REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3780-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-05-2015, por el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.044.533, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de abril de 2015, el profesional del derecho PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CONCLUSIÓN DE ESTE ACAPITE: ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA
Honorables JUECES DE ESTA SALA DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexamine, ofende no solo la lógica KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuesta por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 Código Orgánico Procesal Pena, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como comisión " hacer constar los hechos y circunstancias Utiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE " mayúscula nuestra. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el órgano aprehensor, procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de Control, que con fundamento al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, decreta la privación Preventiva de Libertad del Imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención Judicial de mi defendido
(…)
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de Abril de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como Tráfico De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes en Menor Cuantía, previstos y sancionados en el artículo 149 2do aparte con el agravante del art. 163 ord. 5°, ambos de la Ley orgánica de Drogas y Posesión, y solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 229. (…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
En ese mismo orden de ideas nuestros legisladores recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO, deban quedar sujetos a una medida dé coerción personal, sea de aquellas establecidas en el art 242 en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, de igual manera fundamento mi solicitud según lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (09) al (17) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas quo integran la presente causa y por cuanto se observe que es lo correspondiente (sic) este Órgano Jurisdiccional DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a LA NULIDAD DE LA APREHENSION REALIZADA Conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez quo se evidencia que la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO fue de manera flagrante conforme a la previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta, por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente cause se siga par los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13,262, 264 y 282 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de WILMER JOSE APONTE ROMERO, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem, TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 10 del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan, los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 suscrita por Detective JAHEN Xiomara, en la cual deja constancia: "Siendo las 02:00 horas de la tarde; encontrándome en labores de investigación, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VENEGAS Elio y los Detectives GOMEZ De/fi, BOL/VAR Jefferson, SOLARTE Keyber y MORON Elkin a bordo de la unidad 3C-00068, portando el móvil 4040, momentos que nos desplazábamos por EL BARRIO LA VEGA SECRTOR LA MAT1CA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL plenamente identificados como funcionarios ¡perteneciente de este cuerpo de investigaciones, avistamos un ciudadano de sexo masculino quien para el momento portaban como vestimenta un (01) pantalón corto tipo short de color azul, una (01) camiseta de color blanca, zapatos color marrón, tipo casuales, con las siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, de 55 años aproximadamente, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, procediendo a darle la voz de alto abordándolo y solicitándole que exhibieran a Va comisión cualquier evidencia u objeto de interés criminalistico que pudiera tener escondida entre su ropa, manifestando no tener nada oculto, paralelamente los funcionarios: Detectives BOL/VAR Jefferson y MORON Elkin, lograron ubicar dos personas quienes quedaron identificados como: TESTIGO NUMERO 01 y TESTIGO NÚMERO 02 (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN PLANILLA DE PROTECC1ON DE VICT1MAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE PROTECCION AL TESTIGO ENVIADOS AL MINISTERIO PUBLICO), para de conformidad con lo previsto en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuarte una revisión corporal al prenombrado, 'quienes espontáneamente manifestaron en colaborar con la presente actuación policial e indicar que transita eventualmente por esa vía peatonal, en vista de lo antes expuesto el funcionario detective BOLIVAR Jefferson, procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión logrando incautarle al sujeto en cuestión en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón: Quince ‘(15) envoltorio de forma cilíndrica, de aspecto traslucido contentiva de polvo color blanco, de la presunta Droga denominada COCAINA y en el bolsillo posterior derecho pantalón: cinco(05) envoltorios elaborados en papel de aluminio, Contentivos d una sustancia cornpacta color beige-, do la presunta droga denominada CRACK. Una Vez practicada la requisa de ley, se le solicito su identificación personal, otorgando a la Comisión su cedula de identidad quedando identificado come APONTE ROMERO Wiltmer José de 55 años de edad, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, nacido en fecha 15-01-1960, natural de Caracas, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado, Araguita 03: Vereda, casa sin numero Ocumare del Tuy Estado Miranda / Los paraparos de La Vega. calle independencia. case rumero 33. punto de referencia un cartel quo dice La Matica. Parroquia La Vega, Distrito Capital, Municipio Libertador. titular de la cedula de identidad numero: V- 6.044.533, a quien se le indico quo en virtud de lo antes expuesto y por encontrarse en el hecho flagrante tipificado en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedara de de ese momento donde, imponiéndolos de sus derechos Constitucionales según lo previsto en el articulo 49°, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo e 127° del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedirniento y la seguridad que amerita se resguardo a los detenidos y colectó las evidencias decomisadas. Posteriormente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de/ lugar de los hechos y a/ culminar la misma procedimos a retiramos del lugar, procediendo a trasladar a/ detenido, los testigos y las evidencias confiscadas, hacia la sede de este Despacho donde se le informo a los Jefes naturales, quienes ordenaron realizar las diligencias pertinentes y colocar al rnencionado detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Flagrancia, con ubicación en el Palacio de Justicia, dándole inici0 por, ante esta Sub-Delegación a las Actas Procesales dignadas bajo /a nomenclatura K- 150125-00511, por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le efectuó llamado telefónica Abogado GUERRERO Ornar, Fiscal (157°) en Materia de drogas del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de notificarle sobre la detención del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 266° del Código Orgánico Procesal penal, dándose por notificado. Se deja constancia haber realizado el pesaje a las evidencias incautadas, en una balanza electrónica marca DIGITAL SCALE, modelo PROFESIONAL-MINI, color gris, sin serial aparente, arrojando la primera evidencia incautada al precitado ciudadano la cantidad de 15 pitillos elaborados en material sintético traslucidos i contentivo de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de 5.10 gramos; la segunda evidencia incautada resultaron ser cinco (05) envoltorios con papal aluminio Contentivos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente droga, de las comúnmente denominadas CRACK, arrojando un peso bruto de 1.33 gramos, evidencias que serán remitidos al departamento de Toxicología, a fin de practicarse Experticia Química.'Es todo". 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano JORGE MOLINA (quien manifestó: "Me encontraba frente a la ferretería sobre las rocas, en la via publica, cuando llego una patrulla del CICPC y se bajaron varios funcionarios de forma cautelosa solicitando nuestras identificaciones, luego de eso nos revisaron y una de las personas que estaba en el sitio le encontraron en uno de sus bolsillos trasero del pantalón varios pitillos de una tierrita blanca, como un polvillo, presuntamente cocaína y nos dijeron a un señor de nombre .-Jorge y a mí que le sirviéramos de testigo y que sí podíamos acompañarlo, a la sede a fin de declarar, yo le dije que si podía Colaborar y nos llevaron hasta la Sub. Delegación de La Vega.; es todo , SEGUIDAMENTE EL Funcionario RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos'? CONTESTO: "Eso ocurrió frente a la ferretería Sobre Las Rocas, ubicada en el sector Las Cuatro esquinas, de la Calle Independencia, La Vega, Distrito capital del Municipio Libertador, el día de hoy 10 de fabril del año 2015, como a las 02:00 -de la tarde, PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios en cuestión se identificaron para el momento de realizar el procedimiento en cuestión? CONTESTÓ: 'Si, ellos venían en una patrulla del CICPC, de la Sub delegación La Vega y cada uno tenía un carnet que lo identificaba como funcionario" " PREGUNTA: ¿Diga -usted, los funcionarios lo maltrataron en algún momento o le faltaron el respeto a las personas que se encontraban al momento del procedimiento? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de realizar la revisión corporal se logró la incautación de algún elemento de interés criminalistico en algunas de las personas que se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Si, a un ciudadano de tez morena de 50 años aproximadamente se le consiguió unos pitillos contentivos de polvo blanco que presumo sea droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la personé que se incautó dicho elementos? CONTESTÓ: "Desconozco sus datos filiatorios" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "No PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera ves que ve al ciudadano en cuestión por el sector? CONTESTO: "No, a veces lo he visto por ahí porque vive por la zona" PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ciudadano al momento de realizado el procedimiento? CONTESTO: “Una franela color corno gris con rayas, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le fue encontrado los pitillos que tenía el sujeto en cuestión? CONTESTO: "En uno de los bolsillos traseros de su pantalón" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Lo conozco solo de vista "PREGUNTA: ¿Diga usted, como es Oí comportamiento del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Desconozco' PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo por la zona en que se realizó el procedimiento? CONTESTO: "Prácticamente toda la vía como unos cincuenta años. PREGUNTA.' ¿Diga, usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. 3.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE GORDILLO quien manifestó: "Me encontraba frente a la ferretería Sobre Las Rocas, en la vía publica, cuando llego una patrulla del CICPC y se bajaron varios funcionarios de forma cautelosa solicitando nuestras identificaciones, luego de eso nos revisaron y una de las personas que estaba en el sitio le encontraron en uno de sus bolsillos trasero del pantalón varios pitillos de una tierríta blanca, como un polvillo presuntamente cocaína y nos dijeron a un señor de nombre Jorge y a mi que le sirviéramos de testigo y que si podíamos acompañados a la sede a fin de declarar, yo le dije que si que sí podía colaborar y nos llevaron hasta la Sub delegación de la vega, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieren los hechos? CONTESTO_"Eso ocurrió frente a Ia ferretería sobre Las Rocas ubicada en el sector Las cuatro esquinas, de la Cale independencia, La Vega Distrito capital del Municipio Libertador, el día de hoy 10 de abril del 2015, como a las 02:00 de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted los funcionarios en cuestión se identificaron para el momento de realizar el procedimiento en cuestión? CONTESTO "Si, ellos venían en una patrulla del C/CPC, de la