REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de mayo de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4027-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.910.315; contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 (sic) y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 30 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000769, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4027-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 5 de mayo de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 6 de mayo de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 17 de abril de 2015, la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, presenta recurso de apelación contra la decisión el dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)

En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, como responsable en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y Agavillamiento, artículo 286 ejusdem.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Con la decisión dictada, por la (sic) Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y (sic) PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas (sic) preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido ELIEZER MANUEL MONTILLA, sometido al proceso que se le sigue.

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de abril de 2015, los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN y DEQUIN QUEVEDO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Sexagésimos Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º), en su condición de defensora del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.910.315, lo cual hacen en los siguientes términos:

“(...)

En fecha (sic) 11 de Abril (sic) de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscal, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico (sic) los hechos como HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) Y (sic) 2º (sic) del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTIO (sic), previsto y sancionados (sic) en el artículo 286 del Código Penal (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, por lo cual se solicito (sic) la Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal Decreto (sic): Procedimiento Ordinario, acogió la precalificación Fiscal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se evidencia la conducta desplegada por el ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, así como se evidencia a través de las entrevistas rendidas por el testigo presencial 001; por ante la Sede de la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, una vez tomada dicha entrevista, procedieron los funcionarios actuantes a la búsqueda del imputados (sic) de autos, logrando conseguir al mismo en el lugar del hechos, con el arma blanca con el cual ejecutó el homicidio en contra de su hermano.

(…)

En cuanto al punto señalado por la Defensa de los (sic) imputados (sic) de auto, en relación a la calificación jurídica y a la responsabilidad individual del mismo, esta Representación Fiscal considera que los testigos son enfático (sic) en señalar que el ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA MONTILLA, apodado "CARA DE MUERTO", se encuentraba (sic) en compañía de los ciudadanos JOSE (sic), CEDILLO, JHOAN ALEXIS, EL CATIRE, CHIPI Y JEIDE, cuando procedieron a abordar al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, los cuales se encontraban fuertemente armados y en motos, y sin mediar palabra alguna el ciudadano de nombre JOSE (sic) le disparo (sic) al hoy occiso, e inmediatamente salieron huyendo del lugar abordos (sic) de las motos que tripulaban, dejando gravemente herido al hoy occiso, el cual fue trasladado por su hijastro al hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, donde ingreso (sic) sin signos vitales.

En cuanto al delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, Iniciado (sic) el procedimiento se pudo identificar a los testigos del hecho del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo estos testimonios valiosos para la investigación pues deponen sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable causado al occiso JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, el cual fue víctima de la acción despiadada e inhumana de estos ciudadanos, quienes procedieron a quitarle lo más valioso y preciado que tenemos todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal, tiene la obligación de velar por el recto cumplimiento de la Constitución y además (sic) leyes del estado (sic), así como asegurar las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es más que la búsqueda de la verdad, y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien es sabido es, el bien jurídico más preciado, tanto para el hombre como para el individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 43: "El derecho a la vida es inviolable…

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, causaron un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha (sic) 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061…

Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer a el (sic) Imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.

Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: “LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA" (Subrayado y negrita nuestro).

Ahora bien podemos observar que los delitos imputados al ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, obedece a la precalificación fiscal de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) Y (sic) 2º (sic) del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTIO (sic), previsto y sancionados (sic) en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, basándose en los elementos que cursan en el expediente…

TERCERO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal auxiliar, en su carácter de Defensora del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, Titular (sic) de la cédula de Identidad (sic) Número (sic) V-18.910.315, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 11 de Abril (sic) de 2015.

(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.910.315; señalando lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) Y COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Nazareth Guerrero Casique, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello por considerar que el tipo penal admitido se adecua a los hechos objeto del proceso, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) Y COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Nazareth Guerrero Casique, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Nazareth Guerrero Casique (sic),cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha (sic) 28 de marzo del año 2015; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión que en su limite (sic) superior excede de los diez (10) años de Prisión (sic), la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) ejusdem, se impone al ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA MONTILLA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios veinticinco al cuarenta y uno (F. 25 al 41) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:

Que, “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Que, “…la (sic) Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.”

Que, “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.”

Que, “…se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”

Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentado ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que se encuentra ajustada a derecho la misma, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.

De igual forma alega que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.

Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado preservando a su vez el debido proceso, esto, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 11 de abril de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 (sic) y 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, siendo acogida por el Tribunal de Instancia asumiendo que la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecua a estos tipos penales.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- Transcripción de Novedad del 29 de marzo de 2015, suscrita por el Inspector Jefe de Guardia KEYLER ESCOBAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 2 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:

“…PRESENTACION (sic) DE CIUDADANO / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15-0017-04153… A esta hora La (sic) realiza la ciudadana Dayana García, informando que (sic) el Hospital Doctor Domingo Luciani, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1999 (sic)… presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio el Campito, callejón Jesús Rodríguez, adyacente a la plaza el Campito, vía pública…”.

