REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3786-15 (A.a)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-04-2015, por la profesional del derecho la profesional del derecho GIANNA BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.851.333 y V-18.712.558, respectivamente, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de abril de 2015, la profesional del derecho GIANNA BRICEÑO, Defensora Pública Auxiliar Penal Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, de un delito frustrado tal y como lo dispone el artículo 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse ya.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de (sic).
Articulo 26. (…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capítulo Primero, articulo XXV, establece:
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado JUAN CARLOS ANGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.851.333 y EDWUARD ALEXANDER SUARE OSORIO Cedula de Identidad Nro. V- 18.712.558, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (10) al (15) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…SEGUNDO: Analizado los hechos, el contenido del acta policial de aprehensión y las actas que rielan el presente expediente, este Tribunal admite como precalificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se acuerda a favor de los ciudadanos AGÜERO JUAN CARLOS, Cedula de Identidad V,- 13.851.333, SUCRE OSORIO EDWARD ALEXANDER, Cedula de Identidad V,- 18.712.558, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 20, 30 y 238, numeral 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA" TOCORON", lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este órgano Jurisdiccional, Quedando así claramente establecido las razones por las cuáles este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a/que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen 'el día 16 de Mayo de 2015 CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (16) al (24) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 01 de abril de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oidas como han sido las partes de los imputados de autos debidamente revestidos de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, que le asisten como justiciable, este TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUIITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para (sic) a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile par la vía ordinaria, de conformidad con el Ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la representante del Ministerio Publico y a lo cual no se opuso la Defensa.
SEGUNDO: Analizado los hechos, el contenido del acta policial de aprehensión y las actas que rielan el presente expediente, este Tribunal admite como precalificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: se acuerda a favor de los ciudadanos AGÜERO JUAN CARLOS, Cedula de Identidad V,- 13.851.333, SUCRE OSORIO EDWARD ALEXANDER, Cedula de Identidad V,- 18.712.558, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 20, 30 y 238, numeral 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA" TOCORON", lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este órgano Jurisdiccional, Quedando así claramente establecido las razones por las cuáles este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a/que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencen 'el día 16 de Mayo de 2015
CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las Cuatro y Quince (04:15 p.m.) horas de la tarde. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos AGÜERO JUAN CARLOS, (…) y al ciudadano SUCRE OSORIO EDWARD ALEXANDER, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en los numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar as correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase para los imputados, at Director El CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA "TOCORON"…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho EGLES MEDINA MEDINA, Fiscal Auxiliar Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que la parte recurrente señala que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó los derechos de los imputados a ser juzgados en libertad y al debido proceso.
Sobre éste particular, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente:
Artículo 240.- (…)
Referido a la motivación de las medidas cautelares, Virginia Pujadas Tortosa (Teoría General de las Medidas Cautelares Penales. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. Pág. 188- 189) ha señalado que ésta debe contener:
(…)
En este sentido, la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso los razonamientos de su decisión por auto separado de esa misma fecha.
De esta forma el Juzgador al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, eran superiores a los elementos negativos señalados por los imputados, por lo que cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justifica adecuadamente las razones que la Ilevaron a decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGUERO, titular de la cédula de identidad número V-13.851.333 y EDWUARD ALEXANDER SUCRE OSORIO , titular de la cédula de identidad N° 18.712.558, señalando de manera certera, cuales elementos de convicción que lo vincula como autores de los delito (sic) supra mencionados, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Al respecto esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2° de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3° del texto fundamental, ya que existe una presunción razonable de las circunstancias del hecho , por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer que excede del limite establecido en parágrafo primero, vale decir las diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, de igual forma existe el peligro de obstaculización para averiguar los hechos, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS ANGUERO, titular de la cédula de identidad número V-13.851.333 y EDWUARD ALEXANDER SUCRE OSORIO , titular de la cédula de identidad N° 18.712.558, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2014. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el Defensa Publica Cuadragésima Quinta (96°) del Area Metropolitana de Caracas de los imputados JUAN CARLOS ANGUERO, titular de la cédula de identidad número V-13.851.333 y EDWUARD ALEXANDER SUCRE OSORIO
titular de la cédula de identidad N° 18.712.558, por estar en presencia de una decisión ajustada a derecho, por mandato expreso de la ley, así como por carecer de fundamento y base legal, o en caso de no estimar lo antes expuesto en el presente escrito solicito se DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra la decisión emitida por el Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Abril 2015 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto por la defensa se circunscribe a reclamar que la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2015, por el Juzgado (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impone la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, vulnera los derechos de sus asistidos a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 44 y 49 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de Libertad) (Defensa Igualdad entre las Partes), 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto estima que la recurrida cosideró unos motivos o pretendió fundamentar la precalificacion fiscal y la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, sin considerar la solicitud que ésta hiciera en la audiencia de presentación, respecto al cambio de la precalificación jurídica dada
