REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2015
205° y 156°

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3702-2015 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JULIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.232, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano SIMON CARDOZO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual omitió pronunciarse acerca de las excepciones interpuesta y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 06 de enero de 2015, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 20 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación, en cuanto al punto a la “Omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas”, no admite el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento “mediante el cual resolvió mantener la Medida Privativa de Libertad” en contra del imputado RONNY SIMON CARDOZO GONZALEZ, por ser irrecurrible conforme a lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 428 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2014, el profesional del derecho CARLOS JULIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.232, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano SIMON CARDOZO GONZALEZ, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…

Quien suscribe; CARLOS JULIO GOMEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N°:60.232, actuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano RONNY SIMON CARDOZO GONZALEZ, subiudice en el asunto penal 49°C- 19.109-2014, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno 49° de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estando dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto artículos 2, 26 y 49.1 Constitucional y artículos 1, 423, 424 y 439.2.5 del texto adjetivo penal, ocurro ante Usted Presidente y Demás Magistrados de esta noble Corte de Apelaciones a los fines de interponer tempestivamente Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el antes mencionado despacho judicial, el 29 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se omitió pronunciamiento con relación a las excepciones tempestivamente opuestas y se dictó Decisión mediante la cual resolvió mantener la detención de Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido conforme a lo establecido en los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el articulo 237 numerales 2o y 3o parágrafo primero y 238 en su numeral 2o todos del Código Procesal Penal, siendo debidamente notificado quien suscribe en esa misma fecha; de esta forma y en los términos más respetuosos lo impugno de las siguientes forma:
Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de esta noble Corte de Apelaciones, antes de pasar a esgrimir los argumentos de defensa inherente a mi recurso, es necesario e imperativo hacer uso de unas consideraciones previas suscintas, analíticas y precisas con elementos de conexidad entre sí; y que guardan relación con la excepción cuyo pronunciamiento se omitió, ya que, en el caso que nos ocupa, resulta impugnable la decisión de instancia, ya que, solo pueden ser opuestas nuevamente en fase juicio las excepciones que hayan sido declaradas con lugar, pero cuando se omita pronunciamiento, se causa gravamen irreparable, toda vez que, frente a este último supuesto, no resulta posible volverlas a oponer en fase de juicio, por eso en el caso de marras, la decisión apelada, debe ser anulada.
PRIMFRA PARTE (I)
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ciudadano presidente y Demás Magistrados; del preexistente cúmulo de Autos que conforman el grueso de actas en la causa N°: 49°C-19.109-2014, la única conjetura directa es la deposición de la presunta Víctima (-imputado en otra causa y por los mismos hechos el cual consigno, marcado con la letra a) alega el mismo que mi defendido fue la persona que se dirigió a su kiosco con el fin de despojarlo del dinero que había producido en el transcurso del día y que logra dicho objetivo pero SIN EL DINERO propinándole un disparo con un arma de fuego. Ciudadano Presidente y demás magistrados, destaca el testimonio de la presunta víctima ante el Ministerio Publico una bárbara contradicción cuando depone ante ese órgano de instrucción que no le quito nada que por el contrario mi defendido al momento de abordar su vehículo marca moto fue víctima de un arrebato de odio por motivos fútiles e innoble el cual desconocemos y con ese mismo arrebato de rabia le propino como ha sido demostrado en esta misma causa y Denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la causa N°: K-14-2240-01876 de fecha 13 de Septiembre del 2.014 relacionado con los mismos hechos por ante la Sub-Delegación Santa Monica cuyo resultado le descargo una herida punzo penetrante (la cual se describe en los sendos Infórmenos Médicos y fotografías tomadas por esta defensa en la zonas quirúrgicas comprometidas que consigno con la letra b) por el contrario mi defendido no extrajo absolutamente nada; sin embargo el ciudadano BALOI ESPINOZA se encontraba en un estado de rabia e impotencia (podemos decir que el estado mental de este ciudadano era objeto de alteración mental) no sabemos por qué y cuándo avisto a mi defendido quizás observo que en su cintura tenía un bulto y no creyendo que mi defendido es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Palacio Federal Legislativo (anexo c) el ciudadano BALOI pensó que mi defendido lo podía agredir nada de esto sucedió: de estas series de eventos no fue posible incautar arma de fuego alguna, sin embargo, sí fue posible la incautación de una poderosa arma blanca de las comúnmente denominada cuchillo de 30 centímetro la cual le perforó el pulmón a mi defendido (anexo c), dichas heridas son capaces u hubiesen sido posible de haberle ocasionado la muerte al ciudadano RONNY SIMON CARDOZO GONZALEZ.
Ciudadanos Magistrados, si observamos la edad de ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO es de 66 años de edad y mi defendido es de 22 años de edad toda una plena juventud; entonces se hace uno la pregunta ¿Cómo es que esta persona le infiere varias puñaladas por la espalda a mi defendido? En efecto mi defendido confiado y cándido creyendo en que el ciudadano no estaba en un estado de locura cernir-mental o locura psiquiátrica, se monta en su moto, la moto no le funciona, y el ciudadano en ataque de traición alevosía emprende la acción aniquiladora de intención homicida y ejecuta el acto, claro está que mi defendido no teniendo instintos de homicida al verse agredido desenfunda su arma de reglamento y dispara esto no se puede negar Señores Magistrados mi defendido al percibirse lesionado y atacado se defendió del homicida. Ciudadanos Magistrados, de esta forma considero que el Ministerio Publico y conexo el Tribunal A-QUO actuaron ligerezamente y se basó e invoco una jurisprudencia N°: 346.- donde se establece que las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma; teniendo en cuenta que en la primera declaración expone la victima que le despojo de 200 Bolívares (a esta época eso no lo cree nadie) sin embargo en la declaración ante el Ministerio Publico expone que no le quito nada, pero lo más grave es que expone que se limitó a ocasionarle varias puñaladas por la espalda.
Ahora bien; con relación al único testigo diferente a la víctima-imputada de nombre MARIA LOURDE MONTERO establece una hora distinta es decir una hora después de los hecho y expuso que ella reside diagonal al kiosco que escucho un disparo, bajo a la calle a observar lo ocurrido; entonces con que elementos de convicción probatoria se imputa por el delito de Tentativa de Robo Agravado en relación con el articulo 80 y Lesiones Genéricas ambos del Código Penal.
Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de esta noble Sala, el ciudadano sargento primero de nombre Cedeño Hernández de la Guardia Nacional Bolivariana no observo ningún tipo de monedas va sea en metal o billetes v que por el contrario supuestamente no se localizó arma de fuego alguna.
Para la mejor ilustración de los hechos, consigno en su forma íntegra y en copia simple la causa antes mencionada. (Signada con la letra e)
SEGUNDA PARTE (II)
DE LA OMISION A LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LITERAL I, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de esta Noble Corte de Apelaciones; a tales consideraciones a los antes expuestos considero se admita, con lugar la interposición de la presente Apelación y proceda la declaratoria con lugar en virtud de que existió una flagrante infracción a la norma establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere a que la fase preparatoria está orientada hacia la búsqueda o exploración de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que han podido permitir y fundamentar con mejor acuciosidad la acusación del fiscal y con ello trajo conexo la decisión del juzgado A-QUO. Es así que en fecha 03 de Noviembre 2014 fueron convocados por ese noble Tribunal la Audiencia Preliminar, el cual fijo la misma para su celebración el jueves 27 de noviembre del 2014 y estando en el lapso legal se interpuso LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4. LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: sin embargo esta excepción no fue resuelta por el Tribunal de la Instancia siendo que la misma discurría con la plena convicción de aclarar, en las mejores circunstancias v con ello precisar en forma absoluta de verdad los hechos: ¡lustrando ampliamente en la forma de espacio, tiempo en que ocurrieron determinados hechos. De estas consideraciones el Tribunal A-Quo es decir el Tribunal Cuadragésimo Noveno no resolvió en el marco de la Audiencia Preliminar las excepciones INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE 2.014 (anexo c); en estas consideraciones nuestro máximo Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal en Sentencia N°: 029, Expediente N°: A12-306 de fecha 11/02/14, decidió, lo siguientes que "... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, va acusación en función, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, v formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener al mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa v de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelto antes de providenciar lo que a continuación se analizara providenciar lo que a continuación se analizará."
Ciudadano Presidente y Demás Magistrados; mediante dicho escrito de Excepciones, el artículo 308 ejusdem prevé todos los requisitos indispensables que debe contener un acto tan importante como lo es el escrito acusatorio este último artículo, en su numeral segundo reseña que tal acusación debe sujetar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido y esto NO ocurrió una intención dirigida a cometer un delito como también nunca tuvo la ejecución con medios idóneos para cometer semejante hecho y por circunstancias independiente de su voluntad mi defendido nunca realizo todo lo necesario para consumación del delito por lo cual es reseñado en la imputación fiscal y es aquí por lo cual se interpuso la excepción del articulo 28 numeral 4 literal I del código orgánico procesal penal ya que mi defendido tuvo una conducta justificada en el hecho, y su actuación fue la defender su integridad física como fue su vida; sin embargo casi que pierde la misma de esta forma evito una realidad mayor, que hubiese sido su muerte. Sin embargo, mi defendido logro desenfundar su arma de reglamento para salvaguardar su vida y lograr vencer la resistencia opuesta, aunado a esto se puede Inferir de autos que no tuvo la mínima intención de realizar un hecho tan semejante que por las circunstancias de autos la representación fiscal y por ende acogida por el tribunal A-QUO no logran establecer los requisitos establecidos en el artículo 28 numeral 4 literal I, y es aquí la contravención cuando existe o falta de pronunciamiento del Tribunal de la Instancia artículo 403 así como del articulo 313 numeral 4 cuando no relata en su decisión al NO resolver la Excepción solicitada.
Del análisis in comento expediente que hace referencia la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control, se desprende que es y fue un escrito acusatorio temerario, ya que se fundamenta en supuestos de hechos que jamás podrán ser suficientes para desvirtuar la inocencia que ampara a mi defendido ya que se refiere, nada más que a una simples actas de entrevista de testigos viciadas de nulidad absoluta para que pueda considerarse a mi defendido como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA (Art 458 y 80 del C.P) tal y como lo solicita la vindicta pública.

