REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3783-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-03-2015, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO titulares de las cédulas de identidad N° N° V-20.755.381 y V-17.881.887, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los precitados acusados, conforme a lo establecido en de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de marzo de 2015, la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis… Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepci6n, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad._ A todo evento, el Juez o Jueza." de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publicó o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunci6n de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO Y MAIVA TULIETH BRICEÑ0; deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (01) al (06) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Arcángel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario González Mosqueda José Gregorio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que en la actualidad no consta un reconocimiento médico legal practicado al prenombrado funcionario que permita establecer la gravedad de las lesiones sufridas y desestima la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no consta en autos que exista por parte de los imputados una asociación previa a los hechos que nos ocupan, con el fin de cometer delitos; en razón de ello, se acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación y del proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, advierte esta Juzgadora que en relación a los ciudadanos MAIVA YULIETH BRICEÑO Y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V¬17.881.887 y V-20.755.381, respectivamente, se encuentran Ilenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir, se encuentra acreditado la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAIVA YULIETH BRICENO y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO, son autores o participes de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la Búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PETER RONIEL MUJICA MONTESINO; estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito y en contra de la ciudadana MAIVA YULIETH BRICENO; estableciéndose como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en virtud de lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación, las cuales serán remitidas adjuntas a oficio al órgano aprehensor, CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Publica; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Juzgado Décimo Cuarto en funciones…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (07) al (18) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 15 de marzo de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…Primero: En el presente caso, estima este Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Arcangel, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; , en perjuicio del funcionario González Mosqueda José Gregorio; motivo por el cual se acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, la cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación.
De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 13-03-2015
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, los cuales fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia de presentación, a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y en consecuencia son apreciados por esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MAIVA YULIETH BRICEÑO y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO, solicitada por los representantes Fiscales, siendo tales elementos los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad especial de seguridad cotiza del regimentó de seguridad waraira repano del comando de zona para el orden interno Nro.43. de la guardia nacional bolivariana, con sede en la calle real de cotiza frente a la redoma forestal, en la cual deja constacion de la aprehensión de los ciudadanos MAIVA YULIETH BRICEÑO y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO, (cursa del folio 2 al 3 y sus vueltos)
2) Acta de entrevista, realizada al ciudadano JAVIER ARCANGEL, de fecha 13-03- 2015 (los demás datos personales se reservan, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y articulo 21 numeral 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la sede la unidad especial de seguridad cotiza del regimentó de seguridad waraira repano del comando de zona para el orden interno Nro.43. de la guardia nacional bolivariana, con sede en la calle real de cotiza frente a la redoma forestal; en virtud de haber sido victima en la presente causa.- ( cursa al folio 10 y su vuelto)
3) Cadena de Custodia N° 176, de fecha 13-03-2015, de las evidencias físicas recuperadas por parte de los funcionarios adscritos a la sede la unidad especial de seguridad cotiza del regimentó de seguridad waraira repano del comando de zona para el orden interno Nro.43. de la guardia nacional bolivariana, con sede en la calle real de cotiza frente a la redoma forestal.-(cursa al folio 21 y su vuelto)
4) Cadena de Custodia N° 176, de fecha 13-03-2015, de las evidencias físicas recuperadas por parte de los funcionarios adscritos a la sede la unidad especial
zona para el orden interno Nro.43. de la guardia nacional bolivariana, con sede en la calle real de cotiza frente a la redoma forestal.- ( cursa a folio 23 y su vuelto)
5) Registro fotografico de las evidencias colectadas, entre ellas un vehiculo MARCA: CHRYSLER, PLACA: AA403A0, MODELO: NEON BASICO SIN, CLASE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C3W1800475, ANO 1998, COLOR PLATA.- ( cursa al folio 33)
6) Examen físico realizado al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.620.918 ( cursa al folio 37 y su vuelto)
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de los imputados, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no este prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existe una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga en el presente caso, el cual viene determinado por lo elevado de la pena que se le podría Ilegar a imponer, contemplados en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal y edemas por la magnitud del daño causado, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, como lo son: edemas del derecho a la propiedad la integridad física; razón por la cual este Tribunal conforme al contenido del articulo 236 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MAIVA YULIETH BRICENO y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el en el internado judicial de tocuyito para el ciudadano PETER RONIEL MUJICA y el instituto nacional de orientación femenina (INOF) para la ciudadana MAIVA YULIETH BRICERO; Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al órgano aprehensor . Y asi se declara.-
Cuarto: Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a de autos pudieran influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación al hecho que se ventila, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, dado que se desprende de los autos que conocen plenamente tanto la identidad, como la ubicación de estos. Y así se declara..
En virtud de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de ser insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso seguido en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Arcángel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario González Mosqueda José Gregorio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que en la actualidad no consta un reconocimiento médico legal practicado al prenombrado funcionario que permita establecer la gravedad de las lesiones sufridas y desestima la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no consta en autos que exista por parte de los imputados una asociación previa a los hechos que nos ocupan, con el fin de cometer delitos; en razón de ello, se acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación y del proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, advierte esta Juzgadora que en relación a los ciudadanos MAIVA YULIETH BRICEÑO Y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO, titulares de la cedula de identidad Nrs V-17.881.887 Y V-20.755.381, respectivamente, se encuentran llenos, requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir, se encuentra acreditado la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora ?Aster] suficientes elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos MAIVA YULIETH BRICERO y PETER RONIEL MUJICA MONTESINO, son autores o participes de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PETER RONIEL MUJICA MONTESINO; estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito y en contra de la ciudadana MAIVA YULIETH BRICENO; estableciéndose como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en virtud de lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación, las cuales serán remitidas adjuntas a oficio al órgano aprehensor, CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Publica; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MILENA JOSEFINA CONTRERAS SOTILLO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACION DEL RECURSO
Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al documento que oprobiosamente Ilamaremos "Escrito de Apelación", así entre comillas, por cuanto es cualquier cosa menos un Recurso de Apelación de Autos, el cual fuera interpuesto por la Abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Publica Septuagésima Primera (111°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICERO, plenamente identificado en autos, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
(…)
Articulo 440.-(…)
Como se desprende de la simple lectura del artículo 439 del Código Orgánico
los hechos y las razones de logica y la experiencia que sean procedentes, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal A Quo, junto con la promoción de las pruebas atinentes, Si fuere el caso.
En el caso que nos ocupa, la recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el articulo 439 del C6digo Orgánico Procesal Penal en el numeral 4°, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento del fundamento para establecer que en contra de su patrocinado hubo alguna normativa violada por la decisión del juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir ante Tribunal A Quo.
Como colorario del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parametro legal en el cual se base) la Apelante, procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal A Quo, en virtud de que su defendida fue presentado formalmente por ante el Tribunal de Control N° 47° y se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, asistido en cuanto al derecho se requiere por su defensa técnica, siendo admitida la Precalificación Jurídica otorgada a los hechos ocurridos, por parte de la Representación Fiscal, y se le informal de la misma al imputado. Por lo tanto, la recurrente crea una total confusión, en principio porque no cumple con los requisitos de la ley para ejercer el recurso de apelación de autos, y en segundo termino va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado, intentando con este recurso plantear dilaciones indebidas.
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Publicó que de conformidad a lo dispuesto en los articulo 426, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sea INADMITIDO el recurso interpuesto por adolecer de la debida fundamentaci6n, no pudiendo tal omisión ser suplida por los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente caso, ni el Ministerio Público estar obligado a inferir o deducir aspectos no especificados ni detallados por la denunciante, ya que la sola indicaci6n del articulo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste esa falta de motivación, en que capitulo se materializo y como afecto este vicio el resultado del proceso, y por no haberlo hecho así la recurrente, el escrito presentado carece de fundamentacion.
Es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 1.204 de fecha 21-09-00, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala lo siguiente: (…)
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio Público que sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, y así lo solicitamos.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En el caso que nos ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 15 de marzo de 2015, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de los imputados PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO, sino se dedica a explanar una serie de hechos que a su juicio presuntamente violan el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, solicitando que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustituya de libertad.
En este sentido tenemos que la recurrente en el encabezado de su escrito hace referencia al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es de observar que a lo largo del mencionado recurso no se establece de forma concreta ni precisa la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Quo, al momento de que este acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos.
Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 15 de Marzo de 2015, en el cual impone de la medida privativa preventiva de libertad a los imputados PETER RONIEL MUJICA MONTESINO Y MAIVA YULIETH BRICENO, siendo además dicho auto dictado de forma oral, así como por escrito. El Juez en esta etapa del proceso como lo es la Fase Preparatoria, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de este imputado, lo determinara el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación que Ileva a cabo, y finalmente dictara un Acto Conclusivo, para lo cual contara con fundados elementos de convicción. Interpretación del Juez para decidir sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad DISPOSICION TERCERA de la Audiencia de fecha 15/03/2015... "Visto que el Ministerio Publico, solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MA1VA YUL1ETH BRICERO con base en lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con /o pautado en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo en relación con /o previsto en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Igualmente, en vista que la defensa solicita una medida menos gravosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decide, así:
En el expediente figura el acta policial de aprehensión. En esa acta se deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos. Esa acta armonizada con el acta de entrevista realizada a la victima (JAVIER ARCANGEL), la cual cursa al expediente, en la cual manifiesta que se encontraba taxiando en su vehiculo marca Chryslel, modelo neon y en ese _preciso momento se encontraba trasladando a un ciudadano hacia la avenida panteón a la altura de la biblioteca nacional sector San Bernardino, y fue en ese momento cuando se le acercaron dos ciudadanos solicitándole /e hiciera una carrera hacia el hospital de clínicas caracas, montándose como copiloto la ciudadana y a la altura de la comandancia general de la Armada cuando es apuntado por parte del otro ciudadano con un arma de fuego amenazándolo y le decían que se tranquilizara y siguiera conduciendo o lo matarían, luego al girar en la esquina de la clínica con dirección a la Avenida Panteon le dicen que coloque e/ vehiculo en neutro y que de manera calmada se bajara del vehiculo y que era un atraco y se dieron a la fuga con su vehiculo, incluso esas diligencias se revisten de valor no solo en esta fase del procedimiento, edemas pueden servir de base al Ministerio Publico, para apoyar un acto conclusivo de acusaci6n, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido, se acredita en este caso el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro sentido, el delito imputado se reputa como harto grave y contiene una pena abrumadora, siendo que en el supuesto de una sentencia de condena daría lugar a una privación material de libertad, a esto se aunado el hecho de que el delito presuntamente fue perpetrado en fecha 13 de Marzo de 2015. Ello acredita que la acción penal no se encuentra incursa en ninguna de las causales de prescripción de la acción penal reguladas en el articulo 108 del Código Penal, de acuerdo con /o cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, es preciso significar tanto el término mínimo de la pena que prescribe el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR TIPO MOTO, excede con creces de los diez (10) años exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, de acreditación de la presunción legal del peligro de fuga del imputado. Esa circunstancia, exige únicamente ser igual rebasar tal quantum de diez (10) años, para que el Juez presuma por imperio legal el peligro de fuga, como acontece en este asunto. Además el quantum de la pena constituye un elemento determinados de la gravedad del delito. Por ende las conductas de grande relevancia social desde el punto de vista negativo, dan lugar a la punición de esa conducta con penas altas, por cuanto ello es un elemento definidor de su gravedad, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito regulado en el ordinal 2 del artículo 237 ibidem. Ello por una razón elemental, no es factible que una persona que se expone a sufrir la reclusión por tan largo tiempo, esté determinado a querer enfrentar su proceso. En estos supuestos estas personas tienden a eludir, primeramente el proceso, y luego la sanción. En tal sentido, ello hace más que justificado que en este caso se presuma el peligro de fuga con fundamento en el quantum de la pena. Es también un elemento visible para presumir el peligro de fuga, los bienes jurídicos que han sido afectados por esa conducta. Precisamente, la punición se justifica en aquellos delitos cuyos bienes jurídicos son de relevancia social por cuanto causan un desajuste considerable para la convivencia y paz social. En este caso, se trata de un delito que se revela contra varios bienes jurídicos. Específicamente, afecta el patrimonio privado de la víctima, al despojarlo de la moto aunada a ello constituye un atentado para su integridad física, por cuanto es sometido bajo amenaza de