REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156°

Expediente: Nº 4039-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 57.049, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano HEBERT ANTONIO MARTÍNEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad número
V-19.561.509, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal.

El 12 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000838, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4039-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 57.049, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HEBERT ANTONIO MARTÍNEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad número V-19.561.509, tal y como se evidencia en el folio seis (f-6) del presente cuaderno de incidencia, por cuanto cursa acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b” atinente al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto ante tempori, en virtud de haber sido consignado sin haber iniciado el lapso de apelación, puesto que el recurso fue interpuesto el mismo día en que el impugnante se dio por notificado de la decisión recurrida, sin embargo, no debe sancionarse la diligencia del recurrente al ejercer su derecho, motivo por el cual esta Sala lo tomará en consideración a los fines de tener como tempestiva la apelación.

En lo que concierne al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la defensa recurre contra la “....decisión dictada por esta digna instancia de fecha 05-03-2015 (sic) y notificada en fecha 13-03-2015 (sic) se anexa boleta al presente escrito, en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” a tal efecto la referida decisión se circunscribe al auto mediante el cual se Negó la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, pese a que los argumentos recursivos de la defensa en nada se relacionan con lo que impugna.

No obstante, en lo que respecta a la impugnabilidad de la decisión mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, resulta irrecurrible por expresa disposición de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que deviene de una solicitud de examen y revisión de medida, a propósito de ello cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2011, caso María Lourdes Afiuni Mora, que señala.
“(…)

Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:

“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.

Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.

En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

Ante lo dispuesto expresamente en la Ley y lo sostenido por el máximo Tribunal de la República, lo procedente es declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 57.049, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano HEBERT ANTONIO MARTÍNEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad número
V-19.561.509, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

La Juez Presidente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Los Jueces Integrantes


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4039-15
YCM/GP/JEPG/AAC/rodolfo