REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3760-15

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-03-2015, por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de lo ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.705.215, y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del precitado acusado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el articulo 217 de la ley especial.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de marzo de 2015, la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Pública Penal Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.705.215, interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Febrero de 2013, luego que resultara aprehendido mi representado, fue conducido por ante el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oído, celebrada como fue la audiencia respectiva, el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en relación con el articulo 99 del C6digo Penal y se decret6 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, par considerar que se encontraban Ilenos los extremos del articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado supra mencionado, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables diferimientos del acto de la audiencia preliminar y juicio, coma consecuencia de la incomparecencia del acusado a la sede judicial producto de la falta de traslado; debe acotar este Defensor Publico que la dilación en el proceso de mi defendido no obedece a causas imputables a el mismo, es evidente que el ciudadano se encuentra detenido en un centro penitenciario, donde ocurrieron hechos de sangre que fue publico y notorio, que su movilidad ha sido reducida y que la misma depende del organismo adscrito al penal para lograr su transportación hasta la sede del Tribunal, en virtud de ello debo añadir, que no consta en actas la voluntad firme e irrevocable de mi defendido de hacer uso del servicio de transporte proveído par el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, debidamente firmado y sellado par la máxima autoridad del penal en el cual se encuentra actualmente recluido, razón par la cual, mal pudiera estimar de forma alguna que dicha dilación del proceso también obedece a la incomparecencia voluntaria o provocada de mi representado.

La Ley es clara respecto al cumplimiento del lapso para el vencimiento de cualquiera de las medidas privativas o no de la libertad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el máxima posible es de dos (2) anos, evidentemente existen excepciones de ley, las cuales también están expresamente establecidas en el Código ejusdem, excepciones las cuales no están presentes ni constan de forma alguna en el expediente de la causa, es decir; a modo de ilustración; la solicitud de la prorroga par parte del Ministerio Publico a fines de que exista la extensión del periodo de vigencia de la medida previamente establecida.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de Febrero de 2015, habiéndose arribado con creces a los dos años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, frente a ello, dicho Juzgado decidió en fecha 2 de Marzo de 2015, declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa , al considerar entre otras cosas, la Juzgadora, "...que ciertamente, se evidencia que si bien ha transcurrido un lapso superior a los dos años desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, no menos cierto que la no celebración del juicio oral y publico en el presente caso, se ajusta a lo referido por la Sala Constitucional en la decisión invocada, en el sentido de que pueden existir situaciones que conlleven a la prolongación de un proceso penal sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al mismo Órgano jurisdiccional, evidenciándose que las causas que han originado la no celebración de juicio oral y publico en el caso bajo análisis, descansa n principalmente en la falta de traslado del acusado, por cuanto ha quedado cornprobado que no ha existido dilación indebida en la tramitación del juicio, y que la prolongación de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, atiende a los supuestos normativos consagrado en el texto penal adjetivo, por /o cual lo ajustado a derecho es el mantenimiento de dicha medida para de este modo asegurar las resultas del proceso, velando por el cumplimiento de la garantía con tenida en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a esa ponderación de intereses, en /o que se debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, que como ya se señalo al principio, estamos ante un delito de carácter grave, cuyo bien jurídico protegido no es solo la libertad sexual del individuo, sino que, al ser la posible victima un niño que con taba con tan solo 9 años edad, e/ bien jurídico protegido es su formación sana, en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del estado de asegurar la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, e//o con el fin de asegurar el valor superior de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13 en concordancia con el artículo 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional, consideraciones que, sumadas a las circunstancias ya explanadas en el contenido de la presente decisión, realzan, una vez más, la negativa del pedimento de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido..." De la decisión se puede determinar que el retardo que ha experimentado la causa que nos ocupa, no puede ser atribuida al órgano jurisdiccional, ni a las partes, ni al acusado de autos, amén que, la complejidad de la causa, al delito de carácter grave, al bien jurídico protegido se suma a la justificación del retardo denunciado.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los artículos 423, 424, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para recurrida, de allí que en el caso de marras, debo precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en mi opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, considero que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse la privación judicial de libertad, me permite estimar, que no existe medio alguno que permita reparar la afectación que hoy denuncio.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, enanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejo sentado lo siguiente:

"....E1 gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...."

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jose Gregorio Rodriguez Torres, expreso:

" Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y serd irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades juridicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, p. 196. alio 1981 — "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparacion en el curso de la ins tancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal...

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decision judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..". (subrayado nuestro).

Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el articulo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasma entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, lo cual
constituye la regla, no mayor de dos años, permitiendo la posibilidad de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o Acusador Privado, peticionen oportunamente una prórroga, debiendo, en garantía al derecho a igualdad de las partes y derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.

En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida innegablemente es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo, el cual califica de justificado, no precisando de qué manera mí representado contribuyó al mismo, menos aún nada dice de la falta de petición por el Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la prórroga de ley, lo cual además, también constituye gravamen irreparable en contra de mí representado, pues al no pronunciarse con relación al tiempo de su detención, el jurisdicente mantiene de hecho y de manera indefinida, la medida de coerción personal que pesa en la actualidad en contra del acusado, pues no estableció en el cuerpo de su decisión, por cuanto tiempo se prorrogaría su privación judicial de libertad, no siendo reparable tal afectación en su juzgamiento, por ninguna vía distinta a la apelación que hoy elevamos a esa superioridad.

El Tribunal de instancia en su decisión, citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-2001, e indicó entre otras cosas lo siguiente:

"No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio"

En este sentido, me permito citar y extractar por ser pertinente, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 692, de fecha 12-05-2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a saber:

"...esta Sala observa que, el articulo 244 del COdigo Orgánico Procesal Penal establece como limite maximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que el legislador previa que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En consecuencia, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa"

De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del articulo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos anos de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.

Por lo que, considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad y, por que no, la imposición de cualquier otra medida de coerción personal, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas, en cuanto a este régimen, es totalmente ilegal y, así lo establece los artículos 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son del tenor siguiente:

Articulo 26 CRBV: "... El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Subrayado y negrilla de la defensa).

Articulo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales... 2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe /o contrario". (NegriIla y subrayado de la defensa).

Por otra parte, los artículos 8, 9, 243 y244 establecen lo siguiente:
Articulo 8 COPP: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a gue se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (NegriIla y subrayado de la defensa).
Articulo 9 COPP: "Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de/imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta" (Negrilla y subrayado de la defensa).
Artículo 229 COPP: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código" (Negrilla y subrayado de la defensa).
Artículo 230 COPP: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable / En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años / Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...". (Negrilla y subrayado de la defensa).

Es importante señalar, que mi defendido se encuentra acusado por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño Continuado, delito que es considerado de carácter grave, sin embargo, el ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya definido su situación jurídica.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, disponen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que los individuos no sean privados de su libertad de forma ilegal o arbitraria.

Es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable y a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad sino que además el articulo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso, que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, estableciendo en dicho articulo el control de la constitucionalidad inserto en el articulo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige.

Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, la medida de coerción personal del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad sin restricciones. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos, deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones, sin que el juez pueda presumir ninguna otra.

La Defensa esta consciente de la gravedad del hecho punible atribuido, pero el legislador previa, taxativamente, que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán exceder del plazo de dos arios, no siendo imputable a mi defendido que permanece privado de libertad, a la orden de un Tribunal.

IV
PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencida que nos asiste la razón, solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar el argumento esgrimido por esta Defensa, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (72) al (85) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero del presente año, por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora pública del encausado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando haber transcurrido más de dos (02) años desde su imposición, requiriendo en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa; este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En fecha 25 de febrero del presente año, es presentado ante la secretaría de éste Juzgado, escrito suscrito por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, defensora pública del acusado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años desde su imposición, requiriendo en consecuencia el cese de la medida impuesta, solicitando la libertad plena de su defendido, señalando entre otras cosas en su escrito lo siguiente:

“… (omissis)… cuando ante su competente autoridad, a los fines de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 13 de Febrero de 2013. Por lo que, ha estado privado de su libertad más de DOS (2) AÑOS SIN QUE EXISTA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. Es importante señalar, que mi defendido se encuentra acusado por el delito de Robo Agravado, delito que hoy en día le otorgan a los presentados por flagrancia medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo injusto en relación a mi representado que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y aún no se ha definido su situación jurídica. Los artículos 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del tenor siguiente… (omissis)… Por otra parte los artículos 8, 9, 243 y 244 establecen… (omissis)… Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad y, por qué no, la imposición de cualquier otra medida de coerción personal, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas, en cuanto a este régimen, es totalmente ilegal… (omissis)… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, disponen la inviolabilidad del derecho a la libertad persona, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que los individuos no sean privados de su libertad de forma ilegal o arbitraria. Es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable y a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia… (omissis)… Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, la medida de coerción personal del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad sin restricciones… La defensa está consciente de la gravedad del hecho punible atribuido, pero el legislador previo, taxativamente, que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años, no siendo imputable a mi defendido que permanece privado de libertad, a la orden de un Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cese la medida de coerción personal y se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19 y 243 eiusdem, con el único propósito de restituir los derechos que le están siendo infringidos a mi representado, entre los cuales está el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso, garantías contempladas en nuestra Constitución Nacional vigente y en el tantas veces citado Código… (omissis)…”


I
DE LA CAUSA


En fecha 13/02/2013, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 16, del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del imputado ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, oportunidad en la cual se decretara en contra del mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. (Pieza I, folios 15 al 28).-

En fecha 24/09/2013, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado ut supra, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 16, de la localidad de Caracas, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Especial; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando el correspondiente pase a juicio del acusado, ratificándose la medida judicial de privación preventiva de libertad. (Pieza I, folios 133 al 152).-

En fecha 13/11/2013, se reciben las actuaciones ante este Juzgado, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), fijándose como oportunidad para llevarse a cabo inicio de juicio oral y público respectivo, el día 28/11/2013 (Pieza I, folio 167).

En fecha 28/11/2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de septiembre de 2013 como Juez itinerante de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal; siendo levantada acta de diferimiento del juicio oral seguido al acusado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, precisándose como nueva data el día 18-12-2013 (Pieza I, folio 191).

En fecha 18/12/2013, se difiere nuevamente el juicio oral seguido al acusado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, precisándose como nueva oportunidad para su celebración el día 14-01-2014 (Pieza I, folios 208 y 209).

