REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 05 de Mayo de 2015
205º y 156º


Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Causa: 3779-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal.


Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.


Estando dentro del lapso legal correspondiente en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/03/2014, el ABG. LUIS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 07 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Marzo del 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez Trigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de la Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones l otra parte podrían recurrir.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, ton ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:

"…omissis...."

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Publico por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE ha sostenido lo siguiente:

“…omissis..."

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal el recurrente observa que en el mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuestos del articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, se subsuma la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría desplegó, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1º, 127° numeral 1º y 157°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, en dicha audiencia se hizo de conocimiento a la ciudadana juez, de una audiencia de presentación que se le realizo a mi representado en fecha 21 de enero de 2014, en el Estado Nueva Esparta, en la cual el tribunal Tercero en Funciones de Control deja constancia que una vez verificado en el sipol, no existía orden de aprehención (sic) en contra de mi defendido y no registraba ninguna solicitud por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, situación que llama la atención de la defensa por cuanto es contradictorio con la orden de aprehencion (sic) que fue emanada del tribunal trigésimo primero en funciones de control de esta jurisdicción en el año 2012, en vista de lo antes expuesto considera esta defensa que no existen elementos suficientes para decretar una medida privativa de libertad en contra de mi representado cuando en esta fase del proceso existen contradicciones evidentes que favorecen a mi asistido por existir dudas razonables que invocando el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, deberían ser suficiente para decretar una medida menos gravosa.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debernos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado...

Considerando que existe peligro de fuga, solo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, además de eso mi defendido en el momento que tiene conocimiento de estos hechos que se le imputan en Caracas, el mismo se presento de manera voluntaria e incluso colaboro con los funcionarios policiales del Estado Nueva Esparta para que lo trasladaran a Caracas con la finalidad de ponerse a Derecho y solventar esta problemática que se le presenta, visto lo anterior mal podría el ministerio publico considerar que existe peligro de fuga por que ello equivale considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de Nuestra Carta Magna relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo Principios Constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los Derechos y Garantías previstos en ella.

III
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en perjuicio de ciudadano, ANDY RAFAEL GUTIERREZ tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal.


Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente Recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito.






II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho ANGEL ROJAS ABRAHAM, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo (90°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, (Folios 91 al 103 y su vuelto del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:


“...omissis...

-I-
CAPITULO
PRIMERO DE LA DECISIÓN OBJETO DE ALZADA

En fecha 19 de marzo de 2015 y ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente se celebró ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, tras haberse materializado su aprehensión en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2015, habiéndose declarado la declinatoria de competencia en fecha 13 de marzo de 2015, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; siendo la decisión del siguiente tenor:
…omissis…

-II -
CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El abogado LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) adscrito a este Circuito Judicial, en defensa técnica del imputado ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ, interpole formal escrito de APELACIÓN DE AUTOS, fundamentados en las causales contenidas en el artículo 439, cardinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal procurando censura de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, que emanase del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la que el juzgado de la causa decide que este imputado quedase sujeto a medida preventiva privativa judicial de libertad, de conformidad con lo contenido en los artículo 236, 237 y 238 eiusdem, ello con relación a la imputación que se hizo en su contra por los delitos de HCIMIICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de… (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA).

El recurrente alega, entre otras cosas:
…omissis…
-II -
CAPITULO TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Honorables Magistrados, a estima de esta ¡Representación Fiscal, el recurso de alzada que es intentado en torno a la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR y ratificada la decisión que emanase en primera instancia, por estimar que no existe situación jurídica que vaya contraria a derecho y que vulnere alguna garantía del imputado ANDY RAFAEL GUTIERREZ, …, ya que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen sobre lo actuado.

En primer término y como punto previo, vale traer a colación, conforme a lo alegado por los recurrentes, el contenido de la norma constitucional que consagra la garantía relativa a la libertad Personal; resguardando al respecto que:

CRBV. Artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...omissis…

Así como la Constitución Política regula la organización del Estado mediante sistema de distribución y división (separación) del poder Publico; la Constitución Social tiene por objeto regular el estatuto de las personas y de la sociedad civil y sus relaciones don (sic) el estado. Ello se concreta en el régimen de los derechos y deberes constitucionales de las personas, en el cual se establece esa relación Estado Sociedad.

En materia de los derechos constitucionales y en particular en relación con los derechos humanos, sin duda la constitución de 1.999 es un texto en el que se incorporaron notables innovaciones signadas por la progresividad de la protección de los derechos humanos

El Capitulo IV del Titulo III de la Constitución se destina a regular los derechos civiles que, conforme a la tradición constitucional venezolana, son los derechos individuales.

Se regula así, entre otros, el derecho a la vida, como inviolable, con la prohibición que se pueda establecer pena de muerte, el derecho al nombre y a la identificación, y el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, con los siguientes derechos y garantías: garantían ante el arresto o detención, derecho a la defensa y a no estar incomunicado, limite personal de las penas, la identificación de la autoridad y el derecho a la excarcelación.

En efecto, centran los recurrentes la acción de alzada que ejercen, argumentando que el juzgado de 'a causa vulnero la garantía contemplada en el citado artículo 44, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y la aprehensión; siendo criterio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que yerra e (sic) accionante al indicar el juzgado de primera instancia infringe tal garantía, atendiendo a que no es e Juzgado el que practica la aprehensión, sino un organismo de seguridad quien la practica y en atención a ello, mal pudiera el juzgado haber vulnerado tal garantía.

Aunado a ello, igualmente dicha garantía contempla el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones prevista por la ley; teniendo que tampoco se vulneró tal garantía por Darte del a quo, ya que en la oportunidad procesal correspondiente, el órgano jurisdiccional valoró lo pertinente en cuanto a lo que se refiere la aplicación y sometimiento de los imputados a medidas de coerción personal, observando los pedimentos elevados por las partes ante el juzgado y a la luz de lo contemplado al respecto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a ello decidió en torno a la medida de coerción personal a la que quedó sometido el imputado ANDY RAFAEL GUTIERREZ.

Ahora bien, arguyen los recurrentes como fundamento para acudir en alzada, que el juzgador a quo no debió haber dictado medida preventiva privativa judicial de libertad en contra del imputado ANDY RAFAEL GUTIERREZ, porque el Ministerio Público no celebró el acto de imputación previa.

Al respecto, a criterio del este Representante Fiscal, vale observar tales argumentos en que se sustenta la acción de alzada ejercida por la Defensa, a la luz de lo analizado al respecto en jurisprudencia que ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la falta de imputación previa por parte del Ministerio Público en contra del imputado ANDY RAFAEL GUTIERREZ vale estimar lo analizado al respecto por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia5, al sostener que el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, confiere al Juez de Control la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, la orden de aprehensión fue acordada por el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2012, a razón de la solicitud interpuesta al respecto por parte del Ministerio Público, solicitud esta que se realizo como producto de desarrollo de una exhaustiva y minuciosa investigación, de cuyos elementos de convicción se logra señalar a los ciudadanos ANDY RAFAEL GUTRIERREZ y ANGEL ORTEGA VERA como los presuntos participes en el hecho donde resulto muerto el adolescente … (IDENTIDIAD OMITIDA –Art. 65 LOPNA) de dieciséis (16) años de edad.

Este ciudadano, conforme a lo que el mismo ANDY RAFAEL GUTIERREZ, informo durante la audiencia, con ocasión a la emisión de dicha orden de captura, fue detenido en dos (02) oportunidades. En la primera de ellas, en fecha 20 de enero de 2014 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Nueva Esparta y al día siguiente puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según asunto principal OP01-P-2014-0CI0222, en cuya oportunidad se declara la libertad plena de este imputado por haberse comunicado con el Insp MANUEL GONZALEZ adscrito al CICPC Eje de Investigaciones de Homicidios Porlamar, quien informó que no existía orden de captura en contra de1 prenombrado, ello a pesar que en fecha 30 de agosto de 2012 ya había sido dictada orden de aprehensión en contra de este ciudadano, por parte del órgano jurisdiccional competente en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y la segundo (sic) oportunidad, nuevamente es aprehendido el ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ en fecha 12 de marzo de: 2015, esta vez por parte de funcionaros adscritos al CICPC Eje de Investigaciones de Homicidios Porlamar y al día siguiente fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según asunto principal OP01-P-2015- 000719, en cuya oportunidad se declara la declinatoria de competencia, atendiendo a que sobre el prenombrado ciudadano pesa orden de captura emitida por un tribunal del Área Metropolitana de Caracas; teniendo así que en ambas oportunidades, al celebrarse ambas audiencias de presentación, fue impuesto del motivo de su aprehensión, así como de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 de la Carta Magna y 127, 132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público igualmente Informó al referido ciudadano acerca de los hechos por los cuales resultó detenido (narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar), precalificándolos corno la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, estimando la AGRAVANTE GENÉRICA a la que se contrae la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo y, finalmente, se solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular este Representante Fiscal encuentra oportuno traer a colación algunas decisiones que, sobre la materia, ha dictado la Sala Constitucional, en relación a la imputación:

…omissis…

Comparte este Representante del Ministerio Público, el mismo criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia citada ut supra, relativo a que aceptar la postura reduccionista sostenida por el recurrente relativo a sostener que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público, condicionar la defensa material a la práctica de la "imputación formal" ante el Ministerio Público, implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado.

En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el recurrente relativo a la imputación previa en sede del Ministerio Público, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: (sic) si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ la cualidad de autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado.

De ello resalta la Sala Constitucional que "Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que Irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

Por otra parte y en relación a la legalidad de la medida privativa de libertad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a asentado criterio en relación ello, sosteniendo que:

…omissis…

En consecuencia, en atención a lo expuesto y con fundamento en talles criterios jurisprudenciales, este Representante Fiscal estima que en el presente caso no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto el ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, fue debidamente imputado, en la audiencia de presentación, de los motivos por los cuales resulto privado de libertad y la orden de aprehensión resultó legitimada una vez que el Ministerio Público solicitara su imposición y la misma fuera ratificada por la Jueza Trigésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
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Ahora bien, teniendo con meridiana claridad la condición legítima de imputado del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ- arguye el recurrente que la decisión producto de la cual se encuentra privado de libertad este ciudadano, no fue motivada por la juzgadora a quo y que no se cubren los requisitos concurrentes establecidos en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los supuestos que he n de verificarse para que el órgano jurisdiccional pueda decidir sobre la medida de coerción personal a la cual ha de quedar sujeto el imputado, en este caso e1 ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, ha de estimarse lo siguiente:

Se puede palpar que las medidas preventivas de coerción personal, como limitadoras de la libertad individual, son usadas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación de los miembros del sistema penal, que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal que, eventualmente, pudiese implicar la imposición de una pena. Así queda plasmado en funcionamiento utilitario del Derecho procesal penal a favor de los fines que se propone el Derecho penal sustantivo, sirviéndole de herramienta o instrumento eficaz y realizador de sus metas.

En desarrollo a ello, en artículo 229 de la Ley adjetiva penal establece que:

"Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes
para asegurar las finalidades de! proceso" (Resaltado de quien suscribe).

La transcrita, trata de la situación del imputado o acusado durante el proceso; con ello el Legislador se dedica a establecer el qué hacer con la persona sindicada, una vez que se le ha incriminado, a fin de que no entorpezca el desarrollo de la investigación o no escape del proceso.

La detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad; se trata del aseguramiento del imputado o del acusado, bien sea el caso, siendo esta una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se evidencia la en el proceso la presencia de su germen embrionario, la imputación, como en efecto fue solicitado en el caso de marras y con respecto al ir rutado ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ pero pese a ello, es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional el decretar tal privación preventiva de libertad, en base a los extraños legales que la regulan de manera expresa y restrictiva, cuestión ésta que fue observada, conforme a derecho, por el juzgado de primera instancia al acordar la medida de coerción personal impuesta a estos ciudadanos.

El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de Libertad, no es más que asegurar el sometimiento del sujeto imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado y del debido proceso, en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo de todas las fases en lo adjetivo penal.

Vale traer a colación los criterios que al respecto han esgrimido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Exp. A08-129 de fecha 16 de Diciembre de 2008, de la cual se extrae:

"...omissis…".

Esta misma visión de la finalidad de las medidas de coerción personal se puede vislumbrar en la Sentencia N° 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18 cíe Diciembre de 2.007, cuando el máximo Tribunal de la República analiza que:

"...omissis…".

A los fines de ilustrar la aplicabilidad de la excepcional condición de juzgamiento bajo privación de libertad vale traer a colación el criterio aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma última Jurisprudencia citada, al indicar que:

"...omissis..."

De ello se infiere que para decretar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial de libertad, resulta necesario que se demuestren cubiertos lo que la doctrina ha denominado el perículum in mora y el fomus bonis iuris, que no es más que el demostrar la posibilidad fáctica de la existencia del peligro de que quede ilusoria la acción de la justicia y la legalidad de la aplicabilidad de tal medida de coerción personal conforme a derecho; todo ello a la luz de lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; elementos estos que ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional 20 de agosto de 2012, al momento de acordar y dictar Orden de Captura en contra de los ciudadanos ANDY RAFAEL GUTIERREZ y ANGEL ORTEGA VERA.

En base a tales preceptos legales, para que aplique conforme a derecho y como medida de coerción personal, una medida preventiva privativa de libertad, debe demostrarse y sustentarse ésta en:

a.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto del proceso, al observar que en efecto esto fue admitido y aceptado por el juzgador a quo al admitir la precalificación jurídica que fuera aportada por el Ministerio Público tanto al momento procesal en que fue solicitada la Orden de Captura como al momento de celebrarse la audiencia de presentación con respecto al hecho que fue imputado al ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ y observando en que ninguno de esos los dos (02) momentos procesales se trajo al proceso ningún elemento de convicción que desvirtuaba a existencia del hecho punible objeto de investigación.

b.-La presencia de fundados elementos ele convicción para estimar que el imputado ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismo, cuya obtención se logra durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, teniendo que hasta el actual estado del proceso no existe ningún otro ciudadano, aparte del coimputado ANGEL ORTEGA VERA (aún no ha sido aprehendido), que haya sido señalado como autor de los hechos imputados a los prenombrados, existiendo un señalamiento directo en su contra conforme a los elementos de convicción que hasta ahora integran la investigación.

c.-Una presunción razonable , por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga al analizar que este opera ipso iure, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, y el cúmulo de delitos que en concurso real de delitos, fue admitido por el órgano jurisdiccional como precalificación jurídica en dicha audiencia de presentación y producto de la imputación hecha por el Ministerio Público, el limite máximo de la pena a imponer supera con creces los diez (10) años de privación de libertad. Aunado a ello no hay de (sic) dejar de considerar la magnitud del daño causado, observando la especial vulnerabilidad de las victimas de que se trata, en este caso, de un adolescente de tal solo dieciséis (16) años de edad, especialmente vulnerable a razón de su corta edad.

En cuanto al peligro de fuga, se ha sentado en jurisprudencia, a través de la Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Fenal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A07-0463 de fecha 28 de Abril de 2.008, que:

"...omissis)..”

En base a este criterio, adminiculado con el resto de los argumentos arriba expuestos, para este Representante Fiscal resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, que quede sometidos a medida de privación de libertad la persona a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de un grave delito contra la vida, en perjuicio de víctima adolescente, tal y como le fue imputado al ciudadano ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ y cuya situación jurídica no ha variado desde aquella oportunidad en que se dictó tal medida de coerción personal a acordarse Orden de Captura en su contra, por parte del órgano jurisdiccional competente.

Por tal motivo, a estima de este Representante Fiscal, lo más ajustado a derecho es que esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del abogado LUIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) adscrito a este Circuito Judicial, en defensa técnica del imputado ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ. procurando censura de la decisión que emanase del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015, relativa a la decisión emanada del órgano jurisdiccional en torno la medida de coerción personal a la que quedó sujeto este ciudadano, por estimar que la misma se encuentra conforme y con apego al estado de Derecho, evidenciándose que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen irreparable que acarree nulidad sobre lo actuado.

III
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos;, solicitamos de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por parte del abogado LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) adscrito a este Circuito Judicial, en defensa técnica del imputado ANDY RAFAEL GUTIÉRREZ, procurando censura de la decisión que emanase del la decisión emanada del órgano jurisdiccional en :orno la medida de coerción personal a la que quedó sujeto este ciudadano, por estimar que la misma se encuentra conforme y con apego al estado de Derecho, evidenciándose que no existe ningún vicio en la decisión que cause gravamen irreparable que acarree nulidad sobre lo actuado.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, RATIFIQUE la decisión que emanase en su oportunidad del juzgador de primera instancia, por considerar que la misma está conforme a derecho y no se vulnera ninguna garantía constitucional ni principio procesal y en consecuencia se mantenga los efectos de dicho auto.”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de Marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal, (Folios 8 al 48 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto en el presente caso faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho se admite la misma. Se advierte a las partes y especialmente al justiciable que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2012 y por su parte la Defensa ha requerido se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 11.10.2011, según las actas procesales, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado y en este sentido se ratifica cada uno de los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la decisión de fecha 10.07.2012, a saber: 1._ DENUNCIA de fecha 20 de diciembre de 2011, este despacho Fiscal recibe denuncia de oficio proveniente de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como víctima el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que rige la materia, de 16 años de edad, …, (hoy occiso), por el hecho que ocurre el día 11 de Octubre del año 2011, siendo las 10:00 horas de la noche, en el Cementerio por el Sector El Naranjal, cuando los sujetos identificados como ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA, quienes son mencionados por los moradores del sector como azotes de barrio y con quien la víctima se la pasaba, pero para esa fecha se había alejado de ellos; le reclamaron al hoy occiso, que estaba llevando información a una banda delictiva del mismo sector, éste les indicó que le dejaran tranquilo, pero el ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, le propinó una patada en la cara al adolescente, así pues sin importar las suplicaba del hoy occiso que lo dejara, los sujetos ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA apodado (CATACO) agarraron a la fuerza al adolescente y lo subieron a la Parte Alta, Camino, Tanque De Abreu, Salida Del Barrio La Quinta, Del Cementerio General Del Sur, Parroquia El Cementerio, en donde ambos sujetos propinaron múltiples disparos con sus armas de fuegos contra la humanidad del adolescente, quien perdió la vida por SHOCK HIPOVOLEMICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 2._ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por la Detective Elvia BLANCO, adscrita a la brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: “quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Oficina, se recibió llamada radiofónica por parte del Funcionario Félix LOPEZ, …, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Investigativo, informando que en el interior del Cementerio General del Sur, Sector La Garita, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Seguidamente me trasladé en compañía del funcionario Inspector Jefe JOHANNIS TORRES, portando el móvil 259, a bordo de la unidad 30659, hacia el lugar de los hechos, una vez en el sitio, pudimos percatarnos que la dirección exacta era la siguiente: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA, CAMINO TANQUE DE ABREU, PARROQUIA EL CEMENTERIO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; donde hizo acto de presencia una comisión de la División de Inspección Técnica, al mando del funcionario Detective LUIS ARÉVALO, …; de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, integrada por los funcionarios Detective NAVAS Daniel, … (Levantamiento Planimétrico), Detective GABRIELA BATISTA, … (Trayectoria Balística), y del Departamento de Fotografía, al mando del funcionario Sub Inspector DOMÍNGUEZ Néstor, …, procediendo a dar inicio a la respectiva inspección, del cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo masculino; sobre el suelo tierra en posición fetal, portando como vestimentas, pantalón jeans color gris, franelilla color blanco, chaqueta jeans color gris, zapatos deportivos color negro, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura fuerte, cabellos cortos, tipo lisos, de color negros, de ciento setenta y dos centímetros de estatura (1,72), de 16 años de edad aproximadamente; así mismo se le logró ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cédula de identidad lamina de la República Bolivariana de Venezuela, la cual luego de ser removida de su posición original se pudo observar que la misma se encontraba a nombre de: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que debido a la zona boscosa del sector no se le pudo realizar en el lugar de los hechos la respectiva inspección corporal, por lo que el hoy fenecido fue trasladado a bordo de la unidad furgoneta, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color AZUL, placas A86AM8D, conducida por el funcionario Eucar Nieves, …, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a objeto de culminar dicha inspección y que se les practiquen necropsia de Ley. Continuando con el mismo orden de ideas en el lugar se logró ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: A.- Un (01) proyectil blindado; B.- Un segmento de Gasa impregnada de sangre, colectada al cadáver, C.- Una Chaqueta de jeans de color Gris, marca Pronto, talla L, perteneciente al hoy inerte, D.- Un Pantalón tipo jeans, color Gris, marca Aeropostal, talla 40/34, perteneciente al hoy inerte; dichas evidencias de interés criminalístico fueron colectadas por la División de Inspección Técnica, una vez finalizada la debida inspección al lugar de hechos, procedimos a realizar un arduo recorrido por lo largo y ancho del referido sitio del suceso a fin de ubicar, identificar y citar a alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, de 40 años de edad, …, quien manifestó ser trabajador del Cementerio-General del Sur, desempeñándose como limpiador de tumbas del referido Sacramental, indicando el aludido que el día de hoy 11/12/2011, como a las 08:00 horas de la mañana en momento en que se dirigía al cementerio por el Camino Tanque de Abreu, el cual es una zona boscosa que conecta al barrio Las Quintas con El Cementerio del Sur, se percató de una persona del sexo masculino, que se encontraba tendida en el suelo de tierra, sin signos vitales, por lo que al llegar a la parte baja del referido Camposanto, dio parte a los funcionarios de la Policía Nacional, de igual manera informó no tener conocimiento de la identidad del referido inerte; de igual manera nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser moradora del sector respondiendo al nombre de Candelaria GUEVARA BARRADAS, de 45 años de edad, …, indicando que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche escuchó varios disparos que provenían de la parte alta del cementerio General del Sur, y el día de hoy en horas de la mañana un ciudadano le manifestó que había una persona sin signos vitales en el interior del Cementerio, en virtud de todo lo antes expuesto se le libró boleta de citación con la finalidad de que compareciera por ante esta División, a objeto de ser entrevistada. Inmediatamente de obtenida dicha información nos trasladamos hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en compañía de las comisiones técnicas con la finalidad de realizarle la inspección de rigor al inerte; una vez allí, específicamente en el depósito de cadáveres, se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular Región Frontal; Una (01) herida de forma irregular región pectoral derecha; Una (01) herida de forma irregular región cara posterior brazo derecho; Una (01) herida de forma circular Región axilar lado derecha; Una (01) herida de forma irregular fosailiaca lado Izquierdo; Una (01) herida de forma circular región inguinal derecha; Una (01) herida de forma irregular región interior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región media pierna izquierda; Una (01) herida de forma irregular región ante brazo derecho; Una (01) herida de forma circular región cara posterior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región infraescapular derecha; Dos (02) heridas de forma circular región escapular derecha; Una (01) herida de forma circular región interescapular derecha; Una (01) herida de forma circular región cara posterior pierna izquierda; Una (01) herida de forma circular región ante brazo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular región brazo izquierdo; producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho donde se apersonó el ciudadano ALEXANDER CARDENAS, quien manifestó ser padre del hoy interfecto, indicando el aludido que el día sábado 10/12/2011, su primogénito se encontraba en una fiesta por el sector donde fue encontrado sin signos vitales y que el día de hoy en horas de la tarde, vecinos del sector le manifestaron que unos sujetos que residían por el mencionado sector, le habían efectuado varios disparos a su hijo hoy inerte y que el mismo lo había trasladado el CICPC, hasta La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. De igual manera acotó que su primogénito tenía problemas de drogadicción y que últimamente frecuentaba con unos ciudadanos de mala reputación, pero que desconoce con exactitud el motivo de los hechos que hoy nos ocupan, procediendo a tomarle entrevista al referido ciudadano. Por todo lo antes expuesto esta División dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura 1-675.394, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Se consignan mediante la presente acta, planillas de Levantamiento de los Cadáveres". 3._ PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Diciembre del dos mil Once, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe JOHANNIS TORRES y Detective ELVIA BLANCO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “(…) las 06:00 horas y 15 minutos de la tarde, se constituyó una comisión de la División de Investigaciones de Homicidios, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Johannis TORRES y Detective Elvia BLANCO, a la siguiente dirección: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA, CAMINO TANQUE DE ABREU, PARROQUIA EL CEMENTERIO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88° del Código de Instrucción Medico Forense, con la finalidad de efectuar el presente levantamiento. Una vez en el referido lugar, en ausencia del Médico Forense, se procedió a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición fetal, provisto de la siguiente vestimenta: pantalón jeans color gris, franelilla color blanco, chaqueta jeans color gris, zapatos deportivos color negro, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura fuerte, cabello corto, tipo liso, de color negro, de ciento setenta y dos centímetros de estatura (1,72), de 16 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver, se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular Región Frontal; Una (01) herida de forma irregular región pectoral derecha; Una (01) herida de forma irregular región cara posterior brazo derecho; Una (01) herida de forma circular Región axilar lado derecha; Una (01) herida de forma irregular fosailiaca lado Izquierdo; Una (01) herida de forma circular región inguinal derecha; Una (01) herida de forma irregular región interior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región media pierna izquierda; Una (01) herida de forma irregular región ante brazo derecho; Una (01) herida de forma circular región cara posterior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región infraescapular derecha; Dos (02) heridas de forma circular región escapular derecha; Una (01) herida de forma circular región interescapular derecha; Una (01) herida de forma circular región cara posterior pierna izquierda; Una (01) herida de forma circular región ante brazo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular región brazo izquierdo; producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparados por arma de fuego. El hoy exánime quedó identificado mediante documentos personales como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, … 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de diciembre de 2011, realizada a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana C. G, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en consecuencia expone: " en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 11/12/2011, en horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegaron funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron acerca de un joven que se encontraba muerto en el sector, le manifesté que el día de ayer de 10:00 a 11:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en una fiesta del hijo de mi comadre que vive cerca de mi residencia, cuando nos encontrábamos en frente de la casa escuchamos dos disparos de arma de fuego, por lo que decidimos entrar todos a la casa y al cabo de una hora me retire a mi residencia hasta el presente momento que me estoy enterando de la muerte de esa persona, posterior a ese me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a este Despacho a rendir entrevista, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, de donde escucho los disparo que menciona? CONTESTÓ: "Eso fue en el sector Cuatro, del Cementerio General del Sur, adyacente de la bodega El Gato, el día de ayer 10/11/2011, de 10:00 a 11:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato o comunicación a la persona fallecida en el lugar? CONTESTÓ: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son las personas que le quitan la vida al joven hoy occiso? CONTESTÓ: “no" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos de arma de fuego logro escuchar? CONTESTÓ: "Dos dispare (sic).” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son las personas que se dedican azotar el sector donde reside? CONTESTO: “No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, había visto en alguna otra oportunidad a la persona fallecida en el sector donde reside? CONTESTO: “No, nunca lo había visto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha ocurrido algún hecho similar a este en el sector donde vive? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios he escucha en relación a la muerte persona en el sector? CONTESTO: "No se ya que yo me la paso en mi casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “no”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PADRE DEL OCCISO, de fecha 11 de Diciembre de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C. A, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer como a las 06:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte de mi ex esposa de nombre M. M, informándome que mi hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no había llegado a la casa desde el Sábado 10/12/2011, en horas de la mañana, posteriormente me indico' que se trasladaría hasta la Sub delegación El Paraíso, haber si tenían conocimiento de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando llegó a dicho Sub Delegación le informaron que SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba en la morgue de Bello Monte, y que se apersonara hasta este despacho, a fin de ser entrevistado" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha donde fallece su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno lo que me informaron fue que lo consiguieron muerto, por El Sector El Plan, Barrio Las Quintas, un Camino Boscoso que conecta con el Cementerio General del Sur, pero no se la hora exacta del hecho". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: " SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad,… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hijo hoy occiso y donde residía? CONTESTO: "Estudiaba Cuarto año de bachillerato, en el Liceo Eduardo Crema del Paraíso, y los días Sábados hacia un curso de Mantenimiento de Electroautos, en el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, ubicado en Charallave, Estado Miranda, vivía con su mama, en Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Barrio El Naranjal, parte Alta, parroquia El Paraíso". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno últimamente se la pasaba en la Calle, en compañía de unos sujetos de mala conductas que residen por el sector, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que se la pasaban con su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno me dijeron que en oportunidades los vieron con Andy, Josue y Raili, quienes son malandros por el sector donde residía mi hijo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno Andy, que es de tez blanca, contextura gruesa, como de ciento sesenta (1,60) centímetros de estaturas, de aproximadamente 25 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado, Raili, es de tez moreno, contextura delgada, como de ciento sesenta (1,70) centímetros de estaturas, de aproximadamente 20 años de edad, cabello corto, negro, tipo rizado, Josué no lo conozco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residen los sujetos antes mencionados CONTESTO: "Bueno Andy vive en Barrio El Naranjal, parte alta, Sector El Basurero, pero no sé exactamente cuál es el rancho, Raili vive en el mismo barrio El naranjal, donde está el vive mi ex esposa, Josué no sé donde vive" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo frecuentaba el sector donde fue localizado sin signos vitales? CONTESTO: "Si, el se la pasaba por el Plan Jugando básquet y por El Sector donde está la cancha de bolas Criollas La negra Antonia, que es cerca del lugar del hecho" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se la pasaba su hijo hoy inerte en el referido sector? CONTESTO: "Bueno lo que me dijeron fue que él se la pasaba en el rancho de una mujer que se llama Susana, que esta por el Primer Plan, cerca de la Bodega El Viejito, con Andy, Raili y Josue, que es la Bandita que se la pasa por ese sector" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hijo el día del hecho por el referido sector? CONTESTO: "Bueno lo que escuche fue que él estaba en una fiesta que había por donde está El Mercal, en ese mismo sector, pero no sé exactamente donde ni con quien" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los ciudadanos autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No, pero por el Sector donde mataron a mi hijo, hay un azote de barrio que le dicen el Pelón, y es matón". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside el ciudadano nombrado como Pelón? CONTESTO: "No sabría decirle, pero es muy conocido por ese sector" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo portaba arma de fuego? CONTESTO: "No que yo sepa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Andy, Railí y Josué, hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado CONTESTO: "No sabría decirle”. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: "No se". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su hijo hoy occiso sostuvo discusión con algún sujeto? CONTESTO: "No que yo sepa". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que cementerio serán sepultados los restos de su hijo? CONTESTO: "En el cementerio El cercado, de Guarenas, Estado Miranda". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted sea (sic) agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Sólo pido justicia.". 6.- AMPLIACION DE ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C. A, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien manifestó textualmente: "Bueno me encuentro por ante este despacho, debido a que posterior a la muerte de mi hijo SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, varias personas me informaron que los sujetos que le dan muerte a mi hijo eran Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y otro que se le dicen "EL Gordo" el día 11/12/2012, como a las diez hora de la noche Cataco y Cara de Comiquita, diciéndole que porque ahora no subía hacia la parte alta de las Quintas, que él estaba pasando información a los malandros de arriba, y que como estás haciendo un curso no quería tratarlos, luego Andy le dio una patada y le decía muchas groserías, ellos le decían que subiera, y mi hijo decían quédense tranquilos vale, me van a matar, posteriormente entre los tres, lo agarraron a la fuerza y lo subieron hacia la parte alta de las Quinta, por donde está la carretera principal, luego lo bajaron para un matorral que colinda con el Cementerio General del Sur, estando allí, Cataco le efectuó varios disparos". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que menciona como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y otro que le dicen "EL GORDO", supuestos autores de la muerte de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno Andy, es de tez blanca, contextura gruesa, como de ciento sesenta (1,60) centímetros de estaturas, de aproximadamente 25 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado, "EL GORDO" es de tes blanca, contextura delgado, como de ciento sesenta (1,70) centímetros de estaturas, de aproximadamente 20 años de edad, cabello corto, negro, tipo liso y CATACO es de tez morena oscura, contextura delgado, como de ciento sesenta (1,75) centímetros de estaturas, de aproximadamente 19 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los sujetos que menciona como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias ”CATACO” y "EL GORDO"? CONTESTO: "Solo sé que se llaman Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO" pero su identidad completa las desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado los sujetos que menciona como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO"? CONTESTO: "Andy reside en la parte alta del Sector III, del Naranjal, Cota a ochenta metros del basurero, un rancho de lata, creó que está pintado de color azul, Cataco, vive en el Sector las Quintas , Avenida Principal,, dos casas bajando antes de llegar a la escalera del Naranjal, cerca de la Bodega de Vicente y EL, GORDO, vive diagonal a la bodega de Vicente, donde está la casa de alimentación, por el sector Las Quintas, la casa es de bloque sin frisar, es como una casa tipo estudio". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados en alguna oportunidad se la mantenían con su hijo? CONTESTO: "Si, ellos en una oportunidad, se la pasaban juntos, pero mi hijo hace como un mes, se aparto de ellos," QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los prenombrados sujetos dieron muerte a su hijo? CONTESTO: “Porque mi hijo, decidió que no se la pasaría mas con ellos y estos pensaron que el estaba pasándole información a los malandros de arriba" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO", hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado? CONTESTO: "Solo sé que Cataco, se fugo de un centro penitenciario, de los otros dos no sabría decirle" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimientos que estos sujetos le hayan dado muerte a otras personas? CONTESTO: "Si, ellos han matado a varias personas por el sector, incluso le dicen la banda de la Sierra, porque supuestamente tienen una moto sierra con la que han picado personas" DECIMA PREGUNTA ¿quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Bueno habían varias personas, entre ellas una señora de nombre Lina, que vive cerca del lugar, la cual observo desde la ventana de su casa cuando Andy le dio la cacheta y que posteriormente se lo llevaron a la fuerza y un amigo de nombre Rafael, que iba subiendo en ese momento quien también observo cuando estos sujetos estaban amedrentando a mi hijo".DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser solicitado el ciudadano que menciona como Rafael? CONTESTO: "Puede ser localizado a través de mi persona" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas realizaron los comentarios que usted nos manifestó, donde le refieren que los sujetos mencionados como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO"? CONTESTO: "Varios vecinos me comentaron que estos sujetos fueron los autores de la muerte de mi hijo". 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por el Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-675.394, que se instruyen por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde figuran como víctima el ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, …, hecho ocurrido en Cementerio General del Sur, Parte Alta, Camino tanque de Abreu, Salida Barrio La Quinta, El Cementerio, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR: SALAZAR RONNY, DETECTIVES: ENGELS LABRADOR Y DANNY FERRER, a bordo de vehículo particular, hacia la Cota 905, Sector las Quintas, vía pública, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias que nos permitan el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sostuvimos entrevistas con moradores de sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias contra ellos o sus familiares, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en dicha localidad, nos informaron que los sujetos agresores del hecho que se investiga, son los ciudadanos que integran la banda delictiva del "CATACO", quienes tienen varios homicidios en su haber; obtenida toda la información antes descrita procedimos a retirarnos del lugar, a fin de informarle a la superioridad y dejar constancia por medio de la presente acta de la diligencia realizada, es todo cuanto tengo que informar”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL HERMANO DEL OCCISO, de fecha 15 diciembre de 2011, realizada ante División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.Y, quien en conocimiento de los hechos que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Bueno me encuentro por ante este despacho, debido a que luego de la muerte de mi hermano, escucho varias personas que decían que los sujetos que le dieron muerte a mi hermano fueron Cataco y Henry, quienes viven por el Barrio las Quintas del Cementerio" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual le dan muerte a su hermano? CONTESTO: "Me dijeron que supuestamente él le debía un dinero a Cataco que es un malandro de por allá del barrio.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su hermano debía dinero a el sujeto que menciona como Cataco? CONTESTO: "Desconozco,". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano consumía sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "Si, él consumió Marihuana". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde residen los ciudadanos que menciona como Cataco y Henry? CONTESTO: "Si, Cataco vive en el Barrio La Quinta, Primer Plan, las escaleras que están frente al abasto de Vicente, como quince escalera, la segunda casa, bajando hacia el Naranjal, la casa tiene puerta de madera y Henry vive en el mismo Sector, al lado de la Bodega del Viejito, frente al Plan, la casa esta enrejada, y tiene un patio pequeño” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos mencionados como Cataco y Henry? CONTESTO: "Cataco es de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente Ciento Setenta y Cinco (1.75) Centímetros de estatura, como de diecinueve años de edad, cabello ondulado, negro, corte bajo; Henry es de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente Ciento Setenta y Cinco (1.75) Centímetros de estatura, como de veintidós años de edad, cabello liso, negro, corte bajo, la última vez que lo vi tenía un vehículo, marca Explorer, color negro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados se han visto inmerso en algún homicidio por el sector? CONTESTO: "Bueno escuche que Cataco había matado a un chamo que vivía por la casa que le decían Vitico, y le dieron muerte en el mismo sector donde mataron a m hermano SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, eso ocurrió en diciembre del año pasado" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas escucho que el autor de la muerte de su hermano había sido Cataco y Henry” CONTESTO: "Bueno cuando yo estaba en la funeraria velando a mi hermano, se me acerco un muchacho que vive por la casa, de nombre Nefer Marín, diciéndome que había escuchado a Cataco y a Henry decir que habían matado a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por que les debía un dinero, y otras personas que no recuerdo quienes eran decían que todo el mundo en el barrio sabía que Cataco y Henry fueron los que mataron a mi hermano" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo frecuentaba el sector donde fue localizado sin signos vitales? CONTESTO: "Sí, él se la pasaba por el Plan, una vez suba buscarlo y le pregunté a varias personas y me dijeron que él se la pasaba en el rancho de Susana, que queda por ese sector, donde esta el abasto del Viejito frente el Plan, bajando por unas escaleras" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se la pasaba su hermano hoy inerte en el referido sector? CONTESTO: "se la pasaba por el Primer Plan, con Andy, Raili y Josue y otros, que es la Bandíta que se la pasa por ese sector" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hermanó el día del hecho por el referido sector? CONTESTO: "No sabría decirle, dijeron que por el Mercal había una fiesta pero no sé si mi hermano estaba en la fiesta " DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo portaba arma de fuego? CONTESTO: "No' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Cataco y Henry, hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado CONTESTO: "No sabría decirle” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su hermano hoy occiso sostuvo discusión con algún sujeto? CONTESTO: "No que yo sepa” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que cementerio serán sepultados los restos de su hijo? CONTESTO: "En el cementerio El cercado, de Guarenas, Estado Miranda”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “sólo pido justicia”. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por la funcionaria: Detective Elvia BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el número I¬675.394, que se instruyen por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vista y leída la entrevista al ciudadano J.J (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), donde acota que "LA BANDA DE CATACO" presuntos autores de la muerte del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, … le dieron muerte a un ciudadano apodado vitico, en el mes de Diciembre del año 2010, en el Sector las Quintas, del Barrio El Cementerio, por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective: DANNY FERRER, hacia la Sub delegación El Paraíso, con la finalidad de verificar en los archivos manuales y computarizados llevados en dicha oficina, reposa alguna averiguación penal aperturada por dicho Despacho en el prenombrado sector. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con el funcionario Inspector YAN RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de dicha oficina, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos en cuestión nos informó, que para el mes de Diciembre del año 2010, se aperturaron dos (02) causas por el delito de homicidios en ese sector, pero ninguna corresponden a una persona APODADA VITICO; obtenida esta información, nos retiramos del Despacho hasta la sede de esta Oficina, a fin de informarles”. 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscritos por los Funcionario: Detective AREVALO LUIS, SUÁREZ VICTOR y ARIAS OSWALDO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la funcionarios LUZARDO JOHARLY, adscrito a la División de Fotografía, quienes se trasladaron hacia la siguiente Dirección: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA, CAMINO TANQUE DE ABREU, SALIDA DEL BARRIO LAS QUINTAS, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR, lugar en el cual se efectúa Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202º, 214º y 284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratese por sus condiciones de un sitio abierto, correspondiente a un tramo del camino arriba indicado, el cual se encuentra orientado en sentido Oeste, ubicado sobre un área de topografía irregular, dispuesta de forma ascendente vista del observador, constituida por un suelo natural de tierra y vegetación del tipo herbácea; posteriormente se procede a transcurrir por dicho camino, localizando sobre la superficie del mismo (suelo) el cadáver de una persona de sexo masculino, identificada por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios, los cuales se encontraban en el lugar, como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, … de 16 años de edad, en posición de cubito dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido Noroeste; avistamos adyacente a la misma y sobre la superficie del suelo una muestra de sustancia color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y escurriendo, con característica a charco; su extremidad superior derecha con su terminación (mano) orientada en sentido Oeste, la misma semi flexionadas y dispuestas sobre la superficie del suelo (brazo), con su antebrazo ubicado de forma vertical, haciendo contacto en su terminación (mano) con un área rocosa; la extremidad superior izquierda semi flexionada dispuesta sobre la superficie del suelo y ubicado por encima de la región cefálica, con la cara interna del antebrazo haciendo contacto con la región parietal izquierda, la misma con su terminación mano orientad en sentido Oeste, sus extremidades inferiores semi flexionadas dispuesta sobre la superficie del suelo y orientadas en sentido Sur; dicho cadáver portando como vestimenta una chaqueta confeccionada en fibras naturales de color verde, impregnada de una sustancia color pardo rojiza, un pantalón jeans color gris con su respectiva correa elaborada en tela de color negra; Seguidamente se localiza sobre la correa que porta el occiso y específicamente adyacente a la hebilla, un (01) proyectil el cual luego de ser fijado y movido de su posición se puede constatar que su núcleo es de plomo. Continuando con la presente actuación pericial procedemos a mover el cadáver y buscar entre su vestimenta algún objeto documento que corrobore la identificación del mismo, u alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Posteriormente se procede a despojar de su vestimenta, con motivo de practicar un Examen Externo al Cadáver, a fin de dejar constancia de sus características físicas y posibles lesiones corporales: observando así lo siguiente Características Fisonómicas: Contextura Gruesa, Color del Piel Morena, Cabello Corto de Color Negro, Ojos de color Negro y de un metro setenta cinco (1,75 mts) de estatura aproximadamente; en su Examen Externo se observa lo siguiente: A-) una herida de forma irregular en la región frontal; B-) una herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho; C-) una herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo derecho; D-) una herida de forma irregular en la región pectoral derecha; E-) una herida de forma irregular en la región axilar derecha; F-) una herida de forma circular en la región inguinal derecha; G-) una herida de región de la fosa iliaca del lado izquierdo; H-) una herida de forma circular u otra herida de forma irregular ambas en la cara posterior del antebrazo izquierdo; I) una herida de forma circular en la cara anterior del muslo de la pierna derecha; J) una herida de forma circular en la región media de la pierna izquierda; K) una herida de forma irregular y otra herida de forma circular en la región escapular derecha; L-) una herida de forma circular en la región infraescapular derecha; M-) una herida de forma circular en la región ínter escapular derecha; N-) una herida de forma irregular en la cara posterior del muslo de la pierna derecha; y O-) una herida de forma irregular en la región posterior de la pierna izquierda; no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia de ley con la finalidad de corroborar su identidad; por ultimo se procede a realizar un minuciosa búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general identificativos y en detalles, las cuales serán enviadas al Departamento de Laboratorio Fotográfico para ser procesadas. Como evidencia de interés criminalístico se colecta: A-) Una chaqueta confeccionada en tela de color verde, Marca Pronto, Talla L, impregnada de una sustancia color pardo rojiza y presentando solución de continuidad; B-) Un pantalón tipo jeans color gris, impregnado de una sustancia color pardo rojiza y presentando solución de continuidad, con su respectiva correa confeccionada en tela de color negro; C-) Una muestra de sustancia color pardo rojiza impregnada en un segmento de gasa D-) Una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa; y E-) Un proyectil blindado núcleo de plomo. Dichas evidencias serán remitidas a los Despachos Técnicos correspondientes con la finalidad de que se les practique su respectiva Experticia de Ley”. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrito por la Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el número I-675.394, que se instruyen por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde figuran como víctima el ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hecho ocurrido en Cementerio General del Sur, Parte Alta, Camino tanque de Abreu, Salida Barrio La Quinta, El Cementerio, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub Inspector: RONNY SALAZAR, hacia la Sub delegación El Paraíso, con la finalidad de indagar e identificar a los sujetos que integran La Banda del "CATACO". Una vez en dicha Sub Delegación y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sostuvimos entrevista con el funcionario Agente: Roger SÁNCHEZ, integrante de la Brigada de Homicidios, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia me manifestó que efectivamente dicha banda opera en La Cota 905, Sector las Quintas, Primer Plan, El Cementerio, la misma se encuentra conformada por los ciudadanos: 01.- Ángel Enrique ORTEGA VEGA, apodado "CATACO", de 18 años de edad, …, siendo este el Jefe de esta Organización Criminal, 02.- GIOVANNI JESÚS CANELON GUANCHI, de 33 años de edad, …, apodado "Piolín", 03.- ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, de aproximadamente 21 años de edad, …, 04.- JEIKLERBE JESUS “VERA". 05.- Osman, apodado "EL GOCHO" (quien hasta la presente fecha, no se ha podido lograr su identidad), encontrándose estos involucrados en varios hechos delictivos, acotando que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ORTEGA VEGA, apodado "CATACO", había sido detenido, por El Grupo de Inteligencia, de La Policía de Caracas; obtenida esta información, nos retiramos del Despacho hasta la sede de esta Oficina, a fin de informarles a los jefes Naturales, quienes indicaron que plasmara en la presente acta las pesquisas realizadas, es todo”. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrito por el Detective ELVIA BLANCO, adscrito a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en la sede de esta División y prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro. L-675.394 seguidas por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis Estratégico de la Información con la finalidad de verificar en nuestro Sistema Integrado de información Policial computarizado, la identidad plena de los ciudadanos identificados como: 1.- ÁNGEL ENRIQUE ORTEGA, 2.- ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quienes figurar como investigados en el presente hecho, una vez en el lugar, tras imponer el motivo de mi presencia , sostuve entrevista con la funcionaria RUDY FRANCHI, …, quien luego una corta espera me indico que la identificación del 1.- es la siguiente: Ángel Enrique Ortega Vera, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1992, ... En torno a los registros policiales el funcionario en cuestión me manifestó que el referido ciudadano y quien responde al remoquete de "CATACO", se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Tercero, de Control de Caracas, Sección Adolescente, según número de Expediente 1765-09, de fecha 19/05/2009, quien además registra como dirección Cota 905, Sector las Quintas , Calle Principal, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador y las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabello negro, ondulado, corto, ojos pardos oscuro, respecto al 2.- ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, … acotando que el referido ciudadano, presenta registros policiales por la Sub Delegación de Cumana, por el delito de Lesiones Personales, según número de Expediente H¬441.165 de fecha 01/01/2007; por el Juzgado Segundo de Control de Cumano, Sección Adolescente, según número de Expediente 1CA860, de fecha 08/08/2007”. 13.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscritos funcionarios Sub-Inspectora MATOS MARIA y el Detective DÍAZ LERVIS, T.S.0 en Criminalística, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expertos de practicar peritaje según memorándum N° 9700-203-1343, de fecha 11/12/2011, relacionado con el Expediente N° 1-675.394, consignado por el funcionario ARIAS OSWALDO, credencial N° 31.989, en fecha 13-12-11, rinde ante usted el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Análisis Hematológico, al material suministrado.-EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cadáver de: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, portador de la cedula …, de 16 años de edad, (Según indica la comunicación).-Una (01) muestra de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa. (Según indica la comunicación).- Una (01) chaqueta con capucha, de uso masculino, confeccionada en tela de color verde, marca Pronto, talla L, presenta etiqueta interna con inscripciones donde se lee entre otros "PRONTO AUTHENTIC BRAND'; inscripcio0es (sic) estampado en la parte posterior donde se lee entre otros "THE FABULOUS-VEARS, 4.0". La pieza se halla en mal estado de conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, se encuentra provista de múltiples soluciones de continuidad, adherencias de suciedad y material terroso. Un (01) Pantalón, tipo jeans de uso masculino, talla 40/34, confeccionado en tela de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee "AEROPOSTALE ORICGS, ORIGINAL F17, posee mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto Y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, así mismo presenta adherencias de suciedad y varias soluciones de continuidad.- PERITACIÓN: Las piezas y muestras recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE, NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Kastie Mever. Positivo (+).- MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Método de Teichmann: Positivo DETERMINACIÓN DE ESPECIE (Ensayo de Smar test): Investigación de Investigación de Hemoglobina Humana: Positivo. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Afflutinógenos: Por el método directo de absorción-efusión se comprobó la Ausencia de los Aglutinógenos "A" y "B", en las manchas y muestras estudiadas.- CONCLUSIÓN: En base al análisis practicado a las piezas y muestras recibidas, se concluye: Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas estudiadas; son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "0". al igual que la muestra y sangre del cadáver. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2012, suscrito por el Detective Elvia Blanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Sub Inspector: Salazar Ronny, Detectives: Engels LABRADOR y Danny FERRER, a bordo de vehículo particular, hacia la Cota 905, Sector Las Quintas, vía pública, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias que nos permitan el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras indicándonos que el día 11/12/2011, se encontraba por el sector El Plan, conversando con unas muchachas, cuando observó que venían Cataco, Andy y otro que le dicen el Gordo, con un muchacho gordito, moreno, quien se notaba un poco asustado, se dirigieron hacia el camino de tierra que colinda con el Cementerio General del Sur, posteriormente escucho varios disparos, luego al día siguiente se enteró que había matado a un muchacho por ese lugar. Así mismo nos acoto que esa banda lo tiene amenazado de muerte y teme por su vida, Una vez recibida la información anterior le solicitamos nuevamente a la aludida, que nos aportara sus datos filiatorios, negándose el mismo a darlos por temor a represarías futuras. Así mismo acotó que dichos sujetos son peligrosos. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano R. G, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ; quien manifestó textualmente: "Bueno me encuentro por ante este despacho, ya que en el mes de Diciembre, me encontraba en el Cementerio por el Sector El Naranjal, ya que iba a compartir con unos amigos, cuando pude observar que tres muchachos que estaban como peleando y sometiendo a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien era el hijo de mi amigo Alexander, logre ver que estos muchachos le dieron una patada en la cara y se lo llevaron, pero luego me retire, trate de llamar a Alexander pero no atendió y deje eso así, porque pensé que era cosa de muchachos, posteriormente escuche que dichos ciudadanos habían matado a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que lo encontraron en un matorral en el Cementerio General del Sur". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista, trato o comunicación a los ciudadanos que agredieron a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES? CONTESTO:"Los he visto en varias oportunidades, había uno que le dicen CATACO y el que le dio la patada he escuchado que le llaman Andy, el otro no sé cómo se llama" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los ciudadanos que menciona como Andy, CATACO y el sujeto del cual desconoce el nombre supuestos autores de la muerte del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hoy occiso? CONTESTO: "Bueno Andy, es de tes blanca, contextura gruesa, como de ciento sesenta (1,60) centímetros de estaturas, de aproximadamente 21 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado, CATACO es de tez morena oscura, contextura delgado, como de ciento sesenta (1,75) centímetros de estaturas, de aproximadamente 19 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado y el otro sujeto, es de tes blanca, contextura delgado, como de ciento setenta y cinco (1,75) centímetros de estaturas, de aproximadamente 24 años de edad, cabello corto, tenía como mechas, tipo crespo,". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "No, yá,-que voy en ocasiones pero no resido en el sector". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona lograra observar los hechos relatados? CONTESTO: "Bueno habían varias personas, pero desconozco sus nombres, y por temor no creo que quieran declarar o decir algo respecto al hecho, pero todo el mundo comenta que estos sujetos fueron los que mataron a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los comentarios por el sector respecto al hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "Bueno en realidad no habito por el sector, pero trabajo por el mercado del cementerio donde trabaja bastante personas que residen por el sector donde ocurrió el hecho y escuchado que esos tres sujetos que yo observe que ese día estaban sometiendo a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron los que lo mataron debido a que ellos pensaban que brayan le daba información a los malandro del otro sector, que era el lleva y trae" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Andy y CATACO, hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado CONTESTO: "Escuche que Cataco, esta Solicitado, de los otros no sabría decirle" Octava PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimientos que estos sujetos le hayan dado muerte a otras personas? CONTESTO: "Bueno como le dije no vivo por allá, pero los compañeros dicen que ellos han matado a varias personas (…)". 15.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Detective GABRIELA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que se traslado hacia la dirección: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA CAMINO TANQUE DE ABREU, SALIDA BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA , CAMINO TANQUE DE ABREU , SALIDA BARRIO LA QUINTA, PARROQUIA EL CEMENTERIO, CARACAS, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. Sitio de suceso: Trátase de un sitio de suceso abierto, temperatura de ambiente fresca, iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al tramo de un camino de tierra, ubicada en la dirección antes mencionadas, el cual permite el paso peatonal en sentidos Noroeste-Sureste, piso natural (tierra) de superficie inclinad de forma ascendiente, desprovisto de aceras en ambos extremos; ubicando hacia los sentidos Noreste y Suroeste abundante vegetación; de igual forma se localiza tendido sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de un sujeto correspondiente al sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Noroeste, apreciando debajo de la misma una sustancia de coló pardo rojiza de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto. Una vez removido dicho cuerpo de su posición original por funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas, se aprecio debajo de de dicho cuerpo un (01) proyectil blindado. I.- ELEMENTO DE CARÁCTER TÉCNICO CRIMINALÍSTICO: UBICACIÓN DE IMPACTOS U ORIFICIOS: Realizando un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio de suceso, no se localizan elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características, los cuales permitan determinar que fuero ocasionado por el paso o choque de proyectiles disparado por arma de fuego.- CONCLUSION 01.- vistos y analizando los elementos físicos de juicio anteriormente expuesto, aunando a las apreciaciones de carácter Técnico-Balísticos, se logró determinar que el presente informe no se puede concluir , por cuanto es indispensable de Protocolo de Autopsia, el cual representa un elemento básico de convicción, para la elaboración y determinación cinética de la trayectoria balística.- 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por ROSA RIVAS y DI SANTE CLAUDIA, expertos en Balística, adscritos al División de Balísticas de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia: Un (01) proyectil, suministrado por la División de Inspección Técnica según Memorandum (sic) Nro 1344, de fecha 11/12/2011, casa relacionado con las procesales I-675.394.- Descripción de la evidencia suministrada: A.- Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, originalmente de formo cilindro ojival, en la actualidad presenta deformación en el cuerpo y vértice, originado por el impacto contra una superficie.- PERITACION: Examinado el proyectil antes descrito a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que presenta en su cuerpo características de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), dichas características nos podrían permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego.- CONCLUSION: 1.- El proyectil antes descrito, queda depositada en esta División para posibles futuras comparaciones.- 17.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el experto Dr. ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, en donde deja constancia experticia del levantamiento practicado al cadáver de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El examen del cadáver se efectúo el 12/12/2012, a las 7:00 a.m en el Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER de sexo MASCULINO de 16 años de edad, raza MESTIZA de constitución OBESO, DENUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESON, SI presenta livideces SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Fallecio11/12/2012 Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a torax, pelvis y extremidades con orificio de entrada de 1cm de diámetro con halo de contusión periferia sin tatuaje de pólvora distribuidos; Orificio de entrada a nivel de hemitorax posterior derecho con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de hemitorax posterior izquierdo con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de pliegue inguinal derecho con orificio de salida a nivel de región Infra-umbilical. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de brazo derecho con orificio de salida a nivel de antebrazo derecho. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo con orificio de salida a ese nivel. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de muslo derecho con orificio de salida a ese nivel de cara anterior de muslo derecho. Orificio de entrada a nivel de pierna izquierda con orificio de salida a ese nivel. Herida contusa de bordes anfractuosa a nivel de región frontal lado derecho. Excoriaciones múltiples a nivel de rostro. Del reconocimiento medico y de la autopsia medica legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal: NOMBRE: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EDAD: 16 AÑOS. MUERTE: 11/12/2011. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 12/12/2011 RAZA: MESTIZA. FORENSE: DR. MARTINES AUTOP: DR PEREZ. DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver de 16 años de edad masculino, que midió 1.70 cm. de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, contextura obesa, piel mestiza, lividez y rigidez presente, quien presenta: Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, pelvis y extremidades con orificio de entrada de 1cm de diámetro con halo de contusión periferia sin tatuaje de pólvora distribuidos; Orificio de entrada a nivel de hemitórax posterior derecho con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de hemitorax posterior izquierdo con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de pliegue inguinal derecho con orificio de salida a nivel de región Infra-umbilical. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de brazo derecho con orificio de salida a nivel de antebrazo derecho. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo con orificio de salida a ese nivel. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de muslo derecho con orificio de salida a ese nivel de cara anterior de muslo derecho. Orificio de entrada a nivel de pierna izquierda con orificio de salida a ese nivel. Herida contusa de bordes anfractuosa a nivel de región frontal lado derecho. Excoriaciones múltiples a nivel de rostro. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fracturas en huesos del cráneo ni de la cara. CUELLO: Sin lesiones. TÓRAX, ABDOMEN, PELVIS Y EXTREMIDADES: Dos (02) orificios de entrada distribuidos a nivel de tórax posterior, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo y arterial aorta torácica, con dos (02) orificios de salida a nivel de hemitorax anterior derecho. Trayectoria: de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Orificio de entrada a nivel de pliegue inguinal derecho, produciendo contusión de partes blandas, con orificios de salida a nivel de región Infra-umbilical. Trayectoria: de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Cuatros (04) orificios de entrada de distribución a nivel de miembros superiores e inferiores, produciendo contusión de partes blandas, con cuatro (04) orificios de salida a ese nivel. Trayectoria. De atrás hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. CONCLUSIÓN: Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, pelvis y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierda y arterial aorta torácica. Contusión de partes blandas a nivel de pelvis y extremidades. Masa encefálica con Edema moderado. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la funcionario Detective Elvia BLANCO, adscrita a la División de Investigación de Homicidio Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de haberse trasladado hacia la oficialía de guardia, a fin de leer las novedades diarias acaecidas en este despacho el día de ayer 15/07/2012, logrando observar un numeral donde destacaba que en Sector Las Quintas, Barrio El Cementerio, del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraban cuatro personas del sexo masculino, heridos por arma de fuego, por lo que opte en entrevistarme con el jefe de guardia saliente sub. Inspector José Ortiz, con la finalidad de indagar sobre los ciudadanos hoy inertes, a fin de corroborar si entre estos se encontraba un sujeto apodado "EL GORDO", perteneciente a la Banda del "CATACO", manifestándome que efectivamente entre los cuatro occisos había uno de nombre Yosmar José MARTINEZ OSUNA, apodado "EL GORDO" de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1993, …”. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, ya que se destruyó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que la víctima y/o testigo del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 07-11-1989, de 25 años de edad, …omissis…; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello atendiendo a la gravedad del hecho punible atribuido al imputado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. CUARTO: Se fija el día JUEVES 26-03-2015; a las 9:45 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el acto de reconocimiento de Individuos, se insta al Ministerio Público a comparecer con la víctima a identificar. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…


En esa misma fecha 19/03/2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, (folios 49 al 86 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:


“...omissis...

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público ciudadano Abg. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano ANDY GUTIERREZ GUTIERREZ, en los siguientes términos:

…omissis…

Acto seguido la ciudadana Juez dirigió su atención al imputado ANDY RAFAEL GUTIERREEZ GUTIERREZ, y por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal lo impone del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Asimismo, le indicó que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. De la misma forma, le impuso del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem, procede a la identificación plena del imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDY RAFEL GUTIERREZ GUTIERREZ,…omissis…, quien libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Yo nunca estuve en caracas, primera vez que estoy por aquí, mi familia esta en Margarita y no tengo inconveniente en declarar, no cometí ningún delito soy padre de familia, no tengo problemas con nadie, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a las partes, a los fines que realicen las preguntas que considere pertinentes. De seguidas fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien Preguntó: ¿A qué se dedica usted?. Contestó: Soy Albañil, Preguntó: Diga usted si ha estado detenido anteriormente?. Contestó: Si. Preguntó: ¿Cuándo?. Contestó: Cuando en tenia 16 años por un porte ilícito y desde esa edad me fui a la isla. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, a fin que interrogara a su representado, quien seguidamente Preguntó: ¿Has vivido en Caracas anteriormente?. Contestó: No la conozco. Preguntó: ¿A parte del día de hoy cuantas veces ha estado en caracas?. Contestó: Primera vez. Preguntó: ¿Tiene familiares en caracas?. Contestó: No, mi familia es de Cumaná. Preguntó: ¿Tienes algún apodo?. Contestó: No. Es todo. en este estado la ciudadana Juez procedió a interrogar al ciudadano imputado y Preguntó: ¿Diga usted, dónde vive?. Contestó: En Margarita – Conejero - Porlamar. Preguntó: ¿Diga usted, dónde vivía anteriormente?. Contestó: En Ciudad Guayana la Unidad, Calle Dos. Preguntó: ¿Diga usted donde se encontraba el día 11-12-2011?. Contestó: Me encontraba en la Isla. Preguntó: ¿Diga usted, si tiene algún apodo?. Contestó: No. Preguntó: ¿Diga usted, si se le extravió la cédula?. Contestó: Cuando tenía 18 años. Preguntó: ¿Colocó la denuncia?. Contestó: No recuerdo. Preguntó: ¿Dónde la colocó?. Contestó: En Porlamar, no me dieron ningún papel solo anotaron. Es todo. De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la defensa a cargo del profesional del derecho ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público 106º Penal, quien manifestó no tener preguntas.

Seguidamente el Juez expone lo siguiente: “ Oída como han sido las partes y al imputado de autos revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, que le asiste como justiciable, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por cuanto en el presente caso faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho se admite la misma. Se advierte a las partes y especialmente al justiciable que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2012 y por su parte la Defensa ha requerido se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 11.10.2011, según las actas procesales, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado y en este sentido se ratifica cada uno de los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la decisión de fecha 10.07.2012, a saber: 1._ DENUNCIA de fecha 20 de diciembre de 2011, este despacho Fiscal recibe denuncia de oficio proveniente de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como víctima el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad,…, (hoy occiso), por el hecho que ocurre el día 11 de Octubre del año 2011, siendo las 10:00 horas de la noche, en el Cementerio por el Sector El Naranjal, cuando los sujetos identificados como ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA, quienes son mencionados por los moradores del sector como azotes de barrio y con quien la víctima se la pasaba, pero para esa fecha se había alejado de ellos; le reclamaron al hoy occiso, que estaba llevando información a una banda delictiva del mismo sector, éste les indicó que le dejaran tranquilo, pero el ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, le propinó una patada en la cara al adolescente, así pues sin importar las suplicaba del hoy occiso que lo dejara, los sujetos ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ y ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA apodado (CATACO) agarraron a la fuerza al adolescente y lo subieron a la Parte Alta, Camino, Tanque De Abreu, Salida Del Barrio La Quinta, Del Cementerio General Del Sur, Parroquia El Cementerio, en donde ambos sujetos propinaron múltiples disparos con sus armas de fuegos contra la humanidad del adolescente, quien perdió la vida por SHOCK HIPOVOLEMICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 2._ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por la Detective Elvia BLANCO, adscrita a la brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: “quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Oficina, se recibió llamada radiofónica por parte del Funcionario Félix LOPEZ,…, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Investigativo, informando que en el interior del Cementerio General del Sur, Sector La Garita, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Seguidamente me trasladé en compañía del funcionario Inspector Jefe JOHANNIS TORRES, portando el móvil 259, a bordo de la unidad 30659, hacia el lugar de los hechos, una vez en el sitio, pudimos percatarnos que la dirección exacta era la siguiente: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA, CAMINO TANQUE DE ABREU, PARROQUIA EL CEMENTERIO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; donde hizo acto de presencia una comisión de la División de Inspección Técnica, al mando del funcionario Detective LUIS ARÉVALO, …; de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, integrada por los funcionarios Detective NAVAS Daniel,… (Levantamiento Planimétrico), Detective GABRIELA BATISTA,... (Trayectoria Balística), y del Departamento de Fotografía, al mando del funcionario Sub Inspector DOMÍNGUEZ Néstor, …, procediendo a dar inicio a la respectiva inspección, del cuerpo sin vida de lo que fuera una persona del sexo masculino; sobre el suelo tierra en posición fetal, portando como vestimentas, pantalón jeans color gris, franelilla color blanco, chaqueta jeans color gris, zapatos deportivos color negro, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura fuerte, cabellos cortos, tipo lisos, de color negros, de ciento setenta y dos centímetros de estatura (1,72), de 16 años de edad aproximadamente; así mismo se le logró ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cédula de identidad lamina de la República Bolivariana de Venezuela, la cual luego de ser removida de su posición original se pudo observar que la misma se encontraba a nombre de: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …. Se deja constancia que debido a la zona boscosa del sector no se le pudo realizar en el lugar de los hechos la respectiva inspección corporal, por lo que el hoy fenecido fue trasladado a bordo de la unidad furgoneta, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color AZUL, placas A86AM8D, conducida por el funcionario Eucar Nieves, credencial 32.729, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a objeto de culminar dicha inspección y que se les practiquen necropsia de Ley. Continuando con el mismo orden de ideas en el lugar se logró ubicar, fijar fotográficamente y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: A.- Un (01) proyectil blindado; B.- Un segmento de Gasa impregnada de sangre, colectada al cadáver, C.- Una Chaqueta de jeans de color Gris, marca Pronto, talla L, perteneciente al hoy inerte, D.- Un Pantalón tipo jeans, color Gris, marca Aeropostal, talla 40/34, perteneciente al hoy inerte; dichas evidencias de interés criminalístico fueron colectadas por la División de Inspección Técnica, una vez finalizada la debida inspección al lugar de hechos, procedimos a realizar un arduo recorrido por lo largo y ancho del referido sitio del suceso a fin de ubicar, identificar y citar a alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, de 40 años de edad, …, quien manifestó ser trabajador del Cementerio-General del Sur, desempeñándose como limpiador de tumbas del referido Sacramental, indicando el aludido que el día de hoy 11/12/2011, como a las 08:00 horas de la mañana en momento en que se dirigía al cementerio por el Camino Tanque de Abreu, el cual es una zona boscosa que conecta al barrio Las Quintas con El Cementerio del Sur, se percató de una persona del sexo masculino, que se encontraba tendida en el suelo de tierra, sin signos vitales, por lo que al llegar a la parte baja del referido Camposanto, dio parte a los funcionarios de la Policía Nacional, de igual manera informó no tener conocimiento de la identidad del referido inerte; de igual manera nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser moradora del sector respondiendo al nombre de Candelaria GUEVARA BARRADAS, de 45 años de edad, …, indicando que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche escuchó varios disparos que provenían de la parte alta del cementerio General del Sur, y el día de hoy en horas de la mañana un ciudadano le manifestó que había una persona sin signos vitales en el interior del Cementerio, en virtud de todo lo antes expuesto se le libró boleta de citación con la finalidad de que compareciera por ante esta División, a objeto de ser entrevistada. Inmediatamente de obtenida dicha información nos trasladamos hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en compañía de las comisiones técnicas con la finalidad de realizarle la inspección de rigor al inerte; una vez allí, específicamente en el depósito de cadáveres, se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular Región Frontal; Una (01) herida de forma irregular región pectoral derecha; Una (01) herida de forma irregular región cara posterior brazo derecho; Una (01) herida de forma circular Región axilar lado derecha; Una (01) herida de forma irregular fosa iliaca lado Izquierdo; Una (01) herida de forma circular región inguinal derecha; Una (01) herida de forma irregular región interior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región media pierna izquierda; Una (01) herida de forma irregular región ante brazo derecho; Una (01) herida de forma circular región cara posterior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región infraescapular derecha; Dos (02) heridas de forma circular región escapular derecha; Una (01) herida de forma circular región interescapular derecha; Una (01) herida de forma circular región cara posterior pierna izquierda; Una (01) herida de forma circular región ante brazo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular región brazo izquierdo; producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho donde se apersonó el ciudadano ALEXANDER CARDENAS, quien manifestó ser padre del hoy interfecto, indicando el aludido que el día sábado 10/12/2011, su primogénito se encontraba en una fiesta por el sector donde fue encontrado sin signos vitales y que el día de hoy en horas de la tarde, vecinos del sector le manifestaron que unos sujetos que residían por el mencionado sector, le habían efectuado varios disparos a su hijo hoy inerte y que el mismo lo había trasladado el CICPC, hasta La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. De igual manera acotó que su primogénito tenía problemas de drogadicción y que últimamente frecuentaba con unos ciudadanos de mala reputación, pero que desconoce con exactitud el motivo de los hechos que hoy nos ocupan, procediendo a tomarle entrevista al referido ciudadano. Por todo lo antes expuesto esta División dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura 1-675.394, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Se consignan mediante la presente acta, planillas de Levantamiento de los Cadáveres". 3._ PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Diciembre del dos mil Once, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe JOHANNIS TORRES y Detective ELVIA BLANCO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “(…) las 06:00 horas y 15 minutos de la tarde, se constituyó una comisión de la División de Investigaciones de Homicidios, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Johannis TORRES y Detective Elvia BLANCO, a la siguiente dirección: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA, CAMINO TANQUE DE ABREU, PARROQUIA EL CEMENTERIO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR; a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88° del Código de Instrucción Medico Forense, con la finalidad de efectuar el presente levantamiento. Una vez en el referido lugar, en ausencia del Médico Forense, se procedió a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición fetal, provisto de la siguiente vestimenta: pantalón jeans color gris, franelilla color blanco, chaqueta jeans color gris, zapatos deportivos color negro, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura fuerte, cabello corto, tipo liso, de color negro, de ciento setenta y dos centímetros de estatura (1,72), de 16 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver, se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular Región Frontal; Una (01) herida de forma irregular región pectoral derecha; Una (01) herida de forma irregular región cara posterior brazo derecho; Una (01) herida de forma circular Región axilar lado derecha; Una (01) herida de forma irregular fosailiaca lado Izquierdo; Una (01) herida de forma circular región inguinal derecha; Una (01) herida de forma irregular región interior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región media pierna izquierda; Una (01) herida de forma irregular región ante brazo derecho; Una (01) herida de forma circular región cara posterior muslo derecho; Una (01) herida de forma irregular región infraescapular derecha; Dos (02) heridas de forma circular región escapular derecha; Una (01) herida de forma circular región interescapular derecha; Una (01) herida de forma circular región cara posterior pierna izquierda; Una (01) herida de forma circular región ante brazo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular región brazo izquierdo; producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparados por arma de fuego. El hoy exánime quedó identificado mediante documentos personales como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, …”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de diciembre de 2011, realizada a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana C.G, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en consecuencia expone: " en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 11/12/2011, en horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegaron funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron acerca de un joven que se encontraba muerto en el sector, le manifesté que el día de ayer de 10:00 a 11:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en una fiesta del hijo de mi comadre que vive cerca de mi residencia, cuando nos encontrábamos en frente de la casa escuchamos dos disparos de arma de fuego, por lo que decidimos entrar todos a la casa y al cabo de una hora me retire a mi residencia hasta el presente momento que me estoy enterando de la muerte de esa persona, posterior a ese me hicieron entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a este Despacho a rendir entrevista, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, de donde escucho los disparo que menciona? CONTESTÓ: "Eso fue en el sector Cuatro, del Cementerio General del Sur, adyacente de la bodega El Gato, el día de ayer 10/11/2011, de 10:00 a 11:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato o comunicación a la persona fallecida en el lugar? CONTESTÓ: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son las personas que le quitan la vida al joven hoy occiso? CONTESTÓ: “no" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos de arma de fuego logro escuchar? CONTESTÓ: "Dos dispare.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son las personas que se dedican azotar el sector donde reside? CONTESTO: “No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, había visto en alguna otra oportunidad a la persona fallecida en el sector donde reside? CONTESTO: “No, nunca lo había visto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha ocurrido algún hecho similar a este en el sector donde vive? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios he escucha en relación a la muerte persona en el sector? CONTESTO: "No se ya que yo me la paso en mi casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “no”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PADRE DEL OCCISO, de fecha 11 de Diciembre de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.A, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer como a las 06:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte de mi ex esposa de nombre M.M, informándome que mi hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no había llegado a la casa desde el Sábado 10/12/2011, en horas de la mañana, posteriormente me indico' que se trasladaría hasta la Sub delegación El Paraíso, haber si tenían conocimiento de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando llegó a dicho Sub Delegación le informaron que SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba en la morgue de Bello Monte, y que se apersonara hasta este despacho, a fin de ser entrevistado" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha donde fallece su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno lo que me informaron fue que lo consiguieron muerto, por El Sector El Plan, Barrio Las Quintas, un Camino Boscoso que conecta con el Cementerio General del Sur, pero no se la hora exacta del hecho". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: " SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hijo hoy occiso y donde residía? CONTESTO: "Estudiaba Cuarto año de bachillerato, en el Liceo Eduardo Crema del Paraíso, y los días Sábados hacia un curso de Mantenimiento de Electroautos, en el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, ubicado en Charallave, Estado Miranda, vivía con su mama, en Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Barrio El Naranjal, parte Alta, parroquia El Paraíso". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno últimamente se la pasaba en la Calle, en compañía de unos sujetos de mala conductas que residen por el sector, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que se la pasaban con su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno me dijeron que en oportunidades los vieron con Andy, Josue y Raili, quienes son malandros por el sector donde residía mi hijo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno Andy, que es de tez blanca, contextura gruesa, como de ciento sesenta (1,60) centímetros de estaturas, de aproximadamente 25 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado, Raili, es de tez moreno, contextura delgada, como de ciento sesenta (1,70) centímetros de estaturas, de aproximadamente 20 años de edad, cabello corto, negro, tipo rizado, Josué no lo conozco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residen los sujetos antes mencionados CONTESTO: "Bueno Andy vive en Barrio El Naranjal, parte alta, Sector El Basurero, pero no sé exactamente cuál es el rancho, Raili vive en el mismo barrio El naranjal, donde está el vive mi ex esposa, Josué no sé donde vive" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo frecuentaba el sector donde fue localizado sin signos vitales? CONTESTO: "Si, el se la pasaba por el Plan Jugando básquet y por El Sector donde está la cancha de bolas Criollas La negra Antonia, que es cerca del lugar del hecho" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se la pasaba su hijo hoy inerte en el referido sector? CONTESTO: "Bueno lo que me dijeron fue que él se la pasaba en el rancho de una mujer que se llama Susana, que esta por el Primer Plan, cerca de la Bodega El Viejito, con Andy, Raili y Josue, que es la Bandita que se la pasa por ese sector" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hijo el día del hecho por el referido sector? CONTESTO: "Bueno lo que escuche fue que él estaba en una fiesta que había por donde está El Mercal, en ese mismo sector, pero no sé exactamente donde ni con quien" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los ciudadanos autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No, pero por el Sector donde mataron a mi hijo, hay un azote de barrio que le dicen el Pelón, y es matón". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside el ciudadano nombrado como Pelón? CONTESTO: "No sabría decirle, pero es muy conocido por ese sector" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo portaba arma de fuego? CONTESTO: "No que yo sepa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Andy, Railí y Josué, hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado CONTESTO: "No sabría decirle”. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: "No se". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su hijo hoy occiso sostuvo discusión con algún sujeto? CONTESTO: "No que yo sepa". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que cementerio serán sepultados los restos de su hijo? CONTESTO: "En el cementerio El cercado, de Guarenas, Estado Miranda". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted sea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Sólo pido justicia.". 6.- AMPLIACION DE ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.A, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien manifestó textualmente: "Bueno me encuentro por ante este despacho, debido a que posterior a la muerte de mi hijo SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, varias personas me informaron que los sujetos que le dan muerte a mi hijo eran Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y otro que se le dicen "EL Gordo" el día 11/12/2012, como a las diez hora de la noche Cataco y Cara de Comiquita, diciéndole que porque ahora no subía hacia la parte alta de las Quintas, que él estaba pasando información a los malandros de arriba, y que como estás haciendo un curso no quería tratarlos, luego Andy le dio una patada y le decía muchas groserías, ellos le decían que subiera, y mi hijo decían quédense tranquilos vale, me van a matar, posteriormente entre los tres, lo agarraron a la fuerza y lo subieron hacia la parte alta de las Quinta, por donde está la carretera principal, luego lo bajaron para un matorral que colinda con el Cementerio General del Sur, estando allí, Cataco le efectuó varios disparos". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que menciona como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y otro que le dicen "EL GORDO", supuestos autores de la muerte de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Bueno Andy, es de tez blanca, contextura gruesa, como de ciento sesenta (1,60) centímetros de estaturas, de aproximadamente 25 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado, "EL GORDO" es de tes blanca, contextura delgado, como de ciento sesenta (1,70) centímetros de estaturas, de aproximadamente 20 años de edad, cabello corto, negro, tipo liso y CATACO es de tez morena oscura, contextura delgado, como de ciento sesenta (1,75) centímetros de estaturas, de aproximadamente 19 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los sujetos que menciona como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias ”CATACO” y "EL GORDO"? CONTESTO: "Solo sé que se llaman Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO" pero su identidad completa las desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado los sujetos que menciona como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO"? CONTESTO: "Andy reside en la parte alta del Sector III, del Naranjal, Cota a ochenta metros del basurero, un rancho de lata, creó que está pintado de color azul, Cataco, vive en el Sector las Quintas , Avenida Principal,, dos casas bajando antes de llegar a la escalera del Naranjal, cerca de la Bodega de Vicente y EL, GORDO, vive diagonal a la bodega de Vicente, donde está la casa de alimentación, por el sector Las Quintas, la casa es de bloque sin frisar, es como una casa tipo estudio". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados en alguna oportunidad se la mantenían con su hijo? CONTESTO: "Si, ellos en una oportunidad, se la pasaban juntos, pero mi hijo hace como un mes, se aparto de ellos," QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los prenombrados sujetos dieron muerte a su hijo? CONTESTO: “Porque mi hijo, decidió que no se la pasaría mas con ellos y estos pensaron que el estaba pasándole información a los malandros de arriba" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO", hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado? CONTESTO: "Solo sé que Cataco, se fugo de un centro penitenciario, de los otros dos no sabría decirle" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimientos que estos sujetos le hayan dado muerte a otras personas? CONTESTO: "Si, ellos han matado a varias personas por el sector, incluso le dicen la banda de la Sierra, porque supuestamente tienen una moto sierra con la que han picado personas" DECIMA PREGUNTA ¿quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Bueno habían varias personas, entre ellas una señora de nombre Lina, que vive cerca del lugar, la cual observo desde la ventana de su casa cuando Andy le dio la cacheta y que posteriormente se lo llevaron a la fuerza y un amigo de nombre Rafael, que iba subiendo en ese momento quien también observo cuando estos sujetos estaban amedrentando a mi hijo".DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser solicitado el ciudadano que menciona como Rafael? CONTESTO: "Puede ser localizado a través de mi persona" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas realizaron los comentarios que usted nos manifestó, donde le refieren que los sujetos mencionados como Andy GUTIÉRREZ, Ángel ORTEGA alias "CATACO" y "EL GORDO"? CONTESTO: "Varios vecinos me comentaron que estos sujetos fueron los autores de la muerte de mi hijo". 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por el Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-675.394, que se instruyen por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, donde figuran como víctima el ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, …, hecho ocurrido en Cementerio General del Sur, Parte Alta, Camino tanque de Abreu, Salida Barrio La Quinta, El Cementerio, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR: SALAZAR RONNY, DETECTIVES: ENGELS LABRADOR Y DANNY FERRER, a bordo de vehículo particular, hacia la Cota 905, Sector las Quintas, vía pública, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias que nos permitan el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sostuvimos entrevistas con moradores de sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias contra ellos o sus familiares, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en dicha localidad, nos informaron que los sujetos agresores del hecho que se investiga, son los ciudadanos que integran la banda delictiva del "CATACO", quienes tienen varios homicidios en su haber; obtenida toda la información antes descrita procedimos a retirarnos del lugar, a fin de informarle a la superioridad y dejar constancia por medio de la presente acta de la diligencia realizada, es todo cuanto tengo que informar”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL HERMANO DEL OCCISO, de fecha 15 diciembre de 2011, realizada ante División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.Y, quien en conocimiento de los hechos que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Bueno me encuentro por ante este despacho, debido a que luego de la muerte de mi hermano, escucho varias personas que decían que los sujetos que le dieron muerte a mi hermano fueron Cataco y Henry, quienes viven por el Barrio las Quintas del Cementerio" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual le dan muerte a su hermano? CONTESTO: "Me dijeron que supuestamente él le debía un dinero a Cataco que es un malandro de por allá del barrio.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su hermano debía dinero a el (sic) sujeto que menciona como Cataco? CONTESTO: "Desconozco,". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano consumía sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "Si, él consumió Marihuana". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde residen los ciudadanos que menciona como Cataco y Henry? CONTESTO: "Si, Cataco vive en el Barrio La Quinta, Primer Plan, las escaleras que están frente al abasto de Vicente, como quince escalera, la segunda casa, bajando hacia el Naranjal, la casa tiene puerta de madera y Henry vive en el mismo Sector, al lado de la Bodega del Viejito, frente al Plan, la casa esta enrejada, y tiene un patio pequeño” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos mencionados como Cataco y Henry? CONTESTO: "Cataco es de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente Ciento Setenta y Cinco (1.75) Centímetros de estatura, como de diecinueve años de edad, cabello ondulado, negro, corte bajo; Henry es de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente Ciento Setenta y Cinco (1.75) Centímetros de estatura, como de veintidós años de edad, cabello liso, negro, corte bajo, la última vez que lo vi tenía un vehículo, marca Explorer, color negro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados se han visto inmerso en algún homicidio por el sector? CONTESTO: "Bueno escuche que Cataco había matado a un chamo que vivía por la casa que le decían Vitico, y le dieron muerte en el mismo sector donde mataron a m (sic) hermano SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, eso ocurrió en diciembre del año pasado" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas escucho que el autor de la muerte de su hermano había sido Cataco y Henry” CONTESTO: "Bueno cuando yo estaba en la funeraria velando a mi hermano, se me acerco un muchacho que vive por la casa, de nombre Nefer Marín, diciéndome que había escuchado a Cataco y a Henry decir que habían matado a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por que les debía un dinero, y otras personas que no recuerdo quienes eran decían que todo el mundo en el barrio sabía que Cataco y Henry fueron los que mataron a mi hermano" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo frecuentaba el sector donde fue localizado sin signos vitales? CONTESTO: "Sí, él se la pasaba por el Plan, una vez suba buscarlo y le pregunté a varias personas y me dijeron que él se la pasaba en el rancho de Susana, que queda por ese sector, donde esta el abasto del Viejito frente el Plan, bajando por unas escaleras" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se la pasaba su hermano hoy inerte en el referido sector? CONTESTO: "se la pasaba por el Primer Plan, con Andy, Raili y Josue y otros, que es la Bandíta que se la pasa por ese sector" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hermanó el día del hecho por el referido sector? CONTESTO: "No sabría decirle, dijeron que por el Mercal había una fiesta pero no sé si mi hermano estaba en la fiesta " DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo portaba arma de fuego? CONTESTO: "No' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Cataco y Henry, hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado CONTESTO: "No sabría decirle” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurren los hechos? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente su hermano hoy occiso sostuvo discusión con algún sujeto? CONTESTO: "No que yo sepa” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que cementerio serán sepultados los restos de su hijo? CONTESTO: "En el cementerio El cercado, de Guarenas, Estado Miranda”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: “sólo pido justicia”. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por la funcionaria: Detective Elvia BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el número I¬675.394, que se instruyen por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vista y leída la entrevista al ciudadano J.J (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), donde acota que "LA BANDA DE CATACO" presuntos autores de la muerte del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad,…, le dieron muerte a un ciudadano apodado vitico, en el mes de Diciembre del año 2010, en el Sector las Quintas, del Barrio El Cementerio, por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective: DANNY FERRER, hacia la Sub delegación El Paraíso, con la finalidad de verificar en los archivos manuales y computarizados llevados en dicha oficina, reposa alguna averiguación penal aperturada por dicho Despacho en el prenombrado sector. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con el funcionario Inspector YAN RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de dicha oficina, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos en cuestión nos informó, que para el mes de Diciembre del año 2010, se aperturaron dos (02) causas por el delito de homicidios en ese sector, pero ninguna corresponden a una persona APODADA VITICO; obtenida esta información, nos retiramos del Despacho hasta la sede de esta Oficina, a fin de informarles”. 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscritos por los Funcionario: Detective AREVALO LUIS, SUÁREZ VICTOR y ARIAS OSWALDO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la funcionarios LUZARDO JOHARLY, adscrito a la División de Fotografía, quienes se trasladaron hacia la siguiente Dirección: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA, CAMINO TANQUE DE ABREU, SALIDA DEL BARRIO LAS QUINTAS, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR, lugar en el cual se efectúa Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202º, 214º y 284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19º, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio abierto, correspondiente a un tramo del camino arriba indicado, el cual se encuentra orientado en sentido Oeste, ubicado sobre un área de topografía irregular, dispuesta de forma ascendente vista del observador, constituida por un suelo natural de tierra y vegetación del tipo herbácea; posteriormente se procede a transcurrir por dicho camino, localizando sobre la superficie del mismo (suelo) el cadáver de una persona de sexo masculino, identificada por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios, los cuales se encontraban en el lugar, como: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, … de 16 años de edad, en posición de cubito dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido Noroeste; avistamos adyacente a la misma y sobre la superficie del suelo una muestra de sustancia color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y escurriendo, con característica a charco; su extremidad superior derecha con su terminación (mano) orientada en sentido Oeste, la misma semi flexionadas y dispuestas sobre la superficie del suelo (brazo), con su antebrazo ubicado de forma vertical, haciendo contacto en su terminación (mano) con un área rocosa; la extremidad superior izquierda semi flexionada dispuesta sobre la superficie del suelo y ubicado por encima de la región cefálica, con la cara interna del antebrazo haciendo contacto con la región parietal izquierda, la misma con su terminación mano orientad en sentido Oeste, sus extremidades inferiores semi flexionadas dispuesta sobre la superficie del suelo y orientadas en sentido Sur; dicho cadáver portando como vestimenta una chaqueta confeccionada en fibras naturales de color verde, impregnada de una sustancia color pardo rojiza, un pantalón jeans color gris con su respectiva correa elaborada en tela de color negra; Seguidamente se localiza sobre la correa que porta el occiso y específicamente adyacente a la hebilla, un (01) proyectil el cual luego de ser fijado y movido de su posición se puede constatar que su núcleo es de plomo. Continuando con la presente actuación pericial procedemos a mover el cadáver y buscar entre su vestimenta algún objeto documento que corrobore la identificación del mismo, u alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Posteriormente se procede a despojar de su vestimenta, con motivo de practicar un Examen Externo al Cadáver, a fin de dejar constancia de sus características físicas y posibles lesiones corporales: observando así lo siguiente Características Fisonómicas: Contextura Gruesa, Color del Piel Morena, Cabello Corto de Color Negro, Ojos de color Negro y de un metro setenta cinco (1,75 mts) de estatura aproximadamente; en su Examen Externo se observa lo siguiente: A-) una herida de forma irregular en la región frontal; B-) una herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho; C-) una herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo derecho; D-) una herida de forma irregular en la región pectoral derecha; E-) una herida de forma irregular en la región axilar derecha; F-) una herida de forma circular en la región inguinal derecha; G-) una herida de región de la fosa iliaca del lado izquierdo; H-) una herida de forma circular u otra herida de forma irregular ambas en la cara posterior del antebrazo izquierdo; I) una herida de forma circular en la cara anterior del muslo de la pierna derecha; J) una herida de forma circular en la región media de la pierna izquierda; K) una herida de forma irregular y otra herida de forma circular en la región escapular derecha; L-) una herida de forma circular en la región inf. escapular derecha; M-) una herida de forma circular en la región interescapular derecha; N-) una herida de forma irregular en la cara posterior del muslo de la pierna derecha; y O-) una herida de forma irregular en la región posterior de la pierna izquierda; no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia de ley con la finalidad de corroborar su identidad; por ultimo se procede a realizar un minuciosa búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general identificativos y en detalles, las cuales serán enviadas al Departamento de Laboratorio Fotográfico para ser procesadas. Como evidencia de interés criminalístico se colecta: A-) Una chaqueta confeccionada en tela de color verde, Marca Pronto, Talla L, impregnada de una sustancia color pardo rojiza y presentando solución de continuidad; B-) Un pantalón tipo jeans color gris, impregnado de una sustancia color pardo rojiza y presentando solución de continuidad, con su respectiva correa confeccionada en tela de color negro; C-) Una muestra de sustancia color pardo rojiza impregnada en un segmento de gasa D-) Una muestra de sangre del cadáver impregnada en un segmento de gasa; y E-) Un proyectil blindado núcleo de plomo. Dichas evidencias serán remitidas a los Despachos Técnicos correspondientes con la finalidad de que se les practique su respectiva Experticia de Ley”. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrito por la Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el número I-675.394, que se instruyen por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde figuran como víctima el ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, …, hecho ocurrido en Cementerio General del Sur, Parte Alta, Camino tanque de Abreu, Salida Barrio La Quinta, El Cementerio, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub Inspector: RONNY SALAZAR, hacia la Sub delegación El Paraíso, con la finalidad de indagar e identificar a los sujetos que integran La Banda del "CATACO". Una vez en dicha Sub Delegación y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sostuvimos entrevista con el funcionario Agente: Roger SÁNCHEZ, integrante de la Brigada de Homicidios, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia me manifestó que efectivamente dicha banda opera en La Cota 905, Sector las Quintas, Primer Plan, El Cementerio, la misma se encuentra conformada por los ciudadanos: 01.- Ángel Enrique ORTEGA VEGA, apodado "CATACO", de 18 años de edad, …, siendo este el Jefe de esta Organización Criminal, 02.- GIOVANNI JESÚS CANELON GUANCHI, de 33 años de edad, …, apodado "Piolín", 03.- ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, de aproximadamente 21 años de edad, …, 04.- JEIKLERBE JESUS “VERA". 05.- Osman, apodado "EL GOCHO" (quien hasta la presente fecha, no se ha podido lograr su identidad), encontrándose estos involucrados en varios hechos delictivos, acotando que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ORTEGA VEGA, apodado "CATACO", había sido detenido, por El Grupo de Inteligencia, de La Policía de Caracas; obtenida esta información, nos retiramos del Despacho hasta la sede de esta Oficina, a fin de informarles a los jefes Naturales, quienes indicaron que plasmara en la presente acta las pesquisas realizadas, es todo”. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrito por el Detective ELVIA BLANCO, adscrito a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en la sede de esta División y prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro. L-675.394 seguidas por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis Estratégico de la Información con la finalidad de verificar en nuestro Sistema Integrado de información Policial computarizado, la identidad plena de los ciudadanos identificados como: 1.- ÁNGEL ENRIQUE ORTEGA, 2.- ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, quienes figurar como investigados en el presente hecho, una vez en el lugar, tras imponer el motivo de mi presencia , sostuve entrevista con la funcionaria RUDY FRANCHI, credencial 31005, quien luego una corta espera me indico que la identificación del 1.- es la siguiente: Ángel Enrique Ortega Vera, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1992, ... En torno a los registros policiales el funcionario en cuestión me manifestó que el referido ciudadano y quien responde al remoquete de "CATACO", se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Tercero, de Control de Caracas, Sección Adolescente, según número de Expediente 1765-09, de fecha 19/05/2009, quien además registra como dirección Cota 905, Sector las Quintas , Calle Principal, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador y las siguientes características fisonómicas: Piel morena, cabello negro, ondulado, corto, ojos pardos oscuro, respecto al 2.- ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, … acotando que el referido ciudadano, presenta registros policiales por la Sub Delegación de Cumana, por el delito de Lesiones Personales, según número de Expediente H¬441.165 de fecha 01/01/2007; por el Juzgado Segundo de Control de Cumano, Sección Adolescente, según número de Expediente 1CA860, de fecha 08/08/2007”. 13.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscritos funcionarios Sub-Inspectora MATOS MARIA y el Detective DÍAZ LERVIS, T.S.0 en Criminalística, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expertos de practicar peritaje según memorándum N° 9700-203-1343, de fecha 11/12/2011, relacionado con el Expediente N° 1-675.394, consignado por el funcionario ARIAS OSWALDO, …, en fecha 13-12-11, rinde ante usted el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Análisis Hematológico, al material suministrado.-EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cadáver de: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …, de 16 años de edad, (Según indica la comunicación).-Una (01) muestra de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa. (Según indica la comunicación).- Una (01) chaqueta con capucha, de uso masculino, confeccionada en tela de color verde, marca Pronto, talla L, presenta etiqueta interna con inscripciones donde se lee entre otros "PRONTO AUTHENTIC BRAND'; inscripcio0es (sic) estampado en la parte posterior donde se lee entre otros "THE FABULOUS-VEARS, 4.0". La pieza se halla en mal estado de conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, se encuentra provista de múltiples soluciones de continuidad, adherencias de suciedad y material terroso. Un (01) Pantalón, tipo jeans de uso masculino, talla 40/34, confeccionado en tela de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee "AEROPOSTALE ORICGS, ORIGINAL F17, posee mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto Y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, así mismo presenta adherencias de suciedad y varias soluciones de continuidad.- PERITACIÓN: Las piezas y muestras recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE, NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Kastie Mever. Positivo (+).- MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Método de Teichmann: Positivo DETERMINACIÓN DE ESPECIE (Ensayo de Smar test): Investigación de Investigación de Hemoglobina Humana: Positivo. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Afflutinógenos: Por el método directo de absorción-efusión se comprobó la Ausencia de los Aglutinógenos "A" y "B", en las manchas y muestras estudiadas.- CONCLUSIÓN: En base al análisis practicado a las piezas y muestras recibidas, se concluye: Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas estudiadas; son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "0". al igual que la muestra y sangre del cadáver. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2012, suscrito por el Detective Elvia Blanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Sub Inspector: Salazar Ronny, Detectives: Engels LABRADOR y Danny FERRER, a bordo de vehículo particular, hacia la Cota 905, Sector Las Quintas, vía pública, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar diligencias que nos permitan el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras indicándonos que el día 11/12/2011, se encontraba por el sector El Plan, conversando con unas muchachas, cuando observó que venían Cataco, Andy y otro que le dicen el Gordo, con un muchacho gordito, moreno, quien se notaba un poco asustado, se dirigieron hacia el camino de tierra que colinda con el Cementerio General del Sur, posteriormente escucho varios disparos, luego al día siguiente se enteró que había matado a un muchacho por ese lugar. Así mismo nos acoto que esa banda lo tiene amenazado de muerte y teme por su vida, Una vez recibida la información anterior le solicitamos nuevamente a la aludida, que nos aportara sus datos filiatorios, negándose el mismo a darlos por temor a represarías futuras. Así mismo acotó que dichos sujetos son peligrosos. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano R. G, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ; quien manifestó textualmente: "Bueno me encuentro por ante este despacho, ya que en el mes de Diciembre, me encontraba en el Cementerio por el Sector El Naranjal, ya que iba a compartir con unos amigos, cuando pude observar que tres muchachos que estaban como peleando y sometiendo a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien era el hijo de mi amigo Alexander, logre ver que estos muchachos le dieron una patada en la cara y se lo llevaron, pero luego me retire, trate de llamar a Alexander pero no atendió y deje eso así, porque pensé que era cosa de muchachos, posteriormente escuche que dichos ciudadanos habían matado a brayan, que lo encontraron en un matorral en el Cementerio General del Sur". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce usted de vista, trato o comunicación a los ciudadanos que agredieron a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES? CONTESTO:"Los he visto en varias oportunidades, había uno que le dicen CATACO y el que le dio la patada he escuchado que le llaman Andy, el otro no sé cómo se llama" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los ciudadanos que menciona como Andy, CATACO y el sujeto del cual desconoce el nombre supuestos autores de la muerte del adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hoy occiso? CONTESTO: "Bueno Andy, es de tes blanca, contextura gruesa, como de ciento sesenta (1,60) centímetros de estaturas, de aproximadamente 21 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado, CATACO es de tez morena oscura, contextura delgado, como de ciento sesenta (1,75) centímetros de estaturas, de aproximadamente 19 años de edad, cabello corto, negro, tipo ondulado y el otro sujeto, es de tes blanca, contextura delgado, como de ciento setenta y cinco (1,75) centímetros de estaturas, de aproximadamente 24 años de edad, cabello corto, tenía como mechas, tipo crespo,". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "No, yá,-que voy en ocasiones pero no resido en el sector". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona lograra observar los hechos relatados? CONTESTO: "Bueno habían varias personas, pero desconozco sus nombres, y por temor no creo que quieran declarar o decir algo respecto al hecho, pero todo el mundo comenta que estos sujetos fueron los que mataron a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los comentarios por el sector respecto al hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "Bueno en realidad no habito por el sector, pero trabajo por el mercado del cementerio donde trabaja bastante personas que residen por el sector donde ocurrió el hecho y escuchado que esos tres sujetos que yo observe que ese día estaban sometiendo a SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron los que lo mataron debido a que ellos pensaban que SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES le daba información a los malandro del otro sector, que era el lleva y trae" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como Andy y CATACO, hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del estado CONTESTO: "Escuche que Cataco, esta Solicitado, de los otros no sabría decirle" Octava PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimientos que estos sujetos le hayan dado muerte a otras personas? CONTESTO: "Bueno como le dije no vivo por allá, pero los compañeros dicen que ellos han matado a varias personas (…)". 15.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Detective GABRIELA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que se traslado hacia la dirección: CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA CAMINO TANQUE DE ABREU, SALIDA BARRIO CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, PARTE ALTA , CAMINO TANQUE DE ABREU , SALIDA BARRIO LA QUINTA, PARROQUIA EL CEMENTERIO, CARACAS, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. Sitio de suceso: Trátase de un sitio de suceso abierto, temperatura de ambiente fresca, iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al tramo de un camino de tierra, ubicada en la dirección antes mencionadas, el cual permite el paso peatonal en sentidos Noroeste-Sureste, piso natural (tierra) de superficie inclinad de forma ascendiente, desprovisto de aceras en ambos extremos; ubicando hacia los sentidos Noreste y Suroeste abundante vegetación; de igual forma se localiza tendido sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de un sujeto correspondiente al sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Noroeste, apreciando debajo de la misma una sustancia de coló pardo rojiza de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto. Una vez removido dicho cuerpo de su posición original por funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas, se aprecio debajo de de dicho cuerpo un (01) proyectil blindado. I.- ELEMENTO DE CARÁCTER TÉCNICO CRIMINALÍSTICO: UBICACIÓN DE IMPACTOS U ORIFICIOS: Realizando un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio de suceso, no se localizan elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características, los cuales permitan determinar que fuero ocasionado por el paso o choque de proyectiles disparado por arma de fuego.- CONCLUSION 01.- vistos y analizando los elementos físicos de juicio anteriormente expuesto, aunando a las apreciaciones de carácter Técnico-Balísticos, se logró determinar que el presente informe no se puede concluir , por cuanto es indispensable de Protocolo de Autopsia, el cual representa un elemento básico de convicción, para la elaboración y determinación cinética de la trayectoria balística.- 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por ROSA RIVAS y DI SANTE CLAUDIA, expertos en Balística, adscritos al División de Balísticas de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia: Un (01) proyectil, suministrado por la División de Inspección Técnica según Memorandum (sic) Nro 1344, de fecha 11/12/2011, casa relacionado con las procesales I-675.394.- Descripción de la evidencia suministrada: A.- Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, originalmente de formo cilindro ojival, en la actualidad presenta deformación en el cuerpo y vértice, originado por el impacto contra una superficie.- PERITACION: Examinado el proyectil antes descrito a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que presenta en su cuerpo características de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), dichas características nos podrían permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego.- CONCLUSION: 1.- El proyectil antes descrito, queda depositada en esta División para posibles futuras comparaciones.- 17.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el experto Dr. ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, en donde deja constancia experticia del levantamiento practicado al cadáver de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El examen del cadáver se efectúo el 12/12/2012, a las 7:00 a.m en el Instituto de Medicina Legal, apreciándose: CADAVER de sexo MASCULINO de 16 años de edad, raza MESTIZA de constitución OBESO, DENUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESON, SI presenta livideces SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Fallecio11/12/2012 Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a torax, pelvis y extremidades con orificio de entrada de 1cm de diámetro con halo de contusión periferia sin tatuaje de pólvora distribuidos; Orificio de entrada a nivel de hemitorax posterior derecho con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de hemitorax posterior izquierdo con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de pliegue inguinal derecho con orificio de salida a nivel de región Infra-umbilical. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de brazo derecho con orificio de salida a nivel de antebrazo derecho. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo con orificio de salida a ese nivel. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de muslo derecho con orificio de salida a ese nivel de cara anterior de muslo derecho. Orificio de entrada a nivel de pierna izquierda con orificio de salida a ese nivel. Herida contusa de bordes anfractuosa a nivel de región frontal lado derecho. Excoriaciones múltiples a nivel de rostro. Del reconocimiento medico y de la autopsia medica legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal: NOMBRE: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EDAD: 16 AÑOS. MUERTE: 11/12/2011. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 12/12/2011 RAZA: MESTIZA. FORENSE: DR. MARTINES AUTOP: DR, PEREZ. DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver de 16 años de edad masculino, que midió 1.70 cm. de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, contextura obesa, piel mestiza, lividez y rigidez presente, quien presenta: Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, pelvis y extremidades con orificio de entrada de 1cm de diámetro con halo de contusión periferia sin tatuaje de pólvora distribuidos; Orificio de entrada a nivel de hemitórax posterior derecho con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de hemitorax posterior izquierdo con orificio de salida a nivel de hemotórax anterior derecho. Orificio de entrada a nivel de pliegue inguinal derecho con orificio de salida a nivel de región Infra-umbilical. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de brazo derecho con orificio de salida a nivel de antebrazo derecho. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de antebrazo izquierdo con orificio de salida a ese nivel. Orificio de entrada a nivel de cara posterior de muslo derecho con orificio de salida a ese nivel de cara anterior de muslo derecho. Orificio de entrada a nivel de pierna izquierda con orificio de salida a ese nivel. Herida contusa de bordes anfractuosa a nivel de región frontal lado derecho. Excoriaciones múltiples a nivel de rostro. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Masa encefálica con edema moderado, no se evidencian trazos de fracturas en huesos del cráneo ni de la cara. CUELLO: Sin lesiones. TÓRAX, ABDOMEN, PELVIS Y EXTREMIDADES: Dos (02) orificios de entrada distribuidos a nivel de tórax posterior, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo y arterial aorta torácica, con dos (02) orificios de salida a nivel de hemitorax anterior derecho. Trayectoria: de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Orificio de entrada a nivel de pliegue inguinal derecho, produciendo contusión de partes blandas, con orificios de salida a nivel de región Infra-umbilical. Trayectoria: de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Cuatros (04) orificios de entrada de distribución a nivel de miembros superiores e inferiores, produciendo contusión de partes blandas, con cuatro (04) orificios de salida a ese nivel. Trayectoria. De atrás hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. CONCLUSIÓN: Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, pelvis y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierda y arterial aorta torácica. Contusión de partes blandas a nivel de pelvis y extremidades. Masa encefálica con Edema moderado. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la funcionario Detective Elvia BLANCO, adscrita a la División de Investigación de Homicidio Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de haberse trasladado hacia la oficialía de guardia, a fin de leer las novedades diarias acaecidas en este despacho el día de ayer 15/07/2012, logrando observar un numeral donde destacaba que en Sector Las Quintas, Barrio El Cementerio, del Municipio Bolivariano Libertador, se encontraban cuatro personas del sexo masculino, heridos por arma de fuego, por lo que opte en entrevistarme con el jefe de guardia saliente sub. Inspector José Ortiz, con la finalidad de indagar sobre los ciudadanos hoy inertes, a fin de corroborar si entre estos se encontraba un sujeto apodado "EL GORDO", perteneciente a la Banda del "CATACO", manifestándome que efectivamente entre los cuatro occisos había uno de nombre Yosmar José MARTINEZ OSUNA, apodado "EL GORDO" de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1993, …”. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, ya que se destruyó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que la víctima y/o testigo del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, …omissis…; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello atendiendo a la gravedad del hecho punible atribuido al imputado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. CUARTO: Se fija el día JUEVES 26-03-2015; a las 9:45 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el acto de reconocimiento de Individuos, se insta al Ministerio Público a comparecer con la víctima a identificar. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este ESTE JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, …omissis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena mantener al ciudadano in-comento en el órgano aprehensor, hasta tanto concluya la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.”.







