REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4043-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.754 y 164.346, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.284.282, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 13 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4043-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 14 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 15 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de abril de 2015, las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leída las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, difirió de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, el A quo considera que el Robo con un Arma de Juguete (Un Facsímil), es un robo agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha interpretación es equivoca, injusta y violatoria a principio fundamentales del Derecho Penal Moderno.
La Doctrina Penal Dominante, señala que cuando se interpreta un Sub-Tipo Penal, sea este Agravado o Atenuado, como en el caso que nos ocupa que es un Sub-Tipo Penal Agravado (Robo Agravado), lo primero que ha determinarse es comprobar si se hayan presentes todos los elementos típicos del Tipo Básico que le da origen a dichos Sub-Tipos Penales, para posteriormente hecha esta comprobación verificar si se hayan también presentes los elementos típicos que Agravan o Atenúan al Tipo Básico y, consecuentemente, si se configura el Sub-Tipo Penal respectivo.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, dado que la actuación realizada por nuestro representado, plenamente identificado en autos, se realizó con un facsímil de arma de fuego, y aún cuando pueda ser usado como un arma contundente, con la misma no puede crearse una situación de peligro personal que engendra el empleo un arma de fuego verdadera, existe una notada diferencia en la actuación de robar con un facsímil de arma de fuego y de quien lo hace efectivamente con un arma real, siendo diferente el tratamiento de estas distintas conductas subsumiéndose la actuación del que simula estar armado, en el tipo penal de Robo Simple, ya que con un facsímil de arma de fuego no se pone en peligro la vida de la víctima.
Esta defensa considera que, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, es errónea y que en todo caso, y sin que ello signifique reconocimiento de algún delito por parte de nuestro defendido, que los hechos deben adecuarse típicamente en la conducta establecida para el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el Articulo 455 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la Ley Adjetiva Penal establece la obligación del juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una Medida Restrictiva de Libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial.
En virtud de lo ante expuesto considera esta Defensa que, no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Juez individualizar al imputado, aunado al hecho que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigo alguno que corrobore el procedimiento de aprehensión de este ciudadano, los elementos de convicción solo permiten acreditar el delito de Robo Genérico en el tipo penal de inacabado, por no haberse consumado el hecho punible y haberse recuperado los objetos y no se le causo (sic) ningún daño físico a la victima (sic) al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución, en razón de lo cual solicitamos darle a los hechos la calificación jurídica correcta y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro representado y se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, la cual le fue otorgada al otro IMPUTADO que accionó el Arma de Fuego y disparo (sic) en contra de nuestro representado, la cual le causo (sic) la Muerte al Ciudadano JEISON HELI AREVALO VALERA y al cual se le Imputo (sic) el Delito de HOMICIDIO y a quien se le acordó una MEDIDA CAUTELARSUSTITUT1VA DE LIBERTAD, causándole un agravio a nuestro representado, a quien se le negó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase (…).
(…)
Las restricciones procesales que ha sido sometido nuestro defendido y que nos coloca a la Defensa y al Imputado en una impotencia jurídica. Al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la Representación del Ministerio Publico, ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, nosolamente (sic) cómo (sic) parte de buena fe en el proceso, le esta dando cómo (sic) misión "Hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que nos ocupa la Fiscal del Ministerio Público, sin practicar ninguna diligencia Investigativa, tendiente hacer constar los hechos referidos, procedió en la Audiencia de Presentación de Imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretará la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO. Por su parte el JUEZ DE CONTROL sin ni siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el Artículo 236 ejusdem, violentando los Principios Procesales consagrados en los Artículos 1º (sic), 8º (sic), 12º (12) y 22º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de nuestro defendido.
(…)
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se basa en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 439 Ordinales 4° (sic) y 5° (sic) y Articulo 440 ejusdem Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:
En efecto el Artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5° (sic) dispone: (…).
Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparables, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causo realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además debe ser irreparable.
Ciudadanos Magistrados esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: La decisión del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, le causa un gravamen irreparables, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional que: (…).
El Tribunal no motivó la decisión, no explicó los motivos que le llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, es por lo que esta defensa considera, que se le causó a nuestro defendido un gravamen irreparables, en virtud de que al decretarse su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad que cómo (sic) Ciudadano le garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo priva de uno de los derechos mas preciado del Ser humano, cómo (sic) lo es la Libertad.
Se observa del Dispositivo de la decisión, que el Juez al momento de Decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, anteriormente identificado, lo hace sin esgrimir ningún tipo de motivación que determine el fundamento de su decisión.
Las Medidas de Coerción personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Toda sentencia o auto fundado por los Tribunales penales deben ser fundados o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tanto, la misma ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión, igualmente se desprende conforme a lo preceptuado en los artículos citados que todas las decisiones que acuerden una medida de coerción personal deben de estar debidamente motivadas. Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Hazz.
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, así en Sentencia N° 2672 de fecha Seis (06) de octubre de dos mil tres (2003) en la que estableció: (…).
Tanto la Privación Preventiva de la Libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el Articulo 229, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el Articulo232 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente.
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este prescrita, así como los elementos de convicción de la autoria o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad ..."
Del Jurisprudencial transcrito, se desprende que para poder ejecutar una Tutela Judicial Efectiva, se hace imprescindible que las resoluciones judiciales que decreten una Medida Privativa de Libertad, fundamenten la procedencia de la medida de coerción personal, por lo que es deber de los Tribunales de Control para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, verificar la concurrencia de la existencia de los supuestos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello, deben motivar su fallo; de manera que permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer, las razones que condujeron al dispositivo del fallo; pues la motivación, es la que va a determinar la coherencia interna que debe tener toda sentencia, por lo que constituye un requisito fundamental en toda decisión emitida por los órganos jurisdiccionales y cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: (…)
La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el Catedrático Carmelo Borrego sostiene: (…)
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea Revocada la Decisión de fecha 14/04/2015 (sic) dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en beneficio del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, anteriormente identificado, en resguardo del sagrado Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes. Consagrado en el Articulo 49 Ordinal (sic) 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).”. (Folio 20 al 34 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de abril de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la defensa del ciudadano ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR, así como la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa del ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES PIÑATE, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso que nos ocupa es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR…(Omissis)…”. (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 7 al 19 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“... (Omissis)…
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR Y CARLOS MIGUEL COLMENARES PIÑATE, fue practicada en fecha 14 DE ABRIL DEL AÑO 2015, por funcionarios adscritos Al (sic) eje Oeste División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta en el acta policial, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia:
(…)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por los que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
(…)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano: ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (sic) y para el ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES PIÑATE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por ello se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262 y 282 eiusdem: y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que no se encuentra prescrito.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente entre otros:
1.- Folio 3 transcripción de novedad de fecha (sic) 13 de abril del año 2015, cursante al folio 3 de la presente causa., emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de investigación inicial, de fecha (sic) 13 de abril del arlo 2015, suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios, eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta Criminalística, inspección técnica 226, de fecha 13 de abril del arlo 2015, cursante al folio 7 al 22, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de investigación Criminalística 225, de fecha (sic) 13 de abril del arlo 2015, cursante a los folios 24 al 33, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5- Repostes del sistema folios 34 al 38 de la presente causa.
6.- Acta de entrevista, de fecha (sic) 13-04-2015 (sic), levantada al testigo 001, cursante a los folios 39 al 40 y su vuelto, por parte del funcionario (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de entrevista testigo 002, cursante a los folios 41 al 42 y vuelto, por el funcionario (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de entrevista testigo 003, cursante a los folios 43 al 44 y vuelto (…) Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de entrevista, testigo 004, cursante a los folios 45 al 46 y vuelto, por (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. Croquis emanado del departamento de experticias de Vehículos Área Capital, cursante al folio 55.
11.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 59 y vuelto, por el funcionario Leonardo Parra, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Criminalística, Inspección Técnica 227, cursante a los folios 61 al 75, (…) funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de Investigación Penal del 13 de abril del 2015, (…) al folio 76 y vuelto, (…) la Divisi6n de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Acta policial, del 13 de abril del año 2015, del Centro de Coordinación Policial Sucre, servicio de patrullaje,
15.- Acta Policial, de fecha (sic) 13-4-15 (sic), cursante a los folios 81 y 82, (…) cuerpo de Policía nacional (sic) Bolivariana, Dirección de Región Central, Centra de Coordinación Policial Sucre, Servicio de patrullaje motorizado el amparo.
