REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Mayo de 2015
203° y 154°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3452-2014 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES A. PUGA ZABALETA y JOSE ROSALES, Defensores Privados del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual negó la solicitud de refijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de su asistido.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 01 de abril de 2014, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES A. PUGA ZABALETA y JOSE ROSALES, Defensores Privados del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015 la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, con el fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Integrante de Alzada, Dra. Merly Morales.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre el punto impugnado, cuanto sigue:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2014, los profesionales del derecho ANDRES A. PUGA ZABALETA y JOSE ROSALES, Defensores Privados del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO
ÚNICA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en al artículo 439 numeral 52 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic), incurre en un gravamen irreparable, violentando normas de orden público en cuanto a la Tutela Judicial y Efectiva y al Debido Proceso, contemplado en los artículos 19, 16, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales.
(…)
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público, así como la notificación válida para poder acceder a los recursos de la ley.
En virtud de que la notificación no fue realizada válidamente en la persona de sus defensores o de la secretaria del escritorio, sino por una persona que no trabaja en el mismo, quien no notifico a esta representación de la celebración de la Audiencia ni de la fecha, a los fines de garantizar el debido proceso, y reparar el gravamen irreparable a los derechos fundamentales del Justiciable, contemplados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se solicita que sea declarada con lugar la presente Apelación, y se refije La Audiencia Preliminar a los fines de poder ejercer el Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, contemplados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Por todo lo antes expuesto a lo largo de este escrito, solicitamos muy respetuosamente sean admitidas la denuncia aquí interpuesta y declaradas con lugar. En razón de lo seguridad jurídica que aparece ligada al fortalecimiento de los derechos fundamentales de nuestro defendido, que ella obedece a un criterio contemplado en el principio de la Justicia, que aparece contemplado desde el Preámbulo, la Constitución al reconocer la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza
El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación.
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
De lo expuesto, se advierte que la libertad y el derecho a la defensa es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evita que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (5) al (7) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Visto el Escrito Presentado por los Abogados ANDRES PUGA. y JOSE ROSALES, en su carácter de Defensores del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, titular de la cedula de identidad V- 19.720.443, donde expresamente exponen entre otras cosas lo siguiente “…me dirijo. a la sede de este Tribunal con finalidad de solicitar la refijación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que hasta la presente fecha no ha llegado las boletas de notificación, para .poder ejercer el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oponer excepciones y presentar las pruebas que van a ser debatidas en el juicio oral y público. Es justicia en el Estado Miranda a la fecha de su presentación". (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal); ahora bien, luego de recibido el escrito de la Defensa este Tribunal realizó llamada telefónica al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando que fuera consignada ante este Tribunal la Boleta de Notificación que le fuera librada a las partes de la presente causa y se solicito igualmente la comparecencia del Alguacil que cubre la ruta donde Defensa., así como se solicito el nombre del mismo resultando ser el ciudadano NELSON FRANCESCO, en este mismo dia el Servicio de Alguacilazgo cumplió la orden de este Tribunal y fueron consignadas las Boletas de Notificación tanto de la Defensa como la del Ministerio Publico, en cuanto a la Boleta de Notificación de la Defensa se puede leer a pie de página "RECIBE Nicolás Romano R...FECHA 5/2/2014 Hora 10:35 am", se deja notar con ello entonces que el Servicio de Alguacilazgo en la persona del Alguacil NELSON FRANCESCO cumplió con su función que le establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 163, por otra, parte y siguiendo con el punto de la notificación de la Defensa, en fecha 12/02/2.014, la Defensa consigno Diligencia ante este Tribunal en la cual afirma, que "...la Boleta de notificación, no fue recibida por ninguna persona que trabaje en el Escritorio Jurídico, González Puga y Asociados..." con base a tal afirmación este Despacho decidió tomarle diligencia al Alguacil que le correspondió llevar la Notificación que nos ocupa y este Afirmo que efectivamente entrego la Boleta al ciudadano Nicolás Romano, quien se desempeña como Abogado en ese Escritorio Jurídico, y que para el momento de la entrega de la Boleta se encontraba presente en el Escritorio otra abogada del Escritorio la Dra. Doris González, también afirmo el Alguacil que este mismo abogado a recibido otras Notificaciones de otros Tribunales.
Por todo, lo antes descrito es que este Tribunal le señala a la Defensa que tanto el Tribunal como el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplió con la Sección Tercera d las Notificaciones y Citaciones, establecidas en los artículos 163, 164 y 165 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se niega la solicitud de refijación de la Audiencia Preliminar del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Marzo de 2014, luego de ser debidamente emplazado, el Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL AL NEGAR LA SOLICITUD DE REFIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa Privada del ciudadano: ANTONY GARCÍA SABINO alega en su escrito de Apelación lo siguiente: "...la notificación no fue realizada válidamente en la persona de sus defensores o de la secretaria del escritorio, sino por una persona que no trabaja en el mismo, quien no notificó a esta representación de la celebración de la Audiencia ni de la fecha (...) es por lo que se solicita que sea declarada con lugar la presente Apelación, y se refije la Audiencia Preliminar..."
Esta Representante Fiscal, refrenda la decisión de la Juez Quincuagésima (50°) de Control, cuando negó dicha solicitud de Refijación de la Audiencia Preliminar, aludiendo que tanto el Tribunal como el Servido de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplieron con lo establecido en los artículos 163, 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, dando de esta manera, cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal:
"A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados (...)"
En tal sentido, el tribunal señala en su decisión lo siguiente: "...este despacho decidió tomarle diligencia al Alguacil que le correspondió llevar la Notificación que nos ocupa y éste afirmó que efectivamente entregó la Boleta al ciudadano Nicolás Romano, quien se desempeña como abogado en ese Escritorio Jurídico, (...) también afirmó el Alguacil que este mismo abogado ha recibido otras Notificaciones de otros Tribunales."
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, se sirvan declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado ANTONY GARCÍA SABINO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 50° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”…
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES A. PUGA ZABALETA y JOSE ROSALES, Defensores Privados del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual negó la solicitud de refijación de la Audiencia Preliminar, en la causa presente causa seguida en contra de su asistido.
En ese sentido alegan los apelantes que en la decisión recurrida, la cual negó la refijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de su asistido, genera un gravamen irreparable a su asistido, aduciendo que la respectiva boleta de notificación de la fijación de la celebración Audiencia Preliminar no se realizó de forma efectiva a la defensa de autos, en su lugar, señalan que la misma fue entregada a una persona que no labora en el Despacho Defensoril, la cual no informó a los representantes del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, de la celebración de la Audiencia como tampoco de la fecha de su celebración, por ello estiman los impugnantes el fallo apelado, vulneró garantías de orden constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso de sus asistidos, estipulados en los artículos 16, 19, 49 y 131 de nuestra Carta Magna así como también en distintos Tratados Internacionales.
Finalmente, los impugnantes solicitan como consecuencia de los argumentos antes expuestos, se declare la con lugar el recurso de apelación interpuesto y se refije la Audiencia Preliminar, a los fines de ejercer el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se investiga a su asistido, acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, de conformidad con lo tipificado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificado como ha sido que la decisión recurrida versa sobre la negativa de la solicitud de refijación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY.
No obstante lo anterior evidencia esta Alzada que:
A los folios 192 al 198 de las actuaciones originales, riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de agosto de 2014, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada en el sentido que a su representado se le revise la medida privativa preventiva judicial de libertad, esta juzgadora así la acuerda, tornando en consideración que desde el momento de la aprehensión del referido ciudadano han transcurrido Ocho meses detenido en el Internado Judicial Rodeo III., desde que se le decreto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad es por ello que esta juzgadora basándose en la proporcionalidad a la pena que llegare a imponer, y en virtud de su estado de salud, es por lo que está Juzgadora, revisa la medida y otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado GARCÍA SABINO JOSÉ (…), plenamente identificado en la presente causa, debiendo este presentarse ante la oficina de presentación de imputados cada 15 días, por .lo que en consecuencia, se acuerda librar oficio conjuntamente con la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo III. QUINTO: Habiendo sido admitida la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, el Tribunal procede a imponer nuevamente al acusado GARCIA SABINO ANTHONY JOSE, Titular de la cedula de Identidad N° V.-19.720.443, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, (…) concediéndole al efecto el derecho de palabra al ciudadano ANTONY GARCIA SABINO (…) quien expuso en forma clara y precisa en estos términos: "Si Admito los hechos" SEXTO: Vista la Admisión de los por parte del acusado de autos, este Tribunal de conformidad lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer a la acusada (sic) de la condena de la siguiente manera: El delito de El delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomando como pena aplicable el termino mínimo, esta quedara en DIEZ (10) ANOS DE PRISION, y en relación a la figura jurídica del delito de PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISZON, tomando como pena aplicable el termino mínimo, esta quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de dos delitos, cada uno de los cuales prevé pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, y se le aumenta la mitad del tiempo de los otros delitos, por lo que se tomaría de dicho delito la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena impuesta en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se rebajará un tercio 1/3 de la pena aplicable por cuanto el delito antes indicado fue frustrado la cual quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera, vista la admisión de los hechos: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico .Procesal Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, atendiendo las circunstancias del caso en particular; la cual quedaría en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto no se evidencia que la (SIC) acusado de autos tenga antecedentes penales o conducta pre delictual, y garantizando el Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente. Quedando en CINCO (05). AÑOS DE PRISION, siendo la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano GARCÍA SABINO ANTHONY JOSÉ (…), es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo a las penas ,accesorias a la de prisión, contenida en el artículo 16 del Código Penal…”
Dado lo anterior, se ha de entender que con esta decisión definitiva del mencionado Juzgado de Control, fue satisfecho el Fundamento del recurso de apelación que intentara la Defensa del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014 por tanto cesó el gravamen irreparable que pudo producir la decisión impugnada. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de los recurrentes, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por los recurrentes y lo dispuesto en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES A. PUGA ZABALETA y JOSE ROSALES, Defensores Privados del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual negó la solicitud de refijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de su asistido. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA NO HA LUGAR a la revisión del recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES A. PUGA ZABALETA y JOSE ROSALES, Defensores Privados del ciudadano GARCIA SABINO ANTONY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual negó la solicitud de refijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de su asistido..
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juez Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. LEYVIS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3452-15 (Aa)
MRH/LA/NS/cvp.-