REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 4 de mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 3884-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”. (Folios 165 y 166 del expediente original).


El 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3884-14-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.

El 23 de octubre de 2014 de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 846-14, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI BELLO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 23 de octubre de 2014, se recibe constante de 219 folios útiles expediente original seguido en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI BELLO.

El 3 de noviembre de 2014, en virtud de la revisión de las actuaciones originales, esta Sala dicta la siguiente decisión:

“(omisis)
UNICO: Se declara incompetente para conocer del asunto elevado a nuestro conocimiento y declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Miranda Extensión Valles del Tuy…” (folios 47 al 55 del cuaderno de apelación).

Al folio 55 del cuaderno de apelación, corre oficio Nº 862-14, dirigido al Presidente y demás integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitiendo anexo una pieza con 220 folios útiles, y un cuaderno de apelación con 55 folios útiles, expediente seguido en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI BELLO, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer el asunto elevado a este Tribunal Colegiado.

Al folio 1 de la pieza denominada “Conflicto de Competencia”, corre inserto oficio Nº 3278-14, mediante el cual la Presidencia del Circuito Bolivariano de Miranda, asigna el conocimiento de la causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

A los folios 5 al 15 de la pieza denominada “Conflicto de Competencia”, corre decisión mediante la cual la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, acuerda:

“(omisis)
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público (según el A quo) (sic). SEGUNDO: Se plantea el respectivo conflicto de NO CONOCER ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ELSA JANETH GOMEZ MORENO, dicta la siguiente decisión:

“(omisis)
DECLARA COMPETENTE A LA SALA Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación (sic) del Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES ALVAREZ, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. (Folios 19 al 44 de la pieza denominada “Conflicto de Competencia”).

El 29 de abril de 2015, se recibe procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de una pieza con 220 folios útiles, un cuaderno de apelación con 64 folios útiles, un cuaderno denominado “Conflicto de Competencia con 47 folios útiles y un cuaderno de reserva de víctima no se indica folios.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como representante de la Vindicta Pública y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 24 de septiembre de 2014 (folios 1 al 5 del expediente original), y la decisión recurrida se efectuó el 12 de septiembre de 2014, (folios 161 al 166 del expediente original), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 25 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…certifica de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de este Tribunal, se evidencia que desde el día (sic) 16 de septiembre de de 2014 (exclusive) fecha en la que el Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. DEIVIS JOSE LEIBA, se dio por notificado de la decisión emitida en fecha 12-09-2014 (sic), hasta el día (sic) 24 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue consignado el recurso de apelación ante el Servicio de Alguacilazgo, Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la referida fiscalía (sic) transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES contados así: 17-09-2014 (sic), 18-09-2014 (sic), 19-09-2014 (sic), 22-09-2014 (sic), 24-09-2014 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”. (Folios 165 y 166 del expediente original). La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES y LUIS DANIEL MORENO PATIÑO, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 11 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 30 de septiembre de 2014, y recibida el 2 de octubre de 2014 por la Defensa; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 7 de octubre de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 27 del cuaderno de apelación, indicando: “…se evidencia que desde el día 02-10-2014 (sic) exclusive al día (sic) 07-10-2014 (sic) inclusive, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, contados así: 03-10-2014 (sic), 06-10-2014 (sic) y 07-10-2014 (sic)…”, en tal sentido, la Defensa se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”. (Folios 165 y 166 del expediente original). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez


Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3884-14