REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4049-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 23.044, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.115.618, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de “…COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) y 2 del Código Penal…”
El 18 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000907, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4049-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 20 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y solicitó el expediente original, el cual ingresó en esta Sala en esta misma data.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de marzo de 2015, el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 23.044, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.115.618, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, (sic) viola los derechos constitucionales y garantías procésales (sic) de mi defendido consagrados en el artículo 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa.
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción (en el presente caso no existen esos fundados elementos de convicción), que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.
En el presente caso, no se configuran los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, por cuanto si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible (homicidio), pero no existen suficientes elementos de convicción razonables, para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, lo que en el presente caso no ocurre así, ya que no resultan acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de (sic) del hecho punible.
En este sentido, ha sido criterio reiterado que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que "... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de..."; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: "Hacer digno de crédito", esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir "Fundados elementos de convicción", debe interpretarse, en el sentido de que debe crear la convicción en el Juez de lo acontecido; y esto, sólo le corresponde al Ministerio Público, acreditar a través de fundados elementos de convicción, que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión de un hecho punible, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización, lo que en el presente caso, jamás pudo acreditarse, pero aun así, sin haber acreditado fundados elementos de convicción, el Tribunal a quo, decreto (sic) la medida preventiva privativa de libertas (sic) contra mi defendido. (Negrillas y subrayado míos)
Ahora bien, los hechos expuestos tanto en las actas policiales, así como también en las actas de entrevistas que cursan en autos, no presentan a criterio de esta Defensa, ningún elemento de convicción serio, que pueda señalar a mí defendido en la comisión del delito que le pretende imputar la representación fiscal, en este caso, el delito de COAUTOR EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° (sic) y 2° (sic) del Código Penal, ya que se evidencia que la Fiscal sólo toma en consideración para imputarle a mi defendido tal delito, es el dicho del testigo 002, en cuya acta de entrevista se evidencian las contradicciones e inconsistencia con el contenido de las demás actas de entrevistas tomadas a los otros testigos entre ellos la tía de nombre NORIS DEL CARMEN BELLO PERSOMO por el órgano policial, cursantes en el expediente, y ese solo elemento convicción no es suficiente para incriminarle a mi defendido la comisión de tal delito.
Por lo anteriormente expuestos, la Defensa considera, que ese sólo elemento de convicción, contenido en el acta de entrevista tomada al mentado testigo 002, no deben ser valoradas bajo ninguna circunstancia, toda vez que se pretende imputar un delito a nuestro defendido con elementos muy subjetivos por parte de la representante fiscal, va que ésta pretende, con un solo elemento de convicción atribuirle e incriminar a mi defendido, la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, lo que ningún caso pudo la juzgadora tomarlo en consideración para privarle de la libertad
(…)
CAPITULO II
EXIGUA MOTIVACION (sic) DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO DECRETADA POR PARTE DE LA JUEZA 27° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL EN FECHA (sic) 21 DE ABRIL DE 2015…
En el auto de fundamentación de la medida privativa de libertad decreta contra mi defendido, dictado en la misma fecha por la Jueza 27° de Control, lo que hace es transcribir el pronunciamiento anterior, además de transcribir sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin hacer mayor análisis de porque (sic) decreta la medida privativa de libertad.
En el auto de fundamentación de la Jueza 27° de Control, que acoge la solicitud fiscal y decreta la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, según su criterio las actuaciones policiales son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe (sic) en el delito imputado por el Ministerio Público.
Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de denuncia de la persona supuestamente testigo, actas de investigación penal, actas de entrevistas, en total tres (3), señalando estas actuaciones policiales como fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es participe (sic) en el delito que le fuera imputado se (sic) por el Ministerio Público, pero no hace ningún análisis de esos elementos de convicción (actas de entrevistas) tomando como cierto lo expuesto por el Ministerio Público, relacionado con el testigo 002, cuya declaración se contradice con los dichos de los demás testigos (testigo de nombre Noris del Carmen Bello Perdomo) incluso testigos presenciales
(…)
Esta exigencia de la motivación a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un perfil Constitucional conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 25 ejusdem, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución (sic) y la ley es nulo, entonces, la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Cuarta (sic) Estadal en Funciones (sic) de Control, en la audiencia de presentación del imputado el día 06-08-2014 (sic) mediante la cual decreto la medida privativa preventiva de Libertad de mi defendidos (sic), es nulo, violenta los artículo (sic) 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivación exigua.
Por los motivos expuestos, es por lo que esta Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, del Recurso de Apelación lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha (sic) 21 de abril de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO.
3.- Se anule la decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 174. 175. 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juez de Control en violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando en consecuencia indefensión, por exigua motivación, en los términos expresados precedentemente.
4.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, al no estar cubiertos los extremos del artículo 236 numerales 2° (sic) y 3° (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
5.- Se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de mayo de 2015, los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 23.044, en los siguientes términos:

“(…)
Se le impuso de diversas disposiciones legales aplicables para el momento, se le garantizó la asistencia jurídica y le fue impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en razón de manifestar su voluntad de declarar lo hizo sin estar bajo juramento, ejercitando así el derecho de manifestar todo y cuanto considerase pertinente para hacer valer tal medio de defensa, lo cual fue oído por el órgano jurisdiccional competente en presencia de las partes, y procediendo luego su abogado defensor a explicar todo cuanto estimó oportuno para desvirtuar los fundados indicios que recaen en su contra
(…)
Se observa que desde el inicio de la investigación aparece de una manera reiterativa mencionado el imputado VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 21.115.618 (sic), alias “EL MOROCHO” como unos de los autores del hecho donde le causan la muerte a la Víctima JHOMMY ORANGEL CONTRERAS PERDOMO, evidenciándose que el hoy investigado conocía a la Víctima por cuanto ya lo habían amenazado en otras oportunidades.
(…)
Nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta a la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física; Derechos estos (sic) Humanos y Primarios, los cuales la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar; así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y, el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día más en el colectivo.
(…)
respecto a los requisitos necesarios para imponer una medida preventiva privativa de libertad, por ser el delito en cuestión el HOMICIDIO, observamos que el mismo es un delito grave, por lo que el límite mínimo de la pena contemplado en el Código Penal es de veinte (20) años y, su límite máximo veintiséis (26) años, siendo el término medio veintitrés (23) años; en consecuencia, la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra como lo es la Prevención Judicial Privativa de Libertad, es proporcional con la gravedad del delito, aunado esto a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito. No es cierto como dice la Defensa, que no existe testigo presencial de los hechos, por cuanto se evidencia en actas procesales entrevista tomada al TESTIGO 002 por ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Nor Oeste" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha (sic) 21 de Octubre de 2013, quien además de identificar al autor de los hechos, manifestó que observo (sic) el día Viernes 18 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en la parte alta de Carapita, sector El Mamón, Av. Principal específicamente frente al aro de basquet (sic), de repente se detuvo cerca de donde estábamos un jeep de color beige, del cual se bajaron varios sujetos a quienes les dicen el Morocho, Ramón Alberto y Perro Mocho, con pistolas en sus manos, apuntándole Jhonny (sic) y es cuando el alzo (sic) sus brazos y le comenzaron a disparar, los que estábamos en ese lugar comenzamos a correr para resguardar nuestras vidas, después observamos que estos se montaron corriendo nuevamente en el jeep donde llegaron y emprenden la huida (sic), luego regresamos al lugar los testigos 3 y 4 y mi persona comenzamos a pedir ayuda y logramos trasladarlo en un carro hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde ingreso por emergencia y luego de unos treinta minutos nos informaron que estaba muerto
(…)
mal podría el Órgano Jurisdiccional no satisfacer lo peticionado por el Ministerio Publico,cunado (sic) impuso la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR (sic) DANIEL PALENCIA LUGO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 21.115.618 (sic) alias "EL MOROCHO", visto que CONCURREN los supuestos indicados en ordinal 1 y 2 del articulo 236 (sic), un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal es el caso del delito de homicidio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha (sic) 8 del mes de febrero del presente año, además existen, como consta en actas procesales, fundados elementos de convicción, como fueron antes descritos, para estimar que el imputado VICTOR (sic) DANIEL PALENCIA LUGO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 21.115.618 (sic) alias "EL MOROCHO" ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razones suficientes para lo peticionado por el Ministerio Publico (sic) y acordado por el Órgano Jurisdiccional, mal podría, este (sic) ultimo (sic), imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva, visto que los supuestos de procedencia no aplican, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, que no es el caso, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Pretende la Defensa, que SU PATROCINADO sea Juzgado en Libertad, tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación debiendo el A Quo dictar un a Medida menos Gravosa a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se evidencia en actas Procesales, existen fundados elementos de convicción como se describieron, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del presente hecho punible queda satisfecha la aplicación de la medida lo que acredita en este caso garantizar que el proceso no pueda quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable en una posible sentencia condenatoria.
Lo dicho por la Defensa en modo alguno es fundamento suficiente para haber desvirtuado la existencia del peligro de obstaculización del proceso por parte del imputado, toda vez que existe un testigo presencial que observó los hechos, estableciendo el numeral 3 del artículo 236 que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y más aun por el hecho de encontrarnos en presencia de un delito grave, cuya magnitud del daño causado es tal que el mismo afecta Derechos Fundamentales como son la Vida y la Integridad Física. Por el contrario, la pena prevista para este tipo de delito es mayor de diez (10) años en su límite máximo, lo que a su vez hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 236 de nuestra Ley adjetiva.
Siguiendo con el análisis de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se decrete la privación preventiva de libertad podemos observar que el periculum in mora constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.
(…)
Visto expuesto anteriormente, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 21 del mes de abril de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez de Control acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público de Coautor del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, que la investigación se prosiguiera por el Procedimiento Ordinario e impuso al ciudadano imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y parágrafo primero, y 238 numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal;por (sic) lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, el Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la (sic) RICHARD SANCHEZ (sic), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR (sic) DANIEL PALENCIA LUGO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 21.115.618 (sic), en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Abril del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicitamos se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los (sic) hoy imputado VICTOR (sic) DANIEL PALENCIA LUGO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 21.115.618 (sic), hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizaba permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia…”
III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de detenido, realizada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.115.618, en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa… considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 (sic) y 2 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 (sic) y 2 del Código Penal, es de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atentó contra la integridad física de la víctima. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 (sic) adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos del presente hecho, para que se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3 (sic), con relación al artículo 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTRO (sic) DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-21.115.618…”
De igual forma cursa del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente original, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el Profesional del Derecho RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de abril de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresa el impugnante lo siguiente:

