REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 07 de Mayo de 2015
205° y 156°
PONENTE: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
CAUSA Nº: 3790-2015 (AC)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.088.520, asistida por el ABG. CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.730, ante esta Instancia Superior, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en razón de la causa penal que se adelanta ante ese Tribunal signada con el N° 52C-17.400-14.
Esta Sala a los fines de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 30 de Abril de 2015, ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el libro de causas respectivo recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 30 de Abril de 2015 , fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.088.520, debidamente asistida por el ABG. CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.730, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas signada con el N° 52C-17.400-14, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control, haciéndolo en los siguientes términos:
Yo, EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520; asistida en este acto por el ciudadano CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.730, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer, como en efecto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 52C-17.400-14, a través de la cual fueron decretadas en mi contra las medidas cautelares patrimoniales de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, con motivo de la averiguación N° MP-263.329, instruida por las Fiscalías Quincuagésima Sexta y Quincuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la cual ostento la condición de imputada. La presente, acción de amparo la interpongo en los términos siguientes:
1.- IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LA PERSONA AGRAVIADA:
La persona afectada en sus derechos constitucionales es quien aquí suscribe, EUGENIA SADER CASTELLANOS, identificada ut supra; y con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Libertador, Torre “B”, piso 8, oficina 81B, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL ÓRGANO AGRAVIANTE:
El órgano emisor del acto lesivo de mis derechos constitucionales es el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez abogado Santos Montero; y cuyo domicilio está ubicado en la Mezzanina del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, Caracas, Distrito Capital.
3.- DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:
Tutela judicial efectiva; debido proceso; derecho al salario; Y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26; 49, numeral 1; 91 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, IDENTIFICACIÓN DEL ACTO AGRAVIANTE Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana PAULA ZIRI-CASTRO, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, formuló solicitud al Tribunal quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió la imposición en mi contra de las medidas cautelares de carácter patrimonial, consistentes en la INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
A tal efecto, la fiscal del caso presentó un escrito de 92 folios en lo cuales expresó lo que en su criterio representaba fundamento suficiente para el decreto de la providencia cautelar. Ahora bien, más allá de la inocuidad de los supuestos elementos de convicción invocados en mi contra -lo cual no es la materia per se de la presente acción de amparo- lo que me obliga a comparecer ante esta jurisdicción constitucional, con carácter de EXTREMA URGENCIA es que el mencionado Tribunal de Control, una vez recibida la petición fiscal, acordó en fecha 17 de abril de 2015, vale decir, el día después, la imposición de las señaladas cautelas pecuniarias.
Sin embargo, en el pronunciamiento judicial respectivo, el Tribunal de Control, a cargo del Juez SANTOS MONTERO, se limitó a reproducir in extenso la solicitud fiscal; sin formular ninguna consideración de hecho o de derecho. Es decir, se limitó a encabezar su decisión con los formalismos de rigor; a transcribir (copiar y pegar) el largo escrito fiscal; e, inmediatamente después, y sin ninguna argumentación fáctica o jurídica, procedió a emitir su petitorio, acordando el requerimiento de la vindicta pública y ordenando en consecuencia la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la inmovilización de las cuentas bancarias.
FALTA DE MOTIVACIÓN COMO VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO:
Hoy en día es casi de perogrullo resaltar la importancia de la motivación en cualquier decisión judicial. Sobre el tema se han escrito cientos de tomos de doctrina y se ha desarrollado la más clara y pacífica jurisprudencia, tanto en nuestro país, como allende nuestras fronteras. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 contempla que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados; deber que ratifica en el artículo 232 concerniente a las decisiones que impongan una medida de coerción personal; y, además, el legislador sanciona con nulidad los fallos que se aparten de ese deber procesal (Artículos 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente). La persona tiene el derecho de saber a ciencia cierta y de forma inequívoca por qué se le está juzgando y, con más razón, por qué se le restringe su ámbito jurídico; ello es una derivación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados por la Constitución de kr República Bolivariana de Venezuela (Artículos 26 y 49, respectivamente), múltiples tratados internacionales y las leyes procesales; los cuales a su vez constituyen un correlato de otro derecho fundamental, como es el derecho a la dignidad del hombre.
El Estado, sobre todo si es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe velar por que las actuaciones de su órganos se ajusten a la ley (principio de legalidad) y no sean producto de la arbitrariedad; y precisamente en el ámbito judicial cuando la ley impone la obligación de fundamentar debidamente los fallos, lo hace para evitar decisiones que voluntaria o involuntariamente se desvíen hacia actuaciones arbitrarias e injustas por parte de los órganos decisores.
Como lo ha apuntado el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 237 del 22-12-1997, “la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón”
En nuestro país abundan las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en torno a la motivación y la trascendencia que ella tiene para la validez del fallo. Baste citar, como ejemplo a título ilustrativo, los siguientes de reciente data:
a.- Sentencia N° 153 de la Sala Constitucional, Expediente N° 11- 1232, de fecha 26/03/2013, en la cual se quedó expresado:
…omissis…
b.- Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013, en el cual se dejó establecido:
…omissis…
c.- Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/06/2013, en la cual se expresó:
…omissis…
Todos estos fallos nos recuerdan la trascendencia procesal que tiene la motivación; el juez está obligado a fundar sus decisiones, so pena de nulidad; y ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, o estima pertinente imponerle una severa restricción a la persona en su derechos individuales, ese fallo debe entonces contener una explicación al menos sucinta de porqué el órgano judicial estima comprobadas tales consideraciones..
Igualmente, existen innumerables sentencias de nuestro Máximo Tribunal que destacan que la inmotivación como vicio procesal no se circunscribe a una mera infracción de ley; sino que su trascendencia alcanza el ámbito de los derechos y garantías constitucionales, y específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, vale decir la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 345/2005 (Caso Funeraria Memorial) en la que se señaló:
…omissis...
Con vista de todo lo expuesto, podemos concluir que la decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que me impuso las supra señaladas medidas cautelares de contenido patrimonial, se encuentra ABSOTUTAMENTE INMOTIVADA; y ello infringe los derechos que de acuerdo a la Carta Maga tengo de saber con precisión las razones por las cuales se me restringe mi ámbito jurídico. Recordemos que el artículo 26 constitucional establece en su primer aparte que:
…omissis…
A la luz del texto citado, puedo afirmar con total responsabilidad que cuando un Juez le impone a un ciudadano una severa restricción a su patrimonio, limitándose a copiar y pegar lo afirmado por el Ministerio Público, es decir, sin proporcionar el más mínimo argumento de hecho y de derecho, y, lo que es peor, sin exigir el debido sustento probatorio (pruebas, elementos de convicción, etc.) para luego hacer un análisis razonado, concatenado y exhaustivo del mismo lo cual dicho sea de paso, tampoco se hizo- coloca con su cuestionable proceder en total minusvalía al ciudadano, quien a la postre resultará perjudicado por una “justicia” que no es “imparcial”, ni “idónea”, ni “autónoma” ni “independiente”, como derivaciones exigidas por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución; sino que se traduce, en todo caso, en una “justicia” parcial, inidónea (sic) y sometida a los designios del Ministerio Público.
INFRACCIÓN AL DERECHO
CONSTITUCIONAL AL SALARIO:
Por otra parte, el acto agraviante tiene no solamente una afectación dentro de mis derechos constitucionales dentro del proceso, sino también a los derechos que tengo fuera de él. Como efecto de la inmovilización de cuentas bancarias ordenada inmotivadamente por el Tribunal agraviante, no puedo tener acceso a mi sueldo mensual ni al fideicomiso de los cuales soy titular como Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En efecto, me encuentro a la orden del Comando Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, desde el 5 de julio de 1986, devengando un sueldo mensual de veinticinco mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 25.240,43), además de un bono de alimentación mensual de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.375,oo). Dicho sueldo me es depositado en la cuenta corriente (nómina) N° 0177-0001-44-1100116436 que poseo en el Banco Nacional de la Fuerza Armada Bolivariana (BANFANB).
Igualmente, por efecto de las medidas decretadas, me encuentro imposibilitada de acceder a la cuenta de ahorros N° 01020122530100047543, abierta en el año 2001, en el Banco de Venezuela, donde también recibo un beneficio de carácter salarial, como lo es el fideicomiso por mis servicio como funcionaría del Estado Venezolano.
Así las cosas, me encuentro actualmente privada de mi salario, lo cual es gravísimo, pues ha sido siempre y es mi única fuente de subsistencia.
El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que todo ciudadano tiene derecho a un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Además, señala el indicado dispositivo que el salario es inembargable y que debe pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. Estos derechos me han sido conculcados flagrantemente por la decisión inmotivada que hoy impugno a través de la presente acción de amparo constitucional.
INFRACCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL
A LA PROPIEDAD:
Finalmente, mi derecho a la propiedad se encuentra afectado, ya que se ha emitido prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, y ello me afecta en la capacidad que me consagra la Carta Magna, en su artículo 115, de “disponer” de mis bienes, los cuales dicho sea de paso han sido adquiridos con el producto de mi trabajo como servidora del Estado Venezolano, y, además con anterioridad a mi desempeño como Ministra del Poder Popular para la Salud, cargo este durante el cual -conforme al peregrino criterio sostenido por la Fiscalía- habría cometido una serie de delitos contra el patrimonio público, cuya existencia niego, rechazo y contradigo, tantos en sus aspectos objetivos como subjetivos. Al igual que en los casos anteriores, la decisión atacada en amparo se limitó a ordenar de manera infundada la privación de mi derecho constitucional a mi propiedad, y es una razón adicional, por la cual hoy molesto la atención de esa honorable Corte de Apelaciones.
ACTUACIÓN FUERA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL
TRIBUNAL AGRAVIANTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
El mencionado artículo 4 de la ley orgánica de la materia dispone que las decisiones de los tribunales son impugnables mediante amparo constitucional cuando estos órganos lesiones derechos y garantías constitucionales actuando “fuera de su competencia.”
Es pacífico y reiterado el criterio conforme al cual ese concepto de competencia no tiene sentido funcional, en cuanto a grado o medida de jurisdicción (materia, territorio, cuantía, etc.), sino que tiene una connotación constitucional, es decir, actuar fuera de la competencia, supone el obrar arbitrario, con abuso de poder o con usurpación de funciones.
Estimamos que la actuación del Tribunal agraviante, al decidir imponerme una serie de medidas cautelares patrimoniales, sin análisis de material probatorio ni fundamentación alguna -ya sea fáctica o jurídica- representa un acto arbitrario; un abuso de poder, y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un acto nulo ya que viola los derechos que ella expresamente apunta a garantizar.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:
La presente acción de amparo estimamos no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir:
1.- No ha cesado la violación o amenaza (Numeral 1);
2.-Las infracciones y amenazas contra los derechos constitucionales tienen carácter inmediato, posible y realizable (Numeral 2). De hecho, al día de hoy, ya no puedo tener acceso a la cuenta donde se deposita mi salario.
3.-El restablecimiento de la situación jurídica infringida es posible y las violaciones constitucionales pueden ser reparadas mediante el levantamiento de las medidas decretadas (Numeral 3);
4.-El acto agraviante no ha sido consentido ni expresa ni tácitamente por quien aquí suscribe; de hecho la presente acción, como es evidente, se está presentando dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión del acto impugnado (Numeral 4).
5.- En lo que concierne al uso de las vías judiciales ordinarias (Numeral 5), debo precisar lo siguiente: El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de aseguramiento patrimonial en los juicio penales se tramitarán conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se impugnarán conforme al código adjetivo en materia penal. El correspondiente trámite de oposición y de articulación probatoria se encuentra actualmente en curso. Sin embargo, tenemos fundadas razones para estimar que la vía ordinaria no es el mecanismo más expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ello no es una mera sospecha o temor, sino una inferencia lógica que sustentamos en los hecho, siguientes:
a.- En fecha 21 de mayo de 2014, el mismo Tribunal hoy agraviante, en el mismo expediente, y por los mismos hechos, dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias contra una empresa y su accionista. Dicha medida fue levantada en fecha 17 de octubre de 2014, luego de seguirse el trámite ordinario de oposición, articulación probatoria y audiencia; vale decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DESPUÉS.
A quien aquí suscribe, le resultaría imposible mantenerse sin su salario por casi cinco meses.
b.-El tribunal hoy agraviante recibió en fecha 5 de agosto de 2014 una solicitud de mi defensa para que se examinaran los fundamentos de una reserva de actas decretada por la Fiscalía el 17 de julio de 2014 y jamás recibió una respuesta expresa, oportuna y precisa, como lo demandan la Constitución y las leyes.
c.-El tribunal hoy agraviante recibió una solicitud de mi defensa, en fecha 13 de marzo de 2015, a fin de fijar el plazo para el término de la averiguación, ex artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de habérsele ratificado dicho pedimento en fecha 9 de abril de 2015, ese despacho judicial vino a emitir su pronunciamiento, no dentro de las 24 horas siguientes, como lo exige dicha norma, sino el 16 de abril de 2015, es decir un (1) mes y 3 días después de presentada nuestra solicitud.
Estos hechos son perfectamente comprobables con las documentales respectivas, que acompañan a la presente solicitud; y vienen a sumarse a las razones por las cuales acudimos ante esa honorable Corte de Apelaciones, en urgente búsqueda de la protección a los derechos que me consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acción de amparo es el más expedito y eficaz de los remedios judiciales para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas
En este sentido, cabe recordar el criterio que sobre el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de la materia, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, me permito reproducir parcialmente la decisión dictada el 7-5-2013, en el expediente N° 12-0706, el cual transcrito en parte es como sigue:
...omissis…
Consideramos que el criterio transcrito resulta aplicable, ya que ciertamente: 1) Hay una vía ordinaria; 2) Hemos recurrido a esa vía ordinaria; 3) Pero esa vía ordinaria no es la más expedita para resolver con la urgencia necesaria las graves infracciones o injurias constitucionales de las cuales he sido objeto por parte del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dado el ostensible retardo procesal en que ha incurrido el citado órgano judicial para resolver, por la vía ordinaria, un caso idéntico en la misma causa; y al recibir las distintas peticiones formuladas por mi defensa técnica.
6.-La decisión impugnada no es emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
7.-No nos hallamos ante un caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales.
8.-No existe pendiente una decisión de amparo en relación con los mismos hechos aquí planteados.
En virtud de todo lo expuesto, rogamos a la Corte de Apelaciones que ADMITA a trámite la presente acción de amparo constitucional.
DOCUMENTALES EN QUE SE FUNDA
NUESTRA PRETENSIÓN:
Sin perjuicio de hacerlos valer mediante copia certificada en la audiencia que a bien tenga fijar esa Corte de Apelaciones, agregamos al presente escrito las documentales siguientes:
1.-Copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 52C-17.400-14, a través de la cual fueron decretadas en mi contra las medidas cautelares patrimoniales de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Dicha probanza es fundamental para identificar el órgano agraviante y el acto lesivo a mis derechos constitucionales, y su copia certificada será consignada en la audiencia constitucional, sin perjuicio de que esa Corte de Apelaciones recabe el expediente original tal como se está solicitando en el presente escrito.
2.-Copia fotostática simple de nuestro escrito de oposición a dichas medidas cautelares.