a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto estima que de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, evidencia que se está en presencia de un delito frustrado, tal como lo disponen los artículos 80 y 82 de la Ley Sustantiva Penal, alegando además que la Juzgadora de Instancia no estimó que sus asistidos tienen residencia fija, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido, aunado a ello no han estado detenidos anteriormente y ambos están dispuestos a someterse al proceso sin obstaculizar la búsqueda de la verdad de lo ocurrido al momento de su aprehensión, asimismo evidencia esta Alzada, que la continuación de los alegados esgrimidos por la recurrente, respecto al peligro de fuga que señala en el folio (03) de su escrito recursivo se encuentra incompleto, imposibilitando a este Órgano Superior verificar a que impugnación se refiere en este particular; finalmente solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales y legales infringidos a sus defendidos y se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Juzgado A quo.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta alzada, que la misma adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que la misma únicamente se encuentra recogida en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 01 de abril de 2015, en la cual únicamente se procede a enunciar la dispositiva de la decisión del Juez Aquo, derivada de los pedimentos de la partes, omitiendo su posterior obligación de dictar el correspondiente auto fundado respecto al pronunciamiento dictado en el curso de esa audiencia, tal y como lo disponen los artículos 157, 161 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dicho auto fundado el que le brinda seguridad jurídica a las partes que conforman el proceso penal, por cuanto es el que les permite conocer las razones de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de dictar su correspondiente decisión.
De lo antes expuesto se evidencia, que el Juez A quo no dejó sentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, menos aún de las razones que le permitieron concluir que los hechos objeto de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron a la Juez de Instancia a imponer a los imputados de marras la mencionada medida judicial preventiva privativa de Libertad y por ende no es posible establecer si le asiste o no la razón a la recurrente; todo lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 157
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Artículo 161
“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez debe dictar una resolución judicial en el cual debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Observa esta Alzada, que la Juez A Quo al omitir efectuar su auto motivado en la causa seguida en contra los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, obvió analizar de manera coherente los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una medida judicial preventiva privativa de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar de manera indubitable que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:
“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).
A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia, ya que sólo se limitó a plasmar la dispositiva de su decisión en el acta de la audiencia celebrada, sin elaborar el auto fundado de la misma, con los señalamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica que no existe el señalamiento de ningún argumento en el cual se sustento a tales fines; tal y como fue señaló anteriormente por esta Alzada.
De tal forma que la Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los elementos de convicción y de qué manera guardan relación con los hechos objeto de la causa, que lo llevaron a decretar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también debe analizar los supuestos establecidos con respecto al peligro de fuga de ser el caso, sin que existan contradicciones en su fallo, estableciendo en qué se basa la gravedad o no del delito, incurriendo la Juez A quo en el caso de marras, en un manifiesto e indebido razonamiento, con el cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.
Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”
De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 01 de abril de 2015, por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por carecer de la correspondiente motivación exigida en el auto de fundamentación del fallo dictado; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír al imputado, conforme lo dispone el artículo 373 Ejusdem, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír al Imputado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene la medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 01 de abril de 2015; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación, celebrada en fecha la audiencia de presentación, celebrada en fecha 01 de abril de 2015, por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por carecer de la correspondiente motivación exigida en el auto de fundamentación del fallo dictado; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los artículos 232, 157 y 161, todos de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral para oír al imputado, conforme lo dispone el artículo 373 Ejusdem, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del
presente expediente, el cual deberá realizar la Audiencia para Oír al Imputado y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; no obstante la anterior nulidad decretada esta Sala mantiene la medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS AGÜERO y EDWARD ALEXANDER SUÁREZ, hasta tanto se realice la nueva audiencia ordenada y el Juez en funciones de Control se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal; ello a los fines de evitar una eventual impunidad en el caso de marras, por aplicación de una interpretación extensiva de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves.
SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de fecha 01 de abril de 2015; quedando vigentes las actas de investigación previas a la audiencia anulada, así como la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Asimismo se deja constancia que la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO (Juez Integrante) presentó Voto Salvado del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEYVIS AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3786-15 (Aa)
MRH/LA/NS/cvp.-