REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3630-14
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-08-2014, por los profesionales del derecho Cruz Alexander Morales y Eliana Vegas González, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27) provisorio y auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.834.302 conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó librar orden de aprehensión al ciudadano supra mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 310 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
El Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 01 de octubre de 2014, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
El 02 de octubre de 2014, esta alzada acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se pudo constatar que no constaba la notificación de los defensores recurrentes, respecto a la decisión impugnada.
El 19 de noviembre de 2014, reingreso cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo este Tribunal Colegiado, evidencio que en las actuaciones no constaba el acta de juramentación y aceptación del cargo respecto a los defensores públicos, quienes recurren en la presente causa y en consecuencia se acuerda devolver nuevamente el expediente al tribunal A-quo.
El 11 de febrero de 2015, se recibió nuevamente el cuaderno de apelación del juzgado A-quo
El 12 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.
En fecha 26 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de agosto de 2014, los profesionales del derecho Cruz Alexander Morales y Eliana Vegas González, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27) provisorio y auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.834.302, interponen recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, a impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar, que en efecto, la decisión que recurrimos nos produce un gravamen irreparable, en virtud que, irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, y la firmeza de dicho auto, sin la impugnación que nos ocupa, daría por sentado un falso supuesto, vale decir, la incomparecencia injustificada, ya que de autos se constata la falta de notificación efectiva a nuestro representado para que comparezca al acto de audiencia preliminar, lo que indudablemente no se compadece con lo establecido par el legislador adjetivo penal, en los artículos 163 y 168, a saber:
Articulo 163. "Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo electo se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes, a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente."
Artículo 168. "La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil, a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaria."
De lo anterior se colige, con claridad meridiana, que nuestra legislación adjetiva penal, que desarrolla lo sembrado por el Constituyente de 1999 en el articulo 49.1, dispone mecanismos idóneos para comunicar a las partes los actos y las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, ello a los fines de otorgar seguridad jurídica a dichos intervinientes, para que no resulten afectados en su derecho de acceso a la justicia y puedan tempestivamente emplear los medios y mecanismos establecidos para hacer valer sus pretensiones, verbigracia, estar en conocimiento de la convocatoria que se le hace para que acuda a determinado acto. Infiriéndose por razonamiento en contrario, que pretender dar por sentado que el imputado, esta enterado que debe comparecer al acto fijado, sin que riele a los autos la resulta de la notificación efectiva, indudablemente supone la subversión del orden procesal, toda vez que, no resulta ajustado a la ley lo hecho par la jurisdicente de instancia, que ordena la aprehensión del imputado, aun cuando el mismo desconoce la fijación del acto de audiencia preliminar.
Como corolario, ciudadanos magistrados, nuestro representado se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad, par lo que cumple presentaciones periódicas cada ocho días par ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, pudiendo par tal motivo el Tribunal de instancia, colocar, tal coma se estila, un mensaje de alerta en el sistema de presentaciones para, por esa vía alterna, lograr hacer comparecer al imputado par ante la sede del juzgado de la causa, para notificarlo de manera efectiva del deber de asistir al acto in comento.
Salta a la vista también, la inmotivación de la decisión que recurrimos, toda vez que, se circunscribe la juez de instancia, a indicar que ordena la aprehensión de nuestro representado, con fundamento el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar explicación o razones del por qué considera que estamos frente a una incomparecencia injustificada, si no tuvo frente a si, el acto de comunicación que acredite el conocimiento del encartado del acto fijado, constituyendo tal accionar, una flagrante inmotivación del auto recurrido. En este sentido nos permitimos extractar la decisión proferida en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 095, de fecha 05-04-2013, que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica..."
De lo anterior se colige, que el vicio de inmotivación, comporta un grave daño para el sistema de justicia, pues de algún modo produce incertidumbre a las partes, quienes acuden por ante la jurisdicción en búsqueda de decisiones no solo, oportunas, ajustadas a derecho, sino además, razonadas, que sean llanas para su comprensión, por lo que al no cumplir la recurrida con este requisito, consecuencialmente debe declararse a tenor de lo previsto en los artículos 174 y subsiguientes, la nulidad de la misma, amén pues que, produce gravamen irreparable.
