REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 05 de mayo de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4024-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de la ciudadana NATHALY GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.071, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 22 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000687, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4024-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 28 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar las actuaciones originales del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron recibidas el 29 de abril de 2015.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 06 de marzo de 2015, la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana NATHALY GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.071, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
“UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa solicitó a la ciudadana Jueza como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual practican la aprehensión de la ciudadana NATHALI GOMEZ (sic) SILVA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N. v-16.651.071, se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita, aún cuando el procedimiento, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos una zona populosa, donde siempre transitan innumerable cantidad de personas que viven en el sector, trabajan o simplemente transitan por el mismo.
Sin embargo la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana NATHALI GOMEZ (sic) SILVA, titular de la Cedula (sic) de identidad N. V-16.651.071, como responsable en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) EN MENOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la concurrencia del mismo y la responsabilidad de la ciudadana imputada, limitándose señalar que cuenta con el Acta Policial realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y Registro de cadena (sic) de Custodia de Evidencias Físicas, y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado (sic) conforme a lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NATHALI GOMEZ (sic) SILVA, titular de la Cedula (sic) de identidad N. V-16.651.071, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica (sic) del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en la actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan.
Por otra parte, resulta importante destacar que con respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) EN MENOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante la Juzgadora, consideró acreditado el delito antes mencionado, como delito principal; sin ni siquiera determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así lo determine.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.
La juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que la imputado (sic) pudieran (sic) influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, Preguntandose (sic) la Defensa ¿sobre quienes (sic) va (sic) influir mi asistida si dichos testigos no existen en el expediente?, no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, al contrario la ciudadana imputada, por ser inocente de los hechos que se le imputan, ha manifestado su deseo que se investigue y que con ello se demostrará su inocencia en los hechos imputados por el Ministerio Público. (Negritas de la Defensa)
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar a la ciudadana imputada en unos hechos, en los cuales no tiene ninguna participación, ni relación, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Jueza de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…8º(sic): “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9º (sic): “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana NATHALI GOMEZ (sic) SILVA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N. V-16.651.071, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, la restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad sin restricciones o en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez DÉCIMA NOVENA (19°) (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha 27/02/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de la ciudadana NATHALI GOMEZ (sic) SILVA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N. V-16.651.071, y le sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de marzo de 2015, la ciudadana YENNY YANISA LEAL ARMAO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Contra las Drogas respectivamente, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal, en los siguientes términos:
“
(…)
MOTIVOS DE APELACIÓN
La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del (sic) articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos deben de ser concurrentes, si falta alguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad, asimismo la falta de testigos del procedimiento policial, considerando la defensa que noi existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana NATHALI GÓMEZ SILVA son (sic) autores (sic) del delito que le atribuye el Ministerio Público; igualmente esgrime en sus alegatos que en procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados:
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer termino (sic): Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas., (sic) siendo que en este delito la acción penal no esta (sic) evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha (sic) 26 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 03:40 hora (sic) de la tarde los funcionarios: OFICIALES NAVAS FRANKLIN, UZCATEGUI ALEXIS, MANGIACAPRA LEUGER, OCHOA CARLOS Y REQUENA NANCY, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, encontrándose en laborees (sic) de Investigación en la Parroquia Alta Gracia, específicamente en la avenida Baralt, lograron observar en la Calle San Carlos Puente al Cuño de la referida parroquia, a una ciudadana paradas (sic) en las escaleras que comunica a la parte baja del Puente, de inmediatamente procedieron a darle la voz de alto e indicarle que presumían que ocultaba entre sus ropas y pertenencia algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición a lo que la misma se negó mientras decía “ por que me vas a revisar si no he hecho nada (sic) vallan (sic) a buscar balandros (sic)”, dada la negatividad de la ciudadana, los funcionarios proceden a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en el (sic) articulo (sic) 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado lo siguiente: se logro (sic) incautar en UN (01) BOLSO COLOR BEIGE, VERDE Y MARRÓN EL MISMO EN SU PARTE FRONTAL PRESENTAS (sic) UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE UNTAIN, SE LE LOGRA INCAUTAR: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO ENMATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL PROVISTA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DE SU BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS (sic) quedando identificada como Gómez Silva Nathali, (INDOCUMENTADA), titular de la cédula de identidad V.-16.651.071, de 31 años de edad, seguidamente procedieron a corroborar los datos de la ciudadana en cuestión, realizando planilla de R9 en Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la cual arrojo que las impresiones dactilares si corresponde a la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI, pero que el numero (sic) de cedula (sic) de identidad no, que el real es el siguiente V.-17.651.071, de 31 años de edad, seguidamente procedieron a realizar la planilla de R13, a los fines de que la ciudadana en mención fuese verificada por ante el Sistema (sic) de Información Policial (SIIPOL) DEL (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística, arrojando como resultado que la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-17.651.071, de 31 años de edad, se encuentra solicitada por el Juzgado 1° (sic) de Ejecución del Distrito Capital, por el de Robo de fecha 19/06/2009 (sic), según expediente 1E-1545-08,luego (sic) procedieron a realizarle a la sustancia incautada la prueba de orientación arrojando como resultado positivo para la presunta Marihuana con un peso de 652 gramos. Se impone de sus Derechos Constitucionales y Procesales Seguidamente es informado de procedimiento al Fiscal 156° de Ministerio Público de Guardia.
En fecha 27/02/2015 (sic) se llevó a cabo por ante el Juzgado DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., (sic) audiencia para oír a la aprehendida, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida cautelar Privativa Libertad en contra de la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI,, (sic) de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los (sic) ciudadanos (sic) se encuentra incursa en la comisión del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic). (sic) tal (sic) aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los (sic) mencionados (sic) ciudadanos (sic).
Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
- Que la génesis indica que la imputada previamente fueron (sic) observada por la comisión policial.
- Que al (sic) ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI,, (sic) tenia en su esfera UN (01) BOLSO COLOR BEIGE, VERDE Y MARRÓN EL MISMO EN SU PARTE FRONTAL PRESENTAS (sic) UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE UNTAIN, SE LE LOGRA INCAUTAR: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL PROVISTA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA
- Que además, tenia (sic) en su poder EN SU BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.
Por lo tanto tenemos:
Para la ciudadana: GÓMEZ SILVA NATHALI,
ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 2015 (sic), suscrita por los funcionarios OFICIALES NAVAS FRANKLIN, UZCATEGUI ALEXIS, MANGIACAPRA LEUGER, OCHOA CARLOS Y REQUENA NANCY, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI, evidenciándose de la misma que existe en poder de la misma (sic) las evidencias de interés criminalístico.
- Que nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del (sic) 2013 (sic) con ponencia del magistrado Doctor Hector (sic) Manuel Coronado Flores Expediente N° 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaro (sic) sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del (sic) acusado (sic), no obstante dicha sentencia es enfática al expresar: “…se verifica en primer termino (sic), que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Trafico (sic) de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el genero (sic) humano… cuyo efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto (sic) a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica (sic) razonada, tal como lo dejo (sic) claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó su análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explico (sic) las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable… en razón que el Tribunal de Merito (sic) para acreditar esos hechos tomo (sic) en consideración… la declaración de la experta MARYORIE MARCANO… quien practico (sic) experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis (sic) Sativa (Marihuana) y cocaína Base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato…
- Tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO, YORMAN ENRIQUE GONZALEZ (sic) ABRUEY, (sic) Y DOMINGO MANUEL MONTAÑO, con los cuales estimo (sic) que el sudjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria… (Resaltado de la Sala). (negrillas, cursivas, subrayado de la Sala).
- Que hay jurisprudencia reiterada y pacifica (sic) en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009 (sic), en la cual se extrae lo siguiente (…) “De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 38 de nuestra Carta Magna…” (Subrayado y cursivas del despacho fiscal).
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) eiusdem, y visto que la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI,, (sic) les fue imputado la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tal y como se dijo en párrafos anteriores.
Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa de la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la la (sic) Defensa de la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (sic) DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., (sic) mediante la cual Decretó a los (sic) referidos (sic) imputados (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales (sic), así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO Y TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de la detenida, realizada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NATHALI AMARILIS GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.651.071, el cual señala lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO; Acoge la precalificación fiscal por los delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTROPICA (sic) EN MAYOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic). TERCERO: Se ACUERDA la Medida Preventiva Privativa de Libertad establecidas (sic) en los artículos 236 en sus numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic), 3° (sic) y 238 numerales 1° (sic) y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma cursa del folio diez (10) al doce (12) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana de autos, pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida en la audiencia para la presentación de la aprehendida, celebrada el 27 de febrero de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido denuncia el impugnante lo siguiente:
Que la aprehensión de su patrocinada “…se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita…”
Que, “…la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NATHALI GOMEZ (sic) SILVA, titular de la Cedula (sic) de identidad N. V-16.651.071, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica (sic) del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre…”
Que, “…no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) EN MENOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante la Juzgadora, consideró acreditado el delito antes mencionado, como delito principal; sin ni siquiera determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así lo determine.”
Que, “La juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación … de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado…, por existir la sospecha o temor que la imputado (sic) pudieran (sic) influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, Preguntandose (sic) la Defensa ¿sobre quienes (sic) va (sic) influir mi asistida si dichos testigos no existen en el expediente?…”
Que, “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:
Que, “…De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los (sic) ciudadanos (sic) se encuentra incursa en la comisión del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic). (sic) tal (sic) aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los (sic) mencionados (sic) ciudadanos (sic)…”
Que, “…se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) eiusdem, y visto que la ciudadana GÓMEZ SILVA NATHALI,, (sic) les fue imputado la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tal y como se dijo en párrafos anteriores…”
Que, “…es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo…”
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, presume fundadamente esta Alzada que la impugnante, persigue enervar los efectos de la decisión de la Jueza de Instancia, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada.
En tal sentido esta Sala pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 27 de febrero de 2015, en la audiencia para la presentación de la aprehendida, acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se adecua a al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:
1.- ACTA POLICIAL, del 26 de febrero de 2015, cursante en los folios tres (f-3) y cuatro (f-4), del presente expediente, suscrito por el Oficial Jefe Navas Franklin, adscrito al Servicio Antidrogas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente (…) cuando al pasar por la calle san carlos puente al cuño, de la referida parroquia aviste a una ciudadana parada en las escaleras que comunican la parte baja del puente, quien al notar la presencia policial opto (sic) por tomar una actitud nerviosa, se dio la (sic) vuelta y empezó a bajar las escaleras de donde se encontraba, motivo por el cual detuve la unidad y descendimos de la misma para verificar el porque (sic) esta ciudadana intento evadir la comisión policial, dándole de igual manera la vos (sic) de alto (…) a lo que la misma hizo caso omiso mientras caminaba mas rápido, logrando ser neutralizada por la Oficial (CPNB) Requena Nancy, en la parte baja del puente, quien de manera inmediata le advirtió acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico pidiéndole su exhibición, a lo que la misma se negó mientras decía “ por que (sic) me van a revisar si no he hecho nada vallan (sic) a buscar malandros” (…) se le logro (sic) incautar de un (01) bolso color beige, verde y marrón, el mismo en su parte frontal presenta una inscripción que se lee UNTAIN, se le logro (sic) incautar: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL PROVISTA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DE SU BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA (260) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: V44022599 Y S15174290, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓ CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: K03535493 Y UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: M28457507, quien dijo ser y llamarse como; Gomez (sic) Silva Nathali, (INDOCUMENTADA) titular de la cedula de identidad V-16.651.071…”
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, cursante en el folio doce (f-12).
3.- CADENA DE CUSTODIA, del 26 de febrero de 2015, cursante en los folios catorce (f-14), quince (f-15) y dieciséis (f-16), del presente expediente, con números de registros 0253-15 (Droga), 0254-15 (Dinero) y 0255-15 (Bolso), practicadas en el Servicio Antidrogas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- FIJACION FOTOGRAFICA, cursante en el folio diecisiete (f-17).
Con base a los elementos de convicción antes señalados, la Representación Fiscal, el 27 de febrero de 2015, imputó a la ciudadana NATHALI GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.071, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que la conducta desplegada por la misma se adecuaba a este tipo penal; toda vez que el 26 de febrero de 2015, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose de labores de patrullaje en la parroquia Altagracia, a la altura de la avenida Baralt, específicamente en la calle San Carlos, Puente Al Cuño, avistaron a una ciudadana parada en las escaleras que comunican la parte baja del referido puente quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, dándose vuelta y comenzando a bajar las escaleras por donde se encontraba, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acelerando la ciudadana el paso, motivo por el cual una de las funcionarias actuantes la interceptó y neutralizó. De seguidas se le efectuó la inspección corporal lográndole incautar un (01) bolso color beige, hallándose lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL PROVISTA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DE SU BOLSILLO DERECHO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA (260) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: V44022599 Y S15174290, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓ CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: K03535493 Y UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: M28457507.
Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo evidenciado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, y que sirvieron a la instancia de base para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se constató, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo importante señalar que el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad de la sub iudice en los hechos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la eventual fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.
Se constata de igual forma al vto. Del folio 3, del expediente original, que los funcionarios no pudieron realizar la inspección corporal en presencia de testigos, motivado “…a que para el momento en que se efectúa el procedimiento, los residentes del lugar nunca salieron de sus hogares a prestarle el apoyo a la comisión policial, solo indicaban de la parte interna de sus casas a viva vos que eso no eran problemas de ellos…”
Cónsono con ello, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
De otra parte y con relación al alegato de la defensa, quien señala que los efectivos actuantes no se hicieron acompañar de testigos instrumentales durante el procedimiento practicado, al respecto aclara esta Sala a la recurrente, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección; motivo por el cual debe declararse sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues en base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado a la procesada, como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre quince a veinticinco años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, en virtud que el delito que nos ocupa es pluriofensivo, por atentar contra diversos bienes jurídicos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos la salubridad pública.
Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que la imputada podría influir directamente sobre los posibles testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso, lo cual luce como un dislate, puesto que de acuerdo al procedimiento efectuado por los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, los mismos no dejaron constancia de la presencia de testigos. No obstante ello, no enerva los efectos de la medida de coerción personal decretada contra la sub iudice, dado que permanece en vigencia el peligro de fuga.
En cuanto al alegato de la impugnante respecto a la inobservancia del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que la imputada de autos es considerada inocente durante el proceso, hasta tanto sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, de ser el caso; aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que la referida ciudadana le fue realizada la audiencia para la presentación de la aprehendida dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveída de defensa técnica y oída por su Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana NATHALY GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.071, contra la decisión dictada mediante Auto de Fundamentación el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana NATHALY GÓMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.071, contra la decisión dictada mediante Auto de Fundamentación el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4024-15
YYCM/JEPG/GP/Aac/