REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 05 de Mayo de 2015
205º y 156º


Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Causa: 3769-15 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (122°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGELO HERNÁNDEZ PEREIRA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 424 del Código Penal.
En fecha 10/04/2015, se recibieron las presente actuaciones, y se le dio entrada por el Libro de Entra y Salida de esta Sala, quedando identificada la presente causa con el N° 3769-15, siendo que conforme al libro de asignaciones de ponencia le correspondió el conocimiento de la presente causa a la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, como Juez Integrante y Ponente de la presente causa y visto que se encuentra de reposo médico se convocó a la DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, como Juez Integrante Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25/02/2015, la ABG. CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (122°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGELO HERNÁNDEZ PEREIRA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 23 de febrero de 2015 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones de Homicidios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.

En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal y se dicte en contra del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA titular de la cédula de identidad N° …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en la referida Audiencia no se opuso al Procedimiento Ordinario por considerar que ciertamente faltaban muchas diligencias por practicar, asimismo solicito se difiera de la precalificación pues, conforme al acta cursante en el folio cuarenta y tres (43) del expediente 27°C-1.418-11, manifiesta el testigo presencial, en fecha 30-01-2011, quién es la persona autora del hecho ilícito, pues señala a un ciudadano de nombre "Alberto" como la persona que accionó el arma de fuego para dar muerte al occiso del referido expediente; si bien es cierto, indica a mi defendido como participe en una presunta banda llamada "Los Negros", no es menos cierto que NO la señala como participe en el hecho punible, menos aún como que mi representado se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos; la Defensa en el referido acto solicito se les acordase al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no existen fundamentos suficientes que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, Io que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA titular de la cédula de identidad N° …, como responsable en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...8o: "Presunción de Inocencia. …omissis…

9o: "Afirmación de Libertad. …omissis...

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA titular de la cédula de identidad N°…, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.


Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR e Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ELIEZER SULEIKA DIAZ RIOS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 25 al 29 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (122°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGELO HERNÁNDEZ PEREIRA, bajo las siguientes consideraciones:

“...omissis...

CAPITULO II
En igual sentido, la recurrente alega en su escrito que el motivo por el cual se interpone el mismo se basa en los pronunciamientos admitidos por el ciudadano Juez; iniciando con la medida Privativa de Libertad que se dictó por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señala la recurrente que en la Audiencia no se opuso al Procedimiento Ordinario, por considera ciertamente que faltaban muchas diligencia por practicar, asimismo solicito se difiera de la calificación pues, conforme al acta cursante en el folio cuarenta y tres (43) del expediente, manifiesta el testigo presencial, en fecha 30/01/2011, quien es la persona autora del hecho ilícito, pues señala a un ciudadano de nombre “Alberto” como la persona que acciono el arma de fuego para dar muerte al occiso del referido expediente; si bien es cierto, indica a su defendido como participe en una supuesta banda llamada “Los Negros”, no es menos cierto que NO señala como participe en el hecho punible, menos aún como que su representado se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos; la Defensa en el referido acto solicito se le acordase al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la audiencia oral para oír al imputado, no existen fundamentos suficientes que hagan presumirla responsabilidad penal de su representado en los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Denuncia en su escrito la Defensa que conforme al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que la recurrida violó a su patrocinado sus derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión par acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Resultando importante señalar, que la Juez de la recurrida no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir al debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelación) sobre las providencias judiciales; procurando la Juez de la recurrida fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° …, como responsable en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Asimismo indica la abogada defensora que la juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porqué razón desestima lo alegado por la defensa, señala igualmente que la recurrido no tomo en consideración que su patrocinado tiene domicilio procesal fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni muchos menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión. Recordando que después del derecho a la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar discriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad; corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realizar (sic) para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centrad carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal. Finalmente aporta la Defensa como solución, que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se conceda en observancia a los principios de Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
Así las cosas, luego de analizado como ha sido el escrito de apelación tantas veces mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, ha participado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía cono (sic) el de HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Complicidad Correspectiva, injustamente precalificado por el Ministerio Público, previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, los cuales resultan ser en fecha 30 de enero de 2011, cuando testigos presenciales manifestaron que en el momento que el occiso se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color roja, a la altura de la entrada de un sector llamado el Hueco, final de la calle el Lago con cruce hacia la subida de Guaicaipuro I, la Banda de Los Negros, conformada por ALBERTO, JOSE ANGELO HERNANDEZ (alias TACUPAY), EL BEMBA, EDWARD CANELON y EDUARDITO CANELON, CASIMIRO, TIO MUGRE y YURBIN, se le acercaron llamándolo por su nombre (JUAN MIGUEL MARTINEZ LOZADA) y le efectuaron varios disparos hasta dejarlo inconsciente, así como a otro muchacho que tripulaba una moto gris quien se desplazaba por al subida de Guaicaipuro, también quedo muerto en la vía (JOSE ANGEL LARA MARTINEZ), tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta de Investigación Penal del 30/01/11, suscrita por el funcionario MENA WILLIAM, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su declaración expuso:

"... Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones funcionario GARCIA JOHAN, mediante la cual informó que en el final de la calle el Lago, con subida del sector Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una perdona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, así mismo en el hospital de Los Magallanes de Catia , se encuentra otro cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, procedente de la dirección antes mencionada y el cual guarda relación con el mismo hecho...consecutivamente realizamos un recorrido por el sector, en búsqueda de elementos de interés criminalístico, siendo fructífera nuestra intención, luego recorrimos el lugar en procura de algún familiar del occiso antes identificado o alguna persona quien pudiera tener conocimiento de los hechos, no logramos ubicar allegados ni familiares del inerte, luego fuimos abordados por una persona, quien manifestó tener conocimiento de lo ocurrido, así mismo informó que su cuñado el ciudadano: MARTINEZ LOZADA Juan Miguel, cédula de identidad…, 35 años de edad, nacido el 09/09/1.975, había perdido la vida en ese mismo hecho y en el mismo lugar, pero que su cuerpo se encontraba en el hospital Los Magallanes de Catia, por lo que procedimos a identificarla de la manera siguiente RANGEL CORTEZ Aralis Josefina, ... agregó él relación a los hechos, que en momentos en los que se desplazaba a borde de un vehículo tipo moto, color rojo, en compañía de su cuñado occiso, a la altura de la entrada de un sector llamado el Hueco al final de la calle el Lago, con cruce hacia la subida de Guaicaipuro I, un grupo de sujetos conocidos como: ALBERTO, TACUPAY, JOSE ELIAS, EL BEMBA, EPWARD CANELON, y EDUARDO CANELÓN. CASIMIRO, TIO MUCGE Y YURBI, miembros de un grupo de criminales conocida como LA BANDA DE LOS NEGROS, se le acercaron y llamando a su cuñado por su nombre, le efectuaron varios disparos hasta dejarlo inconsciente, así como a un muchacho que tripulaba una moto color gris, quien se desplazaba por la subida de Guaicaipuro, quien quedo muerto en la vía pública..."

2.- Acta de entrevista del 30/01/2011, rendid® por la ciudadana ARALIS RANGEL, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su declaración expuso: [

"... Resulta ser que el día de hoy domingo 30/01/2011, a eso de las 06:00 horas de la mañana me encontraba en compañía de varios conocidos en la calle Emiliano Hernández de los Magallanes de Catia, compartiendo y tomando, entonces mi cuñado de nombre: JUAN MIGUEL MARTINEZ LOZADA, (occiso) le pide una moto prestada a un muchacho qué estaba con nosotros en la calle que mencioné y cuando se dispuso a salir yo me monté en la moto, y le pregunte que para donde iba el me contestó que iba acompañar a un pana, y arrancó la moto y nos fuimos hasta las residencias de la recta de los Magallanes con el amigo de él, el muchacho entró a los edificios y nosotros nos devolvimos, cuando íbamos en todo el frente de la entrada del sector el hunco de los Magallanes de Catia , observe un grupo de personas, paradas en un Display y uno de ellos salia (sic) de ahí mismo y llamó a mi cuñado por su nombre y mi cuñado lo que hizo fue acelerar la moto, pero el sujeto nos llego cerca y le disparó en la cabeza a mi cuñado y los otros le dispararon a otro muchacho que iba subiendo en una moto por Guaicaipuro I, yo me tire de la moto y mi cuñado rueda un poco y cae mas adelante, luego que el tipo remata a mi cuñado en el piso, salió corriendo y bajo las escaleras que dan hacía el Hueco y los otros sujetos corrieron hacía la subida que mencioné y remataron al otro muchacho, entonces cuando los otros sujetos bajan corriendo, yo corrí y me metí debajo de un carro, cuando se fueron todos yo me salí debajo del carro y baje corriendo para el hospital a pedir ayuda, pero nadie me ayudo, luego regrese a donde había quedado mi cuñado y ya no estaba la moto, como no tenía a donde ir, me quedé con mi cuñado hasta que llegaron sus familiares y lo trasladaron la (sic) hospital donde falleció a los pocos minutos de ingreso…”.

3 - Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2011, suscrita por el funcionario WILLIAM MENA, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

"... prosiguiendo con las averiguaciones…me traslade... hacía la calle el Lago de los Magallanes de Catia, entrada del sector el Hueco y zonas aledañas... sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del sector , manifestando uno al conoce el motivo de nuestra presencia, su deseo de no quedar identificado por temor a futuras represarías, agregando de forma discreta que los autores de la muerte de los occisos del presente caso, fueron una banda de azotes del barrio, conformada por aproximadamente 10 delincuentes de alta peligrosidad, liderada por dos sujetos apodados TACUPAY y EDUARDITO ...”

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2011, suscrita por el funcionario WILLIAM MENA, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

"... prosiguiendo con las averiguaciones...me traslade hacía la calle el Lago de lo Magallanes de Catia...ubicación y aprehensión de los sujetos mencionados en actas como ALBERTO, TACUPAY, JOSE ELIAS, EL BEMBA, EPWARD CANELON, EDUARDO CANELON, CASIMIRO, TIO MUGRE Y YURBIN...desplegando una fuerte razia en la zona, logramos entrevistarnos con transeúntes y residentes del sector, quienes al conocer el motivo de nuestra presencia revelaron su satisfacción...agregando conocer de vista a los sujetos requeridos por la comisión, acotando que los mismos en efecto frecuentan la zona visitada y que tienen conocimiento que "TACUPAY" tiene una hermana adyacente a la cancha deportiva

5.- Acta de entrevista de fecha 01/02/2011, rendida por la ciudadana HERNANDEZ PEREIRA JENNY YOLIMAR, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su declaración expuso:

"... Resulta que el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la tarde, se presentó a mi lugar de residencia una comisión de este cuerpo de investigaciones, buscando a mi hermano a quien apodan TACUPAY...Diga usted datos de identidad de su hermano? CONTESTO: JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, cédula de identidad... Diga usted, cual es el circulo de amistades de su hermano CONTESTO<."He escuchado que se la pasa con EDUARDITO, JOSE ELÍAS, EL PEPE, PIO, ENRIQUE, JUAN CARLOS, EL BEMBA, CASIMIRO, TIO MUGRE, YIRBIN y no recuerdo los otros

Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionando en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho1 a la defensa y la Paz Social, no se puede entender esto como una medida de castigo, como trata de hacer ver la defensa, sino por el contrario debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal), este tipo penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, estamos en presencia de la muerte de dos ciudadanos, uno de los cuales se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color roja, a la altura de la entrada de un sector llamado el Hueco, final de la calle el Lago con cruce hacia la subida de Guaicaipuro I, la Banda de Los Negros, conformada por ALBERTO, JOSE ANGELO HERNANDEZ (alias TACUPAY), EL BEMBA, EDWARD CANELON y EQUARDITO CANELON, CASIMIRO, TIO MUGRE y YURBIN, se le acercaron llamándolo por su nombre (JUAN MIGUEL MARTINEZ LOZADA) y le efectuaron varios disparos hasta dejarlo inconsciente así como al otro muchacho que tripulaba una moto gris quien se desplazaba por al subida de Guaicaipiaro, también quedo muerto en la vía (JOSE ANGEL LARA MARTINEZ). Y en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano puede influir para que testigos y víctimas de la investigación informen sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno e ejercicio de sus facultades estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado JOSE ANGELO MARTIENEZ PAREIRA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, base a las actas que conforman el presente expediente u siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°; 237, numerales 2° y 3°; y, 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.

CAPITULO IV
En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. CARLA PEREIRA, de fecha 03 de marzo de 2011, defensa del ciudadano JOSE ANGELO MARTINEZ PEREIRA, y en consecuencia: 1.- Se Declare Inadmisible por extemporáneo del Recurso de Apelación presentado por los referidos Abogados; 2.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, 4.- Se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero , 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ANGELO HERNÁNDEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 424 del Código Penal, (Folios 09 al 14 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:

“...omissis...
PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por el Ministerio Público, en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así garantizar a los imputados que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, acoge la precalificación dada a los ehchos por el Ministerio Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación...Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan ¡a persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con si artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penakl...”. Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de inspecciones técnicas, actas de entrevista y todas y cada de las actuaciones realizadas considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerarse el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente, que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238. 2 adjetivo penal, al presumirse que la imputada podría perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°…, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. CUARTO: Librar el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Con la lectura firme de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y treinta hora de la mañana…”.

En fecha 22/02/2015, la Jueza A-quo a cargo del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano JOSÉ ANGELO HERNÁNDEZ PEREIRA, (folios 6 al 11 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis..

LOS HECHOS

La presente investigación inicia en fecha 30-01-2011, cuando los ciudadanos JUAN MIGUEL MARTIENEZ LOZADA y JOSE ANGEL LARA MARTÍNEZ (Hoy Occisos), se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, color roja a la altura de la entrada de un sector llamado el Hueco final de la calle el Lago, con cruce hacia la subida de Guaicapuro I, LA BANDA DE LOS NEGROS, conformada por ALBERT, TACUPAY, JOSE ELIAS, EL BEMBA, EDGARD CANELON y EDUARDITO CANELON, CASIMIRO, TIO MUGRE y YURBIN, llamaron a JUAN MIGUEL MARTIENEZ LOZADA, y le efectuaron varios disparos hasta dejarlo inconsciente, así como al ciudadano JOSE ANGEL LARA MARTÍNEZ, el cual se encontraba igualmente desplazándose en un vehículo tipo moto color gris, el cual también falleció en el acto.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia por esta Juzgadora, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…omissis…”.

Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno debe ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, debe reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la supra mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar. En este sentido la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

…omissis…

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referidas normas sustantivas.

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendiendo éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los ilícitos atribuidos al ciudadano: JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso los mismos, se encuentran conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación del mismo en los ilícitos supra mencionados.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris, toda vez que, estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan penas corporales y cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accidente en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad es inviolable, en consecuencia:

…omissis…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derechos, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a juicio oral y público donde se demuestre su participación o no tales hechos cometidos.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada de la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalamiento en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

…omissis…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o por acarrear el hecho de una pena tan íntima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración evita perpetuidad o perennidad en el a tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, analizado el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 236 Procedencia. …omissis…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como del a audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado: JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estada en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N°…, basado de los elemento de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

…omissis…


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, apela con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por la DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES, Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estatal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del Imputado, conforme al contenido del articulo 236 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ, sobre quien pesaba orden de aprehensión dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 1º del articulo 406 en relación al artículo 424 todos del Código Penal.

Advierte la Sala, que el motivo central de la presente apelación versa en su inconformidad con la medida de coerción personal decretada en contra del su patrocinado, no obstante alega la recurrente vulneraciones, por parte de la recurrida, de derechos fundamentales como son el derecho de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como señala falta de motivación de la recurrida por cuanto –a su criterio- la Juez de Instancia no expresó en su decisión “…razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación…, considerando que debe anularse dicho fallo que decretó la medida privativa de libertad por violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez “…procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal…”. y que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se revoque la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que no comparte los argumentos esgrimidos por la recurrente, estimando que la decisión de la Juez de Instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra debidamente motivada, fundado en los hechos y las razones lógicas y ajustadas a derechos cumpliendo con las garantías constitucionales, señalando los fundados elementos de convicción los cuales examinó exhaustivamente en base a el análisis de las circunstancias fácticas sometidas a su consideración, aunado al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, para estimar que el hoy imputado es responsable de los aludidos hechos, solidando finalmente que el recurso de apelación se declarado inadmisible e improcedente.

Ahora bien, luego de un análisis detallado de todas y cada una de las actas que conforman la causa objeto de impugnación, del escrito recursivo, y de la decisión impugnada, cursantes en el cuaderno especial de apelación, en principio, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación.

Así tenemos que con respecto a la denuncia expresa señalada por la Defensa en cuanto a la inmotivación del fallo y siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine si efectivamente la recurrida de fecha 23/02/2015 y publicada su fundamentación in extenso en la misma fecha no motivó, como corresponde en derecho, la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación del imputado ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ y si la medida de coerción personal fue decretada obviando la normativa procesal penal vigente.

Se reitera que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo en razón que la motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.

Es necesario dejar por sentado, que aun cuando el auto de fundamentación de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Instancia, señala en su encabezado 22 de Febrero de 2015, se establece por efecto los actos que preceden y actos posteriores que lo correcto es 23 de Febrero de 2015.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)

De manera tal que esta Alzada debe analizar si la decisión recurrida es inmotivada, observando del fallo hoy impugnado, lo que sigue:

Resulta pertinente señalar que el imputado de marras, fue presentando ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 23 de Febrero de 2015, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública, emitida por el referido Tribunal, el 28 de Abril de 2011, por ser el hoy aprehendido, presunto partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el numeral 1 del articulo 406 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, según consta en los pronunciamientos emitido por la Juez de Instancia al folio 12 del cuaderno de incidencia.

Consta en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ, que el Fiscal del Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el numeral 1 del articulo 406 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal.

De igual manera, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia, contrario a lo denunciado por los recurrentes no ‘pretendió’ fundamentar su fallo, sino que dicho fallo fue debidamente fundado en derecho con base y fundamento a la normativa procesal penal prevista en los artículos 236 y siguientes y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

“Artículo 240.- La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Por lo que observa esta Alzada, que el fallo recurrido contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables, el sitio de reclusión (Internado Judicial Rodeo II). Y así se constata del folio doce (12) del cuaderno de incidencia donde la Juez de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dejó plasmado en relación a los fundados elementos de convicción, lo siguiente: “…En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de inspecciones técnicas, actas de entrevista y todas y cada de las actuaciones realizadas considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal….”


De acuerdo a lo antes expresado, a criterio de esta Sala, no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten al imputado en el caso bajo análisis, y así emerge de actas por cuanto el referido ciudadano, fue presentado ante un Tribunal competente pre-determinado por la ley con ocasión a una orden de aprehensión acordada por un órgano jurisdiccional penal, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos objeto del proceso instaurado en su contra, oído por un Juez independiente e imparcial, donde el imputado declaró libre de coacción “… yo lo que puedo decir es que eso de que pertenezco a una banda es mentira yo no pertenezco a esa banda a mi no me dicen así a mi me dicen el chino y no pertenezco a ninguna banda yo pague una condena ya pues en lo que me sucedió el jueves y me detuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y eso yo no se estoy inocente de todo eso yo pensé que estaba en la calle legal y se me presenta este problema ahora, es todo.”., obteniendo el encartado de autos una decisión fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados en todo momento sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su defendido.

Reitera esta Alzada que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva, por lo que este Colegiado debe verificar de los autos y actas que conforman la presente causa, la legitimidad o no del decreto de coerción personal proferido por la Juzgadora de Instancia y si el mismo expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos de su fallo.


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 23 de febrero de 2015, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 178 al 186 del expediente original, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, en los cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera exigua en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado los elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal antes referido, pudiendo variar la precalificación jurídica de acuerdo a las resultas de la investigación que realice el titular de la acción penal, parte sui géneris de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer.


En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”

De los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, estimando esta Sala que la medida de coerción adoptada se encuentra ajustada a derecho por cuanto las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra motivada y sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, en quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 424 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensora del ciudadano JOSE ANGELO HERNANDEZ PEREIRA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 424 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA.

CAUSA Nº 3769-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-