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, y por considerar que nos asiste la razón, solicitamos a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y encontrarse debidamente fundamentado, verificado como sean nuestros argumentos, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión impugnada e instar a la jurisdecente de instancia a ordenar la practica efectiva de la notificación…Omissis…”
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa inserto en el folio 11 al 15 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada de la Decisión Judicial dictada en fecha 21 del mes de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Por cuanto en fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió procedente de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones contentiva del Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalia 68º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acusan al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DAVID VASQUEZ CONTRERAS, y por cuanto se pudo constatar a las actas del expediente el prenombrado ciudadano activo del delito no ha hecho comparecencia por ante la ante la sede de este Despacho, siendo infructuosas las notificación libradas; este Tribunal a los fines de resolver, previamente observa.-
Se inició la presente causa en fecha 25 de Junio de 2013, en virtud del de las actas recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, según asunto penal Nº AP01-P-2013-039995, en ocasión a la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas se acordó seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, como lo es el delito de HOMICIDIO INENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, asimismo se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Siendo que el 01 de Febrero de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia de la presente causa al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el articulo 77 en relación con los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Tribunal A-quo, plantea el conflicto de no conocer, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Adjetiva Penal.-
El 26 de Noviembre de 2013, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo previsto en el articulo 20 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, y en consecuencia se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 8 y 3, eiusdem. Constituyéndose dicha fianza el 10 de enero de 2014.-
De lo anterior surge que el imputado SIMON ROA SANDOVAL, quien se encuentra acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el mismo incumplió con el deber de comparecer a los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional.-
Ha violentado el imputado el deber ineludible que tenía de presentarse y de someterse a la persecución penal, ha demostrado su negativa de enfrentar el proceso penal que se le sigue en su contra, del cual estaba debidamente notificado aun cuando dichas notificaciones no fueron efectivas, por cuanto consta en autos resultas de las boletas de notificación libradas, de las cuales se desprende que las mismas no pueden ser efectivas en virtud que la dirección del mismo es inexacta, y el que enfrentaba en aplicación del principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Han vulnerado la confianza del Estado Venezolano, el cual le permitió enfrentar su proceso bajo una medida menos gravosa que le garantizara seguir disfrutando de su libertad, sin ciertas restricciones.-
En atención a lo explanado en el aparte anterior, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, el cual reza textualmente:
Artículo 310. Corresponderá al juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
“…3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o juzgada en libertad o bajo una Medida cautelar sustitutiva, LA JUEZ (E) o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, si perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
De lo anterior se desprende que el legislador ha establecido la regla del estado de libertad en el proceso penal, y al invocar el contenido del artículo 310 del texto Adjetivo Penal, reafirmamos la obligación de interpretar restrictivamente las normas que limitan la libertad del imputado durante el Proceso.-
En razón de lo antes expuesto, considerando que el prenombrado ciudadano ha abusado de su derecho de ser juzgado en libertad, impidiendo la aplicación de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que, por mandato del Texto Constitucional Venezolano, debe garantizarse en todo debido proceso judicial, máxime cuando está en pleno conocimiento de la instauración, por parte del Estado, de la causa penal que se instruye y en la cual es señalado como imputado, por uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal vigente, es por lo que, presumiendo el peligro de fuga, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia referida en el aparte anterior, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, librar Orden de Aprehensión a los ciudadanos SIMON ROA SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo que una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de esta sede jurisdiccional, se procederá a pautar nuevamente la celebración del acto de la audiencia preliminar a que contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es librar Orden de Aprehensión al ciudadano JESUS RAMON CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.838.302, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en: Los Alpes, Sector El Manantial, Casa S/n, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0426-611.96.27, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar orden de aprehensión del referido imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, según lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem…Omissis...”:
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho YECENIA BEATRIZ GARCÍA ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL RECUIRSO DE LA DEFENSA
La defensa supra identificada, en representación de su defendido señala sus alegatos en los siguientes términos:
"…En fecha 26 de Noviembre de 2013, finalizada la audiencia preliminar y oídos los argumentos de las parte, el jurisdiscente instancia resolvió declarar con lugar, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, la cual trajo como consecuencia la inadmisión del escrito acusatorio y la imposición en contra de nuestro representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual ha venido cumpliendo cabalmente. Igualmente, producto de dicha decisión, se instó al Ministerio Público, a interponer un nuevo acto conclusivo dentro del lapso de 30 días siguientes al recibo de expediente por ante el despacho fiscal, la cual incumplió. Ahora bien ciudadanos magistrados, Interpuesto el nuevo escrito acusatorio, el cual se hizo de manera extemporánea, procedió el Tribunal de instancia en conformidad a lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes para el día 22 de abril de 2014, al acto de audiencia preliminar librándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha 10 de abril de 2014, vistas las Severas inconsistencias de las cuales adolece el escrito acusatorio, interpusimos obstáculos al ejercicio del action. En fecha 08 de mayo de 2018, amparados en lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitucionales en armonía con lo dispuesto con el artículo 156, 174, 175, 180 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionamos la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues no satisfizo la representación fiscal, lo ordenado por el jusdicente de instancia en el marco de la audiencia preliminar en la cual se resolvió anular la primera acusación. En fecha 22 de abril de 2014, al verificar Ia presencia de las partes, a los fines de materializar el acto de audiencia preliminar se constato la incomparecencia justificada del imputado, pues tal como se verifica de los autos, la citación que se libró pare ponerlo en conocimiento del acto, no fue practicada, lo cual motivo el diferimiento de la audiencia por incomparecencia. Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de Instancia resolvió librar orden de aprehensión en contra del encartado de autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 301.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verificará su efectiva citación.
Por otra parte La defensa argumenta su recurso aduciendo que:
“..los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, a impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar, que en efecto, la decisión que recurrimos nos produce un gravamen irreparable, en virtud que, irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, y la firmeza de dicho auto, sin la impugnación que nos ocupa, daría por sentado un falso supuesto, vale decir, la incomparecencia injustificada, ya que de autos se constata la falta de notificación efectiva a nuestro representado para que comparezca al acto de audiencia preliminar, lo que indudablemente no se compadece con lo establecido por el Legislador adjetivo penal, en los artículos 163 y 168. De lo anterior colige, con claridad meridiana, que nuestra legislación adjetiva penal, que desarrolla lo sembrado por el constituyente de 1999 en el artículo 49.1, dispone mecanismos idóneos para comunicar a las partes los actos y las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, ello a los fines de otorgar seguridad jurídica a dichos intervinientes, para que no resulten afectados en su derecho de acceso a la justicia y puedan tempestivamente emplear los medios y mecanismos establecidos para hacer valer sus pretensiones, verbigracia, estar en conocimiento de la convocatoria que se le hace para que acuda a determinado acto, infiriéndose por razonamientos en contrario, que pretender dar por sentado que el imputado, está enterado que debe comparecer al acto fijado, sin que riele a los autos la resulta de la notificación efectiva, indudablemente supone la supervisión del orden procesal, toda vez que, no resulta ajustado a la ley lo hecho por la jurisdicente de instancia, que ordena la aprehensión del imputado por ante la sede del juzgado de la causa, para notificarlo de manera efectiva del deber de asistir al acto in comento.
Salta a la vista también, la inmotivación de la decisión que recurrimos, toda vez que, se circunscribe la juez de instancia, al indicar que ordena la aprehensión de nuestro representado, con fundamento el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar explicación o razones del por qué considera que estamos frente a una incomparecencia injustificada, sino tuvo frente a si, el acto de comunicación que acredite el conocimiento del encartado del acto fijado, constituyendo tal accionar, una flagrante inmotivación del acto recurrido.
Luego la defensa hace referencia a la decisión emitida por la Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nro. 095, de fecha 05-04-2013, señalando corno interpretación de la misma que:
… el vicio de inmotivación, comporta un grave daño para sistema de justicia, pues de algún modo produce incertidumbre a las partes, quienes acuden por ante la jurisdicción en búsqueda de decisiones no solo, oportunas, ajustadas a derecho, sino además, razonadas, que sean llanas para su comprensión, por lo que al no cumplir la recurrida con este requisito, consecuencialmente debe declararse a tenor de lo previsto en los artículos 174 y subsiguientes, la nulidad de la misma, amén, pues que, produce gravamen irreparable.”
CAPITULO III
CONTESTACION DE FONDO DEL RECURSO
Quien suscribe quiere destacar inicialmente las razones de hecho y derecho por las cuales el juez de la recurrida realizó tal decisión a tal efecto:
"El 26 de Noviembre, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo previsto en el articulo 20 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, y en consecuencia se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 8 y 3, ejusdem. Constituyéndose dicha fianza el 10 de enero de 2014.
De lo anterior surge que el imputado SIMON ROA SANDOVAL, quien se encuentra acusado por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el mismo incumplió con el deber de comparecer a los actos fijados por este órgano Jurisdiccional.-
Ha violentado el imputado el deber ineludible que tenía de presentarse y de someterse a la persecución penal, ha demostrado su negativa de enfrentar el proceso penal que se le sigue en su contra, de/ cual estaba debidamente notificado aun cuando dichas notificaciones no fueron efectivas, por cuanto consta en autos resultas de las boletas de notificación libradas, de las cuales se desprende que las mismas no pueden ser efectivas en virtud que la dirección del mismo es inexacta, y el que enfrentaba en aplicación del principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Han vulnerado Ia con fianza del Estado Venezolano, e/ cual le permitió enfrentar su proceso bajo una medida menos gravosa que garantizara seguir disfrutando de su libertad, sin ciertas restricciones.-
En atención a lo explanado en el aparte anterior, considera pertinente este juzgador traer a colación el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, el cual reza textualmente:
Articulo 310, Corresponderá al juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
“… 3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.
De lo anterior se desprende que el legislador ha establecido la regla del estado de libertad en el proceso penal, y al invocar el contenido del artículo 310 del texto Adjetivo Penal, reafirmamos la obligación de interpretar restrictivamente que limitan la libertad del imputado durante el Proceso.-
En razón antes expuesto, considerando que el prenombrado ciudadano ha abusado de su derecho de ser juzgado en libertad, impidiendo la aplicación de la justicia idónea, expedita y sin ditaciones indebidas que, por mandato del texto Constitucional Venezolano, debe garantizarse en todo debido proceso judicial, máxime cuando está en pleno conocimiento de la instauración, por parte del Estado, de la causa penal que se instruye y en la cual es señalado como Irritado, por uno de les delitos previsto y sancionado en el Código Penal vigente, es por lo que, presumiendo el peligro de fuga, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con fundamento en la sentencia referida en el aparte anterior, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, librar Orden de Aprehensión a los ciudadanos SIMON ROA SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo que una vez que sea aprehendido puesto a la orden de esta sede jurisdiccional, se procederá a pautar nuevamente la celebración del acto de la audiencia preliminar a que contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho tomados en consideración por el jurisdicente de la recurrida, el Ministerio Público observa que la dedicación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto efectivamente el imputado de autos, ha incumplido con su deber de estar atento al proceso por el cual es acusado, a pesar que no pudo ser notificado para la audiencia, en virtud que la dirección es inexacta y es por ello que se hace necesario mencionar que la dirección con la cual el tribunal libró boleta de notificación para la audiencia al imputado es la misma dirección aportada por el imputado en audiencias anteriores, lo que conlleva a la irresponsabilidad por parte del imputado de haber suministrado una dirección la cual resultó ser inexacta para su notificación de la audiencia preliminar, razón por la cual el Ministerio Público no entiende como la defensa, en su escrito de apelación señala actuaciones inciertas, al manifestar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada cuando de la misma se desprende los motivos por los cuales fue emitida la misma.
CAPIITULO IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO CON LUGAR, el Recurso de apelación de Autos, interpuesto en contra del auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por los abogados CRUZ ALEXANDER NIEVES y ELIANA VEGAS GONZALEZ, su carácter de Defensores Públicos Penal Vigésimo Séptimo Provisorio y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.834.302, quien fungen como acusado en la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…Omissis…”.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:
La Defensa, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, en el cual denuncia específicamente la falta de motivación de la decisión recurrida. En donde deja asentado que la Jueza a quo no dio explicación ni razones por los cuales acordó librar orden de aprehensión en contra de su defendido, pretendiendo dejar por sentado que su asistido se encuentra enterado del deber de comparecer al acto fijado, sin que riele en autos la resulta de la notificación efectiva, .solicitando la nulidad de la decisión objeto de impugnación.
En cuanto a la denuncia interpuesta por la Defensora, la Sala una vez revisada la decisión recurrida, observa que, a los folios 293 y 294, del expediente original, rielan resultas de boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, la cual, al reverso dice lo siguiente:
“Quien suscribe el ciudadano CARLOS PIMENTEL, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, deja constancia que en el dia de hoy 19 de Mayo de 20014, ya que me traslade a la dirección expuesta, entrevistándome con vecinos del sector quienes me manifestaron no conocer al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, de igual manera informo que el sector es muy extenso y las mayorías de las casas no posee3n numeración en sus fechadas no se ubico la casa, no se cuenta con el numero telefónico al cual poder llamar para así dar con su exacta ubicación…”.
Así mismo se observa que, a los folios 295 y 296 del expediente, resultas de boletas de notificación a nombre del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, lo cual al reverso señala lo siguiente:
“…Quien suscribe el ciudadano CARLOS PIMENTEL, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, deja constancia que en el dia de hoy 19 de Mayo de 20014, ya que me traslade a la dirección expuesta, entrevistándome con vecinos del sector quienes me manifestaron no conocer al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, de igual manera informo que el sector es muy extenso y las mayorías de las casas no posee3n numeración en sus fechadas no se ubico la casa, no se cuenta con el numero telefónico al cual poder llamar para así dar con su exacta ubicación…”.
De lo anterior, se puede evidenciar que le asiste la razón a la defensa, en virtud de que la Aquo mediante estas resultas de notificaciones consignadas al expediente y antes transcritas, dejó por sentado que el imputado de autos se encontraba debidamente notificado del deber de comparecer al acto fijado, y así lo observa esta Sala, ya que sólo se limita en señalar en su decisión lo siguiente:
“…Ha violentado el imputado el deber ineludible que tenía de presentarse y de someterse a la persecución penal, ha demostrado su negativa de enfrentar el proceso penal que se le sigue en su contra, del cual estaba debidamente notificado aun cuando dichas notificaciones no fueron efectivas, por cuanto consta en autos resultas de las boletas de notificación libradas, de las cuales se desprende que las mismas no pueden ser efectivas en virtud que la dirección del mismo es inexacta, y el que enfrentaba en aplicación del principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es decir, de la decisión recurrida, la Juez A quo, no agoto la vía de la notificación, ni reviso el expediente, ya que en el Acta de la Audiencia para oir al imputado el acusado informo sobre su número telefónico, así mismo, se observa al folio 287 del expediente, como nota, que el Tribunal coloco un alerta al acusado en el sistema para que el imputado se diera por notificado, pero no corroboro sobre su notificación, tampoco hizo uso de lo que le que le confiere el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto consta en el expediente las boletas de notificación, así como sus resultas, no es menos cierto que, no se observa diligencia alguna en el expediente original, en relación a solicitarle a los órganos de investigación la colaboración con el propósito de poder hacer efectiva dicha notificación al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL. Por lo que se evidencia que la Jueza a quo acordó librar la señalada orden de aprehensión, por no haber comparecido el imputado de autos a la realización de la audiencia preliminar fijada, sin tener la certeza de que el ciudadano SIMON ROA SANDOBAL, haya estado debidamente notificado para la misma.
Así mismo, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano SIMON ROA SANDOVA, se encuentra bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada ocho (8) días, por lo que la Aquo, podía muy bien haber oficiado a la Oficina de Presentaciones del detenido, con el propósito de verificar si el mismo fue notificado mediante el alerta colocado por el Tribunal, para así lograr que dicho ciudadano acudiera al llamado del Tribunal; lo cual es considerado un medio usual utilizado por los Tribunales para notificar al imputado, de tal manera que, la presente decisión carece de basamento jurídico en la cual se fundamente, la cual que coarta el sagrado derecho a la libertad; sin señalar el debido sustento legal, ni exponer una razón de derecho por la cual la acordó la presente orden de aprehension. Es por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, lo cual deja a las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. .
En este curso de razonamiento, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta a sí misma, al dictarse, sin exponer sobre cuales circunstancias jurídicas basó su decisión, y no exponer alguna razón por el cual lo acuerda; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De manera que, evidenciándose en la decisión recurrida la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en la misma no se exponen las razones de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene motivación jurídica alguna, cuyas resultas no emergen debidamente, para que dicha decisión sea entendida por las partes, lo que constituye inmotivación de imposible subsanación y lo hace nulo, razones por las cuales esta Sala estima que la falta de notificación efectiva señalada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca el principio de legalidad procesal, lo cual toca el orden público, y por tanto trasciende de la voluntad de las partes e incluso del mismo juez; circunstancia esta que permite que por su observación y verificación, pueda ser declarado Con Lugar el escrito de apelación interpuesto por los defensores públicos, el cual tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y por ser una decisión que contiene el vicio anteriormente expuesto, en consecuencia se anula la decisión objeto de impugnación y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie en relación a la incomparecencia del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL a la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Cruz Alexander Morales y Eliana Vegas González, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27) provisorio y auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.834.302. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 173, y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó librar orden de aprehensión al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL. TERCERO: Se Ordena al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal agotar la vía de la notificación al ciudadano SIMON ROA SANDOVAL, a los fines de acuda a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. LEYVIS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3630-2014 (Aa)
MRH/LA/NSM/mrh.-