REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 5 de mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro.-4032-15
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 4 de mayo de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2015 por la Abogado SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR DE INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 4 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4032-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la Abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA BOLÍVAR, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en el folio 18 del cuaderno de incidencia, Acta de Designación y Aceptación de Defensa, donde se constató que la antes mencionada abogada aceptó la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA BOLÍVAR, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2015, (folios 43 al 46 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 2 de abril de 2015, (folios 19 al 30 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir; dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR DE INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constata que la misma recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que dicho recurso debe ser admitido. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada que el 10 de abril de 2015, fue emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SABRINA MOSTES DE OCA, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 20 de abril de 2015, según boleta de emplazamiento cursante al folio cincuenta (50) del cuaderno incidencia, presentando el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación el 22 de abril de 2015, habiendo transcurrido dos (2) días de Despacho; tal como se desprende al cómputo secretarial cursante al folio cincuenta y siete (57) del mencionado expediente; en tal sentido, el mismo se tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso establecido.
-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2015 por la Abogado SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada el 2 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR DE INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, la contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, será tomada en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-4032-15