la vida. Por esa circunstancia se cumple el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga. Esta garantía de que se pueda restituir el derecho de la víctima se armoniza mejor con la reclusión provisional del imputado mediante la presunción del peligro de fuga, entre tales restituciones se encuentra la justicia, la cual constituye el fin del proceso. Como se advierte además de los presupuestos que se exponen con antelación, el Tribunal debe velar para que no se _ponga en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por victima, el imputado estando en libertad no representa garantía alguna de que no se ponga de acuerdo con su compañero v contribuya con la desaparición del vehiculo, y además tratar de intimidar a la victima para quo en el futuro desvirtué su versión de los hechos. Por lo expuesto, la privación de libertad provisional de dicho ciudadano constituye una necesidad, para el cumplimiento de los fines de este procedimiento, ello a grandes rasgos es una opción mejor que la libertad de dicho ciudadano, por cuanto es una manera muy efectiva de garantizar los principios que hemos señalado, así como proteger los derechos de la victima, la restricción del derecho de libertad en este caso constituye una opción inevitable, de modo que no se desatiende en este caso la moderación y tampoco la prohibición de incurrir en exceso. Por el contrario se acoge dicha medida mas gravosa con base en criterios de proporcionalidad. Así las cosas, el Tribunal ha apreciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con /o previsto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem así mismo en relación con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. En concordancia con lo precedente dicta contra de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.755.381 y V¬17.881.887, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."
En cuanto al carácter discrecional de la apreciaci6n del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, ha señalado (…)
Por tales motivos consideramos que cumple el Juez de Control con lo exigido en los artículos 13, 120, 236, 237, 238, 239 y 240 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo la quejosa ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido.
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 ejusdem, tomó en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualidad de las personas naturales y jurídicas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado.
Por otra parte, es bien conocido que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida necesaria para asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
CAPITULO III
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley, interpuesto por La Defensora Publica (1110) de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Publica de los imputados PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEICIO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.755.381 y V-17.881.887, por cuanto no ha Ilenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, ya que en primer lugar esta INFUNDAMENTADO, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Articulo 439, numeral 4, y no explica cual fue la violación de derecho o el gravamen causado en el proceso a su defendido con la presente decisión de autos apelada, no aporta ningún elemento probatorio que desvirtué que tanto el Ministerio Publicó como el Poder Judicial en el presente caso, han actuado apegados al derecho y a las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana, al celebrar la Audiencia de Presentaci6n de Detenidos.
En caso de que no sea declarado inadmitido, y por el contrario esta Corte de Apelaciones proceda a Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, solicitamos muy respetuosamente sea declarado en su definitiva SIN LUGAR, por no ser ciertos ni probados los alegatos esgrimidos por la apelante, por ser superficiales y bizantinos, ni estar debidamente demostrado el supuesto gravamen o daño causado con la decisi6n del Tribunal A Quo, al imputado en el presente caso…Omissis…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, esta Sala de Apelaciones, evidencia que la recurrente alega que en la audiencia para oír a sus defendidos se opuso a las imputaciones fiscales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, al estimar que no se configuraban los elementos del tipo penal, de igual manera solicitó la libertad y sin restricciones o una medida menos gravosa, invocando a favor del imputado de los autos los principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Señala además la Defensora impugnante, que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, y que dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, alega la Defensora apelante, que conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y que por tanto el Juzgado A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo anterior, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra la Carta Magna y de considerar que los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO, deben quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.
En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem; reseñando igualmente la Juez A quo, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionaron un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión de los referidos hechos punibles, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.
