REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2015|
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3791-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo la nomenclatura 69048 y 175.382, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos querellados ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, GABRIELA AMMIRATA CANTONI y CLAUDIA AMMIRATA CANTONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de abril de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3791-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, que el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada en su carácter de victima querellante, tal y como consta en la querella interpuesta en fecha 01 de octubre de 2014 (constante a los folios 01 al 06 de la pieza principal), la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2014, por el tribunal A Quo (Folios 08 al 09 de la causa principal).
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de febrero de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente (folio 190 de la pieza principal), hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (36) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (04) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo la nomenclatura 69048 y 175.382, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos querellados ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, GABRIELA AMMIRATA CANTONI y CLAUDIA AMMIRATA CANTONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 05 de marzo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 10 de marzo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (03) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
De ese mismo modo, el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo la nomenclatura 69048 y 175.382, respectivamente, promueve como medios de pruebas: 1. Escrito de Sobreseimiento de la Causa Fiscal 01-F21-249-12 de fecha 4 de febrero de 2015, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 2. Boletas de Citación AMC-10-0207-2015 y AMC-10-0208-2015 de fecha 27 de enero de 2015, dirigidas a los ciudadanos Jesús María Rivas y María Andreina Nieves, respectivamente. 3. Escrito de Solicitud de diligencias de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano querellante, todos cursantes en la pieza identificada como anexo 1, y 4. Sentencia que “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO…” de la causa Fiscal 01-F21-249-12, dictada por el Juzgado A quo en fecha 10 de febrero de 2015; y visto que dichas pruebas son actas que conforman la presente causa, se declaran INADMISIBLES por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo la nomenclatura 69048 y 175.382, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos querellados ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, GABRIELA AMMIRATA CANTONI y CLAUDIA AMMIRATA CANTONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por la Abg. SAMIA ABIMENI LESMES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo la nomenclatura 69048 y 175.382, por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEIVYS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3791-15 (Aa)
MRH/LA/AHM/emily