16.- Acta de Entrevista, de fecha 13-4-15, a Guillermo, cursante al folio 85 y vuelto.
17.- Acta de Entrevista, de fecha 13-4-15, a Carlos rene (…), cursante al folio 86 y vuelto.
18.- Acta de Entrevista, de fecha 13-4-15, a Diony, cursante al folio 87 y vuelto.
19.- Registro de cadena de custodia cursante al folio 96 al 99.
20.- Reporte del sistema de GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES., cursante al folio 100.
21.- Inspección técnica CPNB-DIT-177-15, de fecha 13 de abril del año 2015.
Tercero: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que en relación a los hechos donde fungen como imputados los ciudadanos CARLOS MIGUEL COLMENARES PINATE y GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, en fecha (sic) 14/04/2015 (sic), se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR Y COLMENARES PINATE CARLOS, son autores o participes de ese hecho punible, así como también existe una presunci6n razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, siendo el limite máximo del delito que quedo establecido en la audiencia de presentación, de diez (10) año en su limite máximo; es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR, titular de la cedula de identidad V- V-21.284.282, estableciendo esta juzgadora la existencia de elementos de convicción en contra del imputado ESCALONA REYES GUSTAVO YOSGUAR, respecto a los hechos delictivos. (…). En relación a las medidas de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la libertad plena solicitada por la defensa, este Tribunal observa que existe concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS MIGUEL COLMENARES PINATE, ha sido participe en los mismos, no obstante siendo la Fiscal del Ministerio Público la titular de la acción penal solicito (sic) esta medida y a fin de no incurrir en ultra petita, se impone una medida menos gravosa, razón por la cual se le impone al ciudadano en menci6n, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 4 de mayo de 2015, la ciudadana ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…De la investigación sustanciada por el Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se desprende la presunta participación del imputado identificado en actas como: GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-21.284.282, al ser señalado por las víctimas como la persona que en fecha 13 de abril de 2015, se presentó a la calle principal de cutira, sector Ruperto Lugo, frente al bloque 1, Municipio Libertador, lugar donde se encontraban varias personas reunidas ingiriendo bebidas alcohólicas, y es allí que descendió de un vehículo automotor portando un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte despoja de sus pertenencias, a las personas que se encontraban en el lugar, para posteriormente huir del lugar en compañía de un ciudadano hoy occiso quien quedo identificado como JEISON HELI AREVALO VALERA.
Por otra parte es importante señalar que la Defensa en su escrito de Apelación hace énfasis en el medio utilizado presuntamente por el ciudadano hoy imputado GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA, al momento de cometer el hecho objeto de la presente investigación. Ahora bien, considera esta Representaci6n Fiscal que el Tribunal que conoce de la presente causa al momento en que se realizo la Audiencia a la que hace referencia el articulo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, considero que se estaba en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, acogiendo así la precalificación dada por el Ministerio Público, pues se verifica que el hecho se realiza utilizando como medio de comisión un Facsímil, del cual parte de la Doctrina Venezolana ha descrito como un arma impropia, vale decir un objeto que ha sido fabricado con otro fin, pero de igual forma puede ser utilizado como medio intimidante, que atenta contra el bien Jurídico mas preciado de todo ser humano, como es la vida, igualmente constriñendo a la víctima para que haga entrega de sus pertenencias, siendo suficiente dicha arma para emplear la violencia o amenazas a la vida de un individuo, aunque fuere empuñando un arma fingida
El delito de Robo Agravado, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de toda persona, es por lo que se debe ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en la ejecución de dicho delito es el derecho a la libertad individual, a la propiedad, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles propiedad de la victima.
En este sentido se cita la sentencia procedente de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto del 2005, cuyo Magistrado ponente el Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, consideró atribuible el delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:
(...)
Por otra parte el Tribunal consideró procedente la imposición de una Medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-21.284.282, y de esta manera garantizar la realización de los fines del proceso, considerando los siguientes elementos:
Ahora bien estima esta Representante Fiscal, que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal en agravio de TESTIGO 001, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Desarme de Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que se procedió a solicitar al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se esta en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la cual en su limite máximo excede de los 12 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión; asimismo observa esta Representante del Ministerio Publico, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA; es participe en los hechos que les fueron atribuidos; al momento en que se realizo la Audiencia para oír al imputado.