Que, “…el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, (sic) viola los derechos constitucionales y garantías procésales (sic) de mi defendido consagrados en el artículo 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estaco de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo y la relación de causalidad en la conducta de mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa…”
Que, “…Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción (en el presente caso no existen esos fundados elementos de convicción), que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales…”
Que, “…En el presente caso, no se configuran los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, por cuanto si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible (homicidio), pero no existen suficientes elementos de convicción razonables, para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, lo que en el presente caso no ocurre así, ya que no resultan acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de (sic) del hecho punible…”
Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:

Que, “…se observa que desde el inicio de la investigación aparece de una manera reiterativa mencionado el imputado VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 21.115.618 (sic), alias “EL MOROCHO” como unos de los autores del hecho donde le causan la muerte a la Víctima JHOMMY ORANGEL CONTRERAS PERDOMO, evidenciándose que el hoy investigado conocía a la Víctima por cuanto ya lo habían amenazado en otras oportunidades...”
Que, “…Nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta a la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física; Derechos estos (sic) Humanos y Primarios, los cuales la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar; así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y, el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día más en el colectivo…”
Que, “…Lo dicho por la Defensa en modo alguno es fundamento suficiente para haber desvirtuado la existencia del peligro de obstaculización del proceso por parte del imputado, toda vez que existe un testigo presencial que observó los hechos, estableciendo el numeral 3 del artículo 236 que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y más aun por el hecho de encontrarnos en presencia de un delito grave, cuya magnitud del daño causado es tal que el mismo afecta Derechos Fundamentales como son la Vida y la Integridad Física. Por el contrario, la pena prevista para este tipo de delito es mayor de diez (10) años en su límite máximo, lo que a su vez hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 236 de nuestra Ley adjetiva…”
Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por el recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 2 de diciembre de 2013, a través de escrito de solicitud de orden de aprehensión, acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la presunta comisión del delito de “…COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) y 2 del Código Penal…” asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° v-21.115.618, se adecuaba al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 18 de octubre de 2013, cursante a en el folio dos (f-2) del Expediente Original, suscrita por el Detective Jefe José Sánchez, Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual informa “…La realiza la ciudadana BELLO PERDOMO NORIS DEL CARMEN, de 39 años de edad, cedula (sic) de identidad numero (sic) V-10.380.388, informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de su sobrino quien en vida respondía al nombre de CONTRERAS PERDOMO JHOMMY JOSE (sic), de 37 años de edad, cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.019.753, procedente de la Parte alta de Carapita, Sector El Mamon (sic), vía pública, Parroquia Antimano (sic), Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital…”

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 18 de octubre de 2013, cursante en los folios tres (f-3), cuatro (f-4) y cinco (f-5) del Expediente Original suscrita por el funcionario Detective Junior Altuve, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:

“Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea una ciudadana que se identificó como NORIS BELLO… manifestando que el día de hoy 18-10-2013 (sic), en horas de la tarde, en el Barrio Carapita, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encontraba en la parte interna de su vivienda cuando de pronto escucho (sic) varias detonaciones, por lo que se acercó a la parte de afuera de dicha morada y pudo ver a su sobrino de nombre JHOMMY ORANGEL CONTRERA (sic) PERDOMO, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1975 (sic), titular de la cédula de identidad número V-14.019.753, tendido sobre el piso con varios disparos por lo que fue (sic) trasladado hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde fue (sic) intervenido quirúrgicamente, falleciendo a los pocos minutos… en la morgue de dicho nosocomio, señalando al occiso en cuestión, el cual se encontraba, (sic) sobre una parihuela metálica… presentando el inerte para el momento enfriamiento, rigidez (sic) y livideces cadavéricas; así mismo se colectó una (01) muestra de sangre colectada del cadáver utilizando para ello un segmento de gasa, identificada con la letra “A”, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, DEL EXAMEN EXTERNO PRÁCTICADO (sic) AL CADÁVER: se le pudo apreciar 1.- una (01) Herida de forma irregular en la región Malar (sic) izquierda… todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 22 de octubre de 2013, cursante en los folios siete (f-7), ocho (f-8), nueve (f-9) y diez (f-10), del Expediente Original suscrita por el funcionario Torrealba Oscar, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia lo siguiente:

“(…)

me traslade (sic) en compañía de los funcionarios… hacia el Barrio Carapita, sector El Zanjón, a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionado (sic) en actas anteriores como 1) RAMON (sic) ALBERTO JIMENEZ (sic), 2) VÍCTOR ALFONSO ARRABARRENA TAPIA, apodado “PERRO MOCHO” y 3) VICTOR (sic) DANIEL PALENCIA LUGO, apodado “EL MOROCHO”, quienes fungen como parte investigada en las presentes actas, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones se efectuó un recorrido por el sector con la precaución de que amerita logrando avistar a dos sujetos portando armas de fuego, estos al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud evasiva, por lo que se le dio (sic) la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado emprendiendo la veloz (sic) huida (sic), logrando observar que unos de los sujetos ingreso (sic) a una vivienda cercana al lugar con un arma de fuego en sus manos, donde con la debida precaución y resguardando nuestra integridad física, ingresamos a la misma percatándonos que este (sic) se encontraba dentro de un cuarto este (sic) al observar que intentamos ingresar al mismo, efectuó varios disparos a la comisión en vista de tal situación solicitamos apoyo de manera inmediata… nos vimos en la imperiosa necesidad en esgrimir nuestras armas de reglamento a fin de repeler la acción ilegitima (sic) la cual éramos objeto, resultando herido el sujeto agresor y con la premura del caso… procedieron a realizar el respectivo traslado del ciudadano herido, al nosocomio más cercano a los fines que le sean prestados los primeros auxilios, falleciendo posteriormente a su ingreso, el mismo quedo (sic) identificado como: RAMON (sic) ALBERTO ROMERO JIMENEZ (sic), de nacionalidad venezolana, 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28/07/1984 (sic), estado civil (sic) soltero, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-16.472.764…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios veinte (f-20), veintiuno (f-21) y veintidós (f-22), del expediente original, del 18 de octubre de 2013, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como NORIS. Mediante la cual expresó:

“(…)
"Resulta ser que (sic) día de hoy (sic) 18 de octubre del año en curso, como a las 03:45; horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en la parte alta de carapita, (sic) sector el mamón (sic) primera entrada, cuando de pronto escucho unos disparo (sic) por lo que me acercó (sic) a la puerta y veo a mi sobrino tirado en el piso con varios tiros, luego de lo sucedido lo montamos en un camión y lo trasladamos hasta el hospital Miguel Pérez Carreño donde fallece minutos después de su ingreso. Es todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO (sic): …SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes (sic) fueron los autores del hecho antes narrados donde pierde la vida su sobrino CONTRERA PERDOMO JHOMMY ORANGEL? CONTESTO: “Lo mataron los integrante (sic) de la Banda “Del Piojo”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál esas personas integrantes de la banda “Del Piojo” le causan la muerte a su sobrino CONTRERA PERDOMO JHOMMY ORANGEL? CONTESTO: “Por venganza, ya que en varias oportunidades llegaron a la casa donde residía mi sobrino y lo amenazaron de muerte motivado a que, hace como un mes y medio fue (sic) citado por la Fiscalía a una rueda de reconocimiento de individuo, donde el (sic) reconoció al sujeto que le causo (sic) la muerte a su hermano de nombre RICARDO ANTONIO MONAGAS, hace un año aproximadamente, a partir de ese momento comenzaron las amenaza (sic) de muerte hacia él, por los integrantes de dicha banda. …NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los integrantes de la banda Del Piojo y dónde pueden ser ubicado (sic)? CONTESTO: “El Piojo está preso, los Morochos y uno de ellos está preso y por él fue (sic) que empezaron las amenazas, y ellos viven en el Sector el Zanjón de Carapita, parte alta y la progenitora del ciudadano que mi sobrino reconoció en la fiscalía se llama Petra y ella fue (sic) una de las que llego (sic) a la casa de mi sobrino y lo amenazó que lo iba a mandar a matar…”


5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 18 de octubre de 2013, cursante en los folios veinticuatro (f-24), veinticinco (f-25) y veintiséis (f-26) del Expediente Original suscrita por el funcionario Detective Junior Altuve, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 18 de octubre de 2013, cursante en el folio veintisiete (f-27) del Expediente Original suscrita por el funcionario Detective Junior Altuve, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:
“ (…)
Procedí a realizar llamada radiofónica hacia la División de Información Policial con la finalidad de verificar ante nuestro sistema computarizado (SIIPOL), los posibles registros o solicitud que pudiese presentar el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: CONTRERAS PERDOMO JHOMMY ORANGEL, de 37 años de edad, cédula de identidad número V-14.019.753, quien figura como víctima en las actas procesales antes citadas… luego de una breve espera me informo (sic) que el mismo le corresponden sus datos y que no posee registros policiales ni solicitud alguna, luego de obtener la referida información procedí a plasmar en la presente acta de investigación la diligencia presentada en el presente caso…”
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0949, cursante en el folio veintiocho (f-28) del expediente original, del 18 de octubre de 2013, practicada por los funcionarios Detective Agregado Catillo Yorkis y Detectives Altuve Junior y Bello Brayan, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la práctica del examen externo al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CONTRERAS PERDOMO JHOMMY ORANGEL, titular de la cédula de identidad número V-14.019.753, constituido en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia el Paraiso, Caracas, Distrito Capital.
8.- FIJACION FOTOGRAFICA, cursante desde el folio veintinueve (f-29) al folio cuarenta y cuatro (f-44) del expediente original, del 18 de octubre de 2013, fotografías tomadas en la Inspección técnica N° 0949, conformada por los funcionarios Detective Agregado Catillo Yorkis y Detectives Altuve Junior y Bello Brayan, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente: k-13-0017-1171.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0950, cursante en el folio cuarenta y cinco (f-45) del expediente original, del 18 de octubre de 2013, practicada por los funcionarios Detective Agregado Catillo Yorkis y Detectives Altuve Junior y Bello Brayan, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- FIJACION FOTOGRAFICA, cursante desde el folio cuarenta y seis (f-46) al folio cuarenta y nueve (f-49) del expediente original, del 18 de octubre de 2013, fotografías tomadas en la Inspección técnica N° 0950, conformada por los funcionarios Detective Agregado Catillo Yorkis y Detectives Altuve Junior y Bello Brayan, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente: k-13-0017-1171.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio cincuenta y uno (f-51) del expediente original, del 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Eduardo Hermoso, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cincuenta y tres (f-53) y cincuenta y cuatro (f-54), del expediente original, del 21 de octubre de 2013, tomada a una persona quien quedó identificada como TESTIGO 2. Mediante la cual expresó:

“(…)
Resulta ser que el día viernes18-10-2013 (sic), a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de los Testigos 3 Y 4 y JHONNY CONTRERAS, en la parte alta de Carapita, sector El Mamon (sic), Avenida Principal, específicamente en el aro de básquet, jugando basquetbol (sic), de repente se detuvo cerca de donde estábamos un jeep de color beige, del cual se bajaron varios sujetos a quien les dicen el MOROCHO, RAMON (sic) ALBERTO Y PERRO MOCHO, con pistolas en sus manos, apuntándole a JHONNY y es cuando él alzo (sic) sus brazos y les comenzaron a disparar, los que estábamos en ese lugar comenzamos a correr para resguardas (sic) nuestras vidas después observamos que estos se montaron corriendo nuevamente en el jeep donde llegaron y emprenden la huida (sic), luego regresamos al lugar los Testigos 3 Y 4 y mi persona, comenzamos a pedir ayuda y logramos trasladarlo en un carro hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde ingreso (sic) por emergencia y luego de unos treinta minutos nos informaron que estaba muerto”. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las personas que le causaron la muerte a JHONNY CONTRERAS hoy occiso? CONTESTO: “Si, solo sé los apodos de dos que son MOROCHO y a otro PERRO MOCHO y ahí otro que se llama RAMÓN ALBERTO el es de la familia JIMENEZ (sic), todos ellos tenían pistolas en la mano y le dispararon a JHONNY” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JHONNY CONTRERAS hoy inerte, tenía problemas con algunos de los sujetos mencionados como El Morocho, Ramón Alberto y Perro Mocho? CONTESTO: “Si, el recibió unas amenazas por el MOROCHO y RAMÓN ALBERTO, cada vez que lo veían le decían que lo iban a matar, ya que hace un mes lo citaron en la Fiscalía del Ministerio Público, para asistir a una rueda de reconocimiento de individuo, donde reconoció al hermano del MOROCHO que está preso en la cárcel de San Juan, por causarle la muerte a Ricardo Antonio Monagas hoy occiso, hace dos años” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que le causaron la muerte al ciudadano JHONNY CONTRERAS hoy inerte, pertenece a alguna banda delictiva en el sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Si, la banda del piojo y es liderada por el RAMON (sic) ALBERTO él tiene a todo el barrio aterrorizado es muy malo al igual que PERRO MOCHO y los MOROCHOS (sic)… DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos que le dieron muerte al ciudadano JHONNY CONTRERAS, hoy inerte? CONTESTO: “EL MOROCHO, RAMÓN ALBERTO Y PERRO MOCHO, viven en el sector Las Delicias, parte baja, boulevard el Zanjón, Carapita, desconozco las casas, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos participes de quitarle la vida al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Bueno como les dije solo se los apodos del PERRO MOCHO y el MOROCHO es de la familia PALENCIA LUGO y RAMÓN ALBERTO de la familia JIMENEZ (sic)”… VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestó el sujeto mencionado como EL MOROCHO, PERRO MOCHO Y RAMÓN ALBERTO al momento de llegar al lugar donde se encontraban? CONTESTO: “No dijeron nada le dispararon y ya” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue (sic) la última amenaza que recibió el ciudadano JHONNY CONTRERAS hoy occiso? CONTESTO: “Eso fue (sic) el martes 15-10-2013 (sic) por parte de los sujetos que le quitaron la vida”

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizadas con los respectivos reporte de sistemas, cursante en los folios sesenta y dos (f-62), sesenta y tres (f-63) y sesenta y cuatro (f-64), del expediente original, del 22 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Eduardo Hermoso, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-oeste”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 3718, cursante en el folio sesenta y ocho (f-68) del expediente original, del 19 de octubre de 2013, emanado de la Comisión de Registro Civíl del Municipio Paz Castillo.

15.- CERTIFICADO DE INHUMACIÓN N° 2448304, cursante en el folio sesenta y nueve (f-69) del expediente original, del 23 de octubre de 2013, emanado de la Comisión de Registro Civíl del Municipio Paz Castillo.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0128, cursante en los folios ciento cincuenta y seis (f-156) y ciento cincuenta y siete (f-157), del expediente original, del 15 de abril de 2015, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 12, Destacamento N° 121, Primera Compañía, Comando, Tercer Pelotón, Puesto Peaje Cardenalito, Barquisimeto, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO:

"(…)
El día 15 de Abril del presente año (sic), siendo las 01:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Peaje el Cardenalito, ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, sentido San Felipe-Barquisimeto, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad en el marco del Plan Patria Segura Lara, donde se procede a efectuar la verificación de los vehículos y ciudadanos que por allí transitan, cuando visualizamos un vehículo de transporte público de la linea Expresos Obelisco, que cubre la ruta Caracas – Barquisimeto, conducido por el ciudadano Richard Orlando Mendoza, C.I.V.-(sic)17.504.635, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y sus ocupantes acción amparada en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitar los documentos de identidad donde se pudo apreciar que uno de los pasajeros manifestó no poseer su cedula (sic) de identidad por que se le había perdido por lo que se observo (sic) una actitud nerviosa y el mismo dijo llamarse VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, C.I.V-(sic)21.115.618, seguidamente el S/1RO (sic) Fernández Larez (sic), realizo (sic) llamada telefónica al sistema de información 171, con la finalidad de verificar los antecedentes policiales de mencionado ciudadano, siendo atendidos por el operador de Guardia Operador 1 agente Blanca Alvarado , (sic) quien informo (sic) que el numero (sic) de cedula (sic) V.-21.115.618 le pertenece al ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, y el mismo presenta una solicitud por Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según Oficio N° 1389-13, Expediente N°27C-18-488-13 de fecha 04-02-13 (sic), no indica delito, requerimiento dejar solicitado. Inmediatamente se procedió a la identificación plena del presunto imputado resultando ser y llamarse VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO , (sic) Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.115.618 (no la porta), Estado Civil Soltero Nacionalidad Venezolano, Edad: 22 Profesión: Obrero, Natural de Caracas y residenciado en la via (sic) principal casa sin numero (sic) Barrio Ezequiel Zamora Guacara Estado Carabobo, informándole al ciudadano identificado que se va a informar a (sic) Fiscal que se encuentra de guardia, continuamente se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara que se encuentra de guardia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por la Abog. (sic) DECIRE NACAY DABOIN, Fiscal Aux (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le indicamos los pormenores del caso (sic) indicado que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran presentadas junto al ciudadano detenido ante la Fiscalía de Flagrancia... ”

Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el
21 de abril de 2015, en la audiencia para la presentación del aprendido, imputó al ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.115.618, la presunta comisión del delito “…COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) 2 del Código Penal…”, no obstante esta Alzada advierte que la correcta adecuación típica para este momento procesal se corresponde con el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Concurriendo las circunstancias agravantes atinentes a motivos Fútiles e Innobles, puesto que el sub iudice actuando sobre seguro y en compañía de otros sujetos, dispararon contra la humanidad de la víctima quien al reconocerlos alzó sus brazos en signos de rendición, como lo hace ver el testigo Nº 2.

Aunado a ello, la muerte de la víctima se profirió en venganza y previas amenazas del imputado en diversas oportunidades, dado el hecho que el ciudadano JHOMMY ORANGEL CONTRERAS PERDOMO –víctima- había participado en un acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual reconoció a un sujeto como partícipe en un homicidio, siendo éste hermano del imputado.

Así, se constata que contrario a lo sostenido por la Defensa, de las actas procesales surgen plurales y fundados elementos de convicción que relacionan al procesado, con el hecho que se le incrimina, toda vez que a decir de los Testigos identificados como NORIS y Nº 2, los mismos afirman que el “MOROCHO”, sub iudice de autos, se bajó de un vehículo tipo jeep acompañado de otros sujetos portando armas de fuego y procedieron a efectuar disparos contra el ciudadano CONTRERAS PERDOMO JHOMMY ORANGEL, perdiendo este la vida.

De modo que a juicio de esta Alzada se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual se declara sin lugar lo delatado por el recurrente en lo que atañe a este punto. Y ASI SE DECLARA.-
En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado al procesado, como lo es el de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre veinte a veintiséis años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que nos ocupa atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que el imputado podría influir directamente sobre los testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que el Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

Cónsono con lo disertado, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En otro orden, se observa que en el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el fin de enervar los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido contra su patrocinado.

Al respecto se evidencia, que dicho pedimento de nulidad, surge como un -errado- mecanismo de impugnación propuesto directamente ante esta Alzada, y no como apelación de un pronunciamiento del Tribunal a quo referido a la institución de las nulidades, por lo que esta Sala debe traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 27 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual estableció:

“…Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.”

En atención a la sentencia invocada es claro determinar, que las nulidades no constituyen un recurso de apelación ordinario, no obstante en los casos en que prive la evidente trasgresión de los derechos que le asisten al sub iudice, las nulidades se deben decidir ex officio y de pleno derecho, sin embargo esta Instancia Superior no advierte de las actas procesales vulneración de derechos ni garantías constitucionales del procesado. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.-

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos se considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 23.044, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.115.618, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 23.044, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano VICTOR DANIEL PALENCIA LUGO, titular de la cédula de identidad número V-21.115.618, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4049-15
YYCM/JEPG/GP/Aac/