2.- Acta de Entrevista del 29 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana DAYANA, ante el funcionario Oficial JACKSON CASTILLO adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 3 y 4 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de rendir entrevista, en relación a la muerte de mi hermano Jose (sic), a quien le causaron la muerte en el barrio el (sic) Campito de Petare, resulta ser que me encontraba en una fiesta de Santo (sic), cuando recibi (sic) llamada telefonica (sic) de parte de Osneiber, quien me manifesto (sic) que a Jose (sic) le habian (sic) dado unos tiros y que lo habian (sic) trasladado al Hospital Domingo Luciani, donde fallecio (sic)…”.

3.- Acta de Entrevista del 29 de marzo de 2015, rendida por el TESTIGO 001, ante el funcionario Oficial LEONARDO VÉLEZ adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 24 y 25 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Resulta que el día sábado 28/03/2015 (sic), iba bajando en compañía de mi padrastro JOSE (sic) NAZARETH, a eso de las 08:00 de la noche aproximadamente, por el callejón José Rodríguez de Petare, cundo (sic) de pronto se nos acercó una banda integrada por un muchacho conocido como JOSE (sic) BARRERA, en compañía de JOSE (sic), CEDILLO, CARA DE MUERTO, JHOAN ALEXIS CATIRE, CHIPI y JEIDE, todos armados y en moto (sic), pero el que le disparo (sic) fue JOSE (sic), pido (sic) auxilio y salgo corriendo a mi casa y le informo (sic) a mi mama (sic) de nombre MAGDALENA, subimos y dos muchachos a quienes desconozco lo trasladaron al Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, donde ingreso (sic) sin signos vitales…”.

4.- Acta de Entrevista del 7 de abril de 2015, rendida por la ciudadana MAGDALENA ROJA, ante el funcionario Oficial LEONARDO VÉLEZ adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 27 y 28 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Resulta que el día sábado 28/03/2015 (sic), me encontraba en mi casa ubicada en el barrio el (sic) Campito cuando llega mi hija Mayerlin gritando y me dice que habían matado a JOSE (sic) NAZARETH, el callejón Jesús Rodríguez, yo le pregunto (sic) que quien (sic) había sido y me dice que fue la banda de un muchacho conocido como JOSE (sic) BARRERA, en compañía de JOSE (sic), CEDILLO, CARA DE MUERTO, JHOAN ALEXIS CATIRE, CHIPI y JEIDE, pero el que le disparo (sic) fue JOSE (sic), rápidamente me traslado al lugar y al llegar observo a JOSE (sic) NAZARETH tirado en el suelo sin signos vitales, pido (sic) auxilio y dos muchachos a quienes desconozco lo trasladaron al hospital Dr., (sic) Domingo Luciani del Llanito, donde ingreso (sic) sin signos vitales…”.

5.- Acta de Investigación Penal del 8 de abril de 2015, suscrita por el Oficial LEONARDO VÉLEZ adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 34 y vto. de la pieza 1 del expediente original).

6.- Acta de Entrevista del 9 de abril de 2015, rendida por el ciudadano ANDRIUS MÉNDEZ, ante el funcionario Oficial LEONARDO VÉLEZ adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 39 y vto. de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…resulta que el día de ayer me encontraba en mi trabajo a eso de las 02:00 de la tarde me llaman por teléfono informándome que funcionarios de este despacho me estaban buscando porque estaba involucrado en un homicidio que ocurrió el sábado 28/03/2015 (sic), donde matan a un muchacho de nombre JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO, en el barrio el (sic) Campito…”.

7.- Acta de Aprehensión del 10 de abril de 2015, suscrita por el Oficial LEONARDO VÉLEZ adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 43 y 44 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Encontrándome en la Sede de este Despacho, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presentó previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELIEZE (sic) MANUEL MONTILLA MONTILLA, de 25 años de edad, nacido en la fecha
08-09-1989, titular de la cedula (sic) de identidad V-18.910.315, ya que se encuentra involucrando (sic) en un homicidio ocurrido en el Barrio el (sic) Campito, callejón Jesús Rodríguez, adyacente a la Plaza el (sic) Campito, vía pública, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día sábado 28/03/2015 (sic), a las 08:50 horas de noche aproximadamente, donde le causaron la muerte a una persona que en vida respondía al nombre de JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, de 19 años de edad, nacido en la fecha 06-05-1995 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad
V-25.369.907, motivo por el cual me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar mediante los libros de causas llevado por este Despacho, la veracidad de la información aportada por el ciudadano. Una vez obtenida dicha información, me entreviste con la funcionaría Nataly Estrada, informándole el motivo de mi presencia en el lugar, luego de una breve espera me informa que efectivamente en los libros de causas llevadas por ante este despacho aparece una averiguación instruidas (sic) por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima: JOSE (sic) NAZARETH GUERRERO CASIQUE, de 19 años de edad, nacido en la fecha 06-05-1995 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-25.369.907, hecho ocurrido en el Barrio el (sic) Campito, callejón Jesús Rodríguez, adyacente a la Plaza el (sic) Campito, vía pública, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día sábado 28/03/2015 (sic), a las 08:50 horas de noche aproximadamente, y como investigados los ciudadanos 1.- ELIEZER MANUEL MONTILLA MONTILLA, apodado "CARA DE MUERTO" de 25 años de edad, nacido en la fecha 08/09/1989 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-18.910.315 (APREHENDIDO) 2.- JOSE (sic) MANUEL BARBERA FUENMAYOR, apodado "JOSE (sic) BARRERA" de 40 años de edad, nacido en la fecha 27/12/1974 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-13.290.608, (POR APREHENDER) 3.- JHOAN (POR IDENTIFICAR Y APREHENDER) 4.- JOSE (sic) (POR IDENTIFICAR Y APREHENDER) 5.-CEBILLO (POR IDENTIFICAR Y APREHEHNDER) 6.- ALEXIS CATIRE (POR IDENTIFICAR Y APREHENDER) 7.- JEIDE (POR IDENTIFICAR Y APREHENDER). Así mismo se le solicito (sic) la colaboración de verificar las situaciones adversas que registren en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los datos personales del sujeto identificado en actas anteriores como: ELIEZER MANUEL MONTILLA MONTILLA, apodado "CARA DE MUERTO" de 25 años de edad, nacido en la fecha 08/09/1989 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-18.910.315, luego de una breve espera me informa que aparecen (sic) registrado en el sistema como ELIEZER MANUEL MONTILLA MONTILLA, apodado "CARA DE MUERTO" de 25 años de edad, nacido en la fecha 08/09/1989 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-18.910.315, arrojando como resultado que no presenta registro Policial…”.

Tales elementos de convicción fueron analizados por la Instancia frente al requerimiento Fiscal, acreditándose que el 28 de marzo de 2015, el hoy occiso y el Testigo 001, se encontraban bajando de su residencia ubicada en el Barrio El Campito, callejón Jesús Rodríguez, adyacente a la Plaza El Campito, vía pública, Parroquia Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se les acerca la banda de un muchacho conocido como José Barrera, en compañía de José, Cedillo, Cara de Muerto, Jhoan, Alexis “catire”, Chipi y Jeide, todos armados y sin decirle nada al hoy occiso, uno de ellos llamado José saca un arma y le dispara a Nazareth Guerrero Casique quien se encontraba en compañía de su hijastro.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (transcripción de novedad, acta de entrevista y acta de aprehensión) el Tribunal a quo acreditó la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica provisional hasta la fase de Juicio, pero ello no significa que la adecuación de los hechos en el respectivo tipo penal sea producto del descuido, sino de la correcta subsunción de los hechos en la norma, conforme al Principio de Legalidad.
En consideración a lo anterior conforme los hechos descritos tanto en el Acta Policial como la entrevista rendida por el Testigo, hasta este momento los hechos se adecuan a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera que luce infundada la denuncia de la recurrente al afirmar que de las actas no surgen fundados elementos de convicción contra su patrocinado; no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En este sentido, con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por la impugnante, en lo atinente a la inmotivación de la decisión de Instancia con relación a las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogidas por el Tribunal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al 84 numeral 3 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta contra el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.

De modo, que los alegatos de la defensa respecto a que su patrocinado “…tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…” no constituyen los únicos supuesto que debe verificar el Juez para acreditar la existencia o no del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tal virtud se declara sin lugar la presente denuncia.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En otro sentido de acuerdo con las denuncias formuladas por la impugnante respecto de la conculcación de derechos constitucionales y garantías procesales, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desestimada por cuanto el Juez de la recurrida declaró la nulidad de la aprehensión solicitada en la audiencia de presentación del imputado realizada el 11 de abril de 2015, tal y como se evidencia en el folio veintiuno (F. 21) del Cuaderno de Incidencia.

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos se considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 9 y 229 respectivamente de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.910.315; contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ELIEZER MANUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.910.315; contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 4027-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp