REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: NORMA SANDOVAL MORENO.
Causa: 3804-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesta en fecha 17/04/2015 por la Abg. CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 428, 440 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, esta Sala aprecia lo siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. la Abg. CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, tal como consta en el cuaderno de incidencia cursante en el folio (05) en la Audiencia de Presentación, ante el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a-quo.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 17 de abril de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante del folio (01) al (04) del cuaderno de incidencia, siendo interpuesto al Quinto (05) día hábil, tal y como consta en el cómputo practicado por el Secretario del mencionado Juzgado inserto a los folios (31) al (32) del presente cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el día 12-04-2015, exclusive, hasta el día 17-04-2015, inclusive, transcurrió cinco (5) días hábiles a saber: Lunes 13/04/2015, Martes 14/04/2015, Miércoles 15/04/2015, Jueves 16/04/2015 y Viernes 17/04/2015,por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 17/04/2015 por la Abg. CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación por la Abg. CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, correspondiente al Segundo (2) día hábil, a saber: Lunes 11/05/2015 y Martes 12/05/2015, tal y como consta en el cómputo que riela en los folios (31) al (32) del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4º, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 17/04/2015 por la Abg. CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abg. CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Fiscal Auxiliar Interino Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 40°C-19120-15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. LEYVIS AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3804-15 (Aa)
MRH/NSM/LA/LV/ab.-