Esta probanza es pertinente por cuanto permite acreditar que hemos recurrido a la vía ordinaria, pero tratándose el amparo constitucional de una vía más expedita, efectiva y urgente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, encuentra entonces aplicación la excepción contenida en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reiterada por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.
3.- Copia de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2014, por el mismo Tribunal hoy agraviante, en el mismo expediente, y por los mismos hechos, a través de la cual dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias contra una empresa y su accionista.
4.- Copia de la decisión emitida por el hoy tribunal agraviante en fecha 17 de octubre de 2014, a través de la cual levantó las medidas a que se refiere el numeral anterior y luego de haberse seguido el trámite ordinario de oposición, articulación probatoria y audiencia; vale decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DESPUÉS.
Estas dos documentales permitirán acreditar la perentoria necesidad que tiene quien aquí suscribe de recurrir al amparo constitucional, incluso estando pendiente la vía ordinaria, toda vez que las injurias constitucionales de las cuales he sido objeto no podrían prolongarse por un tiempo similar al transcurrido en el caso citado, sin causar un grave menoscabo a mis derechos fundamentales al salario, propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
5.-Copia de la solicitud formulada por mi defensa al hoy agraviante, requiriendo el examen de la reserva de actas decretada por Ministerio Público y que no fue objeto de respuesta por parte de ese órgano judicial.
Dado que pretendemos probar un hecho negativo, como lo fue inexistencia de decisión en tomo al pedimento formulado, rogamos desde ya esa Corte de Apelaciones, que recabe del órgano judicial agraviante totalidad de las actas que integran el expediente N° 52C-17.400-14; sin perjuicio de promover nuevamente dicha probanza en la audiencia respectiva.
6.- Copia de la solicitud formulada por mi defensor con base en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-3-2015, y su respuesta fuera del lapso legal por parte del Tribunal accionado en amparo.
Con estas dos últimas documentales pretendemos acreditar que la actuación del Tribunal en mi caso ha oscilado entre la omisión de pronunciamiento y el retardo procesal; en contraposición con la conducta reflejada hacia las peticiones del Ministerio Público, las cuales han sido resueltas con pasmosa prontitud e incluso sin fundamentación alguna. Por ello, estimamos imperativo recurrir a la vía extraordinaria del amparo en resguardo a mis derechos y garantías constitucionales.
7.-Constancia de trabajo a mi nombre, expedida en fecha 22 de abril de 2015, por la Dirección de Administración de Personal de la Aviación Militar Bolivariana
8.- Relación del 23-4-2015, correspondiente al Fideicomiso que poseo en el Banco de Venezuela desde el año 2001.
9.- Referencia, estados de cuenta (enero-abril 2015), y planillas de pago (enero-abril 2015) emitidos por el Banco de la Fuerza Armada Nacional (BANFANB), correspondientes a la cuenta que poseo en dicha entidad y a través de la cual cobro mi sueldo mensual como servidora pública.
Estas documentales demuestran que los ingresos que percibo tienen exclusivo carácter salarial y por ende requiero de los mismos con carácter urgente, a fin de proveer a mis necesidades básicas y poder tener una vida digna, como lo establece la Constitución de nuestra República.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional; y que en su oportunidad procesal la declare CON LUGAR, restituyendo la situación jurídica infringida, vale decir, ordenando como solución al agravio constitucional la anulación y subsiguiente levantamiento de las medidas cautelares dictadas sin fundamento por el órgano judicial querellado.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió ante esta Sala, consignación de recaudaos que sustentan la acción de ampara interpuesto por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, asistida por el ABG. CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.730, en el cual transcribe lo siguiente:
Yo, EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520; asistida en este acto por el ciudadano CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.730, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que he interpuesto en fecha 30-4-2015 en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 52C-17.400-14, a través de la cual fueron decretadas en mi contra las medidas cautelares patrimoniales de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, con motivo de la averiguación N° MP-263.329; a los fines siguientes:
1.-CONSIGNACIÓN DE LOS RECAUDOS ALUDIDOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Consigno en este acto, para su consideración por esa honorable Corte de Apelaciones, los recaudos que a continuación se enumeran:
1.- Copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 52C-17.400-14, a través de la cual fueron decretadas en mi contra las medidas cautelares patrimoniales de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Dicha probanza es fundamental para identificar el órgano agraviante y el acto lesivo a mis derechos constitucionales, y su copia certificada será consignada en la audiencia constitucional, sin perjuicio de que esa Corte de Apelaciones recabe el expediente original tal como lo solicitamos con nuestro escrito de amparo y lo ratificamos en el presente documento. Véase Anexo “A”.
