REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 5 de mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente: 4026-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2015, por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA, FRANCISCO JOSE IDLER SALAS y DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).

El 28 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4026-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.
El 29 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 318-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 30 de abril de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 30 de abril de 2015, se recibe oficio Nº 479-15, procedente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo constante de 164 folios útiles, causa original seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIVAS GARCIA y otros.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de la medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (sic) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, como responsable en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 12 y 16, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por ello considera la defensa que a Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento de la Juez emitir un pronunciamiento no valoró el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limitó a mencionarlos ya que ninguno de dichosa elementos mencionan a mi representado como la persona autora o participe en los hechos que narra la presunta víctima, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cuerto la Juez de control (sic) no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación o autoría de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituye plena prueba.
(…)
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO AL ASISTIDO DANIEL JOSE RIVAS GARCIA sometido al proceso que se le sigue…”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
PRIMERO: se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA, FRANCISCO JOSE IDLER SALAS y DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL JOSÉ RIVAS GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sanconado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Considera la Defensa, que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque desestima lo alegado por la defensa.

Pretende el recurrente:

Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento a su asistido el ciudadano DANIEL JOSÉ RIVAS GARCIA.

A los fines de examinar el contenido de la denuncia efectuada por el recurrente, precisa la Sala analizar en primer lugar los hechos, así tenemos:

Que los mismos, devienen de denuncia efectuada por la ciudadana NEIVA (los demás datos son reserva de la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:

“(omisis)
El día 21 de marzo del presente año, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada a mi teléfono celular desde el número de mi hermana KIDVIA CALDERON, en (sic) eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, conteste la llamada telefónica y mi hermana me dice Necesito Dinero, yo le pregunte, que le había pasado? En ese mismo momento me respondió un sujeto de voz masculina, donde me indicó que la vida de mi hermana (ESTE SUJETO MENCIONO EL NOMBRE DE ISABEL QUE ES EL SEGUNDO NOMBRE DE ELLA), estaba en mis manos, seguidamente este sujeto me indica que tenía que cancelar la cantidad de Diez Mil Dólares y prendas de valor, este sujeto también me indicó que no me comunicara con ningún cuerpo de seguridad del estado ya que ellos tenían contactos internos en ellos, simultáneamente le manifesté que me comunicara con mi sobrino José para canalizar todo lo referente a la acumulación del dinero que los secuestradores me estaban exigiendo, posterior a este le informe vía telefónica a mi sobrino y también a mi sobrina Ana, sobre la situación que estaba ocurriendo con respecto a mi hermana, ellos dos en conjunto con mi persona decidimos trasladarnos hasta la Sede de GAES a fin de interponer la denuncia formal y que ellos nos apoyaran a (sic) esta situación que nos encontrábamos viviendo para ese momento. Una vez en el comando de GAES, en presencia de los funcionarios, recibo una llamada telefónica desde el número de mi hermana donde me indican: ¿Dónde me encontraba? Con quien estaba? Y en que vehículo me encontraba? Yo le manifesté a este sujeto que me encontraba retornando desde Guarenas hacia Caracas. Quiero acotar que todas estas respuestas las realice en base a la negociación que se estaba haciendo con los funcionarios del GAES. Es todo…”. (folios 7 al 9 del expediente original).

