REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

Expediente: Nº 4045-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE, dicha acusación, presentada en contra de los ciudadanos LOPEZ (sic) PEÑALOZA IVAN (sic) DANIEL, BLASINI ROSALES ENDER LEONARDO Y RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) KENTY RAMON (sic)… para el ciudadano ENDER LEONARDO BLASINI ROSALES AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 406, numerales 1 y 2, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución de un Robo agravado, en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos KENTY RAMON (sic) RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) E IVAN (sic) DANIEL LOPEZ (sic) PEÑALOZA como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 406, numerales 1 y 2, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles y en la Ejecución de un robo agravado, en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, así como para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano JUVENCIO APARICIO… los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo (sic) 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3 (sic) y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehiculo (sic) Automotor, este Juzgado los DESESTIMA...”.

El 14 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000886, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4045-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio cincuenta y nueve (F. 59) del cuaderno de apelación, que expresa: “…Certificó (sic) que desde el día 13/04/2015 (sic) exclusive hasta el día 20/04/2015 (sic) inclusive, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20 todos del mes de Abril (sic) de 2015…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Advierte este Tribunal Colegiado, que la recurrente expresa en el recurso de apelación, lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestima los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3 (sic) y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic)…

…se observar con claridad meridiana que en el caso de marras que (sic) existe VICIO DE INMOTIVACIÓN, por cuanto la Jueza de Control omitió voluntariamente toda argumentación… para poder fundamentar la admisión parcial de la acusación Fiscal y desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3 (sic) y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic)… al no indicar los fundamentos de las disposiciones legales y procesales, pues si bien la jurisdicente estaba facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, a pesar de ser ésta provisional, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en qué situación jurídica se subsumía su pronunciamiento.

(…)”.

Al respecto del pronunciamiento impugnando, propio de la audiencia preliminar, se desprende de la decisión emitida ante las partes lo que sigue:

“…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) actuante en la presente causa, este juzgado por cuanto considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, dicha acusación, presentada en contra de los ciudadanos LOPEZ (sic) PEÑALOZA IVAN (sic) DANIEL, BLASINI ROSALES ENDER LEONARDO Y RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) KENTY RAMON (sic), por los delitos de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con 458 del Código penal (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo5 (sic) y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, para el ciudadano ENDER LEONARDO BLASIN ROSALES AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numerales 1 y 2, ejecutado con alevosía, por motivo fútiles y en la ejecución de un Robo agravado, en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos KENTY RAMON (sic) RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) E IVAN (sic) DANIEL LOPEZ (sic) PEÑALOZA como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406, numerales 1 y 2, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles y en la Ejecución de un robo agravado, en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, así como para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano JUVENCIO APARICIO. Ahora bien En (sic) cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo (sic) 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3, (sic) y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), este Juzgado los DESESTIMA, dado que nadie puede ser Juzgado dos veces por el mismo hecho, ello en razón del Principio Constitucional NEN BIS IN ÍDEM, es decir se subsume en una unidad de acción, para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere lo cual ocurrió que existan amenazas a la vida ello para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar para entregar el objeto, a través de la violencia se priva a la persona de su voluntad de manera que materialmente queda privada de hacer o dejar de hacer, en ello reside el ataque al bien jurídico; por lo que este Juzgado no considera admitir los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo (sic) 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3, (sic) y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic) a los efectos de subsunción del hecho en el tipo penal que corresponde, y los desestima pues se trata de una unidad de acción por lo que se traduce como concurso ideal del delito y no un concurso real, pues al sancionar el hecho dos veces se viola el principio nen bis in Dem,; (sic) en este sentido es necesario traer a colación la sentencia emanada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. GLORIA PINHO, de fecha 22/06/2014 (sic), expediente 3825-14, la cual reza lo siguiente y la cual comparte esta Juzgadora: "...Ahora bien, en relación a los delitos imputados concretamente, el Robo Agravado, observa este Órgano Colegiado, que tanto el abogado ALBERTO CONTREMAESTRE (sic), en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico (sic), como el Juez de la recurrida, incurren en un error de derecho, violando el Principio Constitucional del nen bis in Ídem, es decir, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; pues al examinar si los hechos se subsumen o no en la norma descrita y precalificada por el Ministerio Publico (sic) (...) Para poder substituir los hechos en el tipo penal señalado, se requiere en primer lugar que existan amenazas para lograr el constreñimiento de la victima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos (...) A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de nacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad, (...), no obstante, señala la citada Ley especial, en su articulo 6, circunstancias que agravan el hecho, en este caso se (...) por medio de amenazas a la vida esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego, lo que nos lleva a concluir que estamos ante la presencia de un Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en articulo (sic) 5, con las agravantes (...) por lo tanto esta Alzada, considera el delito de ROBO AGRAVADO a los efectos de la subsunción del hecho en el tipo penal que corresponde, pues de una unidad de acción, lo que se traduce como concurso ideal de delito y no un concurso real, pues al sancionar el hecho dos veces, tal como se indicó ut- retro, se viola el principio constitucional nen bis in ídem… Ahora bien admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los acusados LOPEZ (sic) PEÑALOZA IVAN (sic) DANIEL, BLASINI ROSALES ENDER LEONARDO Y RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) KENTY RAMON (sic), acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole nuevamente en que consiste dicha Institución Procesal con todas las circunstancias atenuantes, manifestando los mismos: "NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS"…”.

Por otra parte tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Conforme a la norma citada supra, se evidencia que a la Jueza de Control le está conferida la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, así como atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, la cual puede variar incluso en la fase de juicio, haciéndose definitiva.

Del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, se observa que pretende impugnar concretamente la verificación y corrección que efectuó la Jurisdicente, respecto de la adecuación típica en los hechos plasmados en el libelo acusatorio, lo cual es inimpugnable, conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que esta es una atribución propia del Juez en Función de Control, vale decir, por el principio iura novic curia, le corresponde y es un deber efectuar la correcta adecuación típica de los hechos en el derecho.

En efecto, la condición para la utilización de la doble instancia es el agravio que deviene de la decisión a una de las partes. Así resulta propicio traer a colación la Sentencia N° 086 del 13 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que expresa:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”.

De tal manera que en el presente caso la Jueza de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes, pues durante el debate el Juez de Juicio podrá advertir a los imputados sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos.

Para mayor abundamiento, en un caso de análogas circunstancias procesales, en el cual el Juez en Función de Control admitió parcialmente la acusación Fiscal, desestimando uno de los delitos, se ejerció apelación por parte del Ministerio Público aduciendo la inmotivación de dicha decisión ante la Corte de Apelaciones, la cual a su vez declaró inadmisible el recurso; siendo posteriormente esta decisión objeto de amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional a través de sentencia del 8 de junio de 2011, expediente Nº 10-0709, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, resolvió:

“(…)

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la nulidad de la decisión dictada el 21 de mayo de 2010, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación intentada por la Fiscal Centésima Vigésima Octava y Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano José Luciano Vitos Suárez por el delito de violencia patrimonial.

(…)

Como fundamento de la acción de amparo constitucional, la actora denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la inmotivación de la decisión que inadmitió la acusación fiscal y la violación de la doctrina vinculante sentada por esta Sala en su sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen.

(…)

A juicio de esta Sala, no se evidencia la violación del derecho a ser oído, a la defensa o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuó dentro del ámbito de su competencia al declarar inadmisible la apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, ya que esa decisión es de las expresamente calificadas dentro de las inapelables conforme lo prevé … el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no causaba gravamen irreparable y, por ende, tampoco era apelable conforme lo dispuesto en el cardinal 5, del artículo 447 eiusdem, acatando por ello, la doctrina vinculante contenida en el fallo de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005; motivo por el cual se declara sin lugar la acción de amparo propuesta. Así se decide.

(…)”

Así las cosas, ante la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio que lleva inmersa la posibilidad del cambio de calificación jurídica –previsto en al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal–, dada por la Jueza en Función de Control a los hechos, quedando entendido que ello abarca la desestimación que efectuó respecto de algunos delitos, argumentando razones de técnicas elementales de adecuación típica, se encuentra que ésta es una decisión que no causa gravamen irreparable a las partes, ya que la misma puede variar a lo largo del proceso, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo previsto en los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c)” del Texto Adjetivo Penal, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos LOPEZ PEÑALOZA IVÁN DANIEL, BLASINI ROSALES ENDER LEONARDO y RAMÍREZ PAEZ KENTY RAMÓN, mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE, dicha acusación, presentada en contra de los ciudadanos LOPEZ (sic) PEÑALOZA IVAN (sic) DANIEL, BLASINI ROSALES ENDER LEONARDO Y RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) KENTY RAMON (sic)… para el ciudadano ENDER LEONARDO BLASINI ROSALES AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 406, numerales 1 y 2, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución de un Robo agravado, en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos KENTY RAMON (sic) RAMIREZ (sic) PAEZ (sic) E IVAN (sic) DANIEL LOPEZ (sic) PEÑALOZA como COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el artículo 406, numerales 1 y 2, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles y en la Ejecución de un robo agravado, en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, así como para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano JUEVENCIO APARICIO… los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el articulo (sic) 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3 (sic) y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y (sic) robo (sic) de Vehiculo (sic) Automotor, este Juzgado los DESESTIMA...”, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c)” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 4045-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp