REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 20 de mayo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4845-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.490.780, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 08 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, acordando recabar el expediente original del Tribunal de origen, siendo recibido dicho expediente el 17 de abril de 2015.


En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación planteado el 24 de febrero de 2015, por el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, denunció en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido…”.

Que, “…existe una omisión sustantiva, en cuanto a varios de los delitos admitidos, como fue el Forjamiento del Documento, previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 52de la Ley Contra la Corrupción, así como también en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestra ley penal sustantiva, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la calificación de los ilícitos mencionados y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió …”.

Que, “…las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo que no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso…”.

Que, “…el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma…”.

Que, “…en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas realizadas por el órgano aprehensor, sin embargo se deja constancia de la existencia de un registro fílmico en el cual se puede evidenciar que mi representado ingresa al recinto pero no se observa cuando el mismo sale en postsesión de los objetos sobre los cuales versa la presunta comisión del hecho…”.

Que, “…no se cuenta con una experticia que determine si efectivamente mi asistido fue la persona que forjó los documentos presentados ante el agente comercial, considerando ésta Defensa que mal pudo la vindicta pública precalificar el delito de forjamiento de documento previsto en el artículo 319 del Código Penal, por lo que ahí se demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados…”.

Que, “…no existe prueba idónea que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica…”.

Que, “…Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 237 numeral Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, -supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzcan a otro (desconocido quienes) a realizar estos comportamientos…”.

Por su parte, la abogada JUAN LEONARDO AGRINZONE HERRERA en su condición de Fiscal Undecimo (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargado, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al determinar los elementos positivos que acreditan la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DUCUMENTOS, AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, PECULADO DE USO, eran superiores a los elementos negativos por el imputado cumpliendo a cabalidad lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “….es oportuno precisar que existen un serie de solicitudes y actas de investigación realizadas, que constituyen un conjunto de elementos de convicción, los cuales constituyen indicios, que son lo que contaba el Ministerio Público, para la oportunidad que se realizó la audiencia de presentación…”.

Que, “…existen una serie de diligencias de investigación, que nos permite evidenciar la participación del justiciable en la comisión del delito ut supra, teniendo la valiosa oportunidad a través de una fase de investigación que hoy nos ocupa, de recabar todas aquellas experticias técnicas ya solicitadas oportunamente…”.

Que, “…existe en la presente causa el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la obstaculización del desarrollo de la investigación, por otra parte, el mismo podría no comparecer en las oportunidades que sea llamada, a los fines de presentar su declaración sobre los hechos que nos ocupan y lograr el total esclarecimiento de estos hechos punibles…”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa basa su escrito de apelación, en la supuesta falta de elementos subjetivos y objetivos para acreditar la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Instancia, como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; denunciando adicionalmente la falta de motivación de la decisión recurrida.

Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

Denuncia interpuesta el 21 de enero de 2015, por el ciudadano LUIS JAVIER SANCHEZ RANGEL y WILLIS ACEVEDO, en representación de la persona juridficia “Representaciones Willys 2010, C.A”, ante la Fiscalía Superior, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... Por medio de la presente yo, LUIS JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, (…) comparezco por ante s esta oficina a los fines de realizar Denuncia Formal debida a que en fecha 19 de Enero del presente año me dirigí hasta la sede de la CAJA DE LOS AHORROS DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de solicitar información de mis ahorros, percatándome que existía un descuento en mi nomina en virtud de una compra realizada en el mes de Octubre por ante un establecimiento comercial afiliado a esta Caja de Ahorro, del cual desconozco en su totalidad debido a que en ningún momento he adquirido producto alguno bajo esta modalidad, por tal motivo procedí a manifestar mi inconformidad y rechazando a dicha adquisición; posteriormente sostuvimos una reunión con la Directiva de la Caja de Ahorro y el representante del comercio afiliado, me presentaron toda la documentación contentiva a ese trámite percatándome que existe discrepancia con mis datos, recibo de pago, cédula de identidad, carnet, firma, etcétera. Y yo, WILLYS ACEVEDO, (…) en mi carácter de representante de la casa comercial REPRESENTACIONES WILLYS 2010, C.A (…) me convocaron a una reunión el 19 de enero del presente año en las oficinas de la Caja de Ahorro del Personal de Ministerio Público, informándome lo ocurrido, por tal motivo acudo ante este despacho a realizar Denuncia Formal, debido a que efectivamente una persona con características físicas distintas a Luís Sánchez, e identificándose como él, “según la documentación consignada” acudió ante mi oficina comercial manifestando si interés en adquirir un equipo electrónico, específicamente LAPTOP LENOVO S400, por medio de financiamiento de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio público, el día 22 de Octubre de 2014, consignando la documentación necesaria para dicha compra el 23 de octubre del mismo año, se concreto la compra, acudiendo dicha persona a retirar el producto, según consta en factura Nro 001169 de fecha 23 de Octubre de 2014…(Omissis)…”.

Acta de entrevista del 27 de enero de 2015, tomada a un ciudadano que quedó identificado como WILLYS ACEVEDO, rendida ante la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...En fecha 23 de Octubre del año 2014, aproximadamente las 4:30 pm, se presento a mi negocio, ubicado en el edificio de Parque Carabobo, piso 07, Oficina 7-09, que se dedica a la venta de equipos de computación, televisores, y otros equipos del ramo, un sujeto del sexo masculino quien me manifestó que estaba interesado en un equipo de computación tipo lapto, modelo S400, de igual forma adujo que era funcionario del Ministerio Público, y a través de un crédito otorgado por la Caja de Ahorros, poderla obtener, me pregunto los requisitos que necesitaba, le conteste copia de la cédula de identidad, recibo pago del ultimo mes, copia del carnet que lo acreditaba como funcionario del Ministerio Público, … fue hasta el otro día en horas del mediodía, que se presento con el ultimo documento faltante, procedí a realizar la factura y llenar la orden de compra, para posteriormente hacer entrega del equipo, previa verificación de la disponibilidad de los haberes de este supuesto socio, reflejado en su estado de cuenta emitido por el órgano financista, finalmente se retiró, lleve toda la documentación a la Caja de Ahorros, para que realicen el bloqueo del monto del equipo vendido, fue hasta la semana pasada, que me llamaron de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, donde me informaron que le estaban descontando a un socio de nombre LUIS SANCHEZ (…) no reconociendo este socio, haber hecho ningún tramite para la adquisición de ningún equipo de computación, por lo que de forma inmediata interpuse la denuncia…(Omissis)…”.

Orden de compra emanada de “Representaciones Willys 2010, C.A”, donde se dejó constancia que un ciudadano de nombre LUIS SANCHEZ, autoriza a la Caja de Ahorros del Ministerio Público, para que realice descuentos de 41.300,00 de sus haberes, por concepto de la mercancía adquirida.


Factura Nro 001169 del 23 de octubre de 2014, a nombre de LUIS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.869.482, teléfono 5093240, emanada de la tienda “Representaciones Willys 2010, C.A”, por concepto de la compra de una Laptop Lenovo S400, serial MB00295444, por la cantidad de Cuarenta y un mil trescientos (41.300,00 Bs).

Recibo de pago de nomina del Ministerio Público, del 09 de septiembre de 2014, a nombre del ciudadano SANCHEZ RANGEL LUIS JAVIER, por un monto de 8.497,97 bolívares.

Recibo emitido por la Caja de Ahorro del 24 de octubre de 2014, a nombre del ciudadano SANCHEZ RANGEL LUIS JAVIER, donde se deja constancia del estado de cuenta acumulado hasta el 24 de octubre de 2014, disponible 61.062,31 Bs.

Acta de entrevista del 28 de enero de 2015, tomada a un ciudadano que quedó identificado como LUIS SANCHEZ, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... En fecha 18 de Diciembre del año 2014, me percate a través del sistema de Banesco Oline, que el monto que me habían acreditado a mi cuenta nomina por concepto de saldo, había un descuento situación que me causo sorpresa, ya que me descontaron la cantidad de 2,00 Bs, paso como quince días, esperando que se reflejara el recibo de pago por Intranet, una vez que se actualizó el sistema, ve que había un descuento por concepto de préstamo a largo plazo, financiado por la Caja de Ahorros del Ministerio Público, imprimí mi estado de cuenta, y sigue reflejado un préstamo que nunca tramite, ya que hace dos años fue que solicite un crédito para la adquisición unos libros, y en esa fecha me descontaron la cantidad de 300,00 Bs, luego me entrevisto con una empleada de la Caja de Ahorros, para ver los que estaba sucediendo, allí me informan que ese descuento corresponde a la compra de fecha 23 y 24 de Octubre del año 2014, de un equipo de computación a un negocio afiliado a la Caja, dicho monto arriba a la cantidad de 41.300,00 Bs, en vista de ellos le ratifique mi voluntad, de aclarar esta irregularidad ya que no adquirí este equipo de computación, me mostraron mi carpeta personal que lleva la Caja, allí, nos dirigimos hasta el establecimiento comercial que realizo la venta, que queda justo en la oficina de al lado, pudiendo evidenciar que consignaron soportes con mis datos, pero tratándose de otra persona, finalmente conjuntamente con el dueño del negocio afiliado, estaba presente la presidenta de la Caja de Ahorros del MP la señora MERY GOMEZ y mi persona, se le puso al tanto de lo que ocurrió, y se determinó efectivamente que utilizaron mi identidad para realizar ese tramite de forma fraudulenta, por lo que se tomo la dedición de interponer la denuncia…(Omissis)…”.


Denuncia del 30 de enero de 2015, tomada a un ciudadano que quedó identificado como WILLIS ACEVEDO, en representación de la persona jurídica “Representaciones Willys 2010, C.A”, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30 de enero del 2014, aproximadamente a las doce horas del medo día (12:00 m), me encontraba en mi tienda de ventas de equipos electrónicos, ubicada en el centro parque Carabobo, torre a, piso 7, oficina 709, tienda representaciones willys 2010 c.a, la cual mantiene un convenio de venta de equipos con la caja de ahorros del ministerio publico. es el caso, que llego un ciudadano quien se identificó como Ramón Eduardo Diamont Lugo, (…) fiscal provisorio décimo del estado vargas, adscrito a la dirección de derechos fundamentales, a fin de comprar dos teléfonos celulares marca Samsung, modelo mino s3; procedí a solicitarle los requisitos correspondientes para la realizar la compra, los cuales son, (…) visto que cumplía con dichos documentos le hice la entrega de los dos teléfonos, uno color negro y otro blanco, signados con el serial imei 352119061752012 y 352119063866794 respectivamente. Posteriormente me dirigí a la caja de ahorros a solicitar se verificara y se comparara la identidad de la persona con el expediente que reposa en la oficina y es cuando me percato que el ciudadano que retiro dichos celulares no es el mismo que aparece en los archivos. Por toda esta situación decidí interponer la presente denuncia…(Omissis)…”.

Acta de entrevista del 06 de febrero de 2015, tomada a un ciudadano que quedó identificado como WILLYS ACEVEDO, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... Resulta que en fecha 30.01.2015, aproximadamente las 11:40 horas la mañana, me encontraba en mi negocio de nombre REPREESENTACIONES WILLYS 2010 C.A, cuando llego un ciudadano del sexo masculino, bien vestido, me manifiesta que estaba interesado en dos teléfonos celulares, para adquirirlos por medio de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, les pide toda la documentación exigida para la entrega de los equipos, por lo que el me hizo entrega en copias fotostáticas de: cédula de identidad correspondiente a un supuesto socio de nombre DIAMONT LUGO RAMON EDUARDO (…) copia de un recibo de pago correspondiente al ciudadano DIAMONT LUGO RAMON EDUARDO (…) copias fotostática de un Carnet del Ministerio Público correspondiente al ciudadano DIAMONT LUGO RAMON EDUARDO, (…) donde refleja que esta persona se desempeña como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Estado Vargas, estando adscrito a la Dirección de Derechos Fundamentales, y en original un estado de cuenta emitido por una maquina que se encuentra dentro de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, donde se refleja los haberes de cada socio, posterior a ello este sujeto realiza una llamada simulando conversar con la esposa, después me dice estaba interesado en dos (02) teléfonos Marca Samsung, Marca Galaxys mini S3, como tenia la disponibilidad le hice entrega de los mismos, y procedí realizar una orden de compra la cual esta persona lleno, y coloco las huellas . Inmediatamente al salir esta persona del negocio me dirijo a Caja de Ahorro del Ministerio Público, para verificar ya que existe un precedente en meses anteriores cuando otro sujeto se hizo pasar por un Supuesto Socio, que se desempeña como Fiscal del Ministerio Público en Caracas, igual forma esta persona cargaba unos lentes de sol oscuros que no se quito en ningún momento, esto me genero mucha duda, por lo que me entreviste con una empleada de nombre ELIZABETH MANEIRO, ella busco el expediente del supuesto socio (DIAMONT LUGO RAMON EDUARDO (…) al verificar el expediente de este funcionario no concuerda sus rasgos físicos con las fotos que aparece en los soportes consignados por este supuesto socio, en vista de ello me dirigí a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a formular la respectiva denuncia…(Omissis)…”.

Orden de compra emanada de “Representaciones Willys 2010, C.A”, de donde se evidencia que un ciudadano de nombre RAMÓN EDUARDO DIAMONT, autoriza a la Caja de Ahorros del Ministerio Público, para que realice descuentos de 67.000,00 de sus ahorros, por concepto de mercancía adquirida.

Factura Nro 001356 del 30 de enero de 2015 a nombre de un ciudadano de nombre DIAMONT RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº16.508.562, emanada de “Representaciones Willys 2010, C.A”, de donde se evidencia la compra de unos celulares marca “Samsung Galaxys mini S3 blanco IMEI: 352119063866794, y Samsung Galaxy mini s3 negro Imei: 3521119061752012”.

Recibo de pago de nomina del Ministerio Público, del 09 de septiembre de 2014, a nombre del ciudadano DIAMON LUGO RAMON EDUARDO, por un monto de 8.348,68 bolívares.

Recibo emitido por la Caja de Ahorro del Ministerio Público, a nombre del ciudadano DIAMON LUGO RAMON EDUARDO, donde se deja constancia del estado de cuenta acumulado hasta el 24 de octubre de 2014, disponible 71.168,19 Bs.

Acta de entrevista del 12 de febrero de 2015, tomada a una ciudadana de nombre MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...En el mes de enero del año en curso, se presentó ante la caja de ahorro, el Fiscal 31 de Droga, de nombre Luís Sánchez, quien manifestó que le habían realizado un descuento en nómina por un producto comercial que él no adquirió, la funcionaria Yusmar Maneiro verifico a través del sistema y de los documentos, se percata que los papeles eran falsos, eran unas copias montadas con otras fotos, pero con el nombre del Fiscal, el producto cargado a su cuenta era una laptop que vende uno de nuestros proveedores que tiene su oficina al lado de la caja de ahorro, inmediatamente llamé al señor Willy, quien es el proveedor y nos reunimos en mi oficina con el Fiscal, manifesté que debíamos colocar la denuncia y quedamos de acuerdo para ir a la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público posteriormente el Abogado de la caja de ahorro hizo un escrito en relación al hecho, firmado por el proveedor y por el Fiscal, al tercer día me trasladé con el señor Willy y el Fiscal hasta la oficina de Atención a la Víctima, allí consignamos la denuncia, me entreviste con una Fiscal y le manifesté que hicieran la investigación correspondiente ya que era un caso delicado. Posteriormente pasado varios días, el señor Willy me llamó a mi celular y me manifestó que nuevamente había sido estafado, ya que un señor compro dos (02) teléfonos celulares y le entregó copia del carnet y de la cedula, él solicitó el carnet original y la cédula de identidad y la persona le manifestó que los había dejado en su oficina, entonces le entregó los teléfonos, la analista Yusmar Maneiro verificó la documentación y nos percatamos que los documentos eran montados, igual que la primera vez, la persona usurpada era el Fiscal 10 del estado Vargas Diamont, le manifesté a Willy que colocara la denuncia y llamé al Fiscal Diamon y le notifique lo ocurrido, después llamé llame al señor Giraldo, quien es la persona que le hace mantenimiento al sistema de cámaras de seguridad que tenemos en las instalaciones, verificamos los videos en presencia de Willy y observamos a dos personas en las grabaciones, quienes fueron señalados por él como los sujetos que cometieron los delitos, llamé al Fiscal de la Causa, le dije que teníamos grabaciones del hecho, nos la pidió por una comunicación y el señor Willy las consignó en la Fiscalía, es todo…(Omissis)…”.


Acta de Investigación del 12 de febrero de 2015, tomada a una ciudadana de nombre SOL MORALVA ARANGUREN DE CAMPERO, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...Resulta ser que aproximadamente un mes, no tengo fecha exacta, yo me encontraba en mi oficina, ubicada en el Centro Parque Carabobo, Torre A, Piso 07, oficina 7-10, realizando mi labor rutinaria como Tesorera de la Caja de Ahorros para el Personal del Ministerio Público, cuando una de las Secretarias, creo que Judith Álvarez, entró y le informó a la Señora Mery, que ahí estaba el señor Willy, él de la venta de los celulares, que quería hablar con ella, realmente detalles de la conversación no escuche, pero como estaba cerca alcance a oír, que él estaba casi seguro, de que un muchacho que le acababa de hacer una compra, no correspondía a la persona, que había utilizado los documentos de otra persona, al parecer de un Fiscal para hacer una compra de uno o dos celulares, creo que dos, inmediatamente Mery, llamó al Personal que estaba autorizada en realizar el proceso de compra, y también llamo a uno de los Abogados de la Caja de Ahorros para hacerle el conocimiento de lo que estaba pasando, a partir de ese momento ella se montó en la investigación del hecho y yo me mantuve en mi rutina de trabajo, también esa misma tarde, Mery llamo al encargado de realizar el mantenimiento de los equipos instalados en la oficina, a fin de que procediera retroceder la filmación de las cámaras de seguridad a la fecha realmente no me acuerdo, efectivamente el técnico Giraldo llego y retrocedió la Cámara de seguridad y se pudo comprobar la filmación que quedó grabada, y se pudo comprobar la filmación que quedó grabada, y se grabo en un CD, el cual lo tiene la señora Mery, quien es la Presidenta de a Caja de Ahorros, hasta el día de hoy que Mery me manifiesta que la acompañara a esta Unidad. Es Todo…(Omissis)…”.

Acta de Investigación del 12 de febrero de 2015, tomada a un ciudadano de nombre RAMÓN EDUARDO DIAMONT LUGO, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...Resulta ser que el día 30-01-2015, recibí llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como presidenta de la caja e ahorros del Ministerio Público, quien me dijo que el día lunes 02 de febrero del presente año, debía dirigirme hacia las oficinas de la Caja de Ahorro, ubicada en (…) con la finalidad de conversar con mi persona y mostrarme una documentación, ya que un sujeto había usurpado mi identidad, consignando una documentación a mi nombre para la adquisición de dos (02) teléfonos celulares, posteriormente el día lunes 02 de Febrero como a eso de las 09:00 horas de la mañana me presenté a la oficina antes descrita de la caja de ahorros, quien posteriormente me hizo pasar a la oficina de la presidenta del recinto, quien me expuso los documentos presentados por un ciudadano que usurpo mi identidad, ante la casa comercial Representaciones Willys 2010 C.A, adquirió dos (02) teléfonos celulares, por lo que le manifesté que ni la firma de la cédula y de la orden de compra, así como las fotografías, no corresponden a mi persona, de igual forma me enseñaron los videos de las cámaras de seguridad de la parte externa de la oficina, a fin de verificar si conocía alguno de los sujetos, por lo que les manifesté que no los conocía, eso fue todo…(Omissis)…”.


Retrato hablado del 12 de febrero de 2015, elaborado en ocasión a los datos aportados por el ciudadano WUILLYS ACEVEDO, ante la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente se observa, Acta de Investigación del 12 de febrero de 2015, elaborada por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de esta Dependencia, siendo las ocho y media
horas de la mañana, se presentó la Abg. Nelly Sánchez, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolifána de Caracas, quien hizo entrega de dos copias de carnet de trabajadores y copia de cédula' de identidad, esto con la finalidad de prestarle la colaboración en relación a la Causa MP-29696-2015, que se adelanta por ante esa Dependencia Fiscal por la presunta comisión de
uno los Delitos Contra la Propiedad y Contra la F~ Pública, en perjuicio de una
persona de sexo masculino que representa, una empresa de equipos electrónicos, la cual tiene convenio con la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, así como los Abogados Sánchez Rangel Luís Javier, cédula V .17 .896.482, Fiscal adscrito a la Dirección Contra Drogas y Diamont Lugo Ramón Eduardo, cédula V-16.508.562, Fiscal adscrito a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, de igual forma se procedió a realizar un análisis del contenido de los videos obtenidos del sistema de seguridad del circuito -cerrado que existe en el condominio del Centro Parque Carabobo, el motivo obedece ala sospecha por parte de la víctima, de dos sujetos que en ocasiones anteriores habían realizado acto de presencia para obtener equipos electrónicos a través de créditos que ofrece dicha caja de ahorro a los trabajadores de esta Institución, razón por la cual la víctima interpuso denuncia ante la referida Fiscalía luego procedí conjuntamente con el apoyo del Antropólogo Garnaza Juan Carlos, Experto Profesional Forense de esta Unidad Criminalística, a realizar un análisis macroscópico del contenido de los videos antes señalados, donde se observa un pasillo, ubicado en el piso siete de, la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, la presencia de dos sujetos de sexo masculino, el primero presentando las siguientes características físicas y vestimenta: de contextura delgada, cabello negro, de estatura alta, de teztrigueña, portando como vestimenta un traje de aspecto oscuro, camisa blanca con corbata oscuras portando gafas de sol de color negro, la segunda persona presenta las siguientes características físicas y vestimenta: de contextura regular, de estatura mediana, de tez moreno claro, cabello negro, portando como vestimenta un pantalón color beige, suéter manga larga de color beige; luego de esta definición de las características de los sujetos, se procedió a consultar al antropólogo antes mencionado, si podía establecer por medio de las imágenes.vistas la edad aproximada de ambos sujetos, indicándome el Experto que el sujeto que porta gafas de color negro, su edad oscila entre los 24 a 27 años edad aproximadamente y el segundo sujeto, su edad oscila entre los 27 y 31 años de edad aproximadamente; una vez realizado los análisis de los videos, la réferi a la Fiscal que por la forma en que se suscitaron los hechos y el modo de operar de los sujetos, me permite inferir que posiblemente los mismos sean funcionarios adscritos a esta Institución, ya que los mismos manejan información de los procesos administrativos de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para optar a sus beneficios. Razón por la cual realizar una pesquisa que nos permita verificar ante la división de seguridad y transporte, específicamente en el área de carnetizacion, en primer lugar los datos de la victimas y de igual forma chequear el control de las fotografías de los carnets de identificación de esta institución, que ellos almacenan en su sistema, es por ello que previo. conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía de la Abogada Desireé Boada, Sub-directora de Laboratorio Criminalístico Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, Ldo. José Piña, Jefe de Investigaciones de esta Unidad y la representación Fiscal, hacia la Dirección de Seguridad y Transporte, específicamente al Área de Carnetizacion, ubicada en el piso número 1 del edificio sede del Despacho de la Fiscal General de la
República, ubicado en la avenida México, esquina de Misericordia a Pele El Ojo,
municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, trasladándonos por medios
propios hasta la dirección antes mencionada. una vez en el precitada
Dependencia, plenamente identificados como funcionarios adscritos al Ministerio
Público, fuimos recibidos por el funcionario Julio García, Técnico de Seguridad
IV, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a suministrarle los datos de los ciudadanos a los que se presume le usurparon su . identidad, específicamente las cédulas V-17.896.482 y V-16.508.562; con la
finalidad de sean verificados en el sistema de información que ellos maneja
respecto a la Carnetizacion de los funcionarios adscritos al Ministerio Público, luego de una breve espera, nos indico que la primera cedula verificada presenta una irregularidad respecto a la copia fotostática de su carnet que se encuentra inserta en autos anteriores, ya que al cotejar1as se observa lo siguiente: que la fotografía y el lugar de adscripción son diferentes, con respecto a la segunda cédula se observa que la diferencia que existe es la fotografía; luego .de obtener dicha información le inquirí al Técnico de Seguridad que me explicara brevemente cual es el procedimiento que utilizan para almacenar la información den relacionada con el carnet que acredita a los funcionarios que laboran en esta lnstitución, indicándonos que existen un programa llamado "CARO FIVE", el cual es usado para la emisión para la emisión de carnet de los trabajadores del Ministerio Público, de igual manera nos informo que existe una carpeta de archivo que se encuentra identificado como "Fotosfersonalentsral", en el cuales encuentran nada mas almacenadas las fotografías utilizadas en los carnets de identificación, discriminadas por cédula de identidad de toda la Plantilla de los funcionarios adscritos al Ministerio Público a Nivel Nacional, en ese sentido se le solicitó el acceso a la mencionada carpeta, para realizar un chequeo visual de las fotografías, para verificar si existe alguna persona que posea las cáracterísticas fisonómicas similares a la de los sujetos que aparecen' en los videos analizados en horas tempranas; luego de una extensa y minuciosa
verificación de dichas imágenes durante un, periodo de tres horas
aproximadamente y según la información aportada por el Experto Antropólogo
adscrito a la Unidad Criminalística, en relación a las edades que pudieran tener
los sujetos, se redujo el universo de investigación, de manera lógica se llego a la
deducción de realizar la búsqueda entre las fotografías que se encuentran discriminadas con las cédulas de 16.000.000' a 20.000.000, donde se pudo
visualizar en una fotografía de un funcionario que macroscópicamente presenta
rasgos fisonómicos similares a la de uno de los sujetos que aparecen en el video
analizado; razón por la cual se procedió a solicitar los datos de ese funcionario
por medio del sistema "CARO FIVE", arrojando como resultado que dicha cédula
de identidad corresponde al. nombre de RUADEZ MARQUEZ DAMIAN AARON, adscrito a la Dirección de Fiscalía Superiores, asimismo: en relación a la posible identificación del sujeto que poseía gafas de' color negro, fue infructuosa la misma, ya que por tener dicho accesorio en su rostro, fue difícil individualizarlo
con las fotografías del sistemas almacenadas en dicha Área,'igualmente nos fue
suministrada de manera impresa la información arriba mencionada, la cual se consignara en la presente; culminadas las labores de investigación, procedimos retirarnos del lugar, trasladad nos hasta la sede de esta Dependencia Criminalística, con la finalidad de seguir con las labores de pesquisas en, relación a la información obtenida; una, vez estando en la sede de la División de Investigaciones procedí a trasladarme, hasta la División de Ciencias Forense donde 'sostuve entrevista con, Antropólogo Gamaza Juan Carlos, Experto Profesional Forense, a quien le puse de vista y manifiesto las fotografías obtenidas en la Dirección de. Seguridad y Transporte, específicamente al Área de Carnetizacion, del ciudadano Ruadez Márquez Damián Aarón, para ser comparada con los fotogramas obtenidos de los análisis de los videos donde aparecen los sujetos investigados, manifestando luego de un análisis preliminar que las características fisonómicos en cuanto al rostro del sujeto que portaba gafas de sol, coinciden con las características fisonómicas del funcionario adscrito a la Dirección de Fiscalía Superior; en ese sentido procedí a notificarle a la Fiscal que lleva l-a causa…”.

Acta de Investigación del 12 de febrero de 2015, elaborada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha encontrándome en la Sede de esta Oficina cumpliendo mis labores de guardia manifestó el Supervisor de Investigaciones de esta División Comisario Luís REVILLA, haber recibido llamada telefónica de parte de la Dra. Nelly SANCHEZ, Fiscal Onceava (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana en la cual le inquiría la presencia de funcionarios adscritos a este Despacho con el objeto de darle cumplimiento a una orden de aprehensión, razón por la cual me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Fabio PERÉZ, y el Detective Adrey José, a bordo de vehículo particular hacia la sede del ente en cuestión. Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y después de haber impuesto los motivos de nuestra presencia fuimos atendidos por la representante del Ministerio Público
en mención, quien indico que su Oficina estaba realizando una investigación en la cual pudieron determinar que el responsables era un ciudadano quien responde al nombre de DAMIAN AARON RUADEZ MARQUEZ, cédula de identidad V- 17.490.780, y laboraba en la Dirección de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hechos que permitieron solicitar ante el organismo jurisdiccional competente la correspondiente orden de aprehensión, acordando boleta de encarcelación número 008-15, según oficio 137-15, de manera urgente según lo establecido en el artículo 236° ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarenta y Cuatro (44°) en Funciones de Control, la cual guarda relación con el expediente número S-360-15, trasladándonos conjuntamente con la funcionaria en referencia y el ciudadano Abogado Leonardo ANGRINSONES, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía del Ministerio Público hacia la sede de la Dirección de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sitio en el cual trabajadores en conocimiento del motivo de nuestra presencia nos señalaron a la persona requerida siendo esta una persona del sexo masculino, de treinta años de edad aproximadamente, con el cabello de color negro tipo liso y corto, de un metro con setenta centímetros de estatura aproximadamente, vistiendo una camisa manga corta con cuadros de color blanco y bordes azules, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, siendo abordado de inmediato y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones en compañía de los representantes de la Fiscalía Onceava del Ministerio Público, solicitándole su documentación de identidad la cual entrego quedando identificado como DAMIAN AARON RUADEZ MARQUEZ, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25709/1.984, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Empleado del Ministerio Público, específicarnente Dirección de la Fiscalía Superior, con el cargo de: OFICINISTA, residenciado en el sector Guaicaipuro callejón, 24 de julio, casa 30 '- 01, parroquia Sucre, los Magallanes de Catia, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, teléfono 0414.844.49.30, portador de la cédula de identidad número V - 17.490.780, optando el funcionario Detective Agregado Fabio PEREZ, amparado en el artículo 191 ° del Código Orgánico Procesal Penal en hacerle la respectiva inspección corporal logrando ubicarle en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca: BLU, modelo: ADVANCE 4.0, color: BLANCO, número de MEI: 359~86053120242, con su respectiva batería marca: BLU, serial número: TNBA06140002159, y una tarjeta sindcar alusiva a la empresa de telefonía móvil MOVISTAR, distinguida con el número 895804420009271577 la cual tiene como número de contacto el 0414.844.49.30, corno también encontrando en el bolsillo trasero de su pantalón un estuche tipo billetera de color: NEGRO, marca: VICTORINOX, contentiva de Tres Mil (3.000) bolívares en efectivo, desglosados en treinta billetes distinguidos con la denominación de cien (100) bolívares, tres tarjetas de plástico pertenecientes al Banco Mercantil, a nombre del ciudadano investigado dos de ellas color dorado, en las cuales se lee Master Card, número 5412474311052508, y Visa número 4532314508282682, y una de color azul Maestro, número 501878200047395886, expresándole el motivo de nuestra presencia aludiendo a viva voz y libre de toda coacción que efectivamente él había
realizado los hechos por los cuales era investigado, donde una vez adquirido los objetos que dieron pie a la respectiva investigación éste lo entrego en venta, todo la colaboración de un ciudadano llamado "CHEO", de quien desconoce su lugar de residencia o ubicación actual. Seguidamente con el objeto de tratar de ubicar los objetos materiales de la investigación que origino lo antes relatado, la comisión se trasladó solo en compañía del Abogado Leonardo ANGRINSONES, Fiscal Auxiliar de la representación Onceava (11°) del Ministerio Público a la morada del investigado ubicada en el sector Guaicaipuro, callejón, 24 de julio, casa 30 - 01, parroquia Sucre, los Magallanes de Catia, Municipio Libertador Distrito Capital, sitio donde nos hicimos acompañar por los ciudadanos LEONARDO JOSE PRADO AGUILAR, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25/02/1.996, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, laborando actualmente en la empresa COCA COLA, residenciado en el sector la Unión, calle Guaicaipuro, casa sin número, parroquia Sucre los Magallanes de Catia, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono 0416.716.73.71, cédula de identidad V- 24.088.017, y JOSÉ MANUEL RAMlREZ, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09/07/1.993, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en: El sector los Magallanes, de Catia, calle Unión, casa sin número, parroquia Sucre, los Magallanes de Catia, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono 0416.352.42.31, cédula de identidad número V- 24.205.546, (TESTIGOS PRESENCIALES) siendo atendidos por la compatriota AMERICA JOSEFINA MARQUEZ, de 56 años de edad, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: EJECUTIVA, laborando actualmente en: El Colegio de Médicos de Venezuela, residenciada en la vivienda de interés para la comisión teléfono 0424.221.33.10, cédula de identidad número V-06.032.067, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones en compañía el Abogado Leonardo ANGRINSONES, Fiscal Auxiliar de la representación Onceava del Ministerio Público y después de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble como también la progenitora del patriota DAMIAN AARON RUADEZ MARQUEZ, cédula de identidad número V- 17.490.780, permitiendo el libre acceso al inmueble, actuación que realizamos amparados en el artículo 196° cardinal primero (O1°) del Código Orgánico Procesal Penal en compañía de testigos, con quienes ejecutamos una revisión exhaustiva de la morada, no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico alguno, retornando el Abogado Leonardo ANGRINSONES, Fiscal Auxiliar de la representación Onceava (11°)' del Ministerio Público a su lugar de trabajo y el resto de la comisión a la Sede de este Despacho, lugar
donde se le informo de lo antes relatado al Comisario Luis REVILLA, quien ordeno que el nacional mencionado como DAMIAN AARON RUADEZ MARQUEZ, cédula de identidad número V- 17.490.780, fuera puesto a la orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales tipificado s en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándose con su progenitora de nombre AMERICA JOSEFINA MARQUEZ, por medio de llamada telefónica, a quien le informo lo acontecido…”.

Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de unos hechos típicos y antijurídicos, calificado por el Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es el 22 de octubre de 2014 y 30 de enero de 2015, toda vez que, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, los día antes señalado unos sujetos portando documentación falsa, haciéndose pasar por personