REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4031-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.337.741, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto ( 14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 4 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 4031-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 06 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo recibidas el 06 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 08 de abril de 2015, el ciudadano JESÚS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
(…) De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en l audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos del (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR (…) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (….) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mimo (sic) Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 numeral 2° del Código Penal, se subsuma la conducta de mi defendido, que (sic) fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que (sic) tipo de participación criminal o autoría desplego (sic), cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por ellos (sic) realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa (…)
En lo referente a las circunstancias contenida en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad (…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor del (sic) los hecho (sic) que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mimo (sic) en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…(Omissis).”. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 28 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FERNANDO ANTONIO MALDONADO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…PRIMERO: Oídos como han sido los planteamientos mencionados por las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento este Tribunal ADMITE la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, considerando este Juzgado que nos encontramos en la presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR (…) ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…). TERCERO: se acuerda en cuanto al ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL (…) la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 238 Numeral 2° (sic), toda vez que se encuentran llenos los elementos que hagan presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, nombrando como lugar de Reclusión el Internado Judicial de Aragua “TOCORON”, por lo que se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…(Omissis)…”. (Folios 09 al 10 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 11 al 16 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 22 de abril de 2015, el ciudadano FARIK KARIN MORA SALCEDO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…En tal sentido, es necesario indicar que el hoy imputado FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación y luego de un (sic) persecución efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, de donde una vez realizada la correspondientes inspección corporal se le pudo incautar varios objetos pertenecientes a las ciudadanos (sic) víctimas de robo del presente caso, entre los cuales se pueden mencionar equipo celulares, relojes y en (sdic) grapadoras que ocultaba en la pletina (sic) de su pantalón simulando un arma de fuego.
En ese mismo orden de ideas, se hace evidente que el tribunal de la causa analizó y valoró todos y cada uno de los Elementos de Convicción ofrecidos por esta Representación Fiscal, a fin de hacer constar la participación del ciudadano hoy imputado en los hechos objeto de la presente investigación y de los cuales quien aquí suscribe comparte el criterio adoptado por el honorable tribunal de la causa, toda vez que el mismo para sustentar su decisión tomo (sic) en consideración tales elementos, ya que en definitiva son los que proporcionan una orientación al juez y a las demás partes sobre el por qué, el cómo, y el dónde se relacionan las circunstancias que rodean el hecho y señalan al imputado como presunto participante en los mismos, y los cuales fueron debidamente considerados y motivados por el digno tribunal de la causa, a fin de sustentar la decisión emitida y que a saber son los siguientes:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 27/03/205, llevada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/03/2014, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR ADRIAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
(…)
3.- ACTA POLICIAL de fecha 27/03/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado YORMIS SOLAR, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Baruta (…)
(…)
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el N° 0936, de fecha 27/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado LOPEZ LEONARDO y los Detectives CAÑIZALES EDINSON, URBINA LEUGUIN y ZAMBRANO EZEQUIEL, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el N° 0937, de fecha 27/03/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado LOPEZ LEONARDO y los Detectives CAÑIZALES EDINSON, URBINA LEUGUIN y ZAMBRANO EZEQUIEL, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2015, tomada por el funcionario Detective FRANCIA FELIX, a la persona identificada en Actas procesales como FRANCISCO, (cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2015, tomada por el funcionario Detective BLADIMIR MARRERO, a la persona identificada en Actas Procesales como DANIEL (cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2015, tomada por el funcionario Detective JHONLEYGS MALAVE, a la persona identificada en Actas Procesales como JEAN (cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2015, tomada por el funcionario Detective ESCOBAR ADRIAN, a la persona identificada en Actas Procesales como GARCÍA (cuyos datos de identificación de (sic) reservan conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
(…)
En tal sentido, es necesario señalar que esta Representación Fiscal comparte la posición adoptada por el digno tribunal de la causa, toda vez que según el criterio de quien suscribe la presente, efectivamente nos encontramos ante un caso en el cual se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de una medida como la tomada en la audiencia de fecha 28/03/2015, siendo el caso que en contraposición a lo alegado por la defensa, considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción que permiten de manera fundada suponer que el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL (…) hoy imputado es autor en la comisión del hecho punible de que trata el presente asunto y el cual le fuera debidamente imputado en la oportunidad procesal correspondiente.
(…)
Por tal motivo y por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal a diferencia de la defensa de autos que la decisión tomada por el digno tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho por cuanto si están satisfechos en el presente caso los extremos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
De manera que de dicho análisis y del contenido de las citadas normas penales, así como de los hechos antes narrados y demostrado como fue el grado de participación del imputado sobre quien versa el presente recurso, se hace nuevamente evidente que encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales enunciadas, y conforme a derecho. En el mismo sentido es de destacar que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen, el cómo, cuándo y por qué, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presentaba el hoy occiso, así como la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, lo cual se repite, se desprende del estudio minucioso de las actas y del transcurso de la investigación es por lo que, se solicita a la Sala que a (sic) ha de conocer del presente recurso, declare sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia ratifique la decisión del Tribunal de la causa, así como las (sic) calificaión jurídica imputada que puede variar durante el proceso toda vez que se encuentra ajustado a derecho…(Omissis)…” (Folio 22 al 47 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez examinado el escrito recursivo, constata que el recurrente alega:
Que, “…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo…”
Que, “…De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Que, “…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea…”.
Que, “…Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 numeral 2° (sic) del Código Penal, se subsuma la conducta de mi defendido, que (sic) fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que (sic) tipo de participación criminal o autoría desplego (sic), cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por ellos (sic) realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa …”.
Que, “…En lo referente a las circunstancias contenida en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad...”.
Peticiona; “….admita el presente recurso y declare con lugar el mimo (sic) en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito….”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirme la decisión dictada por el Tribunal 14º en Función de Control, por considerar que se materializan los elementos objetivos y subjetivo, del hecho investigado, así como, la conducta asumida por el imputado luego de perpetrado el hecho.
Ahora bien, de las denuncias planteadas se constata, que las mismas se circunscriben al hecho que a criterio de la defensa, el auto mediante el cual el Juez de Control fundamenta la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, no se ajusta a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se decretó mediante resolución motivada.
Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo para ello, a los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, los cuales son los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 27 de marzo del 2015, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR ADRIAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la sede de ésta Oficina, cumpliendo con mis labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario OLIVARES Jorge, credencial 32.840: adscrito a la Sala de Transmisiones de éste Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Autopista Prados del Este, específicamente a la altura de los campos de golf, vía pública; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por ARMA DE FUEGO; desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual y con la premura del caso que lo ameritaba, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MAITA Baker y el Detective Agregado OLIVARES Jorge: portando el móvil "082".a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser. placas "3C00161", hacia la mencionada dirección, a fin de corroborar la información suministrada. Una vez presentes en el sitio del suceso, resultó ser: Autopista Prados del Este, sentido Este-Oeste, adyacente a los campos de golf de Santa Fe, vía pública, Parroquia Baruta. Municipio Baruta. Estado Miranda; donde plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, en compañía de comisiones multidisciplinarias al mando del funcionario Detective LÓPEZ Leonardo, credencial 32.496, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas. División de Reconstrucción de Hechos, conformada por los funcionarios Detectives OSORIO Erick. credencial 37.011 (Trayectoria Balística) y MELÉNDEZ Júnior credencial 37.742 (Levantamiento Planimétrico): Departamento de Fotografía y Reseña, la Detective ZAMBRANO Johana, credencial 37.089; por el Área de Microscopía Electrónica, el Detective ARAQUE José, credencial 37.185; sostuvimos comunicación con el funcionario Detective DE CARO Kennyt, adscrito al Eje Este de ésta División, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso, informándonos que para el momento que se encontraba en la sede de su Despacho, cumpliendo con sus labores de guardia, recibió llamada radiofónica por parle de la Sala de Trasmisiones de éste Cuerpo de Investigaciones, donde indican que se trasladara hasta la dirección antes mencionada, a objeto de verificar el fallecimiento de una persona, trasladándose al lugar en mención, dónde una vez presente corroboró que la información era acertada. De igual manera, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como-FRANCISCO: (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ÉSTE DESPACHO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3º (sic) 4º (sic) 7º (sic) y 9° (sic) DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); manifestando ser el conductor de la unidad de transporte público en la cual se suscitó el robo; informando que para el momento que el ciudadano fallecido, se encontraba a bordo del vehículo de transporte público que él tripula; tres (03) sujetos desconocidos, quienes igualmente se desplazaban en el mencionado vehículo: se levantaron de sus asientos, desenfundando dos (02) de los sujetos, armas de fuego, manifestándoles de manera violenta a los pasajeros: ¡¡¡OUIETO TODO EL MUNDO. ESTO ES UN ROBO. ENTREGUEN TODO SINO SE MUEREN!!!; procediendo a despojar a todos de sus pertenencias, luego de esto, al momento en que uno de los sujetos intenta despojar de un bolso tipo morral al fallecido, se suscita un forcejeo entre ellos, debido a que el inerte se oponía a ser robado: logrando el interfecto empujar al sujeto para así bajar del vehículo, descendiendo igualmente el maleante en mención, en vista de esto el resto de los sujetos gritaban: ¡¡¡MÁTALO. MÁTALO. MÁTALO!!!: efectuando éste disparos al ciudadano, logrando lesionarlo, falleciendo de manera inmediata; en ése instante se presentan otros tres (03) sujetos, quienes se desplazaban a bordo de tres (03) motocicletas, de las cuales desconoce las características, abordando dichas motocicletas los autores materiales del hecho, emprendiendo la veloz huida en dirección hacia la Urbanización Las Mercedes. Acto seguido, se procedió a inspeccionar sobre la superficie asfáltica, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta: Una (01) camisa mangas largas, elaborada en tela, color blanco con líneas verticales color negro. sin marca ni talla visible; Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, sin marca ni talla visible: Una (01) correa color negro, elaborada en material sintético, sin marca ni talla visible y Un (01) par de zapatos, tipo deportivos, colores blanco, sin marca ni talla visible; presentando las siguientes características físicas: Tez trigueña, de 175 centímetros de estatura, contextura regular, cabello al rape y de aproximadamente 39 años de edad; el mismo quedó identificado según cédula de identidad laminada localizada entre sus pertenencias como: TORRES SALINAS Miguelangel, de 38 años de edad, nacido en fecha: 29/Noviembre/1976 cédula de identidad: V-13.557.813. Asimismo, se deja constancia que el hoy interfecto, se le localizó entre sus pertenencias: Un (01) carnet del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; en el cual se aprecian los datos de la cédula laminada localizada al occiso. Se deja constancia, que debido a la gran aglomeración de personas ajenas, no se le pudo describir las heridas que presentó el cadáver. Posteriormente, los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas y Fotografía y Reseña, procedieron a fijar fotográficamente de manera general y detallada e inspeccionar el sitio del suceso, así como también el vehículo automotor en el cual se originó el hecho siendo éste un (01) vehículo automotor, clase AUTOBÚS, tipo COLECTIVO, marca ENCAVA, modelo 3100-43, placas 32AA55A. Culminada dicha diligencia, se procedió a colectar las siguientes evidencias de interés criminalista 1 - DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, CALIBRES7.65 MM 2-UN (01) PAÑUELO. ELABORADO EN TELA. COLOR AZUL, SIN MARCA APARENTE 3- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI COLOR BLANCO. SERIAL IMEI 354916/05/182440/6. SERIAL NÚMERO PF1D52NGMZYY 4, UN (01) PAÑUELO. ELABORADO EN TELA, COLOR AZUL, SIN MARCA APARENTE, 5.- UN (01) MANOJO DE LLAVES, y 6. UN SEGMENTO DE GASA. IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA. DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA LOCALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO. Inmediatamente, hizo acto de presencia la unidad furgoneta, signada con las placas A89AM0D. tripulada por el funcionario Detective TORREALBA Ángel, credencial 27.380, en compañía del Médico Forense. Doctor BÁEZ Joel: quien procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver, siendo posteriormente trasladado hacia el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, a fin de que se le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente, procedimos a realizar un recorrido por todo lo amplio de la renombrada dirección, con el fin de ubicar personas algunas que tuviesen mayor conocimiento del caso que nos concierne, logrando sostener entrevista con tres (03) ciudadanos, quienes se identificaron como: "DANIEL","JEAN" y "JOSEFINA", (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ÉSTE DESPACHO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3° 4° 7° y 9o: DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES): indicando los dos (02) primeros ser testigos presenciales del hecho y mientras que la ciudadana aseveró ser familiar (Hermana) del fallecido, motivo por el cual procedimos a hacerles entrega de boletas de citación a fin de que se trasladen hasta la sede de ésta División, con el objeto de que rindan entrevista en torno al caso, no teniendo éstos inconveniente alguno. Acto seguido, fuimos abordados por un funcionario activo de la Policía del Municipio de Baruta, Oficial MUJICA José, chapa 1325, adscrito a la Estación Policial Valle Arriba-Santa Fe; quien nos manifestó que funcionarios de ése Cuerpo Policial, adscritos a la Brigada Motorizada; practicaron la aprehensión de un sujeto, quien aparentemente guarda relación con el hecho que nos ocupa, indicándonos que dicho sujeto se encuentra detenido en la sede principal de ése Cuerpo Policial, ubicada en el sector Piedra Azul de Baruta; procediendo a trasladarnos a la dirección antes descrita a fin de verificar la información aportada por el gendarme. Una vez presentes en la referida sede, plenamente identificados como funcionarios activos de éste Cuerpo Policial, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Agregado SOLAR Yormis. credencial 0746: a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, corroboró que ciertamente en ése Despacho se encontraba detenido un ciudadano, quien guarda relación con el hecho que se investiga. Señalando, que para el momento que se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Comercial Paseo Las Mercedes: en compañía del Oficial SOLAR Raúl, credencial 1202; lograron escuchar mediante las trasmisiones de ése Cuerpo Policial, que en las cercanías del lugar donde se encontraba, se había perpetrado un robo y homicidio, por parte de varios sujetos, quienes luego de cometer el delito, huyeron del lugar a bordo de varias motocicletas, siendo una (01) de éstas, una motocicleta, marca EMPIRE, color AZUL, sin placas y que a su vez los tripulantes de dicho vehículo portaban como vestimenta, el primero un (01) suéter mangas largas, color gris y azul, pantalón tipo jeans, color azul y el segundo un (01) suéter mangas largas, color negro, pantalón jeans color azul. Posterior a esto, logran avistar a una (01) pareja de motorizados, quienes se desplazaban a alta velocidad y en sentido contrario a la carretera, dichos sujetos presentando características similares a las arriba descritas; en vista de esto los funcionarios tomando las medidas de seguridad que se ameritaba, proceden a indicarles que detengan la marcha del vehículo, asimilando ambos sujetos una actitud de nerviosismo y evasiva, optando por darles la voz de alto, descendiendo de la misma el copiloto, motivo por el cual el primero de los gendarmes descritos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente); le realizó revisión corporal, logrando localizarle entre sus pertenencias las siguientes evidencias: Un (01) Manojo de Llaves, color plata; Cuatro (04) teléfonos celulares, uno (01) marca SAMSUNG, modelo GT-S7500L. color negro, serial Imei 352259/05/014246/8, el mismo con su respectiva batería de la misma marca; provisto de una (01) tarjeta sim card de la compañía DIGITEL, serial 8958021405270799205F; el segundo (02) marca AVVIO. modelo AVVIO 921S. colores negro y gris, serial Imei 1: 354506047889561. serial Imei 2: 354506047889579; con su respectiva batería la misma marca, provisto de una (01) tarjeta sim card de la compañía DIGITEL, seriales 8958020512080643936F: el tercero (03) marca HAIER. modelo W86\ color negro, serial Imei 862549028131079. el mismo con su respectiva batería de la misma marca, provisto de una tarjeta sim card de la compañía MOVISTAR, serial 895804120011463143 y el cuarto (04) marca HUAWEI, modelo G5520. color blanco, serial Imei: 865630015801366. con su respectiva batería de la misma marca, provisto de una (01) tarjeta sim card de la compañía MOVISTAR, serial 895804120008254011: en la pretina del pantalón, una (01) grapadora, elaborada en metal, color plata, con inscripciones donde se leen "SWINGLINE"; en sus partes intimas dos (02) relojes elaborados en material sintético, el primero (01) marca SWATCH. modelo IRONY. color plata: el segundo (02) marca ADIDAS QUARTZ, desprovisto de su tapa trasera. Dicho ciudadano quedó identificado según cédula que portaba entre sus pertenencias como: SANDOVAL HERNÁNDEZ Fernando Antonio, de 22 años de edad, nacido en fecha: 29/Marzo/1992, titular de la cédula de identidad número: V-21.337.741. Quien fue trasladado hasta la sede de su Despacho: en cuanto al conductor de la motocicleta, logró evadirse de los funcionarios, motivo por el cual, los gendarmes solicitan apoyo, originándose una persecución entre éste sujeto y los funcionarios que se apersonaron al lugar en apoyo: informando que dicha persecución finalizó en el sector de la cota 905. Parroquia El Paraíso. Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, siendo infructuosa la captura del mismo. Luego de eso. se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana PEÑA Johanna, Fiscal TRIGÉSIMA SEXTA del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quién se encuentra de guardia el día de hoy por ante éste Despacho; quien aseveró que dicho procedimiento fuese entregado a éste Despacho y que el detenido fuese presentado ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, el día de mañana y en relación a las evidencias incautadas sean remitidas a los Despachos correspondientes a objeto que les practiquen experticia de rigor y quedarán a la orden de la Fiscalía que conozca de la causa, finalizando allí la comunicación. Acto Seguido el funcionario adscrito al Área de Microscopía Electrónica, utilizando el PIN: (J-723); tomó muestras por adherencias en el dorso de ambas manos al detenido, para ser sometidas al Análisis y Traza de Disparos (A.T.D). Seguido a esto, procedimos a trasladarnos hacía el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicar la respectiva inspección al cadáver Una vez presentes, en el mencionado Servicio de Medicinas Forenses, en compañía de las comisiones técnicas, se procedió a inspeccionar sobre un mesón propio para necropsia, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida antes descrito, apreciándole las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región retroauricular derecha; producidas presumiblemente por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: excoriaciones que comprenden la región frontal y parietal izquierda, igualmente una (01) equimosis en la región esternomacloidea izquierda. Una vez en la sede de éste Despacho, se presentó el Funcionario de la Policía del Municipio Baruta, Oficial Agregado SOLAR Yormis, credencial 074b; quien practicó la aprehensión del detenido, haciendo entrega a éste Despacho, de Acta de Procedimiento y de las Evidencias incriminadas Seguidamente, encontrándome en la sede de ésta Oficina, me trasladé hacía la Sala de Análisis y Seguimiento de La Información, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); los siguientes números de cédula: 1.- V-13.557.813; 2- V-21.337.741 y las matriculas 32AA55A. Una vez presente en la referida sala, procedí a ingresar en el referido Sistema de Información y luego de una breve espera arrojó lo siguiente: 1.- TORRES SALINAS MIGUELANGEL de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 29/NOVIEMBRE/1976, cédula de identidad V-13.557 813;(0CCIS0) (EL MISMO NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA); 2- SANDOVAL HERNÁNDEZ FERNANDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29/MARZO/1992, titular de la cédula de identidad número V-21.337.741; (DETENIDO) EL MISMO POSEE REGISTROS POLICIALES. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0065-00294, DE FECHA 06/DICIEMBRE/2013. INSTRUIDO POR LA SUB DELEGACIÓN CALABOZO). En cuanto al vehículo, marca ENCAVA, modelo 3100-43, color BLANCO, placas 32AA55A, serial de carrocería E2390, serial de motor 45636498. año 1999(REGISTRA CON LOS DATOS INGRESADOS Y NO POSEE SOLICITUD ALGUNA); Una vez aquí presentes, se procedió a leerle al detenido, sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49° (sic) de La Constitución de La República Bolivarir^? de Venezuela y el 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), derechos del imputado. Se deja constancia que nos trasladamos hasta la sede de ésta División, en compañía del conductor de la unidad colectiva y del vehículo, a fin de que el mismo rinda entrevista en relación al caso, mientras que la unidad colectiva, será enviada al Departamento de Experticias de Vehículos, a objeto de que se le practique Experticia de Rigor; dicho vehículo será entregado al propietario previo conocimiento de la ciudadana PEÑA Johanna. Fiscal TRIGÉSIMA SEXTA del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y los Jefes Naturales del Despacho. Por tal motivo, previo conocimiento ésta División, le dio inicio a las Actas Procesales K-15-0017-00119, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS Se consigna Reportes del Sistema Integrado de Información Policial…” (Folios 2 y 8 del expediente original).
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 27 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a inspeccionar sobre la superficie asfáltica, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, en decúbito dorsal (…) el mismo quedó identificado según cédula de identidad laminada localizada entre sus pertenencias como: TORRES SALINAS Miguelangel…”
ACTA POLICIAL del 28 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado YORMIS SOLAR, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Baruta, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del funcionario: OFICIAL RAUL (sic) SOLAR, credencial 1202, a bordo de las unidades motos; 4-595, 4-670 respectivamente, cuando Nuestro (sic) Centro de Operaciones Policiales vía radiofónica nos ordeno (sic) que nos trasladáramos hasta el Centro Comercial Paseo las (sic) Mercedes, donde en sus adyacencias dos (2) Ciudadanos (sic) uno vistiendo suéter mangas largas color gris y rayas azules, pantalón jeans y el segundo sujeto vistiendo suéter mangas largas color negro, pantalón jeans, quienes se Desplazaban (sic) a bordo de un Vehículo (sic) Moto marca empire (sic) modelo Horse (sic) color azul (sic) sin matrícula, acababan de Participar (sic) en un Robo a Mano Armada a un autobús de Transporte Público perteneciente a la línea LAS MINAS DE BARUTA CHACAITO, motivo por el cual Procedimos (sic) a Trasladarnos (sic) de Inmediato (sic) a el (sic) lugar , (sic) Cuando (sic) nos desplazábamos hacia el Centro Comercial Antes (sic) Mencionado (sic) logramos avistar a Dos (sic) sujetos con la mismas Características (sic) antes Suministradas (sic) por Nuestra (sic) Central de Transmisiones, quienes Venían (sic) Contraviniendo (sic) el Flechado (sic) e Inventario (sic) Vial (sic) de la Avenida Principal de las (sic) Mercedes, y Cruzaron (sic) Hacia (sic) la Calle (sic) Nueva york (sic) con Londres, Motivo (sic) por el Cual (sic) Procedimos (sic) a Identificarnos (sic) Como (sic) Funcionarios (sic) Activos (sic) de La (sic) Policía Municipal de Baruta (sic) Dándole (sic) la Voz (sic) de Alto (sic) Enérgicamente (sic), haciendo caso Omiso (sic) del llamado de la Comisión Policial, Procediendo (sic) el Ciudadano de suéter negro que se encontraba de Copiloto (sic) en el vehículo moto de color azul a Tirarse (sic) del Vehículo (sic) en Movimiento (sic) y a emprender la Veloz (sic) huida por lo que de inmediato Procedí (sic) a perseguirlo, y a darle Captura (sic) a Pocos (sic) Metros (sic), Exactamente (sic) Frente (sic) a el (sic) Local (sic) Comercial (sic) Heladería 4D, seguidamente el conductor de la moto empire (sic) Horse azul en vista de la Detención (sic) de su Compañero (sic), arranco (sic) Velozmente (sic) en Otra (sic) dirección e huyendo del sitio, por lo que rápidamente notifique de lo sucedido a nuestra sala de Transmisiones vía Radiofónica (sic) de lo Acontecido (sic) pidiendo apoyo, donde el Funcionario Oficial Agregado VICTOR (sic) HERNANDEZ (sic) a bordo de la unidad moto 4-602 perteneciente a la Unidad de Patrullaje Motorizado de Este (sic) Despacho, se encontraba Adyacente (sic) y asistió a mi apoyo, logrando avistar a el (sic) conductor de la Moto (sic), Dándole (sic) Fuertemente (sic) la Voz (sic) de Alto (sic), al (sic) el (sic) sujeto, haciendo Caso (sic) Omiso (sic) de la Misma (sic), por lo que se genero (sic) una persecución en compañía de Otros (sic) funcionarios Policiales (sic) por varias Zonas (sic) de la Ciudad (sic), hasta el Sector (sic) Popular (sic) de la Cota 905, donde perdió a (sic) el Sujeto (sic) antes mencionado entre los callejones y calles de ese referido Sector (sic) Popular (sic), seguidamente procedí a realizarle una Inspección Corporal a el (sic) Ciudadano (sic) que logre (sic) detener amparándome en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero Derecho (sic) del pantalón un Manojo de Llaves de Color (sic) Plateado (sic), Dos (2) Teléfonos Celulares uno (1) Marca: SAMNSUN (sic) modelo: GT-S7500L, color negro, Serial Imei: 352259/05/014246/8 con una (01) Batería Marca Samsung serial S/N TH1c4034s/4-B , una Tarjeta Sim de la Telefonía Digitel con el serial 89580 21405 27079 9205F, se encuentra desprovisto de Tarjeta de Memoria Externa, con un Forro Protector de Material (sic) Sintético (sic) Multicolor (sic) Un (01) teléfono Celular Marca: AWIO modelo AWIO 921S, color Negro y Gris Serial Imei 1: 354506047889561, serial Imei 2 : 354506047889579, con una batería Marca: AWIO, modelo : BL-5F, una Tarjeta Sim de la Telefonía Digitel con el serial : 89580 20512 08064 3936F una Tarjeta de Memoria Externa Micro SD , Marca Sandisk de dos (2) GB de Capacidad (sic) con un Forro (sic) Protector (sic) de Material (sic) Sintético (sic) Translucido, se encuentra desprovisto de la Tapa (sic) Protectora (sic) Posterior (sic), en el Bolsillo (sic) Delantero (sic) Izquierdo (sic) dos (2) Teléfonos Celulares Uno (1) Marca (sic): HAIER, Modelo: W861, de color Negro, serial Imei: 862549028131079, con una tarjeta Sim de la Telefonía Movistar, con el Serial 895804120011463143, con una Batería (sic) marca: HAIER serial EB09P300000EEC56791G, una Tarjeta de Memoria Micro SD marca Sandisk, de ocho (8) GB de Capacidad (sic), un Forro (sic) Protector (sic) de Material (sic) Sintético (sic), con un estampado Multicolor (sic), Un (1) teléfono Celular Marca :HUAWEI (sic), modelo HUAWEI G5520, color Blanco, serial Imei: 865630015801366 , (sic) una Batería Marca (sic) Huawei, serial BDAD510H14044927, una tarjeta Sim de la Telefonía Movistar con el Serial (sic) 89580 41200 08254 011 una Tarjeta de Memoria Micro SD marca SONY de Dieciséis (sic) (16) GB de Capacidad (sic), en la Pretina (sic) del Pantalón (sic) debajo del Ombligo (sic) una (1) Engrapadora elaborada en Metal (sic) color Plateado y Material (sic) Sintético (sic) de color Negro, con una Inscripción (sic) donde se lee “SWINGLINE” y en sus testículos Dos Relojes, Un (1) Reloj de Pulsera (sic) de Metal (sic) color Plateado, con una Inscripción (sic) en su parte Posterior (sic) donde se lee, SWATCH IRONY (sic) Un (1) Reloj de Pulsera (sic) de Material Sintético color Negro y Azul, con una Inscripción donde se lee, ADIDAS QUARTZ desprovisto de la Tapa (sic) Posterior (sic), quedando identificado como; (sic) FERNANDO ANTONIO SANDOVAL HERNADEZ (sic), portador de la cédula de identidad número V-21.337.741, de 22 años de edad, residenciado en el Sector (sic) Popular (sic) de La Cota 905 (sic) escalera número 4, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0424-1018057; trasladándolo hasta la Sede Central de Nuestro (sic) Despacho, con el Ciudadano (sic) y lo incautado, una vez en el lugar nos entrevistamos con la jefe (sic) de los Servicios Policiales… quien nos informo (sic) que en el Robo dentro de la Unidad Colectiva antes Mencionada (sic), había Resultado (sic) Muerto (sic) un Ciudadano (sic) de Nombre: MIGUEL ANGEL (sic) TORRES SALINAS…” (Folio 13 y vto del expediente).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionado con las evidencias físicas incautadas en posesión del aprehendido. (Folios 14 al 17 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA del 27 de marzo de 2015, tomada por el funcionario Detective FELIX FRANCIA, a la persona identificada en Actas procesales como FRANCISCO, (cuyos datos de identificación son de reserva conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…"Resulta ser que el día de hoy 27 03/2015 (sic) a eso de las 08:30 horas de la mañana me encontraba manejando uno de los autobuses que cubre la línea de transporte "Las Minas de Baruta-Chacaito-Silencio": específicamente a la altura del Sector Santa Rosa de Lima. Municipio Baruta cuando de pronto entre los pasajeros, se levantaron tres (03) muchachos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, comenzaron a quitarle las pertenecías a los demás pasajeros, luego uno de los sujetos apuntó a un señor que estaba parado en la puerta del autobús v le dijo que le entregara un balso (sic) que tenía en sus monos pero el señor se negó a entregárselo lo empujo, luego saltó de la unidad y corrió: por lo que los delincuentes comenzaron a gritar ¡MÁTALO, MÁTALO! y uno de los chamos se bajó del autobús y comenzó a dispararle hasta que el señor cayó al suelo: después huyeron del lugar: luego como a los diez (10) minutos llegó la policía y funcionarios del CICPC quienes me dijeron que tenia que acompañarlos a ésta oficina, para rendir declaración con relación a lo sucedido Es Todo". / SEGUIDAMENTE. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento, lugar, horas y fecha de los hechos antes narrados?. CONTESTO: "Eso ocurrió en la Autopista Prados del Este, dirección Este-Oeste, a la altura del sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda: a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy viernes 27/03 2015 (sic)" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el presente hecho? CONTESTO "Porque tres (03) sujetos estaban robando a los pasajeros del autobús que manejo y uno de ellos se negó a entregar sus pertenencias y saltó del autobús con lo intención de huir de los sujetos, por lo que uno de ellos le efectuó varios disparos y le causó la muerte". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted conocía de vista, trato o comunicación a la persona que pierde la vida en el presente hecho? CONTESTO "No lo conocía". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento, cuántos sujetos perpetraron el robo en la unidad de transporte que tripulaba para el momento en que se originó el hecho investigado? CONTESTO: "Yo observé a tres (03) muchachos en el interior del autobús: pero las personas decían que atrás del autobús, venían tres (03) motorizados esperando o los tres ladrones: “pero yo no me percaté de ninguna moto” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, logró percatarse de las características físicas de los sujetos agresores? CONTESTO "Sólo observé a uno (01) de los sujetos, quien fue el que quería quitarle el bolso al señor que mataron, el muchacho es de piel blanca, contextura delgada, cabellos cortos, crespos, color negro, como de ciento setenta (175) centímetros de estatura y de veinticinco (25) años de edad aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted logró percatarse de la vestimenta que portaban los mencionados sujetos? CONTESTO: "Sólo me fijé del muchacho que estaba en la puerta tratando de quitarle el bolso al señor: tenía un suéter color negro, pantalón azul y unos zapatos deportivos grises". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró percatarse de las características de las armas de fuego que portaban los autores materiales del presente hecho?' CONTESTO: "Sólo observé que uno de los sujetos tenía una pistola pequeña: no me percaté de los demás porque tenia miedo de que me fueran hacer daño". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los mencionados sujetos se disponían a perpetrar el robo en la unidad colectiva que tripula, llegaron a llamarse por algún apodo o seudónima'?. CONTESTO: "En ningún momento, solo decían groserías a los pasajeros". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró percatarse del momento y el lugar en que los sujetos agresores abordaron la unidad de trasporte en referencia'? CONTESTO "Ellos se montaron en la Urbanización San Fe, Municipio Baruta Estado Miranda, pero como se montaron varias personas en ese momento, no le presté mucho atención". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró percatarse que entre los sujetos agresores y el ciudadano hoy fenecido, hubo algún intercambio de palabras? CONTESTO: "Uno de los delincuentes le dijo al señor que le entregara el bolso, éste se negó v el sujeto le dijo tu tienes cara de policía te voy a matar por lo que el señor buscó de huir". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que le causan la muerte al ciudadano en mención, cuántas detonaciones logró escuchar? CONTESTO: Tres disparos". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, logró percatarse hacia qué dirección huyeron los mencionados sujetos? CONTESTO: "Uno (01) corrió hacia Las Mercedes. Municipio Baruta y de los otros no me jijé (sic), pero la gente estaba diciendo que la Policía de Baruta agarró a uno de los delincuentes, pero desconozco detalles" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que los sujetos agresores lograron despojar a las personas de alguna pertenencia'.' CONTESTO "Si, ellos robaron como a treinta y cinco (35) personas, pero desconozco qué robaron" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a observar a las mencionados sujetos los reconocería? CONTESTO: "No creo, porque todo fue muy rápido". DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, se encuentra en condiciones de realizar un retrato hablado de los sujetos en cuestión con ayuda de un experto en la malcrió (sic)' CONTESTO: No me fijé de sus caras". DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que sucede algún hecho similar en la mencionada zona? CONTESTO "Desde hace un (01) año aproximadamente cometen esos robos en las unidades de transporte". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento, en el mencionado sector apera (sic) alguna banda delictiva, que se dedique al robo en el interior de unidades colectivas? CONTESTO "Desconozco". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién es el propietario de la unidad colectiva que tripulaba para el momento en que se originó el hecho que nos ocupa.'' CONTESTO "Yo soy el propietario".' DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho vehículo se encuentra inscrito en alguna asociación de transporte público? CONTESTO "Sí, el vehículo es inscrito en la Unión de Conductores Las Minas y en Inversiones Miualca 102. C.A.: se encarga de la línea transpone BARUTA-CHACAITO-SILENCIO" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted posee la documentación que avale lo antes mencionado' CONTESTO "Si, posteriormente lo consignaré",' VIGÉSIMA PRIMERA PRECINTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a lo presente entrevisto? CONTESTO: "No. es todo…” (Folio 18 al 21 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA del 27 de marzo de 2015, tomada por el funcionario Detective BLADIMIR MARRERO, a la persona identificada en Actas Procesales como DANIEL (cuyos datos de identificación son de reserva conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo que sigue:
“…Resulta ser que el día de hoy a las 08:30 horas de la mañana, me monté en una unidad colectiva desde las minas de Baruta, para trasladarme hasta Chacaito, a la altura de la parada de Santa Fé, se montaron tres sujetos y se sentaron en la unidad, seguidamente cuando nos encontrábamos por Santa Rosa de Lima, en sentido las Mercedes los tres sujetos se pararon sacando a relucir dos de ellos armas de fuego, uno de los sujetos se para detrás de mi y me apunta con el arma y me preguntó que donde tenia la pistola, yo le dije que no tenia pistola, luego el sujeto me revisó para ver si estaba armado y me quitó un coala color negro, seguidamente apuntó con el arma a una muchacha que estaba sentada a mi lado preguntándole si yo le había entregado una pistola, la muchacha se asustó y se puso a llorar, luego un señor que estaba sentado en la parte de adelante del autobús comenzó a forcejear con el otro sujeto que estaba armado, el señor empujó al sujeto y se bajó de la unidad, por lo que el sujeto que estaba apuntándome le dice a los otros dos que le den plomo, luego de eso se bajan los tres sujetos persiguiendo al señor hacia la autopista y se escucharon varias detonaciones, el chofer del autobús cerró las puertas y comenzó a llamar diciendo lo que había ocurrido, seguidamente me bajé en compañía de las demás personas que estaban en el autobús a ver que había pasado, logrando conseguir herido al señor que forcejeo con el delincuente tirado en la isla de la autopista sin signos vitales, luego se presentaron varios funcionarios de la Guardia Nacional y posteriormente funcionarios de esta institución quienes me entregaron una boleta de citación a fin de que me trasladara a la sede de este Despacho para ser entrevistado en relación al hecho, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR DEL (sic) CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedió el hecho? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la autopista Prados del Este, sentido Las Mercedes, a la altura de Santa Rosa de Lima, dentro de una unidad colectiva de la línea Chacaito las Minas de Baruta, el día Viernes 27/03/2015 (sic), a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "No, ya que no lo conocía." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como eran las características físicas de los tres sujetos que perpetraron el robo? CONTESTO: "El que me apuntó con el arma era de contextura regular, color de piel morena, cabellos cortos, color negro, peinado de lado, de ciento sesenta (160) centímetros de estatura aproximadamente; el otro sujeto que estaba armado era delgado, color de piel blanca, de ciento setenta centímetros (170) de estatura aproximadamente y el tercer sujeto era delgado, color de piel moreno, cabello corto, color negro, de ciento setenta (170) centímetros de estatura aproximadamente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de la vestimenta de los tres sujetos antes descritos? CONTESTÓ: "El que apuntó tenia una camisa de botones color naranja, no logré verle sus otras prendas, el otro sujeto que estaba armado tenía una chaqueta marca Nike, color negro, portaba unos lentes de sol y él tercero tenía un suéter manga larga no recuerdo el color y un pantalón negro". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los tres sujetos ante descritos? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego que portaban los sujetos al momento del hecho? CONTESTÓ: "El que me apuntó portaba una pistola color negro y el otro sujeto tenia una gris con negro desconozco los modelos de ambas." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del hecho los sujetos se llamaron por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: "No, el sujeto que me apuntó solo gritó que le metieran Plomo al señor con el que estaban forcejeando." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso portara arma de fuego para el momento del hecho? CONTESTÓ: "No, el señor nunca sacó nada" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna de sus pertenencias para el momento del hecho? CONTESTÓ: "Si, me despojaron de un bolso tipo coala de color negro marca Vitorinox, contentivo de mis tarjetas de crédito, debito, cédula de identidad, un celular marca Samsung S3, además de otros documentos personales." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona fuese despojado de sus pertenencias? CONTESTO: "Si, a varios de los pasajeros los despojaron de sus cosas pero desconozco con exactitud que se robaron los sujetos" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se retiran los sujetos del lugar luego de efectuarles los disparos a la victima? CONTESTO: "Desconozco ya que estábamos escondidos dentro del autobús al escuchar los disparos". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de la unidad colectiva en la cual ocurrió el hecho? CONTESTÓ: "Era un autobús con calcomanías color verde las cuales le hacen publicidad a Herbalife, el mismo es de la línea Chacaito las minas de Baruta" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara lesionada para el momento del hecho? CONTESTÓ: "No, solo el señor que le efectuaron los disparos." DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento al chofer de la unidad lo despojaron de sus pertenecías? CONTESTÓ: "No, ya que el sujeto se puso a forcejear con el señor que falleció" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, había visto anteriormente a los sujetos que roban la unidad colectiva? CONTESTÓ: "No" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección donde los sujetos abordan el autobús? CONTESTO: "Los tres sujetos se montaron en la parada de Santa Fé" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba con alguna persona en particular para el momento del hecho? CONTESTO: "Habían varias personas en el autobús pero no conocía a nadie. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual el número telefónico del equipo que le robaron? CONTESTO: “0414-256.21.91” (…) VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy exánime haya sido despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Desconozco, pero me puede percatar que la víctima aun portaba su bolso luego de que le efectuaran los los disparos…” (Folio 22 al 25 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA del 27 de marzo de 2015, tomada por el funcionario Detective JHONLEYGS MALAVE, a la persona identificada en Actas Procesales como JEAN (cuyos datos de identificación son de reserva conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo que sigue:
“…"El día de hoy 27/03/2015 (sic), a las 08:30 horas de la mañana me encontraba a bordo de una unidad colectiva de la ruta Las Minas-Chacaíto, cuando el autobús se dirigía a la altura de Santa Fe, abordaron tres sujetos, quienes sacando armas de fuego y bajo amenazas de muerte empezaron a despojar de las pertenencias a todos los pasajeros, uno de los pasajeros empezó a forcejear con uno de los asaltantes logró bajar de la unidad y se fue corriendo hacia la autopista, el que estaba forcejeando con él pasajero lo persiguió y le efectuó varios disparos el señor cayó en el suelo y de inmediato los otros dos que se encontraban a bordo de la unidad se bajaron y todos huyeron del lugar es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ. "Eso ocurrió dentro de una Unidad Colectiva de la ruta las Minas-Chacaíto en Santa Fe, empezando la Autopista las Mercedes, Vía Pública, el día Viernes 27/03/2015 (sic), a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas resultaron lesionados para el momento de suceder los hechos? CONTESTÓ: "Una sola persona el señor que estaba con nosotros dentro de la unidad cuando se bajó el sujeto le disparó y cayó en el suelo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó a los sujetos que cometieron el hecho portar armas de fuego? CONTESTO: "Si vi a dos con armas de fuego y el tercero tenía un bulto en la cintura ya que estaba quitándole las pertenencias a los pasajeros". (Folio 26 al 27 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA del 27 de marzo 2015, tomada por el funcionario Detective ARRATIA YIRVING, a la persona identificada en Actas Procesales como JOSEFINA (cuyos datos de identificación son de reserva conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…"Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi residencia, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi tía MARISELA, informándome que a mi hermano le habían dado un disparo a bordo de una unidad de trasporte público, luego de resistirse al robo, en la autopista Del (sic) Éste de Santa Rosa de Lima, motivo por el cual me traslade hasta el lugar, donde me percaté que efectivamente ya mi hermano había fallecido, es todo…” (Folio 28 al 30 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA del 27 de marzo 2015, tomada por el funcionario Detective ESCOBAR ADRIAN, a la persona identificada en Actas Procesales como GARCÍA (cuyos datos de identificación son de reserva conforme a la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…" Me encuentro por ante ésta División, ya que el día de hoy Viernes 27/Marzo/2015 (sic) aproximadamente como a las 08:40 horas de la mañana, para el momento que me encontraba en el interior de una camioneta por puesto que iba sentido Santa fe - Las Mercedes, se me paró enfrente un sujeto desconocido, quien portaba una pistola, éste sujeto me manifestó de manera violenta: ¡¡¡QUIETO NO ME MIRES, BAJA LA CABEZA Y DAME TODO!!! En ese instante sentí muchísimo temor, por lo que agaché la cabeza y le hice entrega de mi cartera, comenzándola a revisar dicho sujeto de manera desesperada, logrando observar de manera sigilosa el momento en que sacó mi teléfono celular, arrojándome encima el resto de mis pertenencias; luego de esto, nuevamente el sujeto me dijo: ¡¡¡NO LEVANTES LA CABEZA PORQUE SINO TE MATO!!!; en vista de esto yo me metí debajo de los asientos ya que tenía demasiado miedo;; después de eso transcurrieron varios minutos es cuando logro escuchar varios disparos que provenían de afuera de la camionetica, sintiendo más temor aun ya que los demás pasajeros gritaban¡¡¡LO MATARON, LO MATARON, LO MATARON!!!; pero en ese momento una señora me levanta del suelo y me dice que ya todo había pasado; bajándome del autobús y observando que a un lado de la autopista se encontraba tendido en el suelo el cuerpo sin vida de un señor; después de eso, me fui con varias personas más quienes igualmente se encontraban en la camionetica, caminamos hasta el Centro Comercial Paseo Las Mercedes y allí cada quien tomó, su destino hacia el lugar a donde se dirigía; yo me fui hasta mi trabajo y luego siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica en mi lugar de trabajo, de parte de mi hermano de nombre LUIS SOLORZANO, quien me dijo que había recibido una llamada telefónica de un Polibaruta, quien le dijo que mi teléfono celular se encontraba en la sede de Piedra Azul, ya que habían detenido a un sujeto y entre las cosas que le consiguieron tenía mi celular; por esto debía trasladarme hasta ésa Policía, luego de eso, salí de mi trabajo y me trasladé hasta allá, dónde fui atendido por unos funcionarios quienes me dijeron que debía trasladarme hasta ésta División, ya que mi celular lo habían enviado como evidencia para ésta Oficina, por lo que me trasladé hasta éste Despacho, dónde le participé a los funcionarios…” (Folio 31 al 34 del expediente).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el N° 0936, del 27 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios, Detective Agregado LOPEZ LEONARDO y los Detectives CAÑIZALES EDINSON, URBINA LEUGUIN y ZAMBRANO EZEQUIEL, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 53 al 65 del expediente).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el N° 0937, del 27 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios, Detective Agregado LOPEZ LEONARDO y los Detectives CAÑIZALES EDINSON, URBINA LEUGUIN y ZAMBRANO EZEQUIEL, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 66 al 70 del expediente).
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo recurrido, procede la Sala a efectuar el examen del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en el Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos:
“Art. 406. En los siguientes casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 453, 456 y 458 de este Código…”
“Art. 357. (…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”
“Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Conforme a lo ut retro, tenemos que:
El homicidio con alevosía, se configura, cuando el sujeto activo, obra a traición, sobre seguro. Existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno, o el sujeto pasivo se encuentra con la menor posibilidad de defensa, aprovechando la oportunidad que se le presenta.
Las actuaciones antes transcritas, permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, contrario a lo precalificado por el Ministerio Publico y el Tribunal a quo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en consideración a la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, se adecua a estos tipos penales; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a que el homicidio se cometió en la ejecución de un robo, esta Sala no comparte dicha adecuación típica puesto que la conducta desplegada por el imputado, en los términos expresados en el acta policial según la cual “…para el momento que el ciudadano fallecido, se encontraba a bordo del vehículo de transporte público que él tripula; tres (03) sujetos desconocidos, quienes igualmente se desplazaban en el mencionado vehículo: se levantaron de sus asientos, desenfundando dos (02) de los sujetos, armas de fuego, manifestándoles de manera violenta a los pasajeros: ¡¡¡OUIETO TODO EL MUNDO. ESTO ES UN ROBO. ENTREGUEN TODO SINO SE MUEREN!!!; procediendo a despojar a todos de sus pertenencias…”; se adecua al tipo penal referido a ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y no a los supuestos previstos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, relativos a “…ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 453, 456 y 458 de este Código…”
En cuanto al tipo penal referido a: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificados por el Ministerio Publico y acogido por la Instancia, esta Sala se aparta de los mismos, ya que del contenido del “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, cursante a los folios 2 y 8 del expediente, se deja constancia que:
“…para el momento que el ciudadano fallecido, se encontraba a bordo del vehículo de transporte público que él tripula; tres (03) sujetos desconocidos, quienes igualmente se desplazaban en el mencionado vehículo: se levantaron de sus asientos, desenfundando dos (02) de los sujetos, armas de fuego, manifestándoles de manera violenta a los pasajeros: ¡¡¡OUIETO TODO EL MUNDO. ESTO ES UN ROBO. ENTREGUEN TODO SINO SE MUEREN!!!; procediendo a despojar a todos de sus pertenencias, luego de esto, al momento en que uno de los sujetos intenta despojar de un bolso tipo morral al fallecido, se suscita un forcejeo entre ellos, debido a que el inerte se oponía a ser robado: logrando el interfecto empujar al sujeto para así bajar del vehículo, descendiendo igualmente el maleante en mención, en vista de esto el resto de los sujetos gritaban: ¡¡¡MÁTALO. MÁTALO. MÁTALO!!!: efectuando éste disparos al ciudadano, logrando lesionarlo, falleciendo de manera inmediata; en ese instante se presentan otros tres (03) sujetos, quienes se desplazaban a bordo de tres (03) motocicletas, de las cuales desconoce las características, abordando dichas motocicletas los autores materiales del hecho, emprendiendo la veloz huida en dirección hacia la Urbanización Las Mercedes…”.
En efecto, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alude a dos circunstancias particulares, la primera de ellas, la prevista en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, que dispone:
“Delincuencia Organizada. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
De igual forma, el artículo 37 eiusdem prevé:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
De las normas supra transcritas, se colige, que para subsumir los hechos en el tipo penal especial, se requiere de la existencia por lo menos de una permanencia relativa, de 3 o más personas con la intención de cometer cualquier delito de los previstos en la citada Ley Especial; así como, de un concierto previo con cada uno de sus miembros, donde se delimitan las actividades y funciones que cada uno desarrollará; por lo tanto resulta improcedente la aplicación del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, pues la actividad desplegada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, según se desprende de las actas, consistió en asaltar una unidad de transporte colectivo, para despojar de sus pertenencias a los pasajeros, no obstante, uno de los pasajeros opuso resistencia, circunstancia esta que fue aprovechada por el imputado para causarle la muerte; por lo tanto dichas conductas no encuadran en el tipo penal de asociación para delinquir. ASÍ SE DECIDE.
Resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados, indicó el Juez de la recurrida, que los mismos derivaban del ACTA DE APREHENSIÓN suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las ACTAS POLICIALES, ACTAS DE ENTREVISTAS y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ut supra transcritas; las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el imputado de autos presuntamente asociado con otras personas, utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a los pasajeros de una unidad de transporte colectivo, de sus pertenencias, siendo que uno de los pasajeros opuso resistencia, oportunidad aprovechada por el imputado para dispararle causándole la muerte, resultando relevante mencionar, que algunas de las pertenencias de los pasajeros, fueron recuperadas por los funcionarios actuante, en posesión del imputado, al momento de practicarse su detención, hecho ocurrido el 27 de marzo del presente año, en la Autopista Prados del Este, específicamente a la altura de los Campos de Golf.
Si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éstos “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, no asiste la razón a la Defensa en cuanto a que el Tribunal de Control no señala los elementos con los cuales acreditó los delitos precalificados por la Oficina Fiscal, así como la presunta participación del citado ciudadano en el mismo, debiendo declararse SIN LUGAR la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la gravedad del hecho toda vez que se priva de la vida a la víctima, así como, se atiende a la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que atañe a la denuncia referida a la “omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa”; debemos expresar que el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2015, puso a la orden del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se informó al mencionado ciudadano, los hechos objetos del proceso penal instaurado en su contra, fue imputado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Torres Salinas; el aludido ciudadano tuvo la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe al acto de imputación, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1381, del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“….En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece….”. (Subrayado de la Sala 6 de Corte de Apelaciones).
Del criterio jurisprudencial con carácter vinculante antes trascrito se colige, que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra
, quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como así lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia mencionada.
En conclusión, el Ministerio Público comunicó al ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, expresa y de manera clara, el hecho que le atribuía y otorgó a tal hecho la correspondiente calificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales era investigado) lo cual implica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, ello en atención a lo establecido en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano JESÚS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1-. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANIBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDOVAL, contra el pronunciamiento dictado el 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto ( 14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2-. Se modifica la calificación jurídica atribuida a los hechos, quedando provisionalmente en HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4031-15.
YCM/GP/JPG/AAC.