En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:
1- Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 43 Distrito Capital del Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones:
"…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 20:30 encontrándonos de comisión integrada por Cuatro (04) efectivos de tropa profesional, al mando del PTTE. MEJIAS RAMIREZ FRANCISCO, en dos (02) vehículo militar, tipo moto, sin placas, con destino a los distintos sectores de la parroquia san José, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad Rural en el marco del cumplimiento de la Gran misión "A TODA VIDA VENEZUELA" instalando por instrucciones del ciudadano Coronel Oscar Machuca Hernández Comandante Del Regimiento De Seguridad Waraira Repano, punto de control en la en la av.. Fuerzas armadas en la esquina el rosario entre la Av Lecuna específicamente frente a la estación Panteón, con la finalidad de verificar los vehículos que circulan por la avenida, fue cuando lo a las 20:40 se aproximadamente un ciudadano que al momento de identificarse dijo llamarse: Javier Arcángel (…) el mismo de manera muy nerviosa nos informa que había sido víctima de un atraco a mano armada, por dos (02) ciudadanos: una femenina quien vestía una camisa manga larga de color negra y jean de color azul y el ciudadano: una camisa manga larga con rayas y jean de color azul, en el sector de san Bernardino específicamente frente al Hospital Clínica Caracas, la cual le habían hurtado sus pertenencias, entre ellos un vehículo marca: CHRYSLER; Modelo; NEON BÁSICO, Placa N° AA403A0; de color PLATA, ARO 1998, seguidamente se retira el ciudadano entregándole a los funcionarios sus números telefónicos con el fin de que si lograban algún tipo de respuesta a su llamado de apoyo lo localizaran de manera inmediata, seguidamente el ciudadano Primer Teniente MEJIAS RAMIREZ, en respuesta a la solicitud de apoyo por parte del ciudadano ordena a la comisión solicitar la documentación de vehículos, pero fue a las 20: 59 horas de la noche cuandose aproxima un vehiculo en dirección al punto de control, ubicado en la estación Panteón, de manera apresurada, notando que el vehículo se asernejaba (sic) las características señalado por el ciudadano ARCANGEI, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto pero los ciudadanos hicieron caso omiso a tal orden e intentando darse a la fuga, fue cuando arrollaron al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana identificado como: S/2 GONZALEZ MOSQUEDA JOSE GREGORIO C.I. V- 22620918, quien se encontraba resguardando el área, la cual impacto al efectivo del lado izquierdo del vehículo y arrojándolo a unos 6 metros del punto control y al momento que impacto al funcionario se le estallo la llanta de la parte izquierda delantera del vehículo quedando parado a unos 50 metros del punto de control, inmediatamente procedimos a detener los ciudadanos para que no se dieran a la fuga, para el momento de la detención preventiva se les informo a los ciudadanos que se les efectuaría el respectivo chequeo corporal solo al ciudadano masculino y al vehículo ya que no contábamos con una funcionaria femenina para chequear a la ciudadana la cual sería chequeada en el comando par la funcionaria S/2. Ramírez Stefani, basándonos en el Articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de origen criminalística y el efectivo arrollado fue trasladado de urgencia al hospital militar Dr. Carlos Arvelo, ubicado en San Martin, Caracas Distrito Capital, inmediatamente procedimos a realizar llamada vía telefónica at SIIPOL, al número de teléfono 08002427200, con la finalidad de radiar el vehículo donde arrojo coma resultado que el vehículo se encuentra solicitado desde el día 13 de marzo del 2015, con el número de expediente K15023201309, seguidamente ubicamos el número de teléfono que nos había dejado el ciudadano que con anterioridad solicito apoyo a los funcionarios y le informamos que debía dirigirse a la unidad especial de seguridad cotiza, con la finalidad de verificar el vehículo y realizar las respectivas actas de entrevistas, así mismo se les informo a los ciudadanos que serian trasladados a la sede de la unidad especial de seguridad cotiza del Reservar, ubicada en la calle real de Cotiza parroquia San José, por encontrarse por la comisión en el delito resistencia a la autoridad, robo de vehículo, intento de fuga y atropellamiento de un efectivo, hacienda lectura de sus derechos según el art 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anexa acta de notificación de derechos, una vez trasladados los ciudadanos a la sede del RESWAR, quedando identificados coma: MUJICA MONTESINOS PETER RONIEL, titular de la cedula de identidad V-20.755.381, (…) y la ciudadana: BRICEÑO MAIVA YULIETH, Titular de la cedula de identidad V-17.881.887, (…), seguidamente se apersona el ciudadano que con anterioridad había formulado denuncia verbal por el robo de su vehículo, mostrando un acta de denuncia formulada en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por el robo de su vehículo, informándole así las actuaciones policiales a la DRA. TIA MARIA BIANCA, Fiscal 600 en. material de 'Delitos comunes, quien ordeno se realizaran Las actuaciones y diligencias innecesarias y se remitieran a su despacho, trasladarlo a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas, para practicarle Los respectivos R13 Y R9 arrojando como resultado que la ciudadana: MARIA YULIETH, se encuentra solicitada por el juez 14 de ejecución AMC, del 22/09/2014, con Exp: 1801-4 según oficio 3185-14…”. (Constante a los folios 2 al 3 y vto de las actuaciones principales).
2- Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JAVIER ARCÁNGEL, ante la sede del Comando de Zona N° 43 Distrito Capital del Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…siendo las 08:00 de la noche del día de hoy 13 de Marzo del mismo año, me encontraba taxiando en mi vehículo marca Chryslel, modelo Neon color gris plata, pues los días de semana y días feriados trabajo como taxista en el centro de Caracas, y en ese preciso momento me encontraba trasladando a un ciudadano hacia la av Panteon a la altura de la Biblioteca Nacional sector San Bernandino Municipio Libertador, fue al momento de retirarme cuando dos ciudadanos, los mismo vestían una camisa de rayas y la ciudadana una camisa negra, ellos me informan que les hiciera una carrera hacia el hospital de clínicas Caracas, montándose como copiloto la ciudadana y fue a la altura de la comandancia general de la Armada cuando soy apuntado por parte de la ciudadana con un armas de fuego amenazándome y diciéndome que me tranquilizara y siguiera conduciendo o me matarían posteriormente al girar a la esquina de la clínica con dirección a la av. Panteón me dice que coloque el vehículo en neutro y que de manera calmada me baje del vehículo que este era un atraco, bajándome del vehículo y sin darme tiempo de pedir apoyo se dieron a la fuga con mi vehículo. PREGUNTA N° 1: ¿Diga Usted, el lugar y la fecha de los hechos? CONTESTANDO: hospital de clínica caracas, caracas distrito capital 09:00. de la noche del día 13 de marzo del mismo ano. PREGUNTA N° 2: ¿Diga Usted, si logro identificar a los antisociales? CONTESTANDO: nunca los había observado solo pensé que se trataba de algunos clientes cotidianos. PREGUNTA N° 3: Diga Usted, si al momento de solicitar sus servicios los antisociales estaban en compañía de otros ciudadanos? CONTESTANDO: se encontraban solos. PREGUNTA N° 4: ¿Diga Usted, si los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad? CONTESTANDO: no me di cuenta. PREGUNTA N° 5: ¿Diga Usted, si logro identificar el tipo de armamento que poseían los antisociales? CONTESTANDO: era un revólver de color marrón con oxido. PREGUNTA N° 6: ¿Diga Usted, si fue golpeado o amenazado de alguna manera por parte de los mismos? CONTESTANDO: si la ciudadana me amenazaba. PREGUNTA N°7: ¿Diga Usted, con qué tipo de amenazas se referían a usted los antisociales? CONTESTANDO: si me rehusaba a entregarles mi vehículo me matarían, PREGUNTA N°8: ¿Diga Usted, aparte del vehículo de que otra pertenencia fue despojado? CONTESTANDO: mis documentos personales mi billetera, reloj y teléfono celular, PREGUNTA N.° 9: diga usted al momento de bajarse del vehículo logro notar alguna seña particular de los antisociales? CONTESTANDO: no, me encontraba muy nervioso y ellos me ordenaron que me bajara del vehículo y los llamara para pagar el rescate del mismo, PREGUNTA N.° 10 diga usted a que numero o dirección debería ubicar para pagar el rescate del vehículo, CONTESTANDO: ellos me dijeron que los ubicaron por el teléfono que me habían robado…”.
3-Cadena de Custodia N° 176, de fecha 13-03-2015, de las evidencias físicas recuperadas por parte de los funcionarios adscritos a la sede del Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle Real de Cotiza frente a la Redoma Forestal. (Cursa al folio 21 y su vuelto)
4- Cadena de Custodia N° 176, de fecha 13-03-2015, de las evidencias físicas recuperadas por parte de los funcionarios adscritos a la sede del Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle Real de Cotiza frente a la Redoma Forestal.- (Riela a folio 23 y su vuelto de la pieza principal).
5-Registro fotográfico de las evidencias colectadas, entre ellas un vehículo MARCA: CHRYSLER, PLACA: AA403A0, MODELO: NEON BASICO SIN, CLASE, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C3W1800475, AÑO 1998, COLOR PLATA.- (Cursante al folio 33 de las actuaciones originales)
6-Examen físico realizado al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.620.918 (cursa al folio 37 y su vuelto de la pieza principal).
En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al imputado o imputada, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.
En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en los elementos de convicción arriba transcritos; de los cuales se desprende que en fecha 13 de marzo de 2015, en el Punto de Control del Comando de Zona N° 43 Distrito Capital del Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Estación Panteón, San Bernandino, Municipio Libertador, se acercó un vehículo con similares características señaladas por el ciudadano JAVIER ARCÁNGEL, quien precedentemente había señalado que había sido despojado de un vehículo de su propiedad, por dos ciudadanos, siendo éstos un hombre y una mujer, quienes al momento de solicitar sus servicios como taxista, a la altura de la comandancia general de la Armada cuando es apuntado por parte de la ciudadana con un arma de fuego, siendo amenazado con quitarle la vida si no se tranquilizaba, posteriormente al girar a la esquina de la Clínica Caracas con dirección a la Avenida Panteón, los ciudadanos le pidieron que colocara el vehículo en neutro y se bajara del mismo; es por ello que los funcionarios actuantes solicitaron al conductor del vehículo señalado que se detuviera, haciendo caso omiso e intentado darse a la fuga, arrollando así al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana identificado como: S/2 GONZALEZ MOSQUEDA JOSE GREGORIO C.I. V- 22620918, quien se encontraba resguardando el área, la cual impacto al efectivo del lado izquierdo del vehículo y arrojándolo a unos 6 metros del punto control y al momento que impacto al funcionario se le estallo la llanta de la parte izquierda delantera del vehículo quedando parado a unos 50 metros del punto de control, razón por la cual proceden a aprehender a ambos ciudadanos, quedando identificados coma: MUJICA MONTESINOS PETER RONIEL y BRICEÑO MAIVA YULIETH; seguidamente se apersona el ciudadano que con anterioridad había formulado denuncia verbal por el robo de su vehículo, mostrando un acta de denuncia formulada en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por el robo de su vehículo; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juez A quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta.
En torno a la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem;; la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como delitos de gran entidad, ya que vulneran varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, incluso el derecho a la vida; circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el Órgano Jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al imputado por la presunta comisión de dichos delitos, al igual que la magnitud del daño causado, entre otros factores a considerar; observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la Juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contemplan los delitos precalificados y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia del aprehendido al proceso penal incoado. Además debe agregarse a ello, la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se materializa debido a que los delitos imputados tienen asignadas penas que en su límite máximo superan los diez (10) años de prisión. Asimismo, como lo señaló la Juez A quo en la Decisión recurrida, en la presenta causa, se configura una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de encontrarse en libertad los imputados PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO podrían influir para que los funcionarios policiales o cualquier testigo, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…Omissis…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.
Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
Asimismo, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados de autos Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación del imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en el hecho punible objeto del proceso.
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-03-2015, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO titulares de las cédulas de identidad N° N° V-20.755.381 y V-17.881.887, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los precitados acusados, conforme a lo establecido en de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-03-2015, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos PETER RONIEL MUJICA MONTESINO y MAIVA YULIETH BRICEÑO titulares de las cédulas de identidad N° N° V-20.755.381 y V-17.881.887, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los precitados acusados, conforme a lo establecido en de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.
Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEIVYS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3783-15 (Aa)
MRH/LA/AHM/cvp.-