A los folios 10 al 16 del expediente original, corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana CALDERON (los demás datos son reserva de la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), exponiendo lo siguiente:
“(omisis)
En día de ayer 21 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en una Transversal de Monte Cristo. Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, cuando de repente un hombre se acerca a mi vehículo y me pide que me baje, yo le digo que porque si ese era mi vehículo, el me muestra una pistola y se acerca otro hombre e insisten nuevamente en que me salga de mi vehículo, uno de ellos abrió la puerta ya que yo no le había pasado el seguro, yo les digo que quieren, no me hagan nada, si quiere se llevan el carro, ellos dicen que no, te vamos a llevar a ti intentaron meterme en la parte de atrás de mi carro, pero no pudieron ya que yo estaba gritando, entonces decidieron meterme en el carro que ellos andaban, un carro de color vino tinto, como yo estaba gritando las personas comenzaron a acercarse a ver qué era lo que estaba sucediendo, ellos comenzaron a realizar unos disparos al aire y me montaron en la parte de atrás de su vehículo, me taparon la cara con un suéter y comenzaron a darme vueltas en el carro y comenzaron a interrogarme, preguntándome que quienes podían llamar para que les dieran Diez Mil Dólares para ellos poderme soltar, empezaron a realizar llamadas de mi celular y les contestó mi hermana (Neiva C), le dijeron, tengo secuestrada a tu hermana y queremos Diez Mil Dólares para soltarla que se moviera a buscar los reales por que la vida de su hermana estaba en sus manos y que la llamaban en una hora colgaron la llamada y siguieron dándome vueltas, hablaron entre ellos para coordinar como recuperar mi vehículo por que lo habían dejado votado, uno de ellos se bajó del carro, siguieron rodando, después de un rato se pararon y se montó otro sujeto y dijo que donde habían dejado mi carro ya lo había encontrado la Policía de Sucre, en ese momento vuelven a llamar a mi hermana y le preguntan, cuanto tienen reunido, ella dice que todavía no tiene nada, ando buscando los reales, ellos siguen presionándola y le dicen que la van a llamar en media hora, después que pasa la media hora la vuelven a llamarla (sic) y le dicen “cuanto tienes reunido”, ella le dice que tiene como Mil Quinientos Dólares, ellos le dicen que es muy poco, que busquen prestado para llegar a los Diez Mil Dólares, que la llaman en media hora, a mi me dicen quién te puede prestar esos reales, entonces le digo que me dejen hablar con mi hermana (Neiva C) o mi sobrina (Ana) para decirles a quien pueden llamar, en ese momento el celular se descargó y comenzaron a buscar donde comprar un cargador, se pararon en un sitio y lo compraron, después que cargaron el celular llamaron a mi sobrina (Ana I), yo inventé un nombre ficticio y le dije a mi sobrina llamara a “Deibi”, para pedirle dinero prestado, ella me dijo “si ya lo llamamos” y cortaron la llamada, comentaron entre ellos de que ya estaban buscando la plata y que iban a esperar, siguieron rodando, al transcurrir como una hora aproximadamente llamaron otra vez, mi hermana (Neiva C) les dijó que solamente había reunido Dos Mil Dólares, le preguntaron “donde estaba” y ellas les dijo que estaba en el “Distribuidor Metropolitano, subiendo de Guarenas”, ellos cortaron la llamada y se pusieron molestos, dijeron “estas dos viejas están jugando con nosotros vamos a botar esta plasta de mierda en la (sic) Guaire”, yo les dije “ellas no van a conseguir esa cantidad de dinero en tan poco tiempo porque no lo tenían, que eso era mucho dinero, les dije que tenía una llave en mi cartera, de una caja fuerte, donde le tenía guardado de un compañero de trabajo Cinco Mil Dólares, pero que ellos no iban a poder entrar, que si ellos encontraban la manera de hacerle llegar la llave a mi sobrina (Ana I) ella podía buscar esos dólares para pagarles, primero se molestaron muchísimo porque para ellos yo siempre tuve con que pagarles y no les había dado el dinero en ese momento me pusieron la pistola en la cabeza y me dijeron sabes que es lo que quiero darte un tiro para que no me mientas más, después entre ellos conversaron y buscaron la manera de entregarle la llave a mi sobrina (Ana I) dejándola en (sic) jardín, donde yo les había dicho vivía, uno de ellos se abajo (sic) a dejar la llave, después de unos Diez minutos, volvieron a montar al sujeto que se había bajado, entonces llamaron a mi hermana (Neiva C) para decirle donde habían dejado la llave, como mi hermana estaba muy alterada ellos se molestaron y me la pasaron para calmarla, cuando se calmó le explicaron donde habían dejado la llave, le preguntaron que donde estaba para calcular el tiempo en que iba a llegar a buscar la llave y que la llamaban en medida hora, luego la volvieron a llamar y ella les dijo que no había encontrado la llave, entonces se molestaron y yo para calmarlos les dije que llamaran a mi sobrina (Ana I) entonces ellos dijeron “si la sobrina de ellas es más calmada, la llamaron, ella les dijo que podía ir a buscarla pero que se encontraba un poquito lejos entonces ellos dijeron que dentro de Diez minutos la volverían a llamar, siguieron rodando y luego la llamaron, el que había dejado la llave, hablo con mi sobrina (Ana I) para explicarle donde la había dejado, tardaron bastante tiempo explicándole porque ella no encontraba la llave, como mi sobrina no encontró la llave, se desesperaron y llamaron a mi hermana (Neiva C) a ver cuanto dinero tenía, se comentaron entre ellos “vamos agarra así sea Dos Mil Dólares), que ella les había dicho que había reunido, pero el que había llevado la llave insistió en irla a buscar, ellos rodaron y uno de los sujetos se abajo (sic) del carro y al momento de montarse dijó “No está la maldita llave”, empezaron a insultarme, uno de ellos dijo “pero vamos a agarrar lo que tiene la otra vieja ósea (mi hermana), llamaron a mi hermana y le preguntaron si tenía el dinero con ella, mi hermana le dijo que sí ellos le preguntaron que donde estaba, ella les dijo que en Sabana Grande, ellos les dijeron que se llegara hasta los Caobos caminando, rodaron y dijeron vamos a regresarnos para intersectarla, me preguntaron cómo es ella y yo les dije como mi contextura más blanca y de cabello corto me preguntaron varias veces es ella y se decían uno con el otro, no es, uno de ellos dice “ella anda siempre con un perrito”, me dijeron llama a tu sobrina (Ana I) para que busque las prendas y las baje, me pasaron a mi sobrina (Ana I) para yo decirle que bajara las prendas, entonces yo les dije que lo único que había era una “pulsera y una esclava de oro”, volvieron a hablar con ella y le dijeron que las buscara y las metiera en una bolsa que ellos la volvían a llamar en ese momento yo vi que estábamos en la Cota Mil y les fallo el carro, pero inmediatamente volvieron a encenderlo, siguieron rodando y llegaron a un sitio se pararon y dijeron hay (sic) esta la carajita (mi sobrina Ana I) la llamaron por teléfono pero vieron unas motos y dijeron corta y arranca, cuando ya habían rodado y volvieron a llamar a mi sobrina (Ana I) le preguntaron que eran esas motos que estaban allí ella les dijo, que eran los motorizados y personas que iban a hacer cola en DAKA, al parecer volvieron a pasar y allí ellos comenzaron a decir “arranca arranca si son”, comenzaron a aumentar la velocidad y dieron muchas vueltas y en ese momento el carro les volvió a fallar, hay (sic) se pararon se bajaron sacaron las pistolas y comenzaron los disparos, yo me puse en posición fetal hasta que no escuche más disparos, salí del carro agachada ya que las puertas del carro estaban abiertas en eso escuche una voz de hombre que decía “la víctima, hay (sic) esta la víctima”, yo como no sabía quienes eran comencé a llorar, ellos me dijeron somos efectivos del GAES de la Guardia Nacional, tu hermana colocó la denuncia, no te preocupes estas a salvo, yo abrase al funcionario y vi las motos que estaban en el piso también vi a dos de los sujetos que me tenían secuestrada, uno era mayor como de aproximadamente 43 años de edad y el otro era un muchacho joven como de aproximadamente 24 años de edad, los funcionarios me dijeron que mi hermana estaba hay (sic) inmediatamente me reuní con mi hermana y me dijeron que me iban a llevar hasta el comando para realizarme una serie de preguntas por lo que había sucedido, ellos me dijeron que habían logrado capturar a tres sujetos y que cuantos andaban yo les dije son cuatro…”.

Como consecuencia de dichos hechos consta en las actas del presente expediente, la diligencia de investigación que se cita a continuación:

-A los folios 48 al 50 del expediente original, se aprecia acta policial suscrita por el funcionario Teniente GAMEZ MARTINEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Nacional de la Guardia Nacional , de la cual se extrae:

“…(omisis) el día 22 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, fui comisionado por el ciudadano Teniente Coronel Luis Fernando Hernández Escobar, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, quien giro instrucciones para constituir una comisión militar al mando del suscrito, en compañía del Sargento Segundo Gálea Serrano Kleive, Sargento Segundo Ojeda Marin Endy, Sargento Segundo Rangel Mateus Francisco, a bordo del vehículo militar marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas GNB-02800, para trasladarnos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la localidad de Parque Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar Verificación de Antecedentes Policiales R-9 y R-13 y Verificación de Identidad de los ciudadanos detenidos Mientras el ciudadano PEREZ PADILLA CARLOS EDUARDO, quien guarda relación con la denuncia antes mencionada. Una vez en ese cuerpo policial se determinó que el mencionado detenido presentaba una identidad falsa ya que las impresiones dactilares no coincidían con el nombre ni con el número de cédula de identidad, verificándolos por Sistema de Investigaciones e Información Policial, corroborando su verdadera identidad el cual es DANIEL JOSÉ RIVAS GARCIA. También presenta antecedentes penales por Robo de Vehículo, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto (sic) del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 4C-12521-14, de fecha (sic) 04/12/2014 (sic), también se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Octavo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 753-11 de fecha (sic) 15/05/11 (sic)…”.

El 23 de marzo de 2015, el profesional del derecho JUAN CARLOS BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIVAS GARCIA y otros, a fin de realizar la audiencia de presentación de imputados, solicitando que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, precalificando los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se encontraban dentro del vehículo y el mismo estaba solicitado desde el 2014, requiriendo el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 105 y 106 del expediente original).

Ahora bien, luego de analizar las actuaciones que cursan en la presente causa, pasa la Sala a revisar la única denuncia realizada por el recurrente referida al vicio de inmotivación, por lo que se aprecia:

En primer lugar resulta importante destacar la norma adjetiva prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.-El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Sobre la base del contenido de la norma supra transcrita, debe la Sala constatar si el fallo recurrido adolece del vicio denunciado y si la Juzgadora dio cabal cumplimiento a los requisitos en el establecido, a saber:

-A los folios 14 al 28 del cuaderno de apelación, se aprecia el auto motivado, tal como lo exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal, en el cual la Juzgadora, señaló entre otros aspectos:

“(omisis)
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523, de fecha (sic) 08/06/2000 (sic), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los delitos por los cuales se les imputó a los ciudadanos DANIEL JOSE RIVAS GARCIA…, merece protección cautelar, por cuanto la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho. Basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacer presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
(…)
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
(…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667, de fecha (sic) 06/12/2005 (sic), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.
(…)
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal, que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que se desprende del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a través de la investigación, la relación de llamadas de los números de teléfonos celulares que arrojó la investigación, se pudo determinar que estos ciudadanos tuvieron algún tipo de participación o autoría en los hechos que se investigan, hecho éste que a criterio de esta Juzgadora conlleva a admitir la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIVAS GARCIA y… son autores o participes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Fundamenta esta juzgadora (sic) tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:
2.1. Orden de Inicio de Investigación, de fecha (sic) 21-03-2015 (sic) suscrita por Carlos Alberto Rivas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (sic) del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 6 del expediente.
2.2. Acta de Denuncia Nº CONAS-GAES-Nº 43-DC-SIP-050-15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha (sic) 21-03-15 (sic), interpuesta por NEIVA, cuyos datos se reservan, inserta al folio 7 al 9 (sic).
2.3. Acta de entrevista a la ciudadana CALEDRON, víctima de los hechos, cuyos datos se reservan, inserta a los folios 10 al 16 del expediente.
2.4. Acta de entrevista al ciudadano ERVIS PEROZO, por ser testigo de los hechos, cuyo datos se reservan, inserta a los folios 17 y 18 del expediente.
2.5. Acta de entrevista a la ciudadana ANA, por ser testigo de los hechos, inserta a los folios 19 al 22 del expediente.
2.6. Acta de entrevista a la ciudadana NEIVA, por ser testigo de los hechos inserta a los folios 23 al 26 del expediente.
2.7. Acta de entrevista a la ciudadana CALDERON, en calidad de testigo inserta a los folios 23 (sic) al 29 del expediente).
2.8. Acta policial Nº 048-15, inserta a los folios 30 al 36 del expediente.
2.9. Acta Policial Nº 050-15, inserta a los folios 38 al 39 del expediente.
2.10. Acta de Inspección Técnica Nº 032-15 y fijación fotográfica en el lugar de los hechos, inserta a los folios 40 al 47 del expediente.
2.11. Acta Policial Nº 051-15 inserta a los folios 48 al 50 del expediente.
2.12. Registro de Cadena de Custodia Nº Registro Nº 019-15, 020-15 y 024-15, Nº caso 050-15, inserta a los folios 54 al 57 del expediente.
2.13. Acta Policial de Experticia Telefónica Forense Nº 052-15, levantada por funcionaros adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…)
En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, ambos (sic) delitos por el cual es (sic) investigado (sic) el (sic) referido (sic) ciudadano (sic) excede notoriamente el limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
(…)
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el conocimiento que tienen los ciudadanos DANIEL JOSE RIVAS GARCIA y…, acerca de la localización y ubicación de la víctima puesto que se desprende de autos, que la misma fue secuestrada en un lugar que frecuenta, y en actas se determinan los datos de identificación tanto a la víctima como de los testigos y demás personas que tienen conocimiento de los hechos, aunado a que estamos ante una precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace que estemos ante la presunta participación de otras personas, las cuales no se encuentran identificadas plenamente, todo lo cual hace presumir que este podría influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presución iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones…”.

-Al folio 14 del cuaderno de apelación, se aprecia los datos personales del imputado, con ello se dio cumplimiento al numeral 1 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

-A los folios 14 al 15 del cuaderno de apelación, se constata la enunciación del hecho que se le atribuye presuntamente al imputado, constatando así el cumplimiento del numeral 2 articulo 240 de la citada norma.
-A los folios 15 al 17 del cuaderno de apelación, se aprecia lo alegado en la audiencia de presentación, resuelto por la Juez de la recurrida, quien entre otros particulares indicó:

“(omisis)
Por útilo este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos DANIEL JOSE RIVAS GARCIA y…, la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor...”.

-A los folios 17 al 28 del cuaderno de apelación, se constata la motivación de la juzgadora en cuanto a la presunta participación del imputado de autos su nexo causal con los hechos objeto del proceso, así como lo que consideró en relación al peligro de obstaculización, precisando:

“(omisis)
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el conocimiento que tienen los ciudadanos DANIEL JOSE RIVAS GARCIA y…, acerca de la localización y ubicación de la víctima puesto que se desprende de autos, que la misma fue secuestrada en un lugar que frecuenta, y en actas se determinan los datos de identificación tanto a la víctima como de los testigos y demás personas que tienen conocimiento de los hechos, aunado a que estamos ante una precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace que estemos ante la presunta participación de otras personas, las cuales no se encuentran identificadas plenamente, todo lo cual hace presumir que este podría influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presución iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones…”.

Finalmente se aprecia al folio 29 del cuaderno de apelación, las disposiciones normativas y el lugar de reclusión.

Con ello, no constata la Sala que la Juez de la recurrida incurriera en el vicio de inmotivacion infracción única denunciada en el presente escrito recursivo, por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, pues no se advierte el vicio denunciado por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE RIVAS GARCIA. Y ASI SE DECLARA.

-IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2015, por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA, FRANCISCO JOSE IDLER SALAS y DANIEL JOSE RIVAS GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante en el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel
Exp. No-4026-15