REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3796 -15 (Aa).


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


PRIMERO: Literal a. El ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 21/02/2015, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en las actas de designación, juramentación, y aceptación cursante a los folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 03 de marzo de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 32 y 33 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 03/03/2015, por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Sala, que en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia emplazo a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que presentara escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, dándose por notificado del emplazamiento en fecha 09 de Abril de 2015, no presentando escrito de contestación previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo que cursa a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 03/03/2015, por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.


Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 37º C-17837-15 (nomenclatura de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA




CAUSA Nº 3796-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.