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en atención a lo establecido en el numeral 2° del articulo 237 del texto adjetivo penal y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad la mencionada ciudadana este podría influir tanto en la victima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, al igual que la imposición de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA, por lo que solicito que se acoja la precalificación dada por el Ministerio Publico y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
(…)
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, (…), en su carácter de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA (…), en contra de la decisión de fecha (sic) 14 de abril de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha (sic) 14 de abril de 2015, emanada Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió la Calificación dada por el Ministerio Público por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, e igualmente se Ratifique la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Articulo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA…(Omissis)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas por la Defensa, de la siguiente forma:
Que, “….el A quo considera que el Robo con un Arma de Juguete (Un Facsímil), es un robo agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha interpretación es equivoca, injusta y violatoria a principio fundamentales del Derecho Penal Moderno…”.
Que, “…la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, es errónea y que en todo caso, y sin que ello signifique reconocimiento de algún delito por parte de nuestro defendido, que los hechos deben adecuarse típicamente en la conducta establecida para el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto en el Articulo 455 en relación con el Artículo 80 del Código Penal…”.
Que, “…no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Juez individualizar al imputado, aunado al hecho que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigo alguno que corrobore el procedimiento de aprehensión de este ciudadano, los elementos de convicción solo permiten acreditar el delito de Robo Genérico en el tipo penal de (sic) inacabado, por no haberse consumado el hecho punible y haberse recuperado los objetos y no se le causo (sic) ningún daño físico a la victima (sic) al momento de la comisión del hecho…”.
Que, “...ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la Representación del Ministerio Publico, ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses…”.
Que, “…la Fiscal del Ministerio Público, sin practicar ninguna diligencia Investigativa, tendiente hacer constar los hechos referidos, procedió en la Audiencia de Presentación de Imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO.
Que, “…el JUEZ DE CONTROL sin ni siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el Artículo 236 ejusdem, violentando los Principios Procesales consagrados en los Artículos 1º (sic), 8º (sic), 12º (12) y 22º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de nuestro defendido….”.
Que, “…La decisión del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, le causa un gravamen irreparables (sic)…”.
Que, “…El Tribunal no motivó la decisión, no explicó los motivos que le llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido…”.
Que, “….esta defensa considera, (…) se le causó a nuestro defendido un gravamen irreparables (sic), en virtud de que al decretarse su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad…”.
Que, “…el Juez al momento de Decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, anteriormente identificado, lo hace sin esgrimir ningún tipo de motivación que determine el fundamento de su decisión.
Peticiona, “…que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea Revocada la Decisión (…) la cual decreto (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en beneficio del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, (…), en resguardo del sagrado Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes. Consagrado en el Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte la Representante de la Oficina Fiscal, señaló, que están dados los supuestos que motivan la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, al igual que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA, por lo que solicita que se acoja la precalificación dada por el Ministerio Publico y se mantenga la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, de las denuncias planteadas por las recurrentes se constata, que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, alegando la defensa, la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, así como la falta de motivación del referido auto, así como la presunta violación de los derechos procesales del imputado.
Al respecto, observa esta Alzada, lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
En efecto, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237o 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representante del Ministerio Público, una vez, que constató, acertadamente, que la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal se encontraban cumplidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, del 13 de abril de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente;
“…En esta misma fecha siendo las doce horas y cincuenta minutos (12:50) de la mañana (…), se recibió llamada radiofónica (….), quien informó que en la calle Principal de Cutira, sector Ruperto Lugo, frente al bloque Uno (01) (sic), vía pública, parroquia Sucre, municipio (sic) Bolivariano Libertador, Caracas (…), dentro de un vehículo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles (…), guiándonos por la orientación proporcionada, logrando observar a pocos metros de nuestra trayectoria, el resto de la comisión del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…), quien impuesto del motivo de nuestra presencia, hiciera para nuestro conocimiento lo siguiente. PRIMERO: Que todo se suscitó para momentos en el que la víctima (Occiso), se disponía a despojar de sus pertenencias a un grupo de personas, siendo repelida dicha acción por un funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), quien se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en cuestión; SEGUNDO: Que los individuos que se disponían a cometer el Delito de (Robo), responden a los nombres de: JEISON HELI AREVALO VARELA, de 23 años de edad, cedulado con el numero V-.20.364.761 (OCCISO) y GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA. REYES, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-.21.284.282 (APREHENDIDO), acotando que el primer mencionado había fallecido en el lugar posterior a que el funcionario repeliera la acción ilegitima y frustrara el robo y su acompañante había sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en momentos que intentaba huir del sitio del suceso por sus propios medios (A PIE); TERCERO: Que el individuo GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES. (…), se encontraba en calidad de custodia en las instalaciones de la Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse inmerso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), (…); CUARTO: Que el ciudadano: CARLOS MIGUEL COLMENARES PINATE, (…) funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), con el cargo de Agente 1, (…), posterior a accionar su arma de fuego, en contra de sus agresores y al percatarse que había herido mortalmente a uno de los sujetos, se trasladó a las instalaciones de la Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificando los pormenores del hecho, (…) SEXTO: Que funcionarios adscritos a la Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recuperaron un facsímil de arma de fuego, sin marca o serial aparente, el cual era utilizado por los ciudadanos: JEISOX HELI AREVALO VARELA. de 23 años de edad, cedulado con el numero V-.20.364.760 (OCCISO) y GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, (…), para cometer el robo que dio inicio al hecho punible que nos ocupa; SEPTIMO: Que funcionarios adscritos a la Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recuperaron un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo 730, de color BLANCO, el cual fue despojado a su propietario por los ciudadanos: JEISON HELI AREVALO VARELA, (…) y GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, (…), (APREHENDIDO) (…); Correlativamente culminando nuestro coloquio, avistamos un vehículo clase MINI VAN, marca SUZUKI, modelo SUPER CARRY VAN, de color AZUL, placas BAA3670W (…), el cual colisiono contra el muro de contención de una edificación de la; zona y presentaba orificios en la carrocería y vidrios parabrisas causados por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en el interior del mismo se logró observar, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, (…). En el mismo orden de ideas efectuamos un breve recorrido por las inmediaciones de la Ut Supra dirección, con la finalidad de llevar a cabo una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalística no logrando obtener resultados favorables para el desenvolvimiento de la presente investigación, (…), asimismo nos permitió conversar con los TESTIGOS 001, 002 y 003, quienes manifestaron que se encontraban compartiendo en compañía de CARLOS MIGUEL COLMENARES PINATE, (…), funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia .Militar (D.G.C.I.M), cuando fueron sorprendidos por los dos individuos Ut Supra a bordo de un vehículo automotor, del cual descendió un individuo portando arma de fuego y sin mediar mayores palabras intento despojar de las pertenencias a todos los presentes, iniciando por arrebatarle al TESTI.GO 001, el supra mencionado teléfono celular marca HUAWEI, (…), hecho que permitido que el funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), esgrimiera su arma de reglamento e hiciera frente al hecho punible del cual eran víctimas, alcanzando a herir mortalmente a una persona que conducía el vehículo, quien antes de perecer, intento huir del lugar colisionando a escasos metros de su trayectoria…”. (Folios 4 al 6 del expediente original).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 226, del 13 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, ubicado en: “CALLE PRINCIPAL DE CUTIRA, SECTOR RUPERTO LUGO, FRENTE AL BLOQUE 1 DE CUTIRA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”. (Folios 7 al 8 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2015, rendida por “TESTIGO 01”, por ante División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“Resulta ser que el día de ayer, domingo 13-04-15 (…) cuando me encontraba en la avenida principal de Ruperto Lugo, frente a la casa número 38, vía pública (…), en compañía de dos (02)(sic) personas (…), se nos acercó una (01)(sic) camioneta azul oscura, con puertas rodante a los lados, la cual se paró al frente de nosotros y al abrirse la puerta se bajó un (01)(sic) sujeto desconocido portando arma de fuego, quien nos dijo denme todo que tengan si no te voy a matar, en eso se me queda viendo el teléfono celular marca HUAWEI (…) y me lo arranco (sic), luego nos dijo corran porque si nos los mato y se fue echando para atrás, hasta subirse en la camioneta, en eso una (01) persona de nombre COLMENARES Carlos, quien es funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en busca de frustrar el robo comienza a dispararle al vehículo donde llegaron los sujetos (…), luego de cinco (05)(sic) minutos se regresó y bajamos hacia el bloque 1 de Cutira, donde al llegar estaba estrellada la camioneta en un (01)(sic) muro de contención del referido bloque, en el lugar ya había comisiones de la Policía Nacional Bolivariana, quien tenía arrodillado al sujeto que me despojo de mi teléfono celular, así mismo nos indicaron que el conductor del vehículo ya estaba muerto dentro del mismo, al rato llegaron los TESTIGOS 002 y 003 al lugar, (…), minutos los funcionarios de la Policía. Nacional .Bolivariana. nos comenzaron a preguntar sobre lo ocurrido y es cuando despojan a Carlos de su arma de reglamento …”. A preguntas formuladas respondió que: "El robo ocurrió en la avenida principal, de Ruperto Lugo, frente a la casa número 38, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las diez (10:00) horas de la noche del día ayer domingo (12-04-15 (sic)), mientras que el carro se estrelló en el muro de contención del bloque 1 de Cutira, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano; Libertador, Caracas, Distrito Capital, Que el motivo que genera el hecho, fue debido a que la persona que acompañaba al fallecido en el vehículo, minutos antes nos apuntó con un. (01) (sic) arma de fuego y me despojo de un (01) (sic) teléfono celular. Por lo que COLMENARES Carlos les disparó cuando huían del lugar…”. (Folios 39 y 40 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2015, rendida por “TESTIGO 002”, por ante División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
"Resulta ser que el día de ayer 12/04/2015 (sic), como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba compartiendo en la Primera Calle de Ruperto Lugo, frente a la casa número 38, con los TESTIGOS 001; 003 y otras personas, en eso llegó una camioneta Minivan de color azul y se bajó un muchacho con una pistola, diciéndole al TESTIGO 001, dame el teléfono o te mato, por lo que el TESTIGO 001 le da el celular, en eso todos salimos corriendo y yo me resguarde detrás de una camioneta que se encontraba estacionada en la calle, a lo que escucho unos disparos, arranca la Minivan y veo al ciudadano CARLOS COLMENARES (…) montarse en su moto y perseguir la camioneta, al pasar un rato CARLOS COLMENARES, regresó con unos funcionarios de la Policía Nacional y nos comentó que él fue el que había disparado con el fin de repeler a los ciudadanos que nos estaban robando (…), luego pasamos (…) de los bloques de Cutira en Ruperto Lugo y vi que la camioneta Minivan había chocado contra uno de los bloques y allí se encontraba persona fallecida que era el que conducía la camioneta para el momento que nos robaron(…). A preguntas formuladas respondió: "Eso ocurrió porque llegó un muchacho con una pistola y le pidió al TESTIGO 001, que le diera el teléfono o lo iba a matar…”. (Folios 41 y 42 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2015, rendida por “TESTIGO 003”, por ante División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día de ayer 12/04/2015,: aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba en la avenida principal de Ruperto Lugo, frente a la casa número 38, vía pública, parroquia Sucre, municipio Libertador, de esta ciudad, departiendo en compañía de Carlos COLMENARES quien es funcionario activo del Dirección General de Contrainteligencia Militar y los TESTIGOS 001 y 002, cuando de pronto fuimos abordados por un vehículo, estilo Minivans, de color azul marino, donde de la puerta corrediza lateral descendió una persona portando una arma de fuego en sus manos apuntando a los presentes y amenazándonos de muerte sino le hacíamos entrega de nuestras pertenencias despojando al TESTIGO 001 de su teléfono celular (…), procediendo el sujeto a ingresar al vehículo y nos seguía apuntando (…), es ahí cuando escucho varios disparos y pensé que el sujetos nos había efectuado unos disparos, cuando cesaron los mismos salí de la casa y veo los vidrios de la minivans tirados en el suelo (…), minutos después llegó una camioneta de la Policía Nacional Bolivariana (…), y nos pedían que debíamos identificar a un sujeto que había descendido del vehículo en cuestión y había sido detenidos por ellos, una vez estando allí efectivamente pudimos constatar que el sujeto detenido fue el que portando un arma de fuego despojo (sic) al TESTIGO 001 de su teléfono celular…”. (Folios 43 al 45 del expediente).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, del 13 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo: “..marca Suzuki, modelo: Súper Carryvan, tipo: Minivan, color : Azul, placas: AA3670W, año: 1993…”. (Folios 61 al 62 del expediente).
ACTA POLICIAL, del 13 de abril de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de lo siguiente;
“…En esta misma fecha, siendo las siete (07:00) horas de la Mañana, comparece por ante este (…) adscritos al servicio de patrullaje motorizado el amparo del Centro de coordinación Sucre de este Cuerpo Policial, (…), se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día (sic) 12/04/2015 (sic), encontrándonos de apoyo en el sector de Ruperto Lugo específicamente en el bloque 4 urbanización alta vista (sic), parroquia Sucre, municipio libertador (sic). Verificando unos supuestos ruidos molestos en el lugar, cuando se escuchan unas detonaciones presuntamente de arma de fuego adyacente al lugar donde nos encontrábamos, rápidamente acudimos al lugar donde varias personas corrían veloz carrera en sentido contrario al nuestro y señalando con la mano indicando atemorizados que en la parte baja se habían efectuado unos disparos, (…). En el sector encontraban dos (02)(sic) ciudadanos, el primero de los nombrados identificándose como: COLMENARES CARLOS RENE (los demás datos quedan afiliados a la planilla de protección a victima testigos y demás sujetos procesales) como victima de robo (teléfono celular), el segundo de los nombrados como: COLMENARES PIÑATE CARLOS MIGUEL (…) indicándonos que los ciudadanos agresores emprendieron la huida en un vehículo tipo camioneta de color azul, la cual se encontraba colisionada dos (02)(sic) cuadras mas adelante aproximadamente. Posteriormente (…) nos dirigimos con los ciudadanos antes mencionados logrando avistar una camioneta tipo vans de carga, color azul, de placa: AA3670W colisionada contra una acera al pie del bloque 1 de cutira (sic). Al acercarnos a verificar la misma se encontraba en la parte interna un ciudadano aparentemente sin signos vitales, el ciudadano segundo de los nombrados indico haber efectuado disparos con su arma de reglamento identificándose como funcionario activo de la dirección nacional de contra-inteligencia militar, poniéndose a derecho y entregando voluntariamente un (1) arma de fuego tipo pistola color negro (sic). Inmediatamente realizamos una inspección visual al vehiculo donde nos percatamos que en el mismo no se encontraba uno de los ciudadanos que describía la victima, por lo que reportamos vía radiofónica las características del mismo (…) donde al cabo de unos minutos se apersonaron los OFICIALES (…) con el ciudadano en conflicto, señalado e identificado rápidamente por la victima del robo. Se le practicó la revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal (sic), quedando identificado como: ESCALONA RETES (sic) GUSTAVO YOSGUAR, V-21.284.282 DE 21 ANOS DE EDAD, (…), logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho delantero un facsímil tipo pistola color negro (…) y en el bolsillo izquierdo del pantalón delantero se le incautó un teléfono celular color blanco marca huawei (…) y dos (02)(sic) ciudadanos que se ofrecieron a colaborar en calidad de testigo identificados como: DIONY VELAZQUEZ y GUILLERMO ESPINOZA (los demás datos quedan afiliados a la planilla de protección a victima testigos y demás sujetos procesales)…”. (Folios 81 al 82 del expediente original).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, del 13 de abril de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de efectos retenidos en la presente investigación, relacionada con: “ UN (01) TELEFONO CELULAR BLANO MARCA HUAWEI…”. (Folio 96 del expediente).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, del 13 de abril de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de efectos retenidos en la presente investigación, relacionada con: “ UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA COLOR NEGRO, EN ESTADO DE DETERIORO…”. (Folio 98 del expediente).
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº PNB-SP-023-GD-05169-2015, del 13 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en el sitio del suceso, ubicado en: “SECTOR RUPERTO LUGO, CALLE PRINCIPAL RUPERTO PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”. (Folios 101 al 103 del expediente).
Atendiendo a las actuaciones antes transcritas, permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito en consideración a la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, se adecua a este tipo penal; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tipo penal referido al USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por la Instancia, esta Sala observa, que en el contenido del “ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL”, cursante a los folios 3 al 6 del expediente, se deja constancia que: “…recuperaron un facsímil de arma de fuego, sin marca o serial aparente, el cual era utilizado por los ciudadanos: (…) y GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, (…), para cometer el robo …”; así como la deposición de los “TESTIGOS 1, 2 y 3”, quienes refieren que un ciudadano presuntamente utilizando un arma de fuego los despojó de sus pertenencias; que tales circunstancias en la presunta comisión del hecho punible, constituyen agravantes especificas –a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada- referidas al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó la Juez de la recurrida, que el mismo deriva de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el imputado de autos, a bordo de un vehículo automotor tipo mini-vans, conducido por otro ciudadano, presuntamente, sorprendió a varios sujetos que se encontraban compartiendo en la calle principal de Ruperto Lugo, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad, y utilizando un facsímil de arma de fuego conminó a uno de los ciudadanos a la entrega de un teléfono celular, huyendo del lugar en el vehículo en cuestión, momento en el cual “un funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), quien se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en cuestión” accionó un arma de fuego en contra del vehículo automotor logrando impactar al conductor de dicho vehículo resultando muerto, estrellándose contra un inmueble cercano al lugar del hecho, sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, incautándosele un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular, siendo identificado por las presuntas víctimas como la persona que cometió el hecho investigado.
Considera este Órgano Colegial, que contrariamente a lo señalado por las recurrentes, con las anteriores actuaciones, tal y como lo señaló la recurrida se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo, estando en presencia de un delito complejo, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también a su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Asimismo, fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se evidencia, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no asiste la razón a las recurrentes, quienes alegan que en el presente caso no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a las recurrentes, respecto a que no se encuentran acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención al citado criterio jurisprudencial tenemos, que frente a la denuncia de falta de motivación, no asiste la razón a las recurrentes, por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, fue fundamentada y motivada en los términos de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no causa un gravamen irreparable a los interese del sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último en cuanto a los argumentos realizados por la Defensa, quien denuncia la presunta violación del Derecho a la Defensa e Igualdad Procesal consagrados en los artículos 40.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que sus argumentos legales expuesto en la audiencia para la presentación del aprehendido fueron desestimados por la juez de Control, y que el Ministerio Público sin realizar ningún acto de investigación procedió en la referida audiencia a solicitar la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, la cual fue acordad por la Juez de Control sin verificar los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo penal, violentando además principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, señala esta Alzada, que del contenido del acta de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 14 de abril de 2005, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control, cursante a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, fue impuesto por el Tribunal de Control de todos sus derechos constitucionales como procesales, informado por parte del Ministerio Público de los hechos imputados en su contra, oído por la Juez de Control, designó su abogado de confianza, quien tuvo la oportunidad de exponer los alegatos legales que consideró pertinente, tuvo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, tanto que recurrió de los pronunciamientos emitidos en la citada audiencia y de los cuales conoce actualmente esta Sala, pudiendo solicitar además, en el transcurso de la investigación al Representante Fiscal los actos de investigación que considere pertinente a favor de los intereses de su asistido, por lo que no se observa violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes denunciado por las recurrentes. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en innumerables decisiones, que en atención a las medidas de coerción personal peticionadas por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia para la presentación del imputado, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones aportadas por la autoridad policial, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido (prima facie); tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto la ciudadana juez de Control, una vez oído los alegatos y peticiones de las partes, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, una vez que consideró, acertadamente, acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, por lo que los alegatos realizados por la defensa se declaran SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo alegado por la Defensa, en cuanto: “…que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigo alguno que corrobore el procedimiento de aprehensión de este ciudadano…”, del contenido del Acta Policial del 13 de abril de 2015 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 81 y 82 del expediente, se constata que el referido procedimiento fue realizado en estricto apego a la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser advertido por los funcionarios policiales de la inspección a realizar y en la cual le fue incautado al ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular el cual fue reconocido por una de las víctimas como de su propiedad, además consta que en dicho procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigos instrumentales que corroboraron el procedimiento policial realizado, tal y como quedo plasmado en la citada acta policial, por que tal alegato realizado por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ALEIDA LINARES y ROSA LINARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.754 y 164.346, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano GUSTAVO YOSGUAR ESCALONA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.284.282, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4043-15.
YCM/GP/JPG/AAC.