En fecha 14/01/2014, ante la ausencia del traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, es diferido el inicio del juicio, fijándose como nueva data para darse apertura al mismo el día 04-02-2014 (Pieza I, folios 208 y 209).

En fecha 04/02/2014, verificada la presencia de las partes para dar inicio al juicio oral y público, se constato encontrarse nuevamente ausente la persona del acusado, cuyo traslado no se verificó desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo diferido el acto, fijándose como nueva data para su inicio el día 25-02-2014 (Pieza II, folios 08 y 09).

En fecha 25/02/2014, siendo la oportunidad precisada para iniciar el juicio oral en la presente causa, fue corroborado encontrarse ausente el acusado, verificándose que el mismo se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana) y no en la Comunidad Penitenciaria de Coro. En tal sentido fue diferido el acto, pautándose como nueva fecha para su inicio el día 24-03-2014 (Pieza II, folios 14 y 15).

En fecha 24/03/2014, se levanta nuevamente acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, motivado a no haberse efectuado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), siendo fijada como nueva fecha para su celebración el día 14-04-2014 (Pieza II, folios 18 y 19).

En fecha 14/04/2014, siendo la data pautada para dar inicio al debate, se constató encontrarse nuevamente ausente la persona del acusado, cuyo traslado no se efectúo desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), siendo fijada como nueva fecha para dar apertura al juicio el día 06-05-2014 (Pieza II, folios 34 y 35).

En fecha 06/05/2014, fue diferido una vez más, el inicio del juicio oral, al verificarse la ausencia del traslado del encausado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), precisándose como nueva oportunidad para iniciar el juicio el día 27-05-2014 (Pieza II, folios 39 y 40).

En fecha 06/05/2014, fue diferido una vez más, el inicio del juicio oral, al verificarse la ausencia del traslado del encausado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), precisándose como nueva oportunidad para iniciar el juicio el día 27-05-2014 (Pieza II, folios 39 y 40).

En fecha 27/05/2014, vuelve a levantarse acta de diferimiento del inicio del juicio oral, motivado a encontrarse ausente la persona del acusado, siendo verificado no haberse efectuado su traslado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), precisándose como nueva data para dar apertura al debate el día 16-06-2014 (Pieza II, folio 59).

En fecha 16/06/2014, verificada la presencia de las partes de necesaria asistencia para dar inicio al juicio oral en la presente causa, fue corroborado encontrarse ausente la persona del acusado, siendo que no se efectúo su traslado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), pautándose como nueva fecha para iniciar el juicio el día 15-07-2014 (Pieza II, folios 62 y 63).

En fecha 15/07/2014, constatada la ausencia del acusado, al no haberse realizado su traslado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), debió diferirse el acto pautado, fijándose como nueva data para el acto el día 07-08-2014 (Pieza II, folios 66 y 67).

En fecha 07/08/2014, es nuevamente diferida la apertura del debate, ante la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), siendo precisada como nueva fecha el día 21-08-2014 (Pieza II, folios 70 y 71).

En fecha 21/08/2014, verificada la presencia de todas las partes de necesaria asistencia para dar inicio al juicio oral en la presente causa, se dio inicio al mismo, dándose continuación los días 04/09/2014, 18/09/2014, 02/10/2014, 16/10/2014, 30/10/2014 (no acudió el traslado), 13/11/2014, 27/11/2014 (no acudió el traslado), 04/12/2014 (no acudió el traslado), 09/12/2014 (no acudió el traslado) y 16/12/2014 (no acudió el traslado), lo que devino en que en fecha 17/12/2014, este Juzgado declarara la interrupción del debate, toda vez que desde su inicio, transcurrió un lapso de tiempo superior a los dieciséis (16) días hábiles, establecido por el legislador en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 318 eiusdem, no logrando reanudarse la continuación del mismo por causas no imputables al Tribunal, al ser reiterada la incomparecencia del acusado por falta de su traslado; siendo precisada como nueva fecha para dar nuevamente inicio al mismo el día 27-01-2015.

En fecha 27/01/2015, no pudo verificarse el acto, motivado a encontrarse la juez del tribunal de reposo médico, expedido por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo pautada como nueva fecha el día 19-02-2015 oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), encontrándose el acto pautado para el día 12-03-2015.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 44 numeral 1, el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho, pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad, igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, en consecuencia, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal, permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, así, para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, aunado a existir fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible, además de existir una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

En el caso de marras, la Abg. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora pública del encausado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fundamenta su solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta a su defendido, en la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del Tribunal).


Derivan de dicha norma, principalmente dos supuestos, el primero de ellos referido a la proporcionalidad respecto de la imposición de una medida de aseguramiento procesal en relación al hecho imputado y a su sanción probable, y el segundo, relacionado con la duración de dicha medida durante el proceso. Así, pues en cuanto al primero de los supuestos, debe el órgano jurisdiccional atender a la magnitud del hecho imputado por el titular de la acción penal, de modo tal que, se verifique si la medida impuesta atiende a esa proporcionalidad en función de la sanción prevista para el particular tipo penal en cuya comisión se presume se encuentra incursa la persona sometida a proceso.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones, se observa que al acusado de autos, ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, le fue imputado en audiencia de presentación celebrada en fecha 13/02/2013, ante el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 16, del Área Metropolitana de Caracas, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.D.R.G (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de acaecimiento de los hechos, contaba con tan sólo 09 años de edad; calificación jurídica ésta que se mantuvo en la fase intermedia, y que fue debidamente admitida por el referido Tribunal de Control, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 24/09/2013, comportando tal delito la imposición de una pena que supera el lapso a que se refiere el parágrafo primero, del hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvió, entre otros, como fundamento para la imposición de la más gravosa de las medidas cautelares, por lo que considera quien aquí decide, que la medida impuesta por el Tribunal de control, resulta idónea para asegurar las resultas del proceso seguido al ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, en aras de la búsqueda de la verdad conforme a lo estatuido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, considera oportuno el Tribunal, hacer mención a lo que respecto de la gravedad de los delitos ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido, precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente N° 13-0055, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…(omissis)…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad. Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad … (omissis)… (GF Nro. 55, p. 75)

En atención a ello, se evidencia en el presente caso, que se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia, y consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215.

En cuanto al segundo de los supuestos normativos, se tiene que el artículo bajo análisis, esto es, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende un límite máximo de dos años para la duración de las medidas de aseguramiento procesal, no obstante, en lo que respecta al vencimiento de dicho lapso, deben observase reglas que al efecto ha dictado la misma jurisprudencia, que ha dispuesto que este lapso no opera de pleno derecho por el simple transcurso de los dos años, sino que debe atenderse a las circunstancias del caso en concreto; es así que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“… (…omisis…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…. (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al extremo temporal de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional ha fijado un criterio con carácter vinculante, en Sentencia No. 2726, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

”... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...” Resaltado del Juzgado.


Y, respecto a la garantía de la seguridad colectiva, establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1212, de fecha 14 de junio del 2005, asentó:

“… (omissis)… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” Resaltado del Tribunal.


Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien ha transcurrido un lapso superior a los dos años desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado, no es menos cierto que la no celebración del juicio oral en el presente caso, se ajusta a lo referido por la Sala Constitucional en la decisión invocada, en el sentido de que pueden existir situaciones que conlleven a la prolongación de un proceso penal sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al mismo órgano jurisdiccional, evidenciándose que las causas que han originado la no celebración de juicio oral y público en el caso bajo análisis, descansan principalmente en la falta de traslado del acusado, quien en principio se encontraba recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaría de Coro, siendo luego trasladado al Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), lugar de reclusión desde el cual desde la fecha del 21/08/2014 se venía desarrollando el debate hasta el día 16/10/2014, fecha desde la cual no se efectúo más el traslado del acusado, ante actos de violencia y hechos de sangre que se suscitaron en el mencionado centro de reclusión, los cuales fueron de carácter notorio en la colectividad, siendo ampliamente divulgados por notas de prensa, lo que conllevó a que en fecha 17/12/2014, se declarara de interrupción del debate iniciado.

En tal sentido, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la Abg. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora pública del encausado, pues luego de analizados los dos supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamente principalmente su solicitud, y atendida la Jurisprudencia patria, no resulta procedente declarar de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de dos años, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13/02/2013 al acusado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por cuanto ha quedado comprobado que no ha existido dilación indebida en la tramitación del juicio, y que la prolongación de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, atiende a los supuestos normativos consagrado en el texto penal adjetivo, por lo cual lo ajustado a derecho es el mantenimiento de dicha medida para de este modo asegurar las resultas del proceso, velando por el cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo esta Juzgadora, a esa ponderación de intereses, en la que se debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, que como ya se señalo al principio, estamos ante un delito de carácter grave, cuyo bien jurídico protegido no es sólo la libertad sexual del individuo, sino que, al ser la posible víctima, un niño que contaba con tan solo 09 años de edad, el bien jurídico protegido es su formación sana, en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del Estado de asegurar la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, ello con el fin de asegurar el valor superior de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional, consideraciones que, sumadas a las circunstancias ya explanadas en el contenido de la presente decisión, realzan, una vez más, la negativa del pedimento de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En tal sentido esta juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice, es decidir acerca de la NEGATIVA de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 16, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, Itinerante, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora pública del encausado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 16, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-02-2013…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho RENNY AMUNDARAIN DURAN, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Nonagésimo Octavo (98°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS

En fecha 13 de Febrero del 2015, habiéndose arribado con creces a los
dos años desde el decreto de la medida de coerción personal y ante la certeza
por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los
que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se
procedió a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida
de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del ciudadano
GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, frente a ello, dicho
Juzgado decidió en fecha 2 de Marzo del 2015, declarar sin lugar la solicitud
formulada por la defensa, al considerar entre otras cosas, la Juzgadora, "...que
ciertamente, se evidencia que si bien ha transcurrido un lapso superior a los
dos años, desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de
libertad, en contra de mi representado, no menos cierto que la no celebración
del juicio oral y público en el presente caso, se ajusta a lo referido por la Sala
Constitucional, en la decisión invocada, en el sentido de que pueden existir
situaciones que conlleven a la prolongación de un proceso penal sin que exista
tardanza de mala fe imputable a las partes o al mismo órgano jurisdiccional,
evidenciándose que las causas que han originado la no celebración de juicio
oral y público en el caso bajo análisis, descansa principalmente en la falta de
traslado del acusado, por cuanto ha quedado comprobado que no ha existido
delación indebida en la tramitación del juicio, y que la prolongación de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, atiende a los supuestos normativos consagrados en el texto penal adjetivo, por lo cual lo ajustado a derecho es el mantenimiento de dicha medida para de este modo asegurar las resultas del proceso, velando por el cumplimiento de la garantia contenida en el articulo 55 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a esa ponderación de interés, en lo que se debe tomar en consideraci6n el bien jurídico afectado, que como ya se señalo al principio, estamos ante un delito de carácter grave, cuyo bien jurídico protegido no es solo la libertad sexual del individuo, sino que, al ser la posible victima un niño que contaba con tan solo 9 anos de edad, el bien jurídico protegido en su formación sana, en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos, se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del estado de asegurar la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, ello con el fin de asegurar el valor superior de la justicia establecido en el articulo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el articulo 13 en concordancia con articulo 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 30 Constitucional, consideraciones que, sumadas a las circunstancias ya explanadas en el contenido de la presente decisión, realizan, una vez mas, la negativa del pedimento de la Defensa en cuanto al decaimiento..." de la decisión.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Como se observa del texto del auto hoy recurrido, se evidencia que el respetable Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, neg6 a la petición de la defensa, mediante la cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado; por lo cual quienes aquí suscriben consideran que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento Ileguen a buen termino, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, siendo que para ello, deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinando cada caso en particular en virtud de las máximas experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, debe hacerse una ponderación armónica entre los hechos y los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular, y no limitarse a emitir la orden de decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protecci6n de las victimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos arios anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, coma son lograr la búsqueda de la verdad y las aplicación de la Ley Penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de tales fines.

Si bien es cierto que el ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de Febrero del 2013, es decir hace DOS (02) ANOS, UN (01) MES Y TRECE (13) Días, no es menos cierto que, dicha medida obedece a que al mismo se le imputare la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica, prevista en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de un menor de edad, se omiten datos, conforme lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Es preciso traer a colación que tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, el Estado en representación del Ministerio Publicó no ha realizado ningún tipo de actos que pudieran ser considerados dilatorios del proceso; por el contrario, siempre ha sido la finalidad de quienes suscriben la materialización del juicio oral y publico, para determinar la responsabilidad o posible inocencia del hoy acusado.

Ahora bien, en este sentido resulta oportuno en primer lugar hacer referencia a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tornara en cuanta la pena mínima del delito mas grave..." (omisis).

Respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero del 22 de junio de 2005. Determin6:

"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano. del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos &los de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine) para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos anos en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas Imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se con vierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces e/ afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)". (Negrillas y subrayado esta Sala de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, mediante decisión de la misma Sala Constitucional del 17 de julio de 2006, en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, estableció:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanta en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Estima esta Representación Fiscal, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

De allí que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos jurisdiccionales...'.

En virtud de lo anterior, se colige que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de dos (02) años para la duración de las medidas de coerción personal impuestas a un determinado procesado, a cuyo término, procederá de inmediato el decaimiento de las mismas, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el referido artículo, no es menos cierto, que el término del plazo legalmente establecido no implica necesariamente el decaimiento de las medidas previamente impuestas, ello en virtud que el lapso establecido para dicho decaimiento constituye únicamente una orientación para evitar las dilaciones procesales, y en todo caso, el Tribunal deberá examinar igualmente la conducta del justiciable y el riesgo que dicho decaimiento comportaría para el "demandante" o víctima en el proceso.

Se debe tomar en tomar en consideración, el riesgo de dicho decaimiento, toda vez que se estaría quebrantando el espíritu y propósito del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo relativo al Interés Superior del Niño, el cual es un principio de Interpretación y Aplicación de esta Ley siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones, toda vez que guarda estrecha relación con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, en la que el interés superior del niño supone PERSE, considerar a éste como el centro y lo mas importante del sistema jurídico, debiendo atenderse en la interpretación no al interés de los padres o de terceros, sino, al ser que supone lo mas importante a saber, el niño o adolescente

Él niño o adolescente es el fundamento de la protección establecida, por lo que a su favor existen las instituciones y los tribunales.

PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR Recurso de Apelación, intentado por la Abogado ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quincuagésima Penal y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.705.215, a los fines de asegurar las resultas de proceso…Omissis…”.


IV
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, partiendo de lo dictaminado por la Jueza Primera de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ, en fecha 13 de febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así se constata:

“…Observa este Tribunal que la abogada ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Publica 50ª Penal, manifiesta entre otras cosas, que su asistido a permanecido privado de su libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya definido su situación jurídica…”.

Así mismo señala en su escrito recursivo que, la decisión recurrida es inmotivada, ya que la misma reconoce la existencia del retardo, el cual califica de justificado, no precisando de que manera su representado contribuyo al mismo, lo cual constituye un gravamen irreparable en contra de su asistido, al no pronunciarse con relación al tiempo de su detención, ya que no estableció por cuánto tiempo se prorrogaría la privación judicial de libertad.
También manifiesta que la dilación en el proceso de su defendido no obedece a causas imputables al mismo, ya que se encuentra detenido en un centro penitenciario, y que su movilidad depende del organismo adscrito al penal para lograr su traslado hasta la sede del Tribunal.

Solicitando por ultimo que, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y el decreto del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su asistido.

Ahora bien esta Alzada observa que la recurrida manifiesta en su escrito que el fallo impugnado no fue motivado, por lo que pasa esta Alzada a verificar si carece de motivación, en tal sentido observa lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 44 numeral 1, el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho, pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad, igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, en consecuencia, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal, permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso, así, para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, aunado a existir fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible, además de existir una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

En el caso de marras, la Abg. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora pública del encausado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fundamenta su solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, impuesta a su defendido, en la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del Tribunal).


Derivan de dicha norma, principalmente dos supuestos, el primero de ellos referido a la proporcionalidad respecto de la imposición de una medida de aseguramiento procesal en relación al hecho imputado y a su sanción probable, y el segundo, relacionado con la duración de dicha medida durante el proceso. Así, pues en cuanto al primero de los supuestos, debe el órgano jurisdiccional atender a la magnitud del hecho imputado por el titular de la acción penal, de modo tal que, se verifique si la medida impuesta atiende a esa proporcionalidad en función de la sanción prevista para el particular tipo penal en cuya comisión se presume se encuentra incursa la persona sometida a proceso.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones, se observa que al acusado de autos, ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, le fue imputado en audiencia de presentación celebrada en fecha 13/02/2013, ante el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 16, del Área Metropolitana de Caracas, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J.D.R.G (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de acaecimiento de los hechos, contaba con tan sólo 09 años de edad; calificación jurídica ésta que se mantuvo en la fase intermedia, y que fue debidamente admitida por el referido Tribunal de Control, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 24/09/2013, comportando tal delito la imposición de una pena que supera el lapso a que se refiere el parágrafo primero, del hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvió, entre otros, como fundamento para la imposición de la más gravosa de las medidas cautelares, por lo que considera quien aquí decide, que la medida impuesta por el Tribunal de control, resulta idónea para asegurar las resultas del proceso seguido al ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, en aras de la búsqueda de la verdad conforme a lo estatuido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, considera oportuno el Tribunal, hacer mención a lo que respecto de la gravedad de los delitos ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido, precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente N° 13-0055, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…(omissis)…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad. Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad … (omissis)… (GF Nro. 55, p. 75)

En atención a ello, se evidencia en el presente caso, que se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia, y consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215.

En cuanto al segundo de los supuestos normativos, se tiene que el artículo bajo análisis, esto es, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende un límite máximo de dos años para la duración de las medidas de aseguramiento procesal, no obstante, en lo que respecta al vencimiento de dicho lapso, deben observase reglas que al efecto ha dictado la misma jurisprudencia, que ha dispuesto que este lapso no opera de pleno derecho por el simple transcurso de los dos años, sino que debe atenderse a las circunstancias del caso en concreto; es así que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“… (…omisis…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…. (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al extremo temporal de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional ha fijado un criterio con carácter vinculante, en Sentencia No. 2726, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

”... En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...” Resaltado del Juzgado.


Y, respecto a la garantía de la seguridad colectiva, establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1212, de fecha 14 de junio del 2005, asentó:

“… (omissis)… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” Resaltado del Tribunal.


Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien ha transcurrido un lapso superior a los dos años desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificado, no es menos cierto que la no celebración del juicio oral en el presente caso, se ajusta a lo referido por la Sala Constitucional en la decisión invocada, en el sentido de que pueden existir situaciones que conlleven a la prolongación de un proceso penal sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al mismo órgano jurisdiccional, evidenciándose que las causas que han originado la no celebración de juicio oral y público en el caso bajo análisis, descansan principalmente en la falta de traslado del acusado, quien en principio se encontraba recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaría de Coro, siendo luego trasladado al Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), lugar de reclusión desde el cual desde la fecha del 21/08/2014 se venía desarrollando el debate hasta el día 16/10/2014, fecha desde la cual no se efectúo más el traslado del acusado, ante actos de violencia y hechos de sangre que se suscitaron en el mencionado centro de reclusión, los cuales fueron de carácter notorio en la colectividad, siendo ampliamente divulgados por notas de prensa, lo que conllevó a que en fecha 17/12/2014, se declarara de interrupción del debate iniciado.

En tal sentido, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la Abg. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su condición de defensora pública del encausado, pues luego de analizados los dos supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamente principalmente su solicitud, y atendida la Jurisprudencia patria, no resulta procedente declarar de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de dos años, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13/02/2013 al acusado GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por cuanto ha quedado comprobado que no ha existido dilación indebida en la tramitación del juicio, y que la prolongación de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, atiende a los supuestos normativos consagrado en el texto penal adjetivo, por lo cual lo ajustado a derecho es el mantenimiento de dicha medida para de este modo asegurar las resultas del proceso, velando por el cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo esta Juzgadora, a esa ponderación de intereses, en la que se debe tomar en consideración el bien jurídico afectado, que como ya se señalo al principio, estamos ante un delito de carácter grave, cuyo bien jurídico protegido no es sólo la libertad sexual del individuo, sino que, al ser la posible víctima, un niño que contaba con tan solo 09 años de edad, el bien jurídico protegido es su formación sana, en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, lo cual es de gran relevancia atendiendo a la obligación del Estado de asegurar la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, ello con el fin de asegurar el valor superior de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional, consideraciones que, sumadas a las circunstancias ya explanadas en el contenido de la presente decisión, realzan, una vez más, la negativa del pedimento de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En tal sentido esta juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice, es decidir acerca de la NEGATIVA de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.705.215, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 16, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. Y así se declara…”.


Del fallo recurrido, observa esta Instancia Superior, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, especifico detalladamente las razones de la dilación procesal y, fundamento motivadamente, las razones por las cuales llegaba a la conclusión de negar el cese de la Medida de Coerción personal, en virtud primeramente a la proporcionalidad respecto de la imposición de una medida de aseguramiento procesal en relación al hecho imputado y a su sanción probable, y el segundo en cuanto a lo relacionado con la duración de dicha medida durante el proceso.

De tal manera que la única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la decisión emanada del órgano jurisdiccional, no hay otra.
La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, requiere su correcta y adecuada motivación.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Art. 157.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Consiste la motivación de la decisión, en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado la jurisprudencia y la doctrina en esta materia, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico. En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
El vicio de la inmotivacion puede adoptar diversas modalidades: 1)La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves inconciliables ; y 4) Los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de Marzo de 2.002, se pronuncio así:

“…En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Coutere ha denominado: “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Coutere: “Tutela constitucional del proceso”, en fundamento del Derecho Procesal Civil, 3° Èdicicion, Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalizarían” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el Artículo 257 Constitucional.
Esta constitucionalizaciòn de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la constitución
(….)
Con respecto a lo anterior, esta sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva….”JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Pagina 310, 311 y 312).
La inmotivación de las decisiones del Tribunal, no solo sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Ahora bien, esta Alzada analizado el expediente original, observa lo siguiente:
Cursa de la primera pieza del expediente acta policial de fecha 12 de febrero de 2013 así mismo denuncia incoada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, por los Ciudadanos Rivera Luis, Rivera Oriana y la victima Jesús Rivera.
En fecha 13 de febrero de 2013, se llevo a cabo ante el Tribunal Decimo Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la ciudadana Jueza una vez escuchado las exposiciones de las partes, acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por último decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ.
Se observa en el expediente original Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Publico, en contra del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibido el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Publico , en contra del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescenteel Tribunal Sexto (06º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 13 de mayo de 2013
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; dicto auto mediante el cual acordó diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día primero 06 de junio de 2013, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado Gregorio Antonio Hernández Hernández, desde el Internado Judicial de Coro.
En fecha 06 de junio de 2013, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo realizar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado Gregorio Antonio Hernández Hernández, desde el Internado Judicial de Coro, procediendo en consecuencia el Tribunal fijar el acto para el día 11 de julio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo realizar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado Gregorio Antonio Hernández Hernández, desde el Internado Judicial de Coro, procediendo en consecuencia el Tribunal fijar el acto para el día 02 de agosto de 2013.
En fecha 02 de agosto de 2013, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo realizar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado Gregorio Antonio Hernández Hernández, desde el Internado Judicial de Coro, procediendo en consecuencia el Tribunal fijar el acto para el día 03 de septiembre de 2013
En fecha 03 de septiembre de 2013, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo realizar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado Gregorio Antonio Hernández Hernández, desde el Internado Judicial de Coro, procediendo en consecuencia el Tribunal fijar el acto para el día 24 de septiembre de 2013
Cursa a los folios 133 al 159 de la primera pieza del expediente acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la cual la Ciudadana Jueza una vez escuchadas las exposiciones de las partes admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Ciudadano Fiscal 98º del Ministerio en contra del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., así mismo admitió los medios de pruebas presentado por la representación fiscal y por último acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del acusado.
En fecha 08 de octubre de 2013, es distribuida la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a la presente causa seguida en contra del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y en consecuencia fija el inicio del juicio oral y público para el día 28 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Coro, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 18 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Coro, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 14 de enero de 2014.
En fecha 14 de enero de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Coro, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 04 de febrero de 2014.
En fecha 02 de febrero ode 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Internado Judicial de Coro, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 25 de febrero de 2014.
Consta en el expediente oficio Nª DPP-50-AMC-059-2014, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrito por la Defensora Publica 50ª Penal, Abogada Zoraida Bravo Caceres, haciendo del conocimiento al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que su asistido GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ, fue trasladado el día jueves 26 de enero de 2014, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta el Centro Penitenciario de Oriente.
En fecha 25 de febrero de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 24 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 14 de abril de 2014
En fecha 14 de abril de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 06 de mayo de 2014.
En fecha 06 de mayo de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 27 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 16 de junio de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 15 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 07 de agosto de 2014.
En fecha 07 de agosto de 2014, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 21 de agosto de 2014.
En fecha 21 de agosto de 2014, se inicio al juicio oral y público, acordando su continuación para el día 04 de septiembre de 2014.
En fecha 04 de septiembre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 18 de septiembre de 2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 02 de octubre de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 16 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 30 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 13 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 04 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 16 de diciembre de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se continúa con el juicio oral y público, acordando continuar para el día 17 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, en virtud de que se supero el lapso de los Dieciséis días hábiles, y en razón de que no se realizo el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, el cual no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, se acordó interrumpir el juicio oral y público y se acordó fijar la apertura del mismo, para el día 27 de enero de 2015.
En fecha 27 de enero de 2015, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas no dio despacho, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el día 19 de febrero de 2015.
En fecha 19 de febrero de 2015, fecha está en la cual se encontraba fijado el inicio del juicio oral y público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario de Oriente, por lo que el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar nueva fecha para el día 12 de marzo de 2015.
Se observa, solicitud de decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Publica 50ª Pena, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada a favor del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nª V- 19.705.215.
Se observa de las actas que conforman el expediente, la apertura del juicio oral y público en fecha 07 de Abril de 2015.
De tal recorrido procesal verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el imputado de autos, hasta la presente fecha, no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, debido a que el retardo en la presente causa se debe a la no comparecencia del acusado a los actos procesales por falta de traslado, y que lo que privó en la Jueza de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida, también se debió al delito por el cual está siendo Juzgado, vale decir, el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave, debe tomarse en cuenta también, como acontece en el presente asunto, se han agotado los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, lo que constituye un supuesto de dilaciones debidas que acontecen en el proceso, no puede pretender el apelante que se le aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Jueza a quo consideró luego de hacer una relación del iter procesal, la gravedad del delito y que las causas que han originado la no celebración del juicio oral y público, descansan en la falta de traslado del acusado, así como al cambio de sitio de reclusión, lo que conllevo a la interrupción del juicio oral y público, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes.
En efecto, es de advertir que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido varias causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme y son los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su Defensa, así como por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.
Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.


En relación al señalado articulo y el levantamiento de la medida privativa de libertad la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica expresó lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”

En ese mismo orden de ideas, el delito cometido por el acusado de autos es el delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, delitoeste que debe establecerse como un delito sumamente grave, al ser cometido contra un niño o niña, porque incluye todo tipo de violencia tanto física como moral, lo que especifica el término de “abuso”, se hace forzoso para esta Cuerpo Colegiado declarar que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo, considero al negar el decaimiento de la medida el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.
Ahora bien, tenemos que la medida de coerción personal, como lo dice el artículo 230 de la norma adjetiva penal el cual establece claramente, que esta no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, como también en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En este orden de ideas, el artículo 230 en su primer aparte establece que las medidas de coerción personal, bien sean en la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad o Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden exceder del plazo de dos (02) años, toda vez que nuestro sistema penal se fundamenta en un sistema progresivo de limitación de libertad del imputado, o en todo caso del acusado en esta etapa del proceso, (de menos a más) hasta llegar hasta la privación total de la misma, en el caso de resultar condenado el acusado en el acto del Juicio Oral y Público. Por otra parte, es clara nuestra norma adjetiva penal al establecer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como las primeras alternativas de aseguramiento procesal, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales, y en este sentido lograr un normal desenvolvimiento del proceso, cerciorando la comparecencia del acusado a los actos de procedimiento, en este caso al acto del Juicio Oral y Público.
Es decir la norma adjetiva penal señala que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los DOS (2) años, es decir la norma in comento da dos opciones, no sobrepasar la pena mínima del delito mas grave, ni exceder del plazo de dos años, este articulo, además establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado( y si son varios debe entenderse para el mas grave de ellos).
Es aquí entonces que se podría establecer que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla privada de su libertad por mas de Dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir, y tenerse muy en cuenta la gravedad del hecho, la complejidad del asunto y la conducta del justiciable dentro del proceso, como ya se dijo.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005).
“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007). “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013); se decretó en contra del acusado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; por lo cual es sometido al proceso el mencionado acusado, lo cual hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguida en su contra, tal es el caso que el Tribunal en funciones de control, consideró llenos los extremos legales del artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, tales como la incomparecencia imputable al acusado, de lo cual se evidencia en atención al recorrido procesal que se han suscitado múltiples actos procesales; de lo cual es dable deducir que los múltiples diferimientos acaecidos en la presente causa han ocurrido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y al acto del juicio oral y público, los cuales son imputables al acusado de autos, quien, como se observa, a acudido eventualmente al proceso. Ahora bien, se evidencia del análisis de las actuaciones que se encuentra fijado para el día 23 de abril de 2015, la continuación del Acto del Juicio Oral y Público, así mismo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado GREGORIO ANTONIO HERNENDEZ HERNANDEZ; en fecha 13/02/2013, por el Juzgado Decimo Sexto (16º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se decrete el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03º y 04º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de salida del país.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Cuerpo Colegiado que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 2 de marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Pública Provisoria 50° Penal, se confirma la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que negó el decaimiento de la medida de privación de libertad del mencionado ciudadano a quien se le instruye la causa Nº 1ªJI-827-2013, por la presunta comisión del delito de : Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Publica Provisoria 50ª Penal del ciudadano: GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Niño o Niña Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se insta al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas que tome en consideración la posibilidad de darle continuidad al proceso.

Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
-PONENTE-

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. LEYVIS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3760-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mrh.-