Sub delegación La Vega y cada uno tenia un carnet que lo identificaba como funcionario" "PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lo maltrataron en algún momento o le faltaron el respeto a las personas quo se encontraban al memento del procedimiento? CONTESTO: "No" PREGUNTA: usted, al memento de realizar Ia revisión corporal se logro las incautación de algún elemento de interés criminalistico en algunas de las personas que se encontraban en el lugar? CONTESTO: "Si, a un ciudadano de tez morena de 50 años aproximadamente se /e consigue unos pitillos contentivos de polvo blanco quo presume sea droga" PREGUNTA: Diga usted. tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que se incaute dicho elementos? CONTESTO: "Desconozco sus datos filiatorios " PREGUNTA: Diga usted, tiene usted conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "No PREGUNTA: Diga usted, es primera yes que ye al ciudadano en cuestión por el sector? CONTESTO; "No, a veces lo he visto por ahí porque vive por la zona" PREGUNTA: Diga usted, corno vestía el ciudadano al memento de realizado el procedimiento? CONTESTO: Una franela color como gris con rayas, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le fue encontrado los pitillos que tenia el sujeto en cuestión? CONTESTO: "En uno de los bolsillos traseros de su pantalón" PREGUNTA Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Le conozco solo de vista PREGUNTA: ¿Diga usted, come es el comportamiento del ciudadano en cuestión? CONTESTO: Te conozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo por la zona en que se realizó e/ procedimiento? CONTESTO: "Prácticamente toda la vía como unos cincuenta años "PREGUNTA: Diga, usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: "No". 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela al folio veinte (20) de las presentes actuaciones; por lo que se observe acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem; el cual prevé una pena en su limite Máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad recto de un acto concreto de la investigación, Se observó, el numeral 2. del artículo 231 de la Ley Penal Adjetivo, el cual señala que el indiciado podrá Influir para, que computados, telig01, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER JOSÉ APONTE ROMERO Y (sic) , de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1', 2' y 3°, concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Rodeo III, CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (18) al (25) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 12 de abril de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
ESTE JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley, pasa hacer as consideraciones pertinentes:
PRIMERO: Por cuanto falten múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem, por cuanto observe quien aquí decide quo en las actas procesales que conforman el presente expediente existen elementos para determinar que el hoy imputado es autor y participe en la comisión de ese hecho punible. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo: “…tanto la calificación del Ministerio Publico como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo... .
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra del ciudadano hay detenido, par un lado la Representante de la Vindicta Publica ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido se desestime la precalificación dada a los hechos par el ministerio publico y se acuerda a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima quo el Legislador exige pare decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa ele libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparté del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 suscrita por Detective JAHEN Xiomara, en la cual deja constancia: "Siendo las 02:00 horas de la tarde; encontrándome en labores de investigación, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VENEGAS Elio y los Detectives GOMEZ De/fi, BOL/VAR Jefferson, SOLARTE Keyber y MORON Elkin a bordo de/a unidad 3C-00066, podando el móvil 4040, momentos que nos desplazábamos por EL BARRIO LA VEGA SECRTOR LA MATICA, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL plenamente identificados como funcionarios ¡perteneciente de este cuerpo de investigaciones, avistamos un ciudadano de sexo masculino quien para e/ momento podaban como vestimenta un (01) pantalón corto tipo short de color azul, una (01) camiseta de color blanca, zapatos color marrón, tipo casuales, con las siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, de 55 años aproximadamente, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, procediendo a darle la voz de alto abordándolo y solicitándole que exhibieran a la comisión cualquier evidencia u objeto de interés criminalistico que pudiera tener escondida entre su ropa, manifestando no tener nada oculto, paralelamente los funcionarios: Detectives BOL/VAR Jefferson y MORON Elkin, lograron ubicar dos personas quienes quedaron identificados como: TESTIGO NUMERO 01 y TESTIGO NUMERO 02 (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN PLANILLA DE PRO TECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE PROTECCION AL TESTIGO ENVIADOS AL MINISTERIO PUBLICO), para de conformidad con lo previsto en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuarte una revisión corporal al prenombrado, quienes espontáneamente manifestaron en colaborar con la presente actuación policial e indicar que transitan eventualmente por esa vía peatonal, en vista de /o antes expuesto el funcionario Detective BOL/VAR Jefferson, procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión logrando incautarle al sujeto en cuestión en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón: Quince (15) envoltorio de forma cilíndrica, de aspecto traslucido contentiva de polvo color blanco, de la presunta Droga denominada COCAINA y en el bolsillo_posterior derecho del pantalón: cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta color beige, de la presunta droga denominada CRACK. Una vez practicada la requisa de ley, se le solicito su identificación personal, entregando a la comisión su cédula de identidad quedando identificado cómo APONTE ROMERO Wiltmer José, de 55 años de edad, (...). Es todo".
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano JORGE MOLINA quien manifestó: "Me encontraba frente a /a ferretería Sobre Las Rocas, en la vía publica, cuando Ilego una patrulla del C/CPC y se bajaron varios funcionarios de formo cautelosa solicitando nuestras identificaciones, luego de eso nos revisaron y uno de las personas que estaba en el sitio le encontraron en uno de sus bolsillos trasero del pantalón varios pitillos de una tierrita blanca, como tipo polvillo, presuntamente cocaína y nos dijeron a un señor de nombre Jorge y a mi que le sirviéramos de testigo y que si podíamos acompañarlos a la sede a fin de declarar, yo le dije que si podía colaborar y nos llevaron hasta la Sub delegación de La Vega, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos`? CONTESTO: "Eso ocurrió frente a la ferretería Sobre Las Rocas, ubicada en el sector Las Cuatro esquinas, de la Calle Independencia, La Vega, Distrito capital del Municipio Libertador, el día de hoy 10 de abril del ano 2015, coma a las 02:00 de la tarde, PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios en cuestión se identificaron para el momento de realizar el procedimiento en cuestión? CONTESTO: "Si, ellos venían en una patrulla del C/CPC, de la Sub delegación La Vega y cada uno tenia un carnet que /o identificaba como funcionario" " PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios lo maltrataron en algún momento a le faltaron el respeto, a las personas quo se encontraban a/ momento del procedimiento? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de realizar la revisión corporal se logro las incautación de algún elemento de interés criminalistico en algunas de las personas quo se encontraban en el lugar? CONTESTO: "Si, a un ciudadano de tez morena de 50 anos aproximadamente se le consiguió unos pitillos contentivos de polvo blanco que presume sea droga- PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que se incauto dicho elementos? CONTESTO: "Desconozco sus dales filiatorios " PREGUNTA: Diga usted, tiene usted conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión ? CONTESTO: "No PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera ves que ve al ciudadano en cuestión por el sector? CONTESTO: "No, a veces lo he vista por ahí porque vive por la zona" PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ciudadano al momento de realizado e/ procedimiento? CONTESTO: 'Una franela color como gris con rayas, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos" PREGUNTA: Diga usted, donde le fue encontrado los pitillos quo tenia el sujeto en cuestión? CONTESTO: 'En uno de los bolsillos traseros de su pantalón" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Lo conozco solo de vista" PREGUNTA: diga usted, como es el comportamiento del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: usted, cuanto tiempo tiene viviendo par la zona en que se realizó el procedimiento? CONTESTO: "Prácticamente toda la vía coma unos cincuenta años "PREGUNTA: Diga, usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO: No.
3.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE GORDILLO quien manifestó: "Me encontraba frente a la ferretería Sobre Las Rocas, en la vía publica, cuando Ilego una patrulla del C/CPC y se bajaron varios funcionarios de forma cautelosa solicitando nuestras identificaciones, luego de eso nos revisaron y una de las personas que estaba en el sitio be encontraron en una de sus bolsillos trasero del pantalón varios pitillos de una tierrita blanca, como un polvillo presuntamente cocaína y nos dijeron a un señor de nombre Jorge y a mi quo le sirviéramos de testigo y que si podíamos acompañarlos a la sede a fin de declarar, yo le dije que si podía colaborar y nos Ilevaron hasta la Sub delegación de La Vega, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha 10 de abril de 2015, como a las 02:00 de la tarde CONTETC2 «Eso ocurrió frente a la ferretería Sobré las rocas ubicada en el sector Cuatro esquinas, de la Calle Independencia, La Vega, Distrito capital del Municipio Libertador, el día de hoy -10 de abril del ano 2015, como a las 02:00 de la tarde,. PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios en cuestión se identificaron para el momento de realizar el procedimiento en cuestión? CONTESTO: "Si, ellos venían en una patrulla del C/CPC, de la Sub delegación La Vega y cada uno tenía un carnet que lo identificaba como funcionario" " PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lo maltrataron en algún momento o le faltaron el respeto a las personas que se encontraban al momento del procedimiento? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de realizar la revisión corporal se logró las incautación de algún elemento de interés Criminalistico en algunas de las personas que se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Si, a un ciudadano de tez morena de 50 años aproximadamente se le consiguió unos pintjllos (sic) contentivos de polvo blanco que presumo sea droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que se incautó dicho elementos? CONTESTÓ: "Desconozco sus datos filiatorios " PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "No PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera ves que ve al ciudadano en cuestión por el sector? CONTESTO: "No, a veces lo he visto por ahí porque vive por la zona" PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ciudadano al momento de realizado el procedimiento? CONTESTO: Una franela color como gris con rayas, pantalón jeans color gris, zapatos deportivos PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le fue encontrado los pitillos que tenía el sujeto en cuestión? CONTESTO: "En uno de los bolsillos traseros de su pantalón" PREGUNTA Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Lo conozco solo de vista " PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene viviendo por la zona en que se realizó el procedimiento? CONTESTO: "Prácticamente toda la vía como unos cincuenta años "PREGUNTA.' ¿Diga, usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: “no”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual ríela al folio veinte (20) de las presentes actuaciones
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado VVILMER JOSÉ APONTE ROMERO, es presunto autor o participe del referido hecho, tal y corno aparece evidenciado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 10 de abril de 2015, suscrita por Detective JAHEN Xiomara, en la cual deja constancia: que siendo las 02:00 horas de la tarde; encontrándose en labores de investigación, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VENEGAS Elio y los Detectives GOMEZ De/fi, BOLIVAR Jefferson, SOLARTE Keyber y MORON, por EL BARRIO LA VEGA SECRTOR LA MATICA, Vía PÚBLICA. PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien para el momento podaban como vestimenta un (01) pantalón corto tipo short de color azul, una (01) camiseta de color blanca, zapatos color marrón, tipo casuales, con las siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, de 55 años aproximadamente, quien al percatarse de la presencia policial una actitud nerviosa y evasiva a la comisión procediendo a darle Ia voz de alto abordándolo y solicitándole que exhibieran a la comisión cualquier evidencia u objeto de interés criminalistico que pudiera tener escondida entre su ropa, manifestando no tener nada oculto, paralelamente los funcionarios Detectives bolívar jefferson y MORON Elkin, lograron ubicar dos personas quienes quedaron identificados COMO.' TESTIGO NUMERO 01 y TESTIGO NUMERO 02 (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN PLANILLA DE PRO TECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE PROTECCION AL. TEST/GO ENVIADOS AL MINISTERIO PURL/GO), para de conformidad con /o previsto en el articulo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuarle una revisión corporal al prenombrado, quienes espontáneamente rnanifestaron en colaborar con la presente actuación policial e indicar qua transitan eventualmente por esa vía peatonal, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective BOLIVAR Jefferson, procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón: Quince (15) envoltorio de forma cilíndrico, de aspecto traslucido contentiva de polvo color blanco, de la presunta Droga denominada (COCAINA) y en el bolsillo posterior derecho del pantal6n: cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia cornpacta color beige, de la presunta droga denominada CRACK Quedando identificado c6mo APONTE ROMERO Wiltmer Jose, de 55 años de edad. Se deja constancia haber realizado el pesaje a las evidencias incautadas, en una balanza electrónica marca DIGITAL SCALE, modelo PROFESIONAL-MINI, color gris, sin serial aparente, arrojando Ia primera evidencia incautada al precitado ciudadano la cantidad de 15 pitillos elaborados en material sintético traslucidos contentivo de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCA/NA, arrojando un peso bruto de 5.10 gramos; Ia segunda evidencia incautada resultaron ser cinco (05) envoltorios en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente droga, de las presuntas drogas denominadas CRACK, arrojando un peso bruto de 1.33 gramos hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANT1A EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Finalmente, es de observar quo en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2º y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría Ilegarseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado. en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con Una pena quo podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez quo estarnos frente a la modalidad de distribución de cocaína y sus derivados en menor cuantía y el consumo de la misma ocasiona un daño irreparable a la juventud y a la sociedad, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el presente procedimiento de aprehensión que viven en el mismo sector del hoy imputado, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad: desarrolló en el numeral 2" del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: do conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al articulo 237 numerales 2, 3 Y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE ROMERO, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Rodeo III. por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem,. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que las profesionales del derecho YENNY YANISA LEAL ARMAO y MAILING DAYANA MARCANO CASTELLANOS, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada (119°) y Fiscal Auxiliar Interina (119º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…En primer término, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Trigésimo Sexto(36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil quince (2015), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano WILMER JOSÉ APONTE ROMERO, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de el imputado WILMER JOSÉ APONTE ROMERO, el cual, en apreciación de esta Representación del Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato consitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamante insostenible el argumento de la (sic) recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de m0tivacion, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la decisión del tribunal de merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de merito en decisión de 14 de marzo de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los delitos causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo coma se considero ut- supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados par la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, par hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que par disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Maxime cuando el hecho par el cual se encuentra procesado el ciudadanos imputado es un hecho punible de los considerados coma de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Para ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES "Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada par el Tribunal Trigésimo Sexto(36°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos par la acci6n punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Publico de esta Circunscripci6n Judicial.
Par otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada par este Código Orgánico Procesal Penal coma una especie de beneficio otorgado a el imputado para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad par una medida menos gravosa, coma lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que el imputado WILMER JOSE APONTE ROMERO, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, par lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación a que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados coma delitos de lesa humanidad par reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano WILMER JOSÉ APONTE ROMERO, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetive penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de el imputado WILMER JOSÉ APONTE ROMERO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Trigésimo Sexto(36°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetive, en cuanto- a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: (…)
Artículo 237: (…)
Artículo 238. (…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el juez debe tener en cuenta, como este caso efectivamente lo hizo el tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa de el imputado ciudadano WILMER JOSE APONTE ROMERO, y quo se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecto al imputados de autos, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, esta Sala de Apelaciones, evidencia que el impugnante señala que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Trigésimo Secto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Juzgadora no admitió ninguno de los sustentos legales propuestos en la audiencia por el recurrente, sin embargo todo lo peticionado por la Representación Fiscal si fue admitido ampliamente, por lo que estima en este particular se vulneró el Principio de Igualdad de las Partes; asimismo que en la recurrida no se acreditó la existencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose así garantías establecidas en la Ley Adjetiva Penal, de igual manera solicitó la libertad y sin restricciones o una medida menos gravosa, invocando a favor del imputado de los autos los principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Señala además la Defensora impugnante, que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, y que dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, alega la Defensora apelante, que conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y que por tanto el Juzgado A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo anterior, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra la Carta Magna y de considerar que del ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, deben quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.
En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra del ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem; reseñando igualmente la Juez A quo, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionaron un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión de los referidos hechos punibles, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.
En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones:
"…Siendo las 02:00 horas t de la tarde; encontrándome en labores de investigación, en compañía de los: funcionarios Inspector Agregado VENEGAS Elio y los Detectives GOMEZ Delfi, BOLI VAR Jefferson, SOLARTE Keyber y MORON Elkin a bardo de la unidad 3C-00068, portando el móvil 4040, momentos que no desplazábamos por EL BARRIO LA VEGA SECRTOR LA MATICA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA, MU1VICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados como funcionarios perteneciente de este cuerpo de investigaciones, avistamos un ciudadano d sexo masculino quien para el momento portaban como vestimenta un (01) pantalón corto tipo short de color azul, una (01) camiseta de color blanca, zapatos color marrón, tipo casuales, con las siguientes características físicas: pie morena, contextura gruesa, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, de 55 años aproximadamente, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, procediendo a darle la voz de alto, manifestando no tener nada oculto, paralelamente los funcionarios: Detectives BOLIVAR Jefferson y MORON Elkin, lograron ubicar dos personas quienes quedaron identificados como: TESTIGO NUMERO 01 y TESTIGO NUMERO 02 (…), para de conformidad con lo previsto en el artículo 161° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuarle una revisión corporal al prenombrado, quienes espontáneamente manifestaron en colaborar con la presente actuación policial e indicar que transitan eventualmente por esa vía peatonal, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective BOLIVAR Jefferson, procedía a realizarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión logrando incautarle al sujeto en cuestión en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón: Quince (15) envoltorio de forma cilíndrica, de aspecto traslucido contentiva de polvo color blanco, de la presunta Droga denominada (COCAINA) y en el bolsillo posterior derecho del pantalón: cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta color beige, de la presunta droga denominada CRACK. . Una vez practicada la requisa de ley, se le solicitó su identificación personal, entregando a la comisión su cedula de identidad quedando identificado como APONTE ROMERO Willmer José, de 55 años de edad, de nacionalidad venezolana, (…) a quien se le indica que en virtud de lo antes expuesto y por encontrarse en un hecho flagrante tipificad en el artículo 234° del Código, Orgánico Procesal Penal, quedara de desde momento detenido, imponiéndolos de sus derechos Constitucionales (…) Se deja constancia haber realizado el pesaje a las evidencias incautadas, en una balanza electrónica marca DIGITAL SCALE, modelo PROFESIONAL-MINI, color gris, sin serial aparente, arrojando la primera evidencia incautada al precitado ciudadano la cantidad de 15 pitillos elaborados en material sintético traslucidos contentivo (sic) de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, arrojando un Peso bruto de 5.10 gramos; la segunda evidencia incautada resultaron ser cinco (05) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, presuntamente droga, de las comúnmente denominadas CRACK, arrojando un peso bruto de 1.33 gramos…” (Constante a los folios 3 al 4 y vto de las actuaciones principales).
2- Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de abril de 2015, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Barrio La Vega, Sector La Matica, Vía Pública, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar en el cual se suscitaron los hechos punibles que se investigan, la cual consta al folio 6 y vto. de las actas originales.
3- Montaje Fotográfico, de fecha 10 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de la droga presuntamente incautada al ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, la cual riela al folio 7 de las actuaciones originales.
4- Acta de Entrevista, de fecha 10 de abril de 2015, rendida por el ciudadano JOSE GORDILLO, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
: "Me encontraba frente a la ferretería Sobre Las Rocas, en la vía publica, cuando Ilego una patrulla del CICPC y se bajaron varios funcionarios de forma cautelosa solicitando nuestras identificaciones, luego de eso nos revisaron y una de las personas que estaba en el sitio le encontraron en uno de sus bolsillos trasero del pantalón varios pitillos de una tierrita blanca, como un polvillo, presuntamente cocaina y nos dijeron a un senior de nombre Jorge y a mi que le sirviéramos de testigo y que si podíamos acompañarlos a la sede a fin de declarar, yo le dije que si podía colaborar y nos Ilevaron hasta la Sub delegación de La Vega, es todo". (…) PREGUNTA: usted, al momento de realizar la revisión corporal se logró las incautación de algún elemento de interés criminalistico en algunas de las personas que se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Si, a un ciudadano de tez morena de 50 años aproximadamente se le consiguió unos pitjllos contentivos de polvo blanco que presumo sea droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que se incautó dicho elementos? CONTESTÓ: "Desconozco sus datos filiatorios" (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le fue encontrado los pitillos que tenía el sujeto en cuestión? CONTESTO: "En uno de los bolsillos tr4eros de su pantalón…”. (Cursante al folio 8 de la causa principal)
5- Acta de Entrevista, de fecha 10 de abril de 2015, rendida por el ciudadano JORGE MOLINA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
: "Me encontraba frente a la ferretería Sobre Las Rocas, en la vía pública, cuando Ilego una patrulla del CICPC y se bajaron varios funcionarios de forma cautelosa solicitando nuestras identificaciones, luego de eso nos revisaron y una de las personas que estaba en el sitio le encontraron en uno de sus bolsillos trasero del pantalón varios pitillos de una tierrita blanca, como un polvillo, presuntamente cocaina y nos dijeron a un señor de nombre Jorge y a mi que le sirviéramos de testigo y que si podíamos acompañarlos a la sede a fin de declarar, yo le dije que si podía colaborar y nos Ilevaron hasta la Sub delegación de La Vega, es todo". (…) PREGUNTA: usted, al momento de realizar la revisión corporal se logró las incautación de algún elemento de interés criminalistico en algunas de las personas que se encontraban en el lugar? CONTESTÓ: "Si, a un ciudadano de tez morena de 50 años aproximadamente se le consiguió unos pitjllos contentivos de polvo blanco que presumo sea droga" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona que se incautó dicho elementos? CONTESTÓ: "Desconozco sus datos filiatorios" (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le fue encontrado los pitillos que tenía el sujeto en cuestión? CONTESTO: "En uno de los bolsillos tr4eros de su pantalón…”. (Cursante al folio 9 de la causa principal)
En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al imputado o imputada, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.
En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado WILMER JOSE APONTE MORENO, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en los elementos de convicción arriba transcritos; de los cuales se desprende que en fecha 10 de abril de 2015, funcionarios de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desplazándose por el Barrio La Vega, Sector La Matica, Vía Pública, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lograron avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial mostro una actitud evasiva y sospechosa, razón por la cual proceden a darle la voz de alto y requerirle la exhibición de cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener en el interior de sus prendas de vestir, manifestando a su vez el ciudadano en cuestión, no tener nada oculto, motivado a ello proceden los funcionarios actuantes a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando presuntamente incautarle en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón, Quince (15) envoltorios de forma cilíndrica, de aspecto traslucido contentivos de polvo color blanco, de la presunta Droga denominada (COCAINA) y en el bolsillo posterior derecho del pantalón: Cinco (05) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta color beige, de la presunta droga denominada CRACK, es por lo que procedieron a su inmediata aprehensión; seguidamente se apersona el ciudadano que con anterioridad había formulado denuncia verbal por el robo de su vehículo, mostrando un acta de denuncia formulada en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por el robo de su vehículo; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juez A quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta.