2.-Copia fotostática simple de nuestro escrito de oposición a dichas medidas cautelares.
Esta probanza es pertinente por cuanto permite acreditar que hemos recurrido a la vía ordinaria, pero tratándose el amparo constitucional de una vía más expedita, efectiva y urgente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, encuentra entonces aplicación la excepción contenida en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reiterada por la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Véase Anexo “B”.
3.-Copia de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2014, por el mismo Tribunal hoy agraviante, en el mismo expediente, y por los mismos hechos, a través de la cual dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias contra una empresa y su accionista. Véase Anexo “C”.
4.-Copia de la decisión emitida por el hoy tribunal agraviante en fecha 17 de octubre de 2014, a través de la cual levantó las medidas a que se refiere el numeral anterior y luego de haberse seguido el trámite ordinario de oposición, articulación probatoria y audiencia; vale decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DESPUÉS. Véase Anexo “D”.
Estas dos documentales permitirán acreditar la perentoria necesidad que tiene quien aquí suscribe de recurrir al amparo constitucional, incluso estando pendiente la vía ordinaria, toda vez que las injurias constitucionales de las cuales he sido objeto no podrían prolongarse por un tiempo similar al transcurrido en el caso citado, sin causar un grave menoscabo a mis derechos fundamentales al salario, propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
5.-Copia de la solicitud formulada por mi defensa al hoy tribunal agraviante, requiriendo el examen de la reserva de actas decretada por el Ministerio Público y que no fue objeto de respuesta por parte de ese órgano judicial. Véase Anexo “E”.
Dado que pretendemos probar un hecho negativo, como lo fue la inexistencia de decisión en torno al pedimento formulado, ratificamos nuestra petición a esa Corte de Apelaciones, en el sentido de recabar del órgano judicial agraviante la totalidad de las actas que integran el expediente N° 52C- 17.400-14; sin perjuicio de promover nuevamente dicha probanza en la audiencia respectiva.
6.-Copia de la solicitud formulada por mi defensor con base en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-3-2015, y su respuesta fuera del lapso legal por parte del Tribunal accionado en amparo. Véase Anexo “F”.
Con estas dos últimas documentales pretendemos acreditar que la actuación del Tribunal en mi caso ha oscilado entre la omisión de pronunciamiento y el retardo procesal; en contraposición con la conducta reflejada hacia las peticiones del Ministerio Público, las cuales han sido resueltas con pasmosa prontitud e incluso sin fundamentación alguna. Por ello, estimamos imperativo recurrir a la vía extraordinaria del amparo en resguardo a mis derechos y garantías constitucionales.
7.-Constancia de trabajo a mi nombre, expedida en fecha 22 de abril de 2015, por la Dirección de Administración de Personal de la Aviación Militar Bolivariana. Véase Anexo “G”.
8.-Relación del 23-4-2015, correspondiente al Fideicomiso que poseo en el Banco de Venezuela desde el año 2001. Véase Anexo “H”.
9.-Referencia, estados de cuenta (enero-abril 2015), y planillas de pago (enero-abril 2015) emitidos por el Banco de la Fuerza Armada Nacional (BANFANB), correspondientes a la cuenta que poseo en dicha entidad y a través de la cual cobro mi sueldo mensual como servidora pública. Véase Anexo “I”.
Estas documentales demuestran que los ingresos que percibo tienen exclusivo carácter salarial y por ende requiero de los mismos con carácter urgente, a fin de proveer a mis necesidades básicas y poder tener una vida digna, como lo establece la Constitución de nuestra República.
2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicito muy respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 30-4-2015 en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 52C-17.400-14, a través de la cual fueron decretadas en mi contra las medidas cautelares patrimoniales de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Con los elementos de convicción que estamos consignando como anexos en esta misma fecha, estimamos acreditados los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni', toda vez que:
La presunción de buen derecho que tengo de verme protegida en mis derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, salario y propiedad, dimana en primer lugar de su consagración expresa por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Además de este fundamento general, existen razones específicas en el caso concreto que evidencian el derecho que tengo para solicitar la suspensión de los efectos, y en particular el hecho de encontrarme imputada en una averiguación donde sin ninguna prueba o elemento de convicción de índole incriminatorio procurados por el Ministerio Público, se me ha afectado gravemente en mi patrimonio, y peor aún, sin ninguna fundamentación fáctica o jurídica por parte del Tribunal en funciones de Control. Estimamos que estas consideraciones me legitiman, vale decir, me hacen merecedora de la presunción exigida por la ley para 1 emisión de cualquier providencia de carácter cautelar.
En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, ambos se encuentran interrelacionados en el caso bajo examen. En efecto, someternos a las tardanzas del procedimiento penal ordinario (conforme se evidencia de los elementos consignados), e incluso, esperar por la decisión de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional implicarían un riesgo de que la situación jurídica en la cual me encuentro en la actualidad se prolongue con serio menoscabo a los derechos constitucionales supra referidos; los cuales por ser inherentes a la persona humana, deben verse resarcidos con prontitud en casos de afectación como el sub judice.
Quien aquí suscribe necesita de su salario para poder vivir, y el retardo en remediar la lesión que actualmente padezco en ese derecho, me afectaría gravemente en el desarrollo de mi vida familiar y profesional, en mi patrimonio, en mi honor y reputación; y, por ende, en el sagrado derecho que tengo de ver respetada mi dignidad, como piedra angular de todos los restantes derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, ruego a esa Corte de Apelaciones que al admitir la presente Acción de Amparo Constitucional decrete la suspensión de los efectos del acto agraviante impugnado, con base en los elementos de convicción que se acompañan a nuestra solicitud.
Otro si: Anexo A constante de 199 folios.
Anexo B constante de 46 folios.
Anexo C constante de 36 folios.
Anexo D constante de 17 folios.
Anexo E constante de 21 folios.
Anexo F constante de -23 folios.
Anexo G constante de -01 folios.
Anexo H constante de -01 folios.
Anexo I constante de -10 folios.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En el presente caso verifica esta Corte de Apelaciones que la accionante EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, quien dice estar asistida por el Profesional del Derecho CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730, en la causa signada con el número 52° C-17.400-14 nomenclatura del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; interpuso acción de ampara constitucional “…en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control (Estadal), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 52°C-17.400-14…, decretando en contra de la precitada ciudadana “… las medidas cautelares patrimoniales de INMOVILIZACIÓN DE CUENTRAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES…”, motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, quien dice estar debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730, ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el N° 52° C-17.400-14, consignando ante esta Sala mediante diligencia de fecha 04-05-2015, poder Apud Acta, con la pretensión estar facultados para actuar ante en el presente acto penal en la causa in commento en la cual es imputada, reclamando la tutela constitucional a su favor.
En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 491, de fecha 16-03-2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Resaltado de la Sala Constitucional. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que el profesional del Derecho ABG. CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.730, consigno en fecha 04 de Mayo de 2015, Poder Apud Acta ante esta Instancia Superior con la pretensión de asistir a la ciudadana EUGENIA SADER en la acción de Amparo por presunta violación de garantías Constitucionales, señalando como presunto agraviante al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en razón del curso procesal en la causa N° 52C-17.400-14, en la cual se establece que la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, ostenta la condición de imputada.
Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que a los fines de la presente acción extraordinaria, la persona que alega haber sido victima de violaciones de índoles Constitucionales que conlleve a la utilización de este tipo de juicio independiente, debe actuar bajo la representación de un profesional del derecho que abstente tal cualidad a través de un poder autentico o suficiente siempre y cuando este abogado no sea quien represente a la presunta agraviada en un juicio principal del cual derivan las presuntas violaciones.
En el caso sub exánime, se verifica que la presunta agraviada manifiesta ostentar la condición de imputada en el juicio principal todo lo cual se verifica del legajo de actuaciones que acompañan la acción de Amparo Constitucional, desprendiéndose de las mismas de forma muy genérica, que el abogado que alega su representación a través del poder Apud Acta ante este Tribunal Colegiado, es el mismo que representa a la referida ciudadana ante el Tribunal de Instancia de donde se presume ocurren la presuntas violaciones de índole Constitucional, en tal sentido en criterio de esta Sala, y tal como ha sido dispuesto en nuestro sistema procesal, el medio idóneo para la representación del imputado en materia penal, es a través de la designación como abogado defensor del precitado justiciable, ante el órgano jurisdiccional competente, de manera que prima facie el Profesional del Derecho ABG. CARLOS MATA DÍAZ quien dice asistir a la accionante por vía de amparo, no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de abogado defensor de la ya mencionada ciudadana, y que por tanto le permita obrar como su Defensa Privada en la presente acción de amparo, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que determina que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este Tribunal Colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa) de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.
Como fue narrado con anterioridad, se verifica que aun cuando conforme al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, la accionante consigno a través de diligencia en fecha 04 de Mayo de 2015, poder Apud Acta, luego de su análisis, concluye esta Alzada, que no consta la debida certificación que debe hacer el Secretario del Órgano Jurisdiccional, ante el cual se pretenda otorgar un Poder de esta naturaleza, de la identidad tanto del otorgante como del profesional del derecho en quien está depositando el ejercicio de tan amplias facultades procesales, esto dado a que es una formalidad esencial y que al no cumplirse con tal exigencia, impide que ese acto pueda tener efectos en el proceso del cual se trate, y que implica el establecimiento de aspectos que son elementales al momento de hacer esa concesión y otorgarle en consecuencia plena validez, situación que no se verifica del documento consignado por la parte.
Es de importancia señalar en cuanto a la representación en materia penal, que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso bajo estudio, este Tribunal colegiado aprecia que el abogado ABG. CARLOS MATA DÍAZ, fue designado en el juicio principal por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, sin embargo, del legajo de copias simples traídas al expediente, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado de la hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’
A tal efecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia 1108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“… 2.- En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro del ciudadano Eliécer Suárez Vera por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, debe tener se en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según 10 dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace el juez le designará un defensor público desde el primer acto del procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración….”
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato idóneo que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios capaces para su supuesta defensa, toda vez que no existe un poder legítimamente otorgado a un abogado para actuar en el caso en particular, ni mucho menos se acompañó a la acción de Amparo Constitucional, la designación que como defensa ejerce el Abogado ABG. CARLOS MATA DÍAZ, en el juicio penal principal.
En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que el respetable Profesional del Derecho ABG. CARLOS MATA DÍAZ, al no acreditar de manera suficiente la cualidad de abogado defensor privado que se arroga, incumple con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en razon del curso procesal en la causa N° 52C-17.400-14, señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado por no acreditar de manera alguna y suficiente la cualidad de representación por parte del Profesional de derecho CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730, según se desprende de la Acción de Amparo…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, a quien se le sigue causa penal que cursa ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en razón del curso procesal en la causa N° 52C-17.400-14, señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado por no acreditar de manera alguna y suficiente la cualidad de representación por parte del Profesional de derecho CARLOS MATA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730, según se desprende de la Acción de Amparo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a los accionantes de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3790-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-