Por su parte los numerales 2 y 3 del artículo 308 del código orgánico procesal penal señalas que es obligación del Ministerio Publico especificar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que las motivan.

Ahora bien, como ya señale, de acuerdo al artículo 262 del COPP, ya que el objeto de todo proceso penal es una investigación destinada a la búsqueda de la verdad con la realización de todas las actividades o diligencias que permitan establecer el total esclarecimientos de los hechos, los cuales implican necesariamente la realización de diligencias fundamentales; y en ello una información clara, precisa y circunstanciadas de todos los hechos o delitos por el cual es investigado, sin omisión de los elementos de convicción, que permitan que el imputado sea oído respecto a todos los hechos delitos y diligencia de investigación practicadas, a los efectos de que este proponga la práctica de diligencias en su descargo, y de esta forma se endose el fundamento al debido proceso en la forma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la representación fiscal solo se limitó a interponer su acusación con fundamento a las actuaciones policiales iniciales, y se limitó a realizar algunos otros actos de discernimientos investigativos los cuales fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Ciudadanos Magistrados, se incurrió en un silencio tácito del decisorio que me conlleva a afirmar que no hubo buena acusación por parte de la representación fiscal y por ende del juzgador que dicto la misma lo que consumo una infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, a impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar, que en efecto, la decisión que recurro nos produce un gravamen irreparable, en virtud que, irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar.
Así pues podemos concluir en que ha sido real criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia al establecer que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, permitiendo que el juez ejerza el control de la acusación (negrilla v subrayado nuestro) en este caso le es correspondido al señor juez ejercer el control de la Constitucionalidad.
Esta última finalidad Implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
La anterior decisión o sentencia es traída a colación a los fines de solicitar que este honorable corte de apelaciones ejerza realmente un control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio toda vez que el mismo presenta una serie de vicios e irregularidades que atentan contra los más elementales principios rectores del proceso penal
PARTE III
DELA MEDIDA CAUTELAR
Por otro lado Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de esta noble Corte de Apelaciones con forme a lo establecido en el art. 311 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el art.313 numeral 5 solicito sirva pronunciarse sobre la modificación de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido en vista de los argumentos esgrimidos y la omisión que como infracción de ley resuelve el articulo 439 numerales 2 y 5 de nuestro Código Orgánico Procesal penal.
Ciudadano Magistrado y con el respecto que se le merece a noble corte sirva modificar la medida de coerción personal que en los actuales momentos pesa sobre mi defendido en virtud de las distintas irregularidades verificada durante la presente investigación y por considerar a demás que no se encuentra en peligro la resulta del proceso toda vez que estaría garantizada de un posible juicio oral y público y así mismo esta defensa solicita la aplicación de una medidas menos gravoso de las contenidas en el art. 242 pues es evidente el arraigo en el país de mi defendido máxima cuando se trata de una persona de buena conducta predilectual el cual es un funcionario público.
De igual forma invoco el contenido legal previsto en los artículos 229 y 233 según los cuales la imposición de privativa de libertad solo se hace necesaria cuando exista la imposibilidad de aplicar otra medida que garantice la resulta del proceso.
PARTE IV
PETITORIO
Por los alegatos antes esgrimidos, y por considerar que me asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y encontrarse debidamente fundamentado, verificado como sea el argumento, procedan a declarar con lugar.…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 204 al 228 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
En el día de hoy jueves (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos (2:00) horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto constituido el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana por la ciudadana Juez Titular DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F., la secretaria ABG. YASMIN ROA LABRADOR, la ciudadana Fiscal 153º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ, el imputado RONNY CARDOZO GONZALEZ, debidamente asistido por los profesionales de derecho ABG. CARLOS JULIO GOMEZ, encontrándose presente el ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO victima de los hechos. Acto seguido una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA FERNANDEZ, quien ante la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, informó a las partes conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho. Acto seguido la Juez dio inicio a la audiencia conforme al artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, Fiscal 153º del Ministerio Público a Nivel Nacional, a cargo de la DRA. ALEJANDRA HERNANDEZ quien realizó su exposición en forma oral y manifestó como puntos importantes a saber: Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes los la acusación presentada en su oportunidad por la fiscalia vigésima Tercera (23) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en este acto acusa formalmente en forma oral al imputado RONNY CARDOZO GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO, por encontrarse inmerso en los hechos que paso a narrar de manera suscita y circunstanciada: “cuando en fecha 13 de septiembre de 2014, descendió del vehiculo tipo moto Marca KAWASAKI, modelo KLR 650 año 2012 color Negro tipo paseo, sin placa y abordó manifiestamente armado al ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO, en el momento en el que el últimos de los referidos se encontraba dentro del Kiosco situado en la Avenida Pedro Morantes, ubicado en Santa Mónica vía Pública Parroquia San Pedro Municipio Libertador Caracas, y bajo amenaza de muerte le exigió que le diera el dinero que tenía, a lo que el ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO se resistió y forcejeo con el ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ el cual procedió a accionar el arma de fuego que detentaba contra la humanidad del ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO ocasionándole una herida en la extremidades del inferior, específicamente en la región inguinal derecha, el cual, ante la situación procedió el ciudadano RONNY CARDOZO a abordar el vehiculo tipo moto que tripulaba el cual no le prendió, situación sobre la cual reaccionó el ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO a infligirle con arma blanca una herida en la espalda, Acudiendo el testigo presencial ante el Punto de Atención Ciudadana de Santa Mónica para que le prestara asistencia a las personas heridas advirtiendo que el ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ titular de la cédula de identidad No V.-19.009.684 ejerció la acción de ROBAR a la personas que se encontraba en el kiosco, la cual ejerció resistencia impidiendo que se ejecutara el hecho; Igualmente para la demostración de estos hechos el ministerio público ofrece los siguientes medios de pruebas que se presentara en el Juicio Oral y Público: Se ofrecen de conformidad con los artículo 181, 182 228, 322 numeral 2 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de PRUEBAS: 1-Deposición de LA Doctora KEYLA AMARISTA adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, la cual practicó evaluación medico forense de las lesiones presentadas por el ciudadano BALOI ESPINOZA bajo el No RML-3973-2014 el cual refirió agresión física el día 13-09-2014 por un desconocido con proyectil percutado por arma de fuego fue llevado a Emergencia del Servicio de Cirugía III del Hospital Clínico Universitario donde realizaron intervención quirúrgica Laparoscopia Diagnostica y Exploración vascular egresado el 14-09-2014 con controles sucesivos por consulta externa. Tal fuente de prueba es pertinente para establecer que efectivamente el pasado 13-09-2014 se produjo una lesión en la humanidad del ciudadano BALOI ESPINOZA por la acción del ciudadano RONNY CARDOZO, con el animo de llevar a cabo el despoderamiento de un dinero de la ganancia de la venta de la victima, es necesaria para acreditar la calificante del delito invocado en relación al presupuesto de AMENAZA A LA VIDA, en razón de que el justiciable utilizó el medio idóneo que denota la intencionalidad para doblegar la voluntad de la victima como lo fue un ARMA DE FUEGO que accionó contra la humanidad de la victima y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vía jurídicas. DICTAMEN PERICIA. 2.- Deposición del Detective LEONARDO FEBRES e ISMAEL RANGEL, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual examinó las características de un cargador, quince balas y una concha bajo el No 9700-018-4639-2014 Tal fuente de prueba es pertinente para establecer que efectivamente el pasado 13-09-2014 se produjo una lesión en la humanidad del ciudadano BALOI ESPINOZA por la acción del ciudadano RONNY CARDOZO, con el animo de llevar a cabo el desapoderamiento de un dinero de la ganancia de la venta de la victima, es necesaria para acreditar la calificante del delito invocado en relación al presupuesto de AMENAZA A LA VIDA, en razón de que el justiciable utilizó el medio idóneo que denota la intencionalidad para doblegar la voluntad de la victima como lo fue un ARMA DE FUEGO que accionó contra la humanidad de la victima y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vía jurídicas. 3-Deposición del Detective ARAUJO LEONARDO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó PLANO CON TRAYECTORIA DE LA RUTA EFECTUADO POR EL JUSTICIABLE CUANDO ATACÓ AL CIUDADANO BALOI ESPINOZA bajo el No 9700-029-2621-2014 Tal fuente de prueba es pertinente para establecer que efectivamente el pasado 13-09-2014 se produjo una lesión en la humanidad del ciudadano BALOI ESPINOZA por la acción del ciudadano RONNY CARDOZO, con el animo de llevar a cabo el despoderamiento de un dinero de la ganancia de la venta de la victima, es necesaria para acreditar la calificante del delito invocado en relación al presupuesto de AMENAZA A LA VIDA, en razón de que el justiciable utilizó el medio idóneo que denota la intencionalidad para doblegar la voluntad de la victima como lo fue un ARMA DE FUEGO que accionó contra la humanidad de la victima y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vía jurídicas. 4- Deposición del Detective RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA bajo el No 9700-029-2623 Tal fuente de prueba es pertinente para establecer las posición que tenía el victimario y la victima el pasado 13-09-2014 cuando el justiciable RONNY CARDOZO le produjo una lesión en la humanidad al ciudadano BALOI ESPINOZA con el animo de llevar a cabo el despoderamiento de un dinero de la ganancia de la venta de la victima, es necesaria para acreditar la calificante del delito invocado en relación al presupuesto de AMENAZA A LA VIDA, en razón de que el justiciable utilizó el medio idóneo que denota la intencionalidad para doblegar la voluntad de la victima como lo fue un ARMA DE FUEGO que accionó contra la humanidad de la victima y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vía jurídicas. 5-Deposición del Detective RICHARD PAYARES adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA bajo el No 9700-029-2626 Tal fuente de prueba es pertinente para establecer las posición que tenía el victimario y la victima el pasado 13-09-2014 cuando el justiciable RONNY CARDOZO le produjo una lesión en la humanidad al ciudadano BALOI ESPINOZA con el animo de llevar a cabo el despoderamiento de un dinero de la ganancia de la venta de la victima, es necesaria para acreditar la calificante del delito invocado en relación al presupuesto de AMENAZA A LA VIDA, en razón de que el justiciable utilizó el medio idóneo que denota la intencionalidad para doblegar la voluntad de la victima como lo fue un ARMA DE FUEGO que accionó contra la humanidad de la victima y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vía jurídicas. 6-Deposición del Detective YOHAN ARAQUE y PEDRO LOBO, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó reconocimiento técnico al serial de impronta del vehiculo tipo moto MARCA KAWASAKI MODELO KLR-650 AÑO 2012 TIPO ENDURO CLASE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR KL650AEA82686, bajo el No 6331 Tal fuente de prueba es pertinente para acreditar la materialidad del medio empleado por el justiciable para darse a la fuga, es necesaria para establecer relación de causalidad y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece. 1.- Deposición de BALOI ESPINOZA MUCHACHO ( los demás datos filiatorios de los testigos reposan en sobre adjunto de la acusación) tal fuente de prueba es pertinente por cuanto es la testigo es la persona que resultó directamente agredida del hecho y puede aportar a través de su deposición las características del sujeto que lo abordó manifiestamente armado para desapoderarlo del dinero producto de la ganancia del día, es necesaria para establecer relación de causalidad y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas El acta de entrevista suscrita por los funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, para que lo reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de la DEPONENTE 2 (los demás datos filiatorios de los testigos reposan en sobre adjunto de la acusación) tal fuente de prueba es pertinente por cuanto es la testigo presencial del hecho y puede aportar a través de su deposición las características del sujeto que abordó al ciudadano BALOI ESPINOZA el pasado 13-09-2014 manifiestamente armado para desapoderarlo del dinero obtenido de la ganancia de la venta de los productos exhibidos en el kiosco; es necesaria para establecer relación de causalidad y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas El acta de entrevista suscrita por los funcionarios podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, para que lo reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Deposición de MARIA LOURDES MONTERO MONTERO (los demás datos filiatorios de los testigos reposan en sobre adjunto de la acusación) Tal fuente de prueba es pertinente por cuanto es la testigo presencial del hecho y puede aportar a través de su deposición las características del sujeto que abordó al ciudadano BALOI ESPINOZA el pasado 13-09-2014 manifiestamente armado para desapoderarlo del dinero obtenido de la ganancia de la venta de los productos exhibidos en el kiosco, es necesaria para establecer relación de causalidad y útil para llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas El acta de entrevista suscrita por los funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, para que lo reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.-Deposición de los funcionarios Sargento Primero CEDEÑO HERNANDEZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad No V.-20.958.215, Sargento Segundo QUERO SAAVEDRA SERGIO titular de la cédula de identidad No V.- 20.024.507, Sargento Segundo BELISARIO BENITES JEREMY titular de la cédula de identidad No 21.091.393, Sargento MARCHAN LINAREZ ADRIÁN JOSE titular de la cédula de identidad No V.- 24.339.490, adscritos al Destacamento Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del imputado y la colección de las evidencias por lo que sus deposiciones son pertinentes por cuanto permite acreditar el hecho fehaciente del hallazgo del objeto desapoderado por el imputado y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se perpetro el delito así como las diligencias necesarios y urgentes practicadas en el presente caso. El acta policial suscrita por los funcionarios podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, para que lo reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Deposición del Detective CHASOY GUSTAVO adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, el cual, es pertinente por ser los funcionarios que practicaron el 15 de Octubre del año 2014 realizaron la inspección técnica al lugar de los hechos que se corresponde con LA AVENIDA PEDRO MORANTES UBICADO EN SANTA MÓNICA VIA PUBLICA PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS, Tal la prueba de Inspección es pertinente por cuanto permite visualizar las características del sitio del suceso, es necesaria para establecer la relación de causalidad y útil para llegar a la verdad por la vía jurídica por cuanto el justiciable RONNY CARDOZO ejecutó la acción típica de abordar a la victima para desapoderarla con el medio idóneo para doblegar la voluntad de la misma el pasado 13-09-2014. Se solicita que conforme a lo preceptuado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhiba al momento de su declaración el acta de inspección No 3, 046 para que la reconozca e informe sobre ella. Así mismo en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 19 de Agosto del año 2013 en gaceta oficial No 6,078 cuya incorporación por su lectura la inspección técnica No 2,138 la cual es pertinente por que se desprende de su contenido las características del sitio del suceso, así mismo es necesaria para establecer la relación de causalidad y útil para llegar a la verdad por la vía jurídica. DOCUMENTALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 15 de junio del año 2012 en gaceta oficial No 6.078, se ofrece: 1.-INFORME MÉDICO DE EGRESO emanado del Hospital Universitario de Caracas. Área de Cátedra de Clínica y Terapéutica C Servicio de Cirugía III, Dicho informe médico es pertinente por cuanto acredita la magnitud de la agresión de la que fue objeto el ciudadano BALOI ESPINOZA, es necesaria para establecer relación de causalidad y útil para llegar a la verdad de los hechos por la vía jurídica. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN DECLARADA realizada el pasado 15-10-2014, Dicha Acta es pertinente por que a través de la misma se logró establecer lo que realmente ocurrió el pasado 13-10-2014, pro cuanto se realizó dicha actuación con el testigo presencial, el cual narró las circunstancias de modo tiempo y lugar como el ciudadano RONNY CARDOZO fue el que primero atacó para luego reaccionar a la agresión el ciudadano BALOI ESPINOZA, es necesaria para establecer relación de causalidad y útil para llegar a la verdad de los hechos por la vía jurídica; es por lo que esta representación fiscal solicita sea admitida LA ACUSACIÓN en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, se dicte el correspondiente pase a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ; Asimismo, solicito se mantenga a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem y se ordene el pase a juicio. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique, del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le detalló el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 39, 42 y 44, e igualmente se le informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se le otorgaría el derecho de palabra. En este estado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: RONNY CARDOZO GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V -19.009.684, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 24.07-89, profesión u oficio Guardia Nacional, civil casado, edad 25 años, hijo de MARIA GONZALEZ (V) e hijo de GUSTAVO CARDOZO (V), residenciado en: Municipio Guanta, Sector la Montañita, calle la Acequia, casa SN, teléfono 0426-685.30.40 (esposa Liliberth Fermín), quien manifestó lo siguiente:…” En ningún momento yo robe al ciudadano aquí presente yo soy inocente y me voy a juicio a probar que el señor me agredió estas heridas que tengo aquí y soy inocente me voy a juicio. “Es todo. De seguidas se le concede la palabra a las profesional del derecho CARLOS JULIO GOMEZ quien realizó su exposición y alegatos de defensa en forma oral manifestando como puntos importantes a saber:…” buenas tardes ciudadana juez y demás partes, analizada las actas que conforman el presente expediente y luego de un profundo análisis no me cabe la menor duda que esta mala imputación jurídica la rechazo, la testigo nunca vio porque ella no estaba, ella estaba en su casa, ahí no aparece si mi defendido es culpable de los hechos a todo esto es a mi defendido a quien le dieron una puñalada con un puñal punzo penetrante y que le causo esta herida que le ha lesionado un pulmón izquierdo, en este caso existe un lesión muy grave y no se explica esta defensa porque en el momento de realizar la planimetría se observa que el hecho ocurre fuera del kiosco. ¿Que ocurre allí?, que cuando el se iba a montar en la moto el ciudadano actúa por motivos fútiles e innobles y le propina dos puñaladas, el carga su arma de reglamento, el es funcionario y estaba de civil ya que era sábado y s ele notaba el arma debajo de la camiseta en ese momento una vez que recibió la puñalada mi defendido trata de encender la moto y la moto no tenia batería, el arma de fuego con la que el trato de defenderse es su arma orgánica y es por un estado legitimo de defension y le da un tiro al señor que por una laparoscopia le extraen la bala, mientras que mi defendido tiene una herida quirúrgica vallase a saber cuantos puntos tiene el ahí, vale decir que la esposa y los familiares de Ronny que viven en Guanta, su esposa apenas tuvo un niñito de tres meses, su mama es la persona que esta aquí, amenazas al señor le aseguro que no hay, aquí están las experticias que se hicieron en el CICPC en relaciona a las lesiones que le ocasionaron a el, es raro que el cicpc llego al hospital casi de inmediato a tomarle declaración a Ronny, el arma desapareció no hay experticia solo de un cargador y de una concha, mas sin poderlo comparar solo eso ciudadana juez, si mi defendido fuera un asesino le apuesto que lo hubiera matado, entonces ciudadana juez aquí esta la denuncia, aquí están los exámenes y los voy a consignar para su revisión, la jurisprudencia de fecha 03-12-04, numero 458 de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en al cual se plantea la de legitima defensa, cuando hay un estado de necesidad yo en mi condición de defensa me adhiero a las pruebas que aporta el ministerio publico, solicito ante este tribunal que la calificación de robo agravado no se tomada en cuenta, por los elementos que rodean inclusive el hecho, solicito que tamben sea tomado en cuenta el articulo 65 ordinal 3 literal, en el estado que el tribunal no considere la legitima defensa solicito sele imponga de cualquiera de las medidas cautelares que el tribunal pueda considerar, a los fines que mi asistido puede seguir el proceso en libertad y lo que podemos es solicitar una investigación mas a fondo ya que la entidad del delito que se le ha causo a este muchacho es mas grave de lo que pensaba, a su vez no se explica el porque lo hizo no me queda otra que agradecer su amabilidad y rechazo todo lo imputado por el ministerio publico, y solicito se le otorgue la libertad para que mi defendido pueda seguir en libertad. Es todo solicito copias del expediente. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO victima de los hechos y quien manifestando lo siguiente:…” eso fue el sábado yo estaba trabajando en el kiosco, no estaba jugando domino y mana de eso, cuando legaron unos ciudadanos buscando cigarrillos y se tomaron un café y se fueron, entonces el señor llego y pensé que se iba a tomar un café o un cigarro y agarro hacia la puerta del kiosco y me dice este es un atraco y yo le digo que me vas a atracar yo no tengo nada aquí y me dio el disparo y yo me defendí el se paro se fue hacia la moto y la moto no le prendió y se bajo y bajo la calle y no se mas de el en ese momento llego un patrulla de la PTJ y me llevaron al clínico. Es todo. Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como fue el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con los establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal Vigente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, consignada por la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Are Metropolitana de caracas, en contra del ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.684, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO, al considerar que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue indicado tanto en el aludido escrito acusatorio como lo expuesto en forma oral en esta audiencia, haciendo la plena identificación de las partes, más específicamente del imputado. Así mismo, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos; igualmente indica, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan y que llevaron al Ministerio Público a concluir en la participación del imputado en los hechos señalados. También, hace la subsunción de los hechos en el derecho y señala la calificación jurídica por la cual acusa al ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ, que nos es otro que las conductas previstas en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA y LESIONES PERSONALES, también señala, cuales son aquellos medios de prueba que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento del acusado, dándole así cumplimiento a todos los requisitos que al efecto establece la norma, compartiendo igualmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal. SEGUNDO. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, evidencia que han sido obtenidas sin menoscabar derechos o garantías constitucionales y legales, observándose todas las disposiciones legales que regulan la materia, es por lo que SE DECLARAN LICITAS; así mismo, por cuanto, las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES; de igual modo, visto que las mismas se refieren directa o indirectamente a los hechos objeto del presente proceso penal que fue investigado, las cuales son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado de autos, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de planteado en la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien aquí decide, es ajustado a derecho. En el contexto anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313, ordinal 9° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes: PRUEBAS: 1-Deposición de la Doctora KEYLA AMARISTA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, por ser quien practicó evaluación medico forense de las lesiones presentadas por el ciudadano BALOI ESPINOZA bajo el No RML-3973-2014. 2.-Deposición del Detective LEONARDO FEBRES e ISMAEL RANGEL, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, por ser quien examinó las características de un cargador, quince balas y una concha bajo el No 9700-018-4639-2014. 3-Deposición del Detective ARAUJO LEONARDO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó PLANO CON TRAYECTORIA DE LA RUTA EFECTUADO POR EL JUSTICIABLE CUANDO ATACÓ AL CIUDADANO BALOI ESPINOZA bajo el No 9700-029-2621-2014. 4.- Deposición del Detective RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA bajo el No 9700-029-2623. 5-Deposición del Detective RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA bajo el No 9700-029-2626. 6.-Deposición del Detective YOHAN ARAQUE y PEDRO LOBO, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó reconocimiento técnico al serial de impronta del vehiculo tipo moto MARCA KAWASAKI MODELO KLR-650 AÑO 2012 TIPO ENDURO CLASE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR KL650AEA82686, bajo el No 6331. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Deposición de BALOI ESPINOZA MUCHACHO, por cuanto es la testigo es la persona que resultó directamente agredida del hecho. 2.-Declaración de la DEPONENTE 2 por cuanto es la testigo presencial del hecho. 3.- Deposición de MARIA LOURDES MONTERO MONTERO, por cuanto es la testigo presencial del hecho FUNCIONARIOS: 1.-Deposición de los funcionarios Sargento Primero CEDEÑO HERNANDEZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad No V.- 20.958,215, Sargento Segundo QUERO SAAVEDRA SERGIO titular de la cédula de identidad No V.- 20.024.507, Sargento Segundo BELISARIO BENITES JEREMY titular de la cédula de identidad No 21.091.393, Sargento MARCHAN LINAREZ ADRIÁN JOSE titular de la cédula de identidad No V.- 24.339.490, adscritos al Destacamento Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del imputado y la colección de las evidencias 2.-Deposición del Detective CHASOY GUSTAVO, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, el cual, por ser los funcionarios que practicaron el 15 de Octubre del año 2014 realizaron la inspección técnica al lugar de los hechos que se corresponde con LA AVENIDA PEDRO MORANTES UBICADO EN SANTA MÓNICA VIA PUBLICA PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS. DOCUMENTALES: 1.-INFORME MÉDICO DE EGRESO emanado del Hospital Universitario de Caracas. Área de Cátedra de Clínica y Terapéutica C Servicio de Cirugía III, Dicho informe médico es pertinente por cuanto acredita la magnitud de la agresión de la que fue objeto el ciudadano BALOI ESPINOZA. 2. -ACTA DE INSPECCIÓN DECLARADA, realizada el pasado 15-10-2014; Igualmente, con base al principio de la Comunidad de la Prueba la defensa, en este caso, podrá hacer uso de las ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Despacho, como a bien tenga. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación Fiscal, este Tribunal procede a informar e instruir al acusado, ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del texto adjetivo penal, relativas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como se le instruye sobre el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y en atención con la sentencia número 108, de fecha 23/02/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas, por lo que seguidamente se le pregunta al acusado ciudadano, si desea acogerse a alguna de las medidas indicadas, e impuesto como se encuentra el mismo del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal relativa al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos a la cual se opuso la defensa solicitando su revisión, esta Juzgadora considera que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen en autos una acusación y medios de prueba admitidos por este Tribunal y directamente relacionados con los hechos que indican a esta Juzgadora que el ciudadano acusado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del delito que nos ocupa, así mismo se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización, ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un tipo penal que afecta a la personas y el derecho a la propiedad, aunado a que en actas existe unas víctimas cuyos dicho pueden verse afectados en el caso de que el imputado de autos estuvieran en libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 en su numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos suficientes para mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Se ordena el pase a juicio Oral y Público, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que haya de conocer de las presentes actuaciones; se ordena la remisión de la presente causa a la unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes Penales a los fines de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado en función de Juicio, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de su contenido a tenor del artículo 159 ejusdem....”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En primer término, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:


“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.

En razón de lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de esta Alzada observan, de la revisión exhaustiva al expediente, que dentro de los pronunciamientos realizado por la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no hubo pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuesta por la defensa en fecha 20 de noviembre de 2014, por tal motivo procede la defensa mediante recurso de apelación impugnar el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JULIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.232, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano SIMON CARDOZO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual omitió pronunciarse acerca de las excepciones interpuesta, de seguidas pasa a examinar la pretensión del recurrente las cuales son las siguientes:

El apelante invoca en su escrito recursivo el artículo 439 numerales 2ª y 5ª, y alega que la Jueza a quo en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, contenida en el artículo 308 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no resolvió en el marco de la Audiencia Preliminar las excepciones interpuestas en fecha 20 de noviembre de 2014, por lo que incurrió en un silencio tácito, lo cual ocasiono un gravamen irreparable a su defendido, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada.

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº 49C-19-109-14 y del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.

Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho
que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 313 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006, Sala Constitucional).

El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado entre otras cosas, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como solicitar que se active la investigación y conocer su contenido.

Igualmente en el artículo 28 ibidem, le otorga la facultad de oponerse a la persecución penal a través de las excepciones de Ley.

De tal manera que la intervención, asistencia y el ejercicio del derecho a la defensa, están garantizados para el imputado en esta fase del proceso.

No obstante lo anterior, se destaca que la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del proceso penal acusatorio, ya que mediante el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona, destruyendo así la presunción de inocencia de la cual está revestido dicho sujeto.

Por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto del resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el Fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio.

En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita, y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Por su parte el Juez de Control, de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

Se destaca que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, (la acusación); el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado o acusada, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Ahora bien, observa esta Alzada que los Abogados TAIDE HERNANDEZ y ELEAZAR ANTONIO DIAS CABRILES, actuando en su carácter de defensores privados ( para la fecha ), del ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ, interpusieron escrito de excepciones en fecha 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal I.

Así mismo, evidencia esta superioridad, una vez leída el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014, que el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Este Tribunal, revisado como fue el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con los establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal Vigente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, consignada por la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Are Metropolitana de caracas, en contra del ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.684, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALOI ESPINOZA MUCHACHO, al considerar que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue indicado tanto en el aludido escrito acusatorio como lo expuesto en forma oral en esta audiencia, haciendo la plena identificación de las partes, más específicamente del imputado. Así mismo, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos; igualmente indica, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan y que llevaron al Ministerio Público a concluir en la participación del imputado en los hechos señalados. También, hace la subsunción de los hechos en el derecho y señala la calificación jurídica por la cual acusa al ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ, que nos es otro que las conductas previstas en los artículo 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD TENTADA y LESIONES PERSONALES, también señala, cuales son aquellos medios de prueba que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento del acusado, dándole así cumplimiento a todos los requisitos que al efecto establece la norma, compartiendo igualmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal. SEGUNDO. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, evidencia que han sido obtenidas sin menoscabar derechos o garantías constitucionales y legales, observándose todas las disposiciones legales que regulan la materia, es por lo que SE DECLARAN LICITAS; así mismo, por cuanto, las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES; de igual modo, visto que las mismas se refieren directa o indirectamente a los hechos objeto del presente proceso penal que fue investigado, las cuales son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado de autos, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de planteado en la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien aquí decide, es ajustado a derecho. En el contexto anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313, ordinal 9° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes: PRUEBAS: 1-Deposición de la Doctora KEYLA AMARISTA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, por ser quien practicó evaluación medico forense de las lesiones presentadas por el ciudadano BALOI ESPINOZA bajo el No RML-3973-2014. 2.-Deposición del Detective LEONARDO FEBRES e ISMAEL RANGEL, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, por ser quien examinó las características de un cargador, quince balas y una concha bajo el No 9700-018-4639-2014. 3-Deposición del Detective ARAUJO LEONARDO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó PLANO CON TRAYECTORIA DE LA RUTA EFECTUADO POR EL JUSTICIABLE CUANDO ATACÓ AL CIUDADANO BALOI ESPINOZA bajo el No 9700-029-2621-2014. 4.- Deposición del Detective RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA bajo el No 9700-029-2623. 5-Deposición del Detective RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA bajo el No 9700-029-2626. 6.-Deposición del Detective YOHAN ARAQUE y PEDRO LOBO, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, la cual realizó reconocimiento técnico al serial de impronta del vehiculo tipo moto MARCA KAWASAKI MODELO KLR-650 AÑO 2012 TIPO ENDURO CLASE MOTO COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR KL650AEA82686, bajo el No 6331. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Deposición de BALOI ESPINOZA MUCHACHO, por cuanto es la testigo es la persona que resultó directamente agredida del hecho. 2.-Declaración de la DEPONENTE 2 por cuanto es la testigo presencial del hecho. 3.- Deposición de MARIA LOURDES MONTERO MONTERO, por cuanto es la testigo presencial del hecho FUNCIONARIOS: 1.-Deposición de los funcionarios Sargento Primero CEDEÑO HERNANDEZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad No V.- 20.958,215, Sargento Segundo QUERO SAAVEDRA SERGIO titular de la cédula de identidad No V.- 20.024.507, Sargento Segundo BELISARIO BENITES JEREMY titular de la cédula de identidad No 21.091.393, Sargento MARCHAN LINAREZ ADRIÁN JOSE titular de la cédula de identidad No V.- 24.339.490, adscritos al Destacamento Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del imputado y la colección de las evidencias 2.-Deposición del Detective CHASOY GUSTAVO, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, el cual, por ser los funcionarios que practicaron el 15 de Octubre del año 2014 realizaron la inspección técnica al lugar de los hechos que se corresponde con LA AVENIDA PEDRO MORANTES UBICADO EN SANTA MÓNICA VIA PUBLICA PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS. DOCUMENTALES: 1.-INFORME MÉDICO DE EGRESO emanado del Hospital Universitario de Caracas. Área de Cátedra de Clínica y Terapéutica C Servicio de Cirugía III, Dicho informe médico es pertinente por cuanto acredita la magnitud de la agresión de la que fue objeto el ciudadano BALOI ESPINOZA. 2. -ACTA DE INSPECCIÓN DECLARADA, realizada el pasado 15-10-2014; Igualmente, con base al principio de la Comunidad de la Prueba la defensa, en este caso, podrá hacer uso de las ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Despacho, como a bien tenga. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación Fiscal, este Tribunal procede a informar e instruir al acusado, ciudadano RONNY CARDOZO GONZALEZ sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del texto adjetivo penal, relativas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como se le instruye sobre el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y en atención con la sentencia número 108, de fecha 23/02/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas, por lo que seguidamente se le pregunta al acusado ciudadano, si desea acogerse a alguna de las medidas indicadas, e impuesto como se encuentra el mismo del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal relativa al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos a la cual se opuso la defensa solicitando su revisión, esta Juzgadora considera que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen en autos una acusación y medios de prueba admitidos por este Tribunal y directamente relacionados con los hechos que indican a esta Juzgadora que el ciudadano acusado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del delito que nos ocupa, así mismo se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización, ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un tipo penal que afecta a la personas y el derecho a la propiedad, aunado a que en actas existe unas víctimas cuyos dicho pueden verse afectados en el caso de que el imputado de autos estuvieran en libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 en su numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos suficientes para mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Se ordena el pase a juicio Oral y Público, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que haya de conocer de las presentes actuaciones; se ordena la remisión de la presente causa a la unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes Penales a los fines de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado en función de Juicio, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes…Omissis…”.


De los pronunciamientos emitidos por la Juez a quo, se observa que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones opuestas en su oportunidad por los defensores privados (para ese momento), es decir no se depuro en el acto de la Audiencia Preliminar, aquellos obstáculos que pueden existir antes de que se ordene el enjuiciamiento del imputado; y por consiguiente, se dicte la apertura del juicio oral y público.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 313 Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:


1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Subrayado nuestro).


Es así como una de las funciones primordiales de la Audiencia Preliminar es analizar, entre otras cosas, la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta audiencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 452/2004, de fecha 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Asimismo la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2811, de fecha 7 de diciembre de 2004, (caso: Jaime Emilio Millor Millor), con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, determinó:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente estableció la Sala Constitucional, en fecha 03/08/2006, en sentencia Nº 1500, Expediente Nº 06-739, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien determinó entre otras cosas que:

“… Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.

Por otro lado el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Aplicando los criterios jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ya que la Jueza a quo, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores no dio una respuesta oportuna con lo establecido dentro de sus facultades legales, es decir no se pronuncio con relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada en fecha 20 de noviembre de 2014 en el acto de la Audiencia Preliminar.

Es indudable que una audiencia Preliminar realizada en tales circunstancias, donde la motivación del juez de control es contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez debe ser garantista de los derechos y garantías fundamentales, no puede producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha actuación en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe necesariamente la decisión ser anulada, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar por la referida jueza es nula, por haber omitido pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 10 de noviembre de 2014. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez en Funciones de de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de la nulidad, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que originaron la presente decisión, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar; todo a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, 180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Control Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la realización de una nueva Audiencia; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, igualmente se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar y ante un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. LEIVYS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3702-2014 (Aa)
MRH/LA/AHM/LV/mrh.-