REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4043-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.754 y 164.346, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.284.282, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 13 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4043-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.754 y 164.346, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, en atención a la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 14 de mayo del año en curso, cursante al folio 55 del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del tribunal a quo, informa a esta Sala, que de la revisión de la causa Nº 17023-15 (nomenclatura del Tribunal de Control), cursa al folio 113 del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de las defensoras, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 49 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…asimismo se deja constancia de los días transcurridos desde el 28-04-2015 (sic), fecha en la cual fue emplazado el Fiscal 38º del Ministerio Público, hasta el 04/05/2015 (sic), fecha en la cual consigo (sic) el escrito de contestación de la apelación, transcurrieron por ante este Juzgado TRES (03) DÍAS HÁBILES, contados de la siguiente manera: 29 y 30 del mes de abril y 04 del mes de mayo ambos del año en curso…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de las recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el abogado ALEXI BALLIACHI BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en cómputo de ley cursante al folio 49 del cuaderno de incidencia, por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.754 y 164.346, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.284.282, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4043-15.
YCM/GP/JPG/Abac