REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de mayo de 2015
205° y 156°

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3773-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN A. ARTEAGA M., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa, por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2015, el profesional del derecho JUAN A. ARTEAGA. M., actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, ESTABLECIDA EN LOS
ARTICULOS 174 V 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Como punto previo al planteamiento del presente recurso de apelación, esta defensa en estricto apego a las garantías constitucionales procesales, relativas al Proceso como garantía fundamental, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa e Impugnación de la Sentencia, al estar en desacuerdo con la decisión dictada mediante auto en fecha 26 de febrero del 2015, que declaro la INADMISIBIIDAD de la Recusación interpuesta por esta defensoría en fecha 26 de febrero del 2015, estando en tiempo hábil; en contra del Juez titular del mencionado Tribunal, por haber incurrido en las causales establecidas para tal fin en los numerales 7 y 8 del articulo 8.2. del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta representación que el acusado emitió opinión sobre la causa del cual tiene conocimiento de ella y causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, lo en consecuencia considera esta defensa que nos encontramos, en presenta de un acto susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, según lo contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo: 257 de nuestra Carta Magna y por violación a Derechos y. Garantías establecidas en la Constitución y las normas ESPECIFICAMENTE a Io establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, los ciudadanos Magistrados establecen también el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…)
Ciertamente inobserva el Juez lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece todas las recusaciones en contra de los jueces unipersonales deben ser decididas por la alzada, fundamentando tal inobservancia en la sentencia N° 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;'
A este respecto la defensa debe señalar que en la mencionada sentencia se observa que la decisión sobre la inadmisibilidad del recurso fue emitida por la alzada, en ningún momento por el Funcionario Recusado, la cual; de ningún modo faculta al juez, para decidir sobre estas incidencias presentadas en su contra.

De igual manera fundamentó su decisión en la sentencia 512, de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO., la cual no en Vinculante, para los efectos de esta controversia.
Establece así el siguiente criterio transcrito por el ciudadano Juez:
(…)
Omitiendo de manera deliberada el complemento de la citada decisión lo cual culmina señalando:
(…)
Al respecto debe hacer mención la Defensa sobre la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2000 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende:
(…)
Es evidente que esa actuación, sin la debida atribución o facultad conferida a los jueces para decidir, sobre los asuntos propios que le son contrarios y todos los actos subsiguientes, este viciado de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicito de ustedes como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del acto que por violación de las normas y garantías fundamentales declaro INADMISIBLE... la reacusación interpuesta, así como de todos sus actos subsiguientes.
FUNDAMENTO Y MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por Juez Quinto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito del área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:
(…)
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de juicio al emitir sus pronunciamientos en la decisión recurrida, conculco los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el derecho a la defensa y del debido proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5º.

(…)
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del enjuiciamiento y retornar el proceso al estado que tenía antes de Producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, la ciudadana JOHANA MILÁGROS GONZALEZ SILVA, no ha podido reforzar su condición natural de inocencia al violentándosele la garantía constitucional antes citada.

Así las cosas, se evidencia que el Juez inobservó el contenido de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, respecto al Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Partes y Debido Proceso Judicial, en Virtud de que el mismo decidió sobre asuntos que no le son permitidos ni le ha sido dada facultad para decidir toda vez que con sus enunciaciones quebrantó lo establecido el artículo 48 de Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

(…)
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el .de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que en la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso".

De igual manera se infiere que las facultades para decidir las recusaciones a los jueces unipersonales son exclusivas de la Corte de Apelaciones, este artículo es muy claro al precisar quien tiene las competencias para tal fin, exceptuando de manera tácita a los jueces unipersonales para tomar decisión sobre asuntos propios que le son exclusivos a la alzada, atentando el ciudadano juez contra el principio de la Doble Instancia, regente en nuestra legislación penal, que para tales efectos el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en su 2da edición establece lo siguiente:

(…)
Lo común, es pues, que las decisiones puedan ser revisadas o impugnadas. En este sentido en su gran mayoría las legislaciones contienen mecanismos de impugnación y/o revisión de las decisiones los cuales pueden ser analizados desde dos perspectivas la primera de ellas, como un derecho de impugnación, y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto y la segunda se basa en la, necesidad social de que las decisiones judiciales sean las correctas y el derecho aplicado de un modo uniforme y equitativo:
La doble instancia desarrolla la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, propia de un modelo democrático en virtud del cual a toda persona que acuda al estado deberá garantizársele un control de la legalidad permitiéndosele la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones

DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, a criterio de esta representación; carece de fundamentación lógica y jurídica, toda vez que la misma fue planteada en los siguientes términos:
(…)
Como se puede observar fundamentó el tribunal su decisión, en un extracto de una sentencia emitida por la Sala Constitucional del nuestro Máximo tribunal, el cual transcribimos a continuación:
(…)

Omitiendo el resto de la decisión el cual culmina diciendo:
(…)

Del extracto anterior manifiesta el juez, que la defensa fundamento su recusación "por haber prescindido de una inspección técnica, la cual fue declarada inoficiosa por este juzgador", a este respecto señalo la defensa en su escrito de recusación, en el aparte titulado "DE LOS MOTIVOS y FUNDAMENTOS PARA RECUSAR" que el escrito de recusación se interpuso con fundamento en las causales que para tal fin están establecidas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los siguiente:
(…)
Con fundamento en lo reseñado, manifestó la defensa que el Juez de instancia emitió un pronunciamiento adelantado que afecta su capacidad subjetiva para seguir conociendo la causa seguida a la ciudadana: JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, quedando así especificada, la causal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como aquella que origina el planteamiento de la Reacusación interpuesta por esta defensa.

De igual modo se fundamentó la Recusación en el numeral 8 que establece:
(…)

Señaló la defensa en relación a este numeral que la recurrida violentó y quebrantó el principio fundamental del proceso relativo a la imparcialidad, toda vez que desestimó sin justificación alguna la practica de una inspección en el sitio del suceso, inspección por demás determinante e importante para fundar su decisión, considerando sólo la declaración de la acusada teniendo en conocimiento de que la misma mantenía una prohibición expresa por parte de un tribunal de control de acercarse a la vivienda objeto de la presente causa lo que le imposibilitaba verificar si en efecto aun sus pertenencias permanecían o permanecen allí, denotando así su intención violatoria del debido proceso y del principio fundamental que rige el proceso penal, relativo a la imparcialidad, ya que en efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma.
De igual manera señaló el juez en su decisión:
(…)
Cabe señalar por esta representación que, en el proceso penal no existe la etapa de conclusiones, pues las mismas son consecuencia del desarrollo del debate dentro de la etapa del juicio oral y Público, sumado al hecho de que aún faltaban elementos probatorios para ser evacuados, por, lo tanto mal podría la
recurrida considerar la improcedencia de la Recusación toda vez que nuestra legislación admite la Recusación SOBREVENIDA, la cual sólo es procedente durante el desarrollo del debate, hasta antes do la emisión de la decisión, mal se pudiese interpretar que la Recusación sólo es procedente antes del inicio del debate corno lo pretender hacer ver el juez en su decisión.

Continuó el juez en su pronunciamiento manifestando que de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la Recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por la Defensa la declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la tempestividad, en la fase de Juicio Oral y Público la oportunidad para plantear la Recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate; lo cual no se materializa tal .vencimiento en el caso de marras al observarse-que- el juicio ya se había aperturado conforme se aprecia el acta de apertura de Juicio Oral y Público, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento descrito es sobrevenido.
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el 'Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico procesal penal", (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:
(…)
Por lo antes expuesto resalta la defensa que el escrito de Recusación fue interpuesto dentro de! lapso legal establecido en el encabezado del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este despacho fue notificado en audiencia celebrada en fecha viernes 20 de febrero del 2015, de que el debate seria el día viernes 27 de febrero del 2015, a las 12:00 pm, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, el escrito de Recusación se encuentra incoado en tiempo hábil.

Es por tal motivo que esta defensa solicita sea admitida la presente y declarada con lugar toda vez que lo anteriormente expuesto así lo fundamenta.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1.-Admitan el presente escrito en toda y cada una de sus partes y lo declaren con lugar.
2.-Declaren con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CITADO ACTO PROCESAL, de conformidad con las disposiciones de los artículos: 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos: 1, 6, 7, 8, 9, 12, 127, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes- y Debido Proceso Judicial.
3.- Y como consecuencia de la misma se de cumplimento a lo establecido en los artículos 96 en su párrafo 2° y 3°; y artículos 97, 98, 99; todos del Código Orgánico procesal Penal con relación al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Omissis…”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 17 al 24 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“...omissis... II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este Tribunal observa, que al examinar el motivo expreso de la recusación, presentada en el transcurso de un Juicio Oral y Publico, y muy especialmente faltando pocas horas para que las partes presentaran sus debidas conclusiones, en un juicio que ha Ilevado en su realización mas de cuatro (4) meses, quien suscribe considera que ese hecho expuesto par el recusante, es totalmente temerario, par cuanto no puede permitirse, que en la etapa de conclusiones, presente dicha recusación con la mal sana intención de que mi persona sea recusada al momento de presentar las conclusiones respectivas, y la consecuente sentencia, de manera que permitir que en esta etapa, especialmente en las conclusiones, Ilegue a recusarme el defensor publico, es permitir entonces, que en todos los juicios que ya tengo iniciados, en cualquier tipo de caso, que se ventile en este tribunal, se presente el mismo modo de proceder, que en la etapa de conclusiones, llegue cualquier profesional del derecho, con la intención de interrumpir el juicio, siendo censurada dicha conducta, la cual usan para tratar de frenar o impedir u obstaculizar cualquier decisión jurisdiccional en el presente caso.

Este actuar del mencionado profesional del derecho, atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva al resto de los co acusados, los cuales tienen también el derecho, de que sea cual fuere la decisión, no se interpongan obstáculos como los que hoy aquí se interponen, con la única intención de apartarme de dicho caso.

Podría hasta interpretarse que la defensa pública, con ésta acción, de interponer obstáculos procesales, y éste proceder va en contravención con una justicia expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, plasmado en el artículo 26 Constitucional.

Se constató además que la referida recusación, presentada de ésta irrita manera, carece totalmente de basamento legal y sin apoyo en lo que puede considerarse como causa grave que afecta mi imparcialidad, aunado a la evidente extemporaneidad.

Este criterio ha sido establecido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue:

(…)

Asimismo, en sentencia N° 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en ponencia del Magistrado DR, Jose M. Delgado Ocando, se estableció, el siguiente criterio:

(…)

Par otra parte, la sentencia N° 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420, en ponencia del Magistrado Dr, Jose Delgado Ocando, dispuso lo siguiente, que se da por reproducido:

(…)

Adicionalmente a las citadas decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)
De esta manera se verifica, que en el presente asunto, nos encontramos en la etapa de evacuación de los últimos testigos presénciales de los hechos, en plena fase del desarrollo del debate oral y publico, para entrar a las consecuentes conclusiones, considerando quien suscribe que la recusación formulada a éste Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del artículo 96 ejusdem, el cual señala que:
(…)

Es así como existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello signifique, que esté decidiendo su misma causa.

En tal virtud, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada y casi concluida la audiencia oral y publica, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el abogado, JUAN ARTEAGA, se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda su continuación para el día de mariana Viernes 27 de Febrero del año 2015, a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día en el cual el defensor publicó 77 auxiliar JUAN ARTEAGA, deberá presentarse con total puntualidad, en virtud de encontrarse ya debidamente notificado, del día y de la hora, so pena de declarar el ABANDONO DE LA DEFENSA, en caso de no presentarse. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Quinto (50) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado PUBLICO 77º AUXILIAR, JUAN ARTEAGA, por cuanto durante la celebración del juicio oral y publico, fundamento su recusación par haber prescindido de una inspección técnica, la cual fue declarada inoficiosa por este juzgador.

De esta manera se verifica, que en el presente asunto, nos encontramos en la etapa de conclusiones y consecuente sentencia, considerando quien suscribe que la recusación formulada a este Juez es improcedente; lo cual se integra cabalmente con el dispositivo del articulo 96 ejusdem, el cual señala que: (…)

Es así como existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello signifique, que esté decidiendo su misma causa.
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico, Procesal Penal, se considera que la recusación planteada fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el abogado público 77° Penal, JUAN ARTEAGA, se declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda su continuación para éste próximo día Viernes 27 de Febrero del año 2015, a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día en el cual el defensor público, deberá presentarse con total puntualidad, en virtud de encontrarse ya debidamente notificado, del día y de la hora, so pena de declarar el ABANDONO DE LA DEFENSA, en caso de no presentarse…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por en fecha 11-03-2015 por el profesional del derecho JUAN A. ARTEAGA M., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa, por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se evidencia que el apelante alega en su escrito recursivo, que en la decisión recurrida se vulneraron garantías de orden constitucional como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Igualdad de las Partes, y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, ello por cuanto estima que el Juzgador A quo, incurrió en las causales establecidas en el los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el presente asunto penal y porque existen causas graves que afectan su imparcialidad, lo que acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del fallo recurrido, inobservando de tal manera, según el impugnante, que las recusaciones incoadas en contra de los Juzgadores unipersonales, deben ser resueltas por los Órganos de Alzada, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, así como también la sentencia N° 164, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño. Asimismo, reprocha la defensa que aun cuando la legislación patria admite la Recusación Sobrevenida, la cual es procedente únicamente durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, hasta antes del dictamen del fallo, el órgano jurisdiccional consideró que la recusación fue presentada de manera extemporánea por cuanto la misma fue incoada una vez iniciada la audiencia oral y pública, razón por la cual aduce que el fallo dictado causa un gravamen irreparable a su representada.

Finalmente, el impugnante solicita como consecuencia de los argumentos antes expuestos, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y consecuentemente se de cumplimiento con lo establecido en los artículos 96, parágrafo 2 y 3, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, verificado como ha sido que la decisión recurrida versa sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada por la defensa en contra del Juez A quo, por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal

No obstante lo anterior encontramos, que el día 08 de mayo de 2015, la Abogada LILIANA VALLENILA, Secretaria Adscrita a esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones, suscribió nota secretarial, la cual es del tenor siguiente: “…Quien suscribe LILIANA VALLENILLA SUAREZ, Secretaria adscrita a la Sala 4 de la parte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Quien en el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realicé llamada telefónica al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando información con relación al estado actual de la Causa signada con el N° 715-14, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos JOHANA GONZALEZ SILVA, PABLO BORRERO y CLARIS VLADIVIER, siendo informado (sic) por la funcionaria IRIS COLMENARES, asistente adscrita a ese Despacho, que en fecha 13-03-2015 culminó el Juicio Oral y Público en la referida Causa y se decretó el Sobreseimiento del proceso seguido a los referidos ciudadanos por cuanto el último aparte del artículo 471 del Código Penal establece las causales de eximente de responsabilidad penal, aunado a que los justiciables desalojaron el inmueble e hicieron entrega de la llave del mismo, ello conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la extinción de la acción penal…”.

Dado lo anterior, se ha de entender que con esta decisión definitiva del mencionado Juzgado de Juicio, fue satisfecho el Fundamento del recurso de apelación que intentara la Defensa del ciudadana JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2015 por tanto cesó el gravamen irreparable que pudo producir la decisión impugnada. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de los recurrentes, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”.


Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo dispuesto en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JUAN A. ARTEAGA M., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa, por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN A. ARTEAGA M., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JOHANA MILAGROS GONZALEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa, por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juez Quinto 5° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. LEYVIS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3773-15 (Aa)
MRH/LA/NS/cvp.-