correspondiente, por lo que la Defensa al apenas haber transcurrido unos días de haberse iniciado la fase preparatorio mal podría interpretar tal como lo expreso en su escrito de apelación “el consentimiento tácito de la Fiscalía que existen dudas en las investigación” (Resaltado Nuestro), toda vez que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público, ha expresado ni manera tácita o expresa por ningún medio que existen dudas sobre el hecho que se investiga.
De igual manera, el representante del Ministerio Público cuenta con otros elementos tales como: la declaración de la víctima, declaración del testigo, así como el acta de aprehensión en la cual dejan constancia que le incautaron a los imputados las pertenecías de la víctima, siendo reconocido los objetos por la misma como los de su propiedad, mandándose a practicar otras diligencias de investigación.
...Omissis...
En este caso, los recurrentes exponen en su escrito alegando que existe un gravamen irreparable, quien suscribe, considera que no existe un gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal, y de cuyo resultado no necesariamente dependerá el acto conclusivo, en virtud de que existen otros medios probatorios, es decir, que el reconocimiento, ni siguiera efectuado como prueba anticipada, tiene como resultado desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 408 de fecha 02 de baril de 2009.
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son posibles autores del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas ante el Juzgado de Control. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el procedimiento Ordinario, correspondiéndole a esta Representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto los Abogados Privados GUSTAVO PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, titular de la cédula de identidad número V-18.677.259, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-24.722.356 y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, titular de la cédula de identidad número V-18.911.387, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual no acordó la practica del Reconocimiento en Rueda de imputados, en la causa signada con el N° 21C-17984-14, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por en fecha 31-03-2014 por los profesionales del derecho GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, Defensores Privados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.356 y 162.977, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es incoado en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por los prenombrados defensores en relación a la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido alegan los apelantes que en la decisión recurrida se vulneraron garantías de orden constitucional como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus asistidos, ello por cuanto estiman que los argumentos de la Juzgadora para declarar improcedente la petición de la defensa, respecto a la fijación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, dentro de los cuales señala que la víctima y testigo de la presente causa, habían aportado las características de los imputados, no es relevante para proceder a la negativa de la solicitud planteada, debido a que los justiciables tienen derecho a que se investigue el hecho de forma exhaustiva, y poder desvirtuar las imputaciones que se les hagan. Asimismo reprochan los apelantes, que al haberse negado en dos ocasiones el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se produjo un gravamen irreparable a sus defendidos, al cercenarse la posibilidad de que la víctima y testigo indiquen con certeza la participación de los encartados en los hechos que se le imputan.
Finalmente, los impugnantes solicitan como consecuencia de los argumentos antes expuestos, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida o en su defecto se revoque la misma, y se ordene al Juzgado A quo celebre el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Ahora bien, verificado como ha sido que la decisión recurrida versa sobre la improcedencia de la fijación de la rueda de reconocimientos peticionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal.
No obstante lo anterior encontramos, que el día 16 de abril de 2014, se recibió oficio N° 485-15, suscrito por la Dra. ELENA CASSIANI CABARCAS, Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala lo siguiente: “Tengo bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 263-2015, de fecha 10.04.2015, recibida en este Despacho en esta misma fecha, en atención a su contenido le informo que en las actuaciones signadas bajo el N° 21C-17.984-14 (Nomenclatura de este Tribunal), fue remitida a la Oficina de Archivo Judicial con Legajo 5269-15 Oficio 326-15, en virtud de que en fecha 09.02.2015 se decreto (sic) el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Dado lo anterior, se ha de entender que con esta decisión definitiva del mencionado Juzgado de Control, fue satisfecho el Fundamento del recurso de apelación que intentara la Defensa de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2014 por tanto cesó el gravamen irreparable que pudo producir la decisión impugnada. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de los recurrentes, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por los recurrentes y lo dispuesto en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, Defensores Privados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.356 y 162.977, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO J. PRADA ZERPA y LUIS JAVIER CASTELLANOS RODRIGUEZ, Defensores Privados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.356 y 162.977, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO VELAZCO AGUADO, LEONARDO GOMEZ BETANCOURT y HECTOR ARGENIS MARTINEZ TABARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Marzo de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por los prenombrados defensores en relación a la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. LEYVIS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3482-15 (Aa)
MRH/LA/NS/cvp.-