En torno a la gravedad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en encuadrarlo dentro de los delitos de gran entidad, pues transgrede un derechos fundamentales, como es el derecho a la salud pública, afectando directamente el derecho a la vida, que es el aquel que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, ello en virtud que la doctrina patria establece que el TRAFICO DE DROGAS en cualquiera de sus modalidades, afecta gravemente la integridad física del consumidor, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el Órgano Jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al imputado por la presunta comisión de dichos delitos, al igual que la magnitud del daño causado, entre otros factores a considerar; observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la Juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contemplan los delitos precalificados y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia del aprehendido al proceso penal incoado. Además debe agregarse a ello, la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se materializa debido a que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión. Asimismo, como lo señaló la Juez A quo en la Decisión recurrida, en la presenta causa, se configura una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de encontrarse en libertad el imputado WILMER JOSE APONTE MORENO, podría influir para que los funcionarios policiales o cualquier testigo, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…Omissis…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.
Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
Asimismo, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados de autos Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación del imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en el hecho punible objeto del proceso.
Por otra parte, en cuanto a lo argumentado en su escrito recursivo por el recurrente, en relación a las restricciones procesales a que ha sido sometido su defendido en el presente caso, por cuanto considera que tanto éste como el imputado de autos, se encuentran en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por éste ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa no señala de manera clara y precisa, de que forma el Tribunal de la Primera Instancia, violentó la normativa adjetiva penal que citó, por cuanto de lo expuesto por esta en la Audiencia de presentación del aprehendido solo se observa lo siguiente:
“'Esta defensa una vez revisadas las actas de la presente causa, y escuchada la exposición del Ministerio Público donde pone a la orden al señor Wilmer Aponte, y de mi defendido, esta defensa considera como punto previo la nulidad de la aprehensión por cuanto se violó de manera flagrante lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde nos advierte cómo y cuando debe ser aprehendida una persona, fundamento en el articulo 44 numeral donde señala las dos circunstancias por las cuales un ciudadano debe ser aprehendido; y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la aprehensión, a todo evento de no ser acogida mi solicitud esta defensa no se opone a que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual sucedieron los hechos, con respecto a la precalificación dada a los hechos, esta defensa se opone ya que si bien hay un delito que no esta prescrito y merece sanción, no es menos cierto que dicho tipo penal debe ser acompañado con fundados elementos de convicción a los fines de que al tomar una decisión sea la más acertada a los hechos, dichos fundamentos deben ser reales, posterior, a los fines de dar cumplimiento del artículo 236 y sus diferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal , con respecto a la solicitud de medida privativa de libertad, esta defensa se opone ya que como lo mencione no se cumple con los requisitos del artículo mencionado, es per eso que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de igual manera se estaría asegurando las resultas del proceso; hago referencia al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la dirección, sitio de trabajo del ciudadano aquí presentado, con los fines de desvirtuar el peligro de fuga, con respecto a la obstaculización, es imposible que modifique o altere lo que ha recabado de las actuaciones por cuanto el mismo no tiene acceso al expediente, por ultimo copias simples. Es todo"…”.
De lo anterior, no evidencia esta Sala, a través de la argumentación legal de la defensa, petición alguna realizada al Tribunal Aquo, que viole el Principio de igualdad entre las partes, por lo tanto se le debe le debe recordar a la defensa, que a través del procedimiento ordinario acordado por el Juez de la recurrida, puede solicitar al Ministerio Publico las diligencias necesarias para establecer aquellos elementos esenciales que permitirán determinar la culpabilidad o la exculpabilidad de su asistido, por ser este un procedimiento garantista, donde el Juez de Control tendrá la atribución de controlar todos esos elementos de convicción. Por lo tanto la resolución judicial in extenso que fundamenta el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de fecha 28 de Octubre de 2014, si cumple a cabalidad las exigencias descritas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, especificando de manera clara y precisa los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó la concurrencia de los presupuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual basta remitirse a su contenido sin necesidad de transcribir el mismo en la providencia que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones.
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.044.533, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto PABLO SEIJAS, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE APONTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.044.533, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 5 ejusdem.
Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEIVYS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3780-15 (Aa)
MRH/LA/AHM/LV/cvp.-