REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 05 de Mayo de 2015
204º y 156º


Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3766-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión “… por medio de la cual se le acuerda al imputado NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO … Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de Abril de este mismo año, se constituyó la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera la Dra. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, Juez Presidente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante y Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Integrante Suplente y Ponente, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; en virtud de lo cual la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25/02/2015, la ABG. MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, presentó escrito de Apelación (Folios 13 al 23 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

Que el Juzgado A-Quo actuó, debió haber decretado para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no acoger lo solicitado por el representante fiscal en la Audiencia para Oír al Aprehendido, por cuanto a criterio de ésta representación fiscal especializada en materia de drogas, se acreditaba la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptible, así como los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente; FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 320 y 218 del Código Penal respectivamente.

En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 14 de enero de 2015, donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que explanamos suficientemente en el capitulo que antecede.

Por último, el tercer supuesto: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, enfatizando que este ciudadano fue denunciado por una persona ante los funcionarios castrenses, asimismo pretendió evadirse del sitio del suceso y sobornar a los funcionarios para evitar su aprehensión y que tiene registros policiales por diversos delitos contra la propiedad, así como delitos de drogas, y a quien se le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

A criterio de ésta representación fiscal existen ciertamente elementos de convicción importante como lo son:

Que la génesis del procedimiento policial se inició con una denuncia de una ciudadana quien indico en fecha 16-02-2015 que un ciudadano quien se encontraba en las instalaciones del Teleférico del Parque Nacional Waraira Repano, era un ESTAFADOR, por cuando en diciembre del año 2014, había sido víctima de una estafa por parte del mismo, relacionada con la venta de un vehículo.

Que ésta ciudadana condujo a los funcionarios actuantes a lugar donde se encontraba él ciudadano y lo señalo directamente, asimismo presencio cuando el mismo pretendía evadirse del sitio del suceso y presencio la inspección corporal.

Que éste ciudadano se identifico en dos (2) oportunidades con identidades que no le correspondían ante los funcionarios actuantes la primera como MALAVE BERMEJO YOFRAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V… y posteriormente en la sede del Comando de la Guardia como JOSE GREGORIO DUGARTE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-…

Que pudo determinarse su verdadera identidad al realizare la Reseña para la averiguación de Antecedentes (R-13) quedando identificado como NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- …,

Que con su verdadera identidad se determino que tiene seis (6) registros policiales por diversos delitos contra la propiedad y contra las personas, así como también por delitos de drogas y se encontraba solicitado por un Tribunal en funciones de Control del Estado Mérida.

Que se le incauto sustancia estupefaciente de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, cuyo peso bruto supera lo establecido por el legislador como posesión ilícita.

Que tenía el imputado de autos en su esfera de disposición personal y poder absoluto, la sustancia estupefaciente y demás evidencias tales como documentos de identidad, instrumentos financieros como cheques a nombre de una de las identidades falsas, juego de llaves de cuatro (04) vehículos, todas ellas se incautaron en la inspección corporal de la cual fue objeto.

Que según se señala expresamente en Acta Policial el imputado de autos, no sólo trato de evadirse del sitio del suceso, sino que pretendió sobornar a los funcionarios actuantes a los fines de evitar ser aprehendido y enfrentar un proceso penal.

Que por último y no menos importante, debe considerarse que éste procedimiento de la aprehensión fue presenciado por los dos (2) denunciantes, a quienes se les tomo Acta de Entrevista en la sede del Comando de la Guardia Nacional destacada en el Sistema Teleférico Waraira Repano.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 236 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancia estupefaciente, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

Que por otra parte, de acuerdo al hecho, fue violentado un bien jurídico muy importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado Venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derechos humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos particulares y que se tiene como víctima la colectividad. Y según la novedosa Ley Orgánica de Drogas la cual en su artículo 10° declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas. Y en su artículo 38° establece que toda persona natural o jurídica está obligada a colaborar en la prevención integral del consumo de drogas.

Que nuestro máximo tribunal, a través de la Sala Constitucional en Sentencia 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente (...) “De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos v de lesa humanidad v dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna.. ." (Subrayado y negrillas nuestro).

Que se evidencia, en criterio de esta representante fiscal, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las cedidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente y que, a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla …omissis…

Que asimismo a criterio de éste despacho fiscal especializado en materia Contra las Drogas, no debió el Juez A-Quo acoger la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares para el caso in comento, por cuanto debió valorar en su contexto todos los delitos precalificados, siendo uno de ellos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo el procedimiento policial, como también los registros policiales que por el mismo delito tiene el imputado de autos y por otros delitos contra la propiedad y contra las personas, e imponer la medida de coerción personal pertinente, que no puede ser otra que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, permitiendo a éste despacho fiscal en fase de investigación realizar las diligencias pertinentes que permitan determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en estos hechos.

Que nuestro máximo tribunal en cuanto a la autonomía e imparcialidad del juez, mediante diversas sentencias, entre ellas la N° 237 de la Sala de Casación Penal de fecha 02-07-2010 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sostiene que...omissis...

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanados en el presente Recurso de Apelación, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, ADMITA el mismo y, en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, REVOCANDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en favor del imputado NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-…, dictándose en lugar de éstas la respectiva MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado de investigar los hechos acreditados en las actas que conforman el expediente, y, en consecuencia, establecer la responsabilidad penal del imputado de autos.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) en Materia Penal Para Actuar Ante Los Tribunales De Primera Instancia En Funciones De Control, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA DUQUE, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...
CAPITULO III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Interina Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su Recurso de Apelación en que el Juzgado A-Quo debió dictar al imputado Medida Privativa de Libertad, y no acoger lo solicitado por la representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado, porque a su criterio se acreditaba la existencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de la representación Fiscal la decisión dictada no está ajustada a derecho, en lo que respecta a la aplicación de una de las medidas establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban cumplidos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos suficientes para considerar que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad pudiere hacer irrisoria una eventual pretensión de enjuiciamiento, toda vez que el inminente peligro de fuga existente en el caso, difícilmente puede garantizar la sujeción al proceso del imputado, ya que pretendió el imputado evadirse del sitio del suceso y sobornar a los funcionarios para evitar su aprehensión, y que tiene registros policiales por diversos delitos contra la propiedad, así como delitos de drogas.

Ante el argumento esgrimido por la Fiscal del Ministerio Público, se debe destacar que al Ministerio Público lo rige el “Principio de Unidad e Individualidad”, cuando un Fiscal del Ministerio Público interviene en algún caso, no lo hace a título persona, sino que es la Institución la que actúa a través del mismo, ello resulta lógico, en la medida que la persona física, para poder actuar, debe ostentar la condición de Fiscal del Ministerio Público, y es precisamente, en atención a ello que ejerce las funciones en el ordenamiento jurídico le atribuye el Ministerio Público.

Este señalamiento se encuentra establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al disponer: “El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo o bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarías debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.

De conformidad con tal principio debe entenderse que todos sus representantes integran un sólo órgano, jurídicamente cada uno de ellos son considerados como si fueran una sola y misma persona, por lo que al emitir cualquier solicitud lo hacen a titulo Institucional y no personal, en otros términos la personalidad de los miembros desaparece dentro de la función, los diferentes funcionarios pueden reemplazarse y son intercambiables dentro del conjunto del mismo proceso y en sus deferentes etapas, lo que cuenta no es la persona sino la función.

Es por ello, que no entiende esta defensa la interposición del presente Recurso de Apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual pretende se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al defendido, cuando dicha medida fue solicita en la Audiencia para Oír al Imputado por la propia Fiscalía del Ministerio Público.

Es necesario recordar, que en nuestro sistema penal existe una clara distribución de roles, en dos (02) órganos distintos para la investigación y el juzgamiento. Los fiscales deben investigar y los jueces juzgar. De allí que las solicitudes hechas por las partes en el proceso penal deben ser sopesadas por el Juez, y en el caso que nos ocupa el Juez consideró que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para que se le otorgara al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad se encontraba ajustada a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo conforme al Principio de Presunción de Inocencia y de libertatis consagrados en la Constitución.


Debe destacarse que por ser el Juez de Control un tercero imparcial ajeno a la investigación que es conducida por el Fiscal del Ministerio Público (conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 3° y 4°, y 24 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que carece de facultad para acordar medidas cautelares mas gravosas que la previamente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

De tal forma no se desprende del escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público vulneración de derechos que conlleven un gravamen irreparable, puesto que se le acordó al Ministerio Público lo que solicitó en la Audiencia para Oír al Imputado, y en todo caso de no cumplir el imputado con las medidas acordadas por el Tribunal, tal como lo señalara el Juez en la Audiencia para oír a los imputados, las mismas serían revocadas inmediatamente.

Ahora bien, otros de los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público es que la imposición de la sustitutiva de libertad cansa un gravamen a la colectividad.
No puede argumentar el Fiscal del Ministerio Público daños a la colectividad sin especificar cuales ana esos daños, son aseveraciones generalizadas y sin ningún sustento, que tienen como finalidad inducir en error en los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, con lo cual pretende justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resulta contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal.

En relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad y que causan un grave daño a la salud y a la seguridad social e inclusive a la seguridad del Estado, no pueden los Fiscales pretender que los juzgadores se amparen en este criterio para soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como son: Juicio Previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa considera que la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estuvo ajustada a derecho al otorgarle al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue solicitada por el mismo Fiscal del Ministerio Público al momento de realizarse la Audiencia para Oír al Imputado, es por lo que la defensa rechaza la pretensión Fiscal.

CAPITUL IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por lo Fiscal Centésimo Vigésima (120) del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2015, y se mantenga a favor del defendido CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la misma representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. IGLEDYS CHARINGA MARTINAZ, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USUPARCIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (Folios 01 al 4 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:

PRIMERO: Se ADMITE la precalificación dado a los lechos por parte del Fiscal de flagrancia del Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41° de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y extranjería y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. TERCERO: Se le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de las contenidas en e! artículo 242 numerales 3, y 9 en particular presentación cada 15 días por ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal, ¡a prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas y del País sin autorización del Tribunal, se impone presentar a un tiempo de 5 días la cédula ante este tribunal si no presenta identificación será revocada la medida. Vista la solicitud del estado Mérida deberá presentarse ante ese circuito judicial antes del día viernes 20 de febrero, de no presentarse será revocado, de las mismas y al ciudadano será recluido en un centro penitenciario. CUARTO: Se acuerda las copias solicitas por la defensa por considerarlas procedentes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo las una y treinta (2:30) horas de la tarde.


En fecha 19/02/2015, la Jueza A-quo a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, (folios 6 al 11 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis...
LOS HECHOS

De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales, los hechos se originan en fecha 16-02-2015, cuando compareció por ante el Despacho del comando de zona para el Orden Interno N° 43, Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana los funcionarios S/2 Chirinos Contreras Miguel Ángel y el S/2 Castro Vela Elber Jesús, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Cotiza del Regimiento de Seguridad Waraira Repano, los cuales dejaron constancia de la siguiente actuación: "en esta misma fecha y siendo las 8:30 horas de la mañana, nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno en materia de seguridad ciudadana...controlando el ingreso de las personas que hacían su cola para montarse e el teleférico, como medio de transporte hacia el Hotel Humbolt...siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana se acerca hacia el S/2 Chirinos Contreras Miguel una ciudadana nerviosa y asustada que identificada como Esther...solicitando apoyo por cuanto en la mencionada cola del teleférico se encontraba un ciudadano que bestia (sic) con un suéter negro y pantalón azul, el mismo ella conocía con anterioridad debido a una presunta estafa por parte del ciudadano en su contra en las fecha de diciembre del año 2014, inmediatamente el S/2 Chrinos Contreras se comunicó con el S/AY Muñoz quien autorizó abordar al ciudadano e identificarlo...y mientras se hacia esto, el ciudadano mostraba signos evidentes de nerviosismo por lo que se procedió a solicitarle los documentos de identificación, pero nos atendió con insultos y grosería diciéndonos que no nos daría nada, que por que motivos le quitábamos los documentos sí lo tenía nada ilegal, que si queríamos solicitarle sus documentos buscáramos las pruebas y una orden, seguidamente se despide de una ciudadana…la ciudadana Esteher quien no paraba de insultarlo y señalarlo como estafador, quien quedó presentó un documento de identidad que lo identificaba MALAVE BERMEJO YOFRAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°... pero repentinamente y antes de revisarlo...se dio a la fuga sin ningún motivo...saltando la cerca de alfayol (sic)...y así lograr huir hacia la Avenida Boyacá, pero sin darle oportunidad alguna para lograr su objetivo los S/2 Chirinos Contreras y Castro Vela corrieron de manera apresurada logrando alcanzarlo y detenerlo, pero el ciudadano respondió con golpes y patadas e insultos intentando zafarse por lo que debió hacerse uso de la fuerza ante la resistencia...una vez en el comando...dijo que su verdadera identificación era de JOSE GREGORIO DUGARTE PEÑA, titular de la cédula de identidad N°...se trasladó al detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarle los respectivos R13 y R9 arrojando que el referido ciudadano nuevamente había manifestado datos falsos identificándolo por huellas dactilares como NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°…arrojando en los registro que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Penal de Control Judicial Penal del Estado Mérida...por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito....Es todo".

Al folio treinta y dos (32) cursa acta de inicio investigación penal, suscrita por la profesional del derecho Nereyda Correa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La precalificación Jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

Vista las actuaciones cursantes a los autos donde se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° …, está incurso en la presunta comisión de hechos punibles y en atención a que la presente audiencia tiene por objeto oír al imputado para decidir sobre el procedimiento a seguir y la medida a aplicar, el Representante de la Vindicta Pública, que siendo el titular de la acción penal manifiesta que visto que faltan muchas diligencias por realizar para determinar la verdad de los hechos solicita lo siguiente: 1.- Que las investigaciones se sigan por el procedimiento ordinario, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 242, ordinal 3° y 4°(sic) y finalmente copia del acta de la presente audiencia.-
La defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Esta Juzgadora, apreciadas las circunstancias expuestas por la Vindicta Pública, así como también lo expuesto por la Defensa, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases de Principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 229 del mismo instrumento jurídico, los cuales establecen en primer lugar que toda persona deber ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional.

En afirmación a estos principios, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa este Tribunal en Audiencia Oral Para Oír al imputado acogió la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar el esclarecimiento de los hechos, acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las múltiples diligencias que deben realizarle a los fines de llegar al total esclarecimiento y cumplir de esa forma con la finalidad del proceso, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, titular ce la cédula de identidad N° …, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa el ordinal 3° a la presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzanina de este Circuito Judicial Penal, y en relación al ordinal 9°, se le ordena al imputado trasladarse hasta el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida a los fines de aclarar su situación Jurídica, en virtud que de acuerdo a lo que se desprende del acta policial éste se encuentra requerido por ese Despacho.

Es importante acotar que se levanto nota secretarial dejando constancia que se realizó llamada a el Tribunal antes mencionado y la secretaria del mismo informó a esta Juzgadora que el ciudadano se encuentra requerido en virtud que incumplió con las presentaciones, ya que cursa causa en su contra por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y a los fines que solvente su situación se le impuso una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que la magnitud del daño causado es menor, en relación al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, motivo por el cual se le decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA TESTACIÓN AWTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual tiene carácter provisional y puede cambiar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N°…, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa el ordinal 3o a la presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzarna de este Circuito Judicial Penal, y en relación al ordinal 9°, se le ordena al imputado trasladarse hasta el Tribunal Tercero en funciones de Control del de Estado Mérida a los fines de aclarar su situación Jurídica, en virtud que se desprende del acta policial éste se encuentra requerido por ese Descacho.

Es importante acotar que se realizó llamada al Tribunal antes mencionado y la secretaria del mismo informó a esta Juzgadora que el ciudadano se encuentra requerido en virtud que incumplió con las presentaciones, ya que cursa causa en su contra por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y a los fines que solvente su situación se le impuso una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que la magnitud del daño causado es menor, en relación al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, motivo por el cual se le decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se realicen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Dra. MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual por medio de la cual se le acuerda al imputado NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO … Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, medidas que fueron solicitadas por la Fiscalía de Flagrancia, en la precitada audiencia de oral de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se acordó el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

A esta Sala Colegiada se le hace necesario extraer el pronunciamiento mencionado por la Juez de Control, el cual es el siguiente:

“…SEGUNDO: Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N°…, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa el ordinal 3o a la presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzarna de este Circuito Judicial Penal, y en relación al ordinal 9°, se le ordena al imputado trasladarse hasta el Tribunal Tercero en funciones de Control del de Estado Mérida a los fines de aclarar su situación Jurídica, en virtud que se desprende del acta policial éste se encuentra requerido por ese Descacho.…”



Ahora bien, centrada de esta manera la cuestión planteada este Tribunal Colegiado luego de haber revisado detenidamente los autos y actas que conforman el expediente, ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de febrero de 2015, realizada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamenta la Juez a quo en fecha 19 de febrero de 2015, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene de la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de los artículos 26 y 49 constitucional, referente al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que en la Audiencia oral de Presentación de fecha 18 de febrero de 2015, efectuada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dejó sentado los fundamentos que dieron lugar a la decisión hoy recurrida (folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), así como tampoco en el pretendido auto de fundamentación que riela a los folios 06 al 11 del presente cuaderno de incidencia, en el cual existe un Capitulo denominado “LOS HECHOS”, en el cual la ciudadana Juez de Instancia establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos objeto del proceso, sin embargo incurre en contradicción en la mencionada fundamentación, toda vez que omite dentro de las precalificaciones otorgadas uno de los tipos penales que fueron atribuidos al justiciable y que fue acogida en Audiencia según se desprende del Acta suscrita por las partes, el cual fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo incurre en incongruencia al establecer la decisora en la fundamentación que el procedimiento a seguir era el ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo establecido en el Acta de Audiencia al punto Segundo donde se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves a tenor de lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la trascripción supra realizada al auto de fundamentación de fecha 19 de Febrero de 2015, se evidencia con meridiana claridad que la decisión hoy impugnada no exterioriza el proceso lógico-jurídico que condujo a la Juzgadora a dictar las medidas asegurativas en contra del imputado, toda vez que no se desprende el debido análisis de los elementos constitutivos del articulo 236 del Código Orgánicos Procesal Penal, impidiendo con ello que las partes conozcan la razón de dicho fallo, pues allí no se encuentran contrastados y adminiculados los elementos y razones esenciales de la decisión relacionados a los elementos de hecho y la conducta desplegada por el justiciable, para de manera clara considerar que el imputado de autos es autor o partícipe de la presunta comisión de cada uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público en su oportunidad.

En consonancia con lo anterior, la sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, indica:


“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.


En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:


“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Considerando estos Decisores que es necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:


“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).


Ello así, y vista la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, se constata que tanto los pronunciamientos emitidos por la Juez Vigésima Cuarta (24º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acta de la Audiencia de Imputación de fecha 18 de febrero de 2015, como en la pretendida fundamentación por auto separado de fecha 19 de febrero de 2015, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA DUQUE, no se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad en armonía con los hechos que hoy se investigan.


Acotando esta Alzada, que la Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el proceso, cuáles son los motivos legales específicos y por qué considera que el asunto debe dilucidarse por “…vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves…”, procedimiento además que no es aplicable para hechos considerados de lesa humanidad de acuerdo a la excepción prevista en el articulo 354 de la norma adjetiva penal, de lo cual surge una total incongruencia en el fallo objeto de impugnación, incurriendo en un manifiesto e indebido razonamiento, violentando flagrantemente la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como garantía a todas las partes intervinientes en el proceso y en resguardo de estos principios de carácter constitucional, en razón de que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con el debido proceso, entendiéndose éste, como aquel proceso que cuenta con las garantías indispensables para que exista.

Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del debido proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”


Apreciando esta Sala, que la Juzgadora de Instancia no expresó de manera clara y precisa bajo el debido análisis jurídico a la que estaba obligada, si concurren o no los supuestos para estimar la precalificación jurídica y en consecuencia acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad in commento, siendo necesario puntualizar que la motivación que debe acompañar la decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respetiva oportunidad han determinado al juzgador a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, lo que significa que éstas deben proferirse en forma congruente, armónica y debidamente articuladas con los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro que ofrezca transparencia y objetividad a todas las partes intervinientes en un proceso a los fines de hacer valer la verdadera justicia que proclama nuestra Carta Magna, lo que no ha sucedido en el presente fallo impugnado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 31/03/2005, dejó establecido:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.” (Negrillas de esta Sala).

De manera tal, que una decisión no puede considerarse motivada con la mera declaración de la voluntad del Juzgador, pues en cualquier fallo jurisdiccional se impone, de acuerdo a la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, que el mismo este precedido de una argumentación congruente, vale decir, conveniente, oportuna, acorde con los alegatos y pretensiones de las partes, y si estos alegatos y pretensiones están errados, debe el juez, conocedor del derecho, aclarar lo pertinente a los fines, como antes quedó expresando, de hacer valer la justicia proclamada en nuestra Ley Superior, se acota que el debido proceso constituye un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico patrio que comprende un conjunto de garantías sustanciales diseñadas para asegurar la eficacia y transparencia de la actividad jurisdiccional.

Por todas las consideraciones que anteceden, y en vista de las violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ORDENA que otro Juez de Control Estadal distinto al que dictó el acto anulado, celebre nuevamente el acto de la Audiencia oral de presentación del imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la Audiencia de Presentación del imputado celebrada el 18 de febrero de 2015 y demás actos subsiguientes que emanen de él, proferido por el Juzgado de Instancia quedando vigente el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Dra. MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

A la luz de todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana NAVA DUQUE CARLOS EDUARDO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ORDENA que otro Juez de Control Estatal distinto al que dictó el acto anulado, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y decida conforme a derecho sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la Audiencia oral celebrada el 18 de febrero de 2015 y demás actos subsiguientes que emanen de él, proferido por el Juzgado de Instancia quedando vigente el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior.

En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Dra. MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia a la Oficina de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un Tribunal distinto al que dictó el acto anulado, asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal de Instancia. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3769-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-