REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2015
205° y 156°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA N° 3794-2015 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la admisión de la acusación fiscal, igualmente aquel en el cual declaró sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de autos, del mismo modo se refiere a las presuntas omisiones de pronunciamiento respecto al acto de imputación, de los vicios del procedimiento, así como también de la solicitud de nulidad realizada por el Defensa, de la individualización de la acusación, y a la aludida infracción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la negativa de la revisión de la medida de privación judicial que pesa en contra de su asistido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 08-04-2015 el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION.
Con fundamento y apoyo en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido, el articulo 157 eiusdem, por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo suficientemente de una manera clara, los argumentos de hecho v de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para declarar SIN LUGAR los Medios de Prueba Ofrecidos por la Defensa; NEGO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; OMITIO PRONUNCIARSE en relación al ACTO DE IMPUTACION, VICIOS DEL PROCEDIMIENTO; igualmente deja de pronunciarse en relación a la NULIDAD SOLICITADA v asimismo dejo de emitir opinión alguna en relación a la INDIVIDUALIZACION DE LA ACUSACION, lo que se traduce en que existen vacíos en la decisión, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido, la señalada Juez, no elaboro el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando sin lugar, la nulidad opuesta, y de otros aspectos importantes denunciados de manera inmotivada; esto lo sostenemos, en razón que se le causa un gravamen irreparable con la decisión recurrida, en el sentido, que feneció la etapa de investigación y hasta la fecha no se ha podido efectuar las diligencias solicitadas por la defensa, con tal circunstancia se viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De manera que como se puede evidenciar, la Juez no resolvió el punto relativo al denuncia sobre la ausencia del ACTO DE IMPUTACION, los VICIOS DEL PROCEDIMIENTO; igualmente, deja de pronunciarse en relación a la NULIDAD SOLICITADA v asimismo dejo de emitir opinión alguna en relación a la INDIVIDUALIZACION DE LA ACUSACION; en virtud, que la Juez de Instancia, a simple vista sin ejercer el control formal y material, señala que la Fiscalia cumplió con los requisitos para interponer la acusación, pero no satisface a la defensa en relación al porque de dicha declaratoria, de manera que consideramos que en este punto existe falta parcial en la motivación de la decisión, por cuanto era deber del Tribunal hoy recurrido, verificar Si ciertamente mi representado había sido individualizado en su conducta; ya que de los autos se desprende, la calificación jurídica, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE CON ELEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de manera que, era incuestionable que discriminara la actividad desplegada por cada uno de ellos.
(...)
De tal suerte, que era obligación del órgano jurisdiccional hoy recurrida, atender de manera precisa, la solicitud de nulidad invocada por la defensa en relación a este punto, ACTO DE IMPUTACION, los VICIOS DEL PROCEDIMIENTO: igualmente, deja de pronunciarse en relación a la NULIDAD SOLICITADA y asimismo dejo de emitir opinión alguna en relación a la INDIVIDUALIZACION DE LA ACUSACIÓN y no como lo hizo de manera generalizada y apartándose abiertamente de la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden igualmente la defensa denuncio que la representación fiscal había incurrido en franca infracción del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la no evacuación de algunos medios de prueba ofertados por la defensa, y que en este punto el Tribunal de Instancia nada dijo en relación a esta denuncia; por ello, considera la defensa que existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a este Punto.
De manera que considera la defensa que con la decisión el Juez del merito no motivo suficientemente dicho fallo, incurriendo así en falta parcial en la motivación de la decisión, lo que se traduce en la infracción del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
En relación a ello, ha sido insistente la SALA CONSTITUCIONAL cuando en reciente data (17 de mayo de 2006) con Ponencia el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en el fallo N° 1044, ha señalado en relación a este punto, denunciado en el contexto de esta apelación, lo siguiente:
(...)
En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que el Tribunal hay recurrido en apelación infringió lo dispuesto en la norma citada Supra y así con tal omisión violenta los extremos del articulo 49 Ordinal 1º de nuestra Carta Fundamental, por cuanto dejo establecido, el Legislador en dicha norma: "Toda persona podrá" solicitar del estado el restablecimiento de la situación juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado...." De manera que, al no existir un pronunciamiento motivado, de parte del jurisdicente, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, hace que su decisión, sea atacada par esta vía recursiva, y así respetuosamente solicitamos, de esta Corte de Apelaciones sea declarada.
RELEVANCIA JURIDICA DE LA PRESENTE DENUNCIA
Debemos señalar, que la decisión que hoy se recurre, tiene potencialidad jurídica coma alterar el resultado del proceso en virtud, que tanto el Ministerio Publico en su acusación como la decisión del Juez del merito, al no realizar el control nomofilactico de la acusación (control material) y determinar que la misma no cumplía estrictamente con los requisitos de fondo del libelo acusatorio, y no evidenciarse un pronostico de condena en contra de nuestros defendidos, admitió parcialmente la acusación, sin observar los presupuestos para su procedencia.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION.
Con fundamento y apoyo en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el articulo 313 ordinal 1º del código orgánico procesal penal por indebida aplicación, por considerar que la juez del fallo recurrido, no debió admitir la acusación ya que había sido subsanada, por el Ministerio Público, antes que finalizara la audiencia; aunado al hecho que no debió admitir la acusación por cuanto fue subsanado el fondo de la acusación en relación a la calificación jurídica, y no atendió la Juez la petición de la defensa que se declarara la nulidad, por falta de imputación en los nuevos hechos presentados por la Fiscalía en el escrito acusatorio.
Así las cosas, la representación fiscal, en su exposición manifestó:
(…)
Como se puede evidenciar, el Ministerio Público procedió a subsanar la acusación, antes que finalizara la audiencia, y fuera emplazado por la ciudadana Juez hoy recurrida; sin embargo, la defensa había denunciado la falta de imputación en relación a la nueva calificación jurídica, por cuanto en la audiencia de presentación mi defendido, fue imputado por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y luego entonces, en la acusación presentada con los presuntos elementos de convicción, y las pruebas, cambia la calificación jurídica como autor material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOLES CON ALEVOSÍA; es decir, por ese cambio en la calificación debió imputarlo nuevamente.
En tal sentido, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1129 de fecha 10-08-09, ha reiterado en relación al acto de imputación, lo siguiente:
(..)
Es decir, no debió subsanar la representación fiscal, fundamentándose para ello en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cambio de calificación jurídica, porque ello, afectaba los hechos; y sobre la base de ello, la Juez de instancia de Control hoy recurrida, aplico indebidamente la norma del articulo 313 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, ya que admito la subsanación de la Fiscalia y no decretar la nulidad por falta de imputación en la nueva calificación jurídica.
PRIMERO: Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-07-14, por la Abogada CLAUDIA MORCELLE representante de la fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1010) en contra del Ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, debidamente SUBSANADA por la misma Representación Fiscal en esta oportunidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, tipificado en el articulo 406 numerales 1 v 2 en relación con el articulo 424 del Código Penal la agravante establecida en el articulo 217 de la Lev orgánica para la Protección del Niño. Niña v Adolescentes en perjuicio del adolescente cometido en perjuicio del adolescente FABCV (cuva identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el (sic) articulo 65 de la L.O.P.N.A, previa subsanación respecto del grado de participación de complicidad correspectiva, con forme a /o establecido en el articulo 424 del Código Penal, se ADMITE LA ACUSACION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto v sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 424 del código Penal la agravante establecida en el articulo 217 del a ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente…”
Como se puede evidenciar, la Juez del merito, hizo suya la subsanación de la representación Fiscal, admitiendo la acusación, sin imponer al Ministerio Público de la norma del artículo 313 Ordinal 10 del Texto Adjetivo Penal, es decir, de manera extemporánea la Fiscalía procedió a subsanar la acusación de manera ilegal, y la Juez de Instancia convalidó el vicio de procedimiento; como lo hemos apuntado, en principio no debió admitirse la acusación subsanada, por cuanto era evidente la nulidad alegada por la defensa, en relación a a (sic) la falta de imputación, y en segundo lugar, por cuanto la Fiscalía subsano el fondo de la acusación, que no le estaba permitido en esas circunstancias; es decir, la Juez de la recurrida, debió anular la acusación por falta de imputación en la nueva calificación jurídica, y conforme la disposición del artículo 20 de la Ley Adjetiva Penal, darle la oportunidad de volver a intentarla, previo paso por imputar nuevamente a mi defendido.
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de parcial en la motivación; por considerar que la Juez del fallo recurrido, OMITIO PRONUNCIARSE en relación al ACTO DE IMPUTACION, VICIOS DEL PROCEDIMIENTO; igualmente deja de pronunciarse en relación a la NULIDAD SOLICITADA y asimismo dejo de emitir opinión alguna en relación a la INDIVIDUALIZACION DE LA ACUSACIÓN, lo que constituye la violación del derecho a la defensa, la infracción al derecho al ser oído que afecta el Debido Proceso y con ello la Tutela Judicial Efectiva.
Así las cosas, la defensa en su deposición apunto en relación a la denuncia expuesta, lo siguiente:
(..)
Estos y otros argumento (sic) que fueron expuesto en la audiencia preliminar por parte de la defensa, fueron desatendidos por parte de la Juez recurrida; en este sentido, se observa del contenido de la decisión recurrida, la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, lo que demuestra que a todas luces a mi representado le fueron conculcados sus derechos fundamentales, referidos al Derecho al Debido Proceso y a la Obtención de una OPORTUNA RESPUESTA, que incide bajo el criterio de esta representación en la infracción del DERECHO A LA DEFENSA. Por cuanto, no hubo pronunciamiento del Tribunal de Instancia hoy recurrido, sobre la falta parcial de motivación de la sentencia.
Bajo este contexto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en fecha 05-06-2002, en la Sentencia N° 1134,1 Caso: EDGAR RAFAEL QUIJADA, dejo establecido:
(..)
Ahora bien, ¿qué es lo que ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Motivación de las Sentencias?, dentro de la esencia del artículo 49 Constitucional, especialmente cuando a ciencia cierta no se sabe porque fue privado de la Libertad mi patrocinado, cuando no existían ni existen ningún elemento serios de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, ni habérsele incautado ningún elemento de interés criminalístico, ni existir la participación de los testigos en el procedimiento levantado por los funcionarios aprehensores, ni mucho menos los testigos del hecho que se señalan., y que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones hoy recurrida no analizó ni motivó, para ello, citó la sentencia N° 150 que dictara esta misma Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000, donde en relación a la falta de motivación señaló:
(..)
En otro orden, en el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye la motivación de las decisiones, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, de allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas posiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, como en el presente caso cuando no fueron resueltos los planteamientos en referencia al escrito acusatorio. En este sentido, la doctrina judicial ha manifestado:
MOTIVACIÓN
(…)
Sent de fecha 23-05-2003, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo.
MOTIVACIÓN
(…)
Mas recientemente la Sala de Casación Penal, ha establecido que la motivación del fallo se logra a través del análisis de todos los elementos concurrentes del proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador., como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando a ciencia cierta la juez hoy recurrida no se pronuncio sobre todos y cada uno de los planteamientos expuestos en el escrito de apelación.
Debemos afirmar en línea general, que la libertad que le fue arrebatada a mi defendido, es un valor superior del ordenamiento jurídico que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos. En ese sentido, ha señalado la doctrina judicial del mas alto Tribunal del País, en Sala Constitucional, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar en cuenta el principio de legalidad.
Bajo estas consideraciones, era necesario que la Juez recurrida, analizara profundamente el recurso de apelación interpuesto, y no dedicarse a efectuar el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de hecho fue una interpretación errada de lo que verdaderamente estableció el legislador en dicha norma; cuando en el mismo, (el recurso de apelación) se planteo la falta de motivación de la sentencia del a-quo.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados nos es meridianamente prudente, muy comedidos por supuesto, pero si prudentes, en solicitar en el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el Tribunal hoy recurrido DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD; SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS SIN LA DEBIDA MOTIVACION Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASIMISMO LA NO ADMISION DE ALGUNAS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA; Y SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; Pudiesen los suscritos trascender al planteamiento y denuncia de otros vicios observados, pero, creemos que es suficiente, con que se reponga la causa al estado de que sean escuchados y decididos nuestros planteamientos, MOTIVADAMENTE en relación a las denuncias expuestas, y así mismo, solicitamos a la Sala de Apelaciones se pronuncie en relación a los vicios denunciados por la vía de nulidad y la revisión de la medida que fuera mantenida por parte del Tribunal recurrido; agravios estos que se encuentra restablecido en el artículo 447 de la Ley Adjetiva in comento en su ordinal 5º. Asimismo, solicitamos a esta alzada a bien tenga recabar el expediente original, y constate lo denunciado por nosotros. Es todo. Caracas, a la fecha cierta de su presentación…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“… Omissis…PRIMERO: Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-07-14, por la Abogada CLAUDIA MORCELLE Representante de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Sistema en Sistema de Protección en Niños, Niñas y Adolescentes (101°) en contra del ciudadano EDWAD MARLON PEREZ, debidamente SUBSANADA por la misma Representación Fiscal en esta oportunidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal, y el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del adolescente FABCV (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto el el (sic) articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previa subsanación respecto del grado de participación de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se ADMITE LA ACUSACION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALE3VOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal, y el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-07-2014, por la Abogada CLAUDIA MORCELLE. Representante de la Fiscalía Provisoria Centésima Primera (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, debidamente ratificada por la misma representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 10 y 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal, y agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente cometido en perjuicio del adolescente FABCV (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, este Juzgador considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: (…)condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la " pena de banquillo" ...". De igual manera, este decisor hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló: " ... contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión...". Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado, el cual quedó filiado como: EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.90.8.081. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado de autos EDWAD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N °V-18.398.081, señalando que El 15 de febrero de 2013, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de 1 noche se encontraban un grupo de personas conversando en el Barrio Los Mangos, Sector El encanto, Parroquia La vega, y un grupo de niños y adolescentes jugado en el mencionado sector, cuando de pronto avistan a unos sujetos apodados como BOCA E PATO EDUAR EL GOCHO, EL JUNIOR Y APACHE, transitando por el sector con pistolas en las manos y BOCA E PATO con un fusil, dirigiéndose hacía el sector conocido como LA JUNGLA, desde el cual tenían visibilidad hacia la callen la cual se encontraban el grupo de personas y los niños y adolescentes jugando Luego de unos minutos, el sujeto apodado como BOCA E PATO, apunto con un rifle hacia la colectividad y conjuntamente con los demás sujetos que lo acompañaban comenzaron a disparar sus armas de fuego a mansalva logrando impactar en la humanidad del adolescente de 23 arios de edad.., produciéndole una (01) herida por arma de fuego de proyectil único, con características de distancia, con alo de contusión sin tatuaje de pólvora con orificio de entrada a nivel de pliegue axilar anterior izquierdo, con orificio de salida en región costo. Iliaca posteriormente fue trasladado al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño (...). Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2014, funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, aprehenden al ciudadano Edward Marlon Pérez Pérez ello en virtud de la orden de aprehensión de la orden de aprehensión acordada por el tribunal Sexto de Control. Por otra parte, el Ministerio Público en su acto conclusivo ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación y ha decantado cada uno de los elementos de convicción que la motivan y ha indicado cual es la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas. A su vez ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, cedula de identidad N° V-18.938.081, En consideración a la subsanación efectuada por el Ministerio Público en la presente audiencia, quien adecuó la conducta desplegada por el referido ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal, y el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del adolescente FABCV (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto el el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de niños Niñas y Adolescentes El legislador enlazó dichas circunstancias, estableció una conjunción disyuntiva, no pudiendo existir varias circunstancias, por lo que habiendo sido subsanada la acusación por el Ministerio Público en cuanto a complicidad correspectiva, previsto en el artículo 424 del Código Penal, estima quien aquí decide, que una vez analizado los hechos que nos ocupa que la conducta desplegada por el agente activo del delito es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 10 y 2° en relacion con el articulo 424 del Codigo Penal, y el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Organica para la Proteccion del Nitio, Nina y Adolescente cometido en perjuicio del adolescente FABCV (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto el el articulo 65 de la Les Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. De igual manera se observa que la Vindicta Publica ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su licitud, pertinencia y necesidad, entre ellos. (…) Se acoge a favor de la defensa el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos, el Juez dirige nuevamente su atención al imputado de autos ciudadano EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.938.081, y lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (…). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al referido ciudadano, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensor. Culminado el mismo, el Juez le cede el derecho de palabra al imputado EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V¬18.938.081, quien a viva voz, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: "No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público". QUINTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prision de ninguna naturaleza por el imputado de autos EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.938.081, quien ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLIC°, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda vía distribución. SEPTIMO: El acusado EDWARD MARLON PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 84.551.656, permanecerá en la condición que actualmente detenta, vale decir, en estado de privación judicial preventiva de libertad, dado que las circunstancias que motivaron al Juez de este Despacho a la presente fecha no han variado, y nos encontramos en presencia de un delito que tiene una pena alta que excede de diez años, en su límite máximo, prevaleciendo el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal vigente; motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa del justiciable…Omissis…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
Que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
A los efectos de la admisión o no del presente recurso entrará esta Sala de Apelaciones a analizar las causas de inadmisibilidad antes señaladas, en los siguientes términos:
a.) LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
El recurrente, Abg. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, invoca su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, esta Alzada evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que al folio 02 del presente cuaderno de incidencias consta en el Acta de Aceptación y Juramentación al cargo de defensor del encartado de autos, de allí se verifica su condición de parte en el proceso, por lo cual se encuentra legitimado para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
b.) DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30 de marzo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 08-04-2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios (92) al (93) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir en el cuarto (04) día hábil. ASÍ SE DECIDE.-
c.) RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Esta Corte de Apelaciones observa de las actuaciones del expediente, que el recurrente impugna los pronunciamientos emitidos por la Juzgadora de Control finalizada la Audiencia Preliminar, vale decir, aquellos en los que declaró la admisión de la acusación fiscal, la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de autos, las presuntas omisiones de pronunciamiento respecto al acto de imputación, de los vicios del procedimiento, así como también de la solicitud de nulidad realizada por el Defensa, de la individualización de la acusación, y a la aludida infracción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la negativa de la revisión de la medida de privación judicial que pesa en contra de su asistido.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
En ese orden de ideas, tenemos que el articulo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catalogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales expresamente no señala uno de los pronunciamientos impugnados, específicamente el referido a la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en contra de su asistido.
En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime pruedente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En la norma transcrita, se establece de forma clara que las Decisiones que declaren la negativa por parte del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; evidenciando así, que dicha norma jurídica no prevé la posibilidad de impugnación de aquellas Decisiones que NIEGUEN la revocación o sustitución de la medida de coerción personal.
Es decir no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que al versar el presente recurso de apelación en torno a uno de los pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar que es inimpugnable conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conforme a la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el presente fallo, vale decir, aquel en el cual la Defensa denuncia la negativa de la revocación de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, es por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la admisión de la acusación fiscal, igualmente aquel en el cual declaró sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de autos, del mismo modo se refiere a las presuntas omisiones de pronunciamiento respecto al acto de imputación, de los vicios del procedimiento, así como también de la solicitud de nulidad realizada por el Defensa, de la individualización de la acusación, y a la aludida infracción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la negativa de la revisión de la medida de privación judicial que pesa en contra de su asistido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al pronunciamiento de la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en contra de su asistido, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 428 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente la admisión de la acusación fiscal, igualmente aquel en el cual declaró sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de autos, del mismo modo se refiere a las presuntas omisiones de pronunciamiento respecto al acto de imputación, de los vicios del procedimiento, así como también de la solicitud de nulidad realizada por el Defensa, de la individualización de la acusación, y a la aludida infracción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De igual modo, consta en autos, que la profesional del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue debidamente emplazada en fecha 17 de abril de 2015, del recurso interpuesto por la Defensa del imputado EDWAR MARLON PEREZ, dando contestación al mismo en fecha 22-04-2015, confirmando esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido tres (03) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto los folios (92) al (93) del presente cuaderno de incidencia; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los pronunciamientos en los cuales declara la admisión de la acusación fiscal, igualmente aquel en el cual declaró sin lugar los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de autos, del mismo modo se refiere a las presuntas omisiones de pronunciamiento respecto al acto de imputación, de los vicios del procedimiento, así como también de la solicitud de nulidad realizada por el Defensa, de la individualización de la acusación, y a la aludida infracción del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADOS CON ALVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al pronunciamiento de la negativa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en contra de su asistido, por ser inapelable conforme a lo dispuesto en el articulo 428 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247.
CUARTO: SE ADMITE la contestación del recurso de apelación, presentada por la profesional del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR MARLON PEREZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEIVYS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3794-15 (Aa)
MR/LA/AHM/cvp.-