REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 01 de junio de 2014
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 4853-15
JUEZ DIRIMENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Vista la inhibición planteada el 26 de mayo de 2015, por la abogada KARLA MORENO ANTONETTI, en su condición de Juez Suplente e integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº 4853-15, seguido a los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRUIGUEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me corresponde decidir como Juez Presidente de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones el presente asunto, conforme lo ordena el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ahora bien, con el objeto de resolver la incidencia planteada, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por la Juez Suplente e integrante de esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada KARLA MORENO ANTONETTI, por lo que, se observa que la funcionaria inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, es por lo que se ADMITE la inhibición planteada conforme a lo previsto en los artículo 90 y 92, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas referidas al acta de la audiencia de presentación de imputados del 12 de mayo de 2015, así como el auto fundado de la misma fecha insertas del folio 06 al 20 del presente cuaderno de incidencia, por considerar quien decide, que las mismas resultan útiles, necesarias y pertinentes para resolver la inhibición planteada por la referida funcionaria judicial inhibida. Y así se decide.

Se procede a resolver la inhibición propuesta, en los siguientes términos:

La Juez KARLA MORENO ANTONETTI, se inhibe de conocer el asunto Nº 4853-15 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2015, por el abogado LUIS SEQUERA E., Defensor Público 104º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, en contra del auto dictado el 12 de mayo de 2015, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem.

En efecto, la inhibición planteada obedece a que la funcionaria judicial considera, que emitió opinión, por cuanto el 12 de mayo de 2015, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de caracas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, siendo dicha decisión objeto de impugnación que hoy nos ocupa.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La abogada KARLA MORENO ANTONETTI, Juez Suplente e integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Yo, DRA. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, Juez Integrante de la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta, procedo a inhibirme del conocimiento del Recurso de Apelación, signado con el numero 4853-15 (nomenclatura de esta Sala) interpuesto por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-22.037.111 y V-20.290.935, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la presente causa fue recibida en esta Sala por vía de distribución el 22 de mayo de 2015, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-22.037.111 y V-20.290.935, respectivamente, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación de fecha 12/04/2015, en razón de la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a ello debo señalar, que yo KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, cumpliendo funciones de Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de Abril de 2015, realice el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreté la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente en esa misma fecha dicte auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien, establecido lo anterior quien aquí suscribe considera oportuno y necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“..…”

De la interpretación de la referida disposición se observa que prevé la inhibición como un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Por su parte el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, establece:

“……”
En consecuencia, la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas:
“……”.
Tal y como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia numero 1998, del 18 de octubre de 2001, que entre otras cosas señala:
“…….”
Ahora en relación a la causal dispuesta en el numeral 7 del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).

Establecido lo anterior y en virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, quien aquí suscribe, considera que efectivamente esta evidenciado que en la presente causa emití opinión por tener conocimiento de ella con anterioridad, razón por la cual procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A los fines de probar la causal invocada en la presente inhibición, ofrezco como medios probatorios, copia certificada del acta Audiencia de Presentación de Imputados y el auto fundado dictado el 12 de mayo de 2015.

Por todos los razonamientos antes expuesto, considero que a los fines de lograr absoluta transparencia en las actuaciones; lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y solicito respetuosamente al Juez dirimente que la misma sea declarada Con Lugar…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.


En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Esta Sala debe resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

Observa esta Sala que, el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”


La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este sentido, una vez advertido lo anterior, tenemos la abogada KARLA MORENO ANTONETTI, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.…”


La funcionaria inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, al manifestar que han emitido opinión en el asunto Nº 4853-15 (nomenclatura de este Tribunal Colegiado), por cuanto el 12 de mayo de 2015, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de caracas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, siendo dicha decisión objeto de la impugnación que hoy nos ocupa.

A tal efecto, considera ésta Juez dirimente que constituye un adelanto de opinión, el hecho que la abogada KARLA MORENO ANTONETTI en su condición de Jueces Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de caracas, haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conformidad con lo establecido en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, siendo ésta decisión objeto de impugnación por parte de la Defensa Pública 104º Penal del área Metropolitana de Caracas, lo cual sin duda alguna compromete la imparcialidad de la Juez inhibida, el hecho que se someta a su conocimiento el asunto distribuido a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deberá conocer justamente el recurso de apelación planteado contra la decisión dictada por ésta, acreditándose de esta manera la causal contenida en el artículo 89.7 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, quien decide estima que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la KARLA MORENO ANTONETTI, en base a la causal referida al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ésta Juez dirimente, en mi condición de Presidente de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve:

PRIMERO: ADMITE la inhibición propuesta por la abogada KARLA MORENO ANTONETTI.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la funcionaria judiciales inhibida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez KARLA MORENO ANTONETTI, de conocer el asunto Nº 4853-15 (nomenclatura de esta Alzada), a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio anexo a copia debidamente certificada de la decisión a la Juez Inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al 1º días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO







Exp. Nº:4853-15
MACR/yfe