V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABG. LUIS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal.

Apela el recurrente por estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada a su patrocinado, al considerar que el Juez de Instancia obvio motivar la decisión recurrida, así mismo señala la defensa en su escrito de apelación, que no cursan en autos imputación previa por parte de la Representación fiscal así como la insuficiencia de elementos de convicción que permitan acreditar que su patrocinado se encuentre incurso en la comisión de los ilícitos penales que fueron acogidos por el Tribunal.

Establece de igual manera la defensa, que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cursan en autos los fundados elementos de convicción que permitan establecer que su defendido sea autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan, y no cumpliéndose con tal exigencia no es posible mantener una medida privativa de libertad así como de las circunstancias tomadas por la ciudadana Juez para considerar el peligro de fuga. Peticionando que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento a su representado de las establecidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.


Por su parte, a criterio de la Representación Fiscal, estima que no existe situación jurídica que vaya contraria a derecho y que vulnere alguna garantía del imputado en la decisión impugnada, alegando que respecto a la falta de imputación previa que impetra el recurrente, existe en autos Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Agosto de 2012, producto de la investigación adelantada por ese Despacho, siendo que fue en la oportunidad de la Audiencia para Oír al imputado que se produjo luego de la Aprehensión del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, que el Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional, le informo al referido ciudadano acerca de los hechos por los cuales resulto detenido precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal y por ultimo solicitó la ratificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en atención a sus argumentos sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106) adscrito a este Circuito Judicial en defensa técnica del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ.

Ahora bien, observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que el motivo fundamental de la defensa radica en su inconformidad por considerar que la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo de 2015 mediante la cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, carece de motivación, y que a su criterio, no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aunado a que no existe imputación previa por parte de la representación Fiscal.


Así las cosas, en relación al alegato de la recurrente sobre la presunta Inmotivación del fallo impugnado, observa esta Superior Instancia que cursa al expediente decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano previa solicitud efectuada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en los términos siguientes:


“…ACUERDA: en virtud de lo solicitado por 90º (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuanto a que se libre ORDEN DE APREHENSION de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANDY RAFAEL GUTIERREZ…” (Negrilla y subrayado de la Sala).


Así mismo, se verifica que en fecha 19 de Marzo de 2015, una vez aprehendido el justiciable, tuvo lugar ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del imputado ANDY RAFAEL GUTIERREZ, celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la recurrida emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2012 y por su parte la Defensa ha requerido se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 11.10.2011, según las actas procesales, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado y en este sentido se ratifica cada uno de los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la decisión de fecha 10.07.2012, a saber: 1._ DENUNCIA de fecha 20 de diciembre de 2011, este despacho Fiscal recibe denuncia de oficio proveniente de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ..omissis… 2._ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2011, …omissis…". 3._ PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Diciembre del dos mil Once, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe JOHANNIS TORRES y Detective ELVIA BLANCO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de diciembre de 2011, …omissis… 5.- ACTA DE ENTREVISTA PADRE DEL OCCISO, de fecha 11 de Diciembre de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis…". 6.- AMPLIACION DE ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ….omissis… 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por el Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL HERMANO DEL OCCISO, de fecha 15 diciembre de 2011, realizada ante División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis… 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por la funcionaria: Detective Elvia BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscritos …omissis... 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrito por la Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis…. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrito por el Detective ELVIA BLANCO, adscrito a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis...3.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscritos funcionarios Sub-Inspectora MATOS MARIA y el Detective DÍAZ LERVIS, T.S.0 en Criminalística, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2012, suscrito por el Detective Elvia Blanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis…15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis.. personas (…)". 15.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Detective GABRIELA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 17.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el experto Dr. ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, …omissis… 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia, practicado al cadáver …omissis.. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la funcionario Detective Elvia BLANCO, adscrita a la División de Investigación de Homicidio Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,…omissis… Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, ya que se destruyó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que la víctima y/o testigo del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, …omissis…; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello atendiendo a la gravedad del hecho punible atribuido al imputado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia…”


Apreciando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión del expediente, que la recurrida, contrario al criterio sostenido por el apelante, sí motivó su fallo tal como lo establecen los artículos 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la Audiencia Oral de Presentación de imputado como en el auto separado, ambos de fecha 18 de Julio de 2014, referido a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de manera clara, racional y por ende entendible en cuanto a derecho se refiere, todo lo cual se verifica, ya que forma parte del cuaderno de incidencias auto de Fundamentación dictado en fecha 19 de Marzo de 2015, (folios 49 al 86), por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


“…En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 30 de Agosto de 2012 y por su parte la Defensa ha requerido se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 11.10.2011, según las actas procesales, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado y en este sentido se ratifica cada uno de los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la decisión de fecha 10.07.2012, a saber: 1._ DENUNCIA de fecha 20 de diciembre de 2011, este despacho Fiscal recibe denuncia de oficio proveniente de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …omissis… 2._ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por la Detective Elvia BLANCO, adscrita a la brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 3._ PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Diciembre del dos mil Once, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe JOHANNIS TORRES y Detective ELVIA BLANCO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de diciembre de 2011, realizada a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis… 5.- ACTA DE ENTREVISTA PADRE DEL OCCISO, de fecha 11 de Diciembre de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis… …omissis. 6.- AMPLIACION DE ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis… 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por el Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis…. 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL HERMANO DEL OCCISO, de fecha 15 diciembre de 2011, realizada ante División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…omissis... 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por la funcionaria: Detective Elvia BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscritos por los Funcionario: Detective AREVALO LUIS, SUÁREZ VICTOR y ARIAS OSWALDO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, …omissis… 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrito por la Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrito por el Detective ELVIA BLANCO, adscrito a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,…omissis…13.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscritos funcionarios Sub-Inspectora MATOS MARIA y el Detective DÍAZ LERVIS, T.S.0 en Criminalística, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis… 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2012, suscrito por el Detective Elvia Blanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis… 15.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Detective GABRIELA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por ROSA RIVAS y DI SANTE CLAUDIA, expertos en Balística, adscritos al División de Balísticas de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 17.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el experto Dr. ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, …omissis… 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, …omissis… 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la funcionario Detective Elvia BLANCO, adscrita a la División de Investigación de Homicidio Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, ya que se destruyó el bien mas preciado por las personas como lo es la vida humana; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga de ambos imputados y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que la víctima y/o testigo del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem, que establece que “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ GUTIERREZ, …omissis…; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y observando la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON”, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello atendiendo a la gravedad del hecho punible atribuido al imputado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. CUARTO: Se fija el día JUEVES 26-03-2015; a las 9:45 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el acto de reconocimiento de Individuos, se insta al Ministerio Público a comparecer con la víctima a identificar. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este ESTE JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, …omissis…, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delito de 87 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena mantener al ciudadano in-comento en el órgano aprehensor, hasta tanto concluya la investigación lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.”. (Negrillas de esta Sala)


Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la inmotivación de la decisión, alegada por la recurrente, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.


Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).

Aprecia la Sala la debida motivación de la recurrida, por lo que no entiende el alegato al respecto realizado por la Defensa, pues a través de la trascripción precedentemente realizada y resaltada por esta Sala, no queda duda para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de las razones de hecho y de derecho en que se basó la Juzgadora de Instancia para tomar la resolución judicial hoy apelada, verificándose que consta tanto en la Audiencia de Presentación del detenido como en el auto de fundamentación los diferentes elementos de convicción en los cuales sustento la Juez de Instancia su decisión.


De manera tal, que dilucidado este punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los encartados de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

Observa esta Sala, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2012, en donde acordó la orden de aprehensión con ocasión a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, con ocasión a la solicitud fiscal la fundamentó en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 numeral 2 del artículo 238 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal, en donde se puede observar que en dicho decreto se precisaron los elementos de convicción cursantes en actas y así imponer la medida de coerción personal extrema, por lo que a juicio de esta Superioridad, todo lo cual fue ratificado en la Audiencia de presentación una vez Aprehendido el imputado así como en el Auto de fundamentación, debidamente motivado, según se aprecia a los folios 255 al 292 del expediente original, así tenemos que los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Instancia son los siguientes:


1._ DENUNCIA de fecha 20 de diciembre de 2011, este despacho Fiscal recibe denuncia de oficio proveniente de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …omissis… 2._ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por la Detective Elvia BLANCO, adscrita a la brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: …omissis… 3._ PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Diciembre del dos mil Once, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe JOHANNIS TORRES y Detective ELVIA BLANCO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial: …omissis… 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de diciembre de 2011, realizada a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana C.G, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en consecuencia expone: …omissis… 5.- ACTA DE ENTREVISTA PADRE DEL OCCISO, de fecha 11 de Diciembre de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.A, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); en consecuencia expuso lo siguiente: 6.- AMPLIACION DE ENTREVISTA: de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.A, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien manifestó textualmente: …omissis…7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por el Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: …omissis…8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL HERMANO DEL OCCISO, de fecha 15 diciembre de 2011, realizada ante División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano C.Y, quien en conocimiento de los hechos que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: …omissis… 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrita por la funcionaria: Detective Elvia BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de diciembre de 2011, suscritos por los Funcionario: Detective AREVALO LUIS, SUÁREZ VICTOR y ARIAS OSWALDO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la funcionarios LUZARDO JOHARLY, adscrito a la División de Fotografía, quienes se trasladaron hacia la siguiente Dirección: …omiss… 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Once, suscrito por la Detective ELVIA BLANCO, adscrita a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrito por el Detective ELVIA BLANCO, adscrito a la Brigada "A" de investigaciones de esta División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: …omissis… 13.- EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscritos funcionarios Sub-Inspectora MATOS MARIA y el Detective DÍAZ LERVIS, T.S.0 en Criminalística, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis… 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2012, suscrito por el Detective Elvia Blanco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2012, tomada ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano R. G, (LOS DEMÁS DATOS DEL ENTREVISTADO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ; quien manifestó textualmente: …omissis.. 15.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Detective GABRIELA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que se traslado hacia la dirección: …omissis… 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 26 de enero de 2012, suscrito por ROSA RIVAS y DI SANTE CLAUDIA, expertos en Balística, adscritos al División de Balísticas de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a la siguiente evidencia: …omissis…17.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el experto Dr. ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, …omissis… 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, …omissis… 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la funcionario Detective Elvia BLANCO, adscrita a la División de Investigación de Homicidio Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, …omissis… (Subrayado de Esta Sala).

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial en el Auto decretando la Medida Judicial Privativa de Libertad dictado en fecha 30 de Agosto de 2012, en el Acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 19 de Marzo de 2015, y en el Auto de Fundamentación dictado en la misma fecha, explicando la Juez de Control de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de auto, considerando los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga dada la pena que pudiere llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años de prisión y el peligro de obstaculización en el sentido de que el justiciable estando en libertad pudiera tratar de influir en los testigos y/o víctimas para que se comporten de manera desleal en el proceso poniendo en peligro lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente concurren los presupuestos referidos en la norma en cuestión relacionados con los artículos 237 y 238 ejusdem, lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, por ello no le asiste la razón a la defensa alegando la inexistencia de elementos concretos de lo sucedido, ya que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al supra mencionado ciudadano, tal como está previsto en nuestra legislación patria, de modo que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte sui generis de buena fe en todo proceso, éste al dar por terminada la fase investigativa deberá emitir el correspondiente acto conclusivo que podría ser una acusación, un sobreseimiento o una solicitud de archivo fiscal en un todo de acuerdo con lo que arroje la investigación del caso, así como también podría eventualmente variar la calificación jurídica la cual es provisional en esta etapa del proceso, tal como quedó anteriormente referido por la recurrida respecto a la precalificación dada en esta fase investigativa del presente caso.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem considera necesario precisar, examinados los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en un eventual Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

Concluyendo esta Alzada, que la decisión recurrida, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso sin que ello afecte el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados de marras y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, y observándose que la recurrida se encuentra jurídicamente motivada con estricto apego a la normativa constitucional y procesal vigente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se hace la observación a la ciudadana Juez suplente del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ, a los fines que una vez publicadas las resoluciones o autos que emanen del órgano jurisdiccional, se evite en lo sucesivo realizar tachaduras o enmendaduras de cualquier índole, tal como se verifica en la fecha del auto de Fundamentación que cursa a los folios 49 al 86 del cuaderno de incidencias, toda vez que de no ser constatada la fecha cierta del acto crearía inseguridad jurídica a las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano ANDY RAFAEL GUTIERREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal con la Agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DEL DELITO, de conformidad con lo establecido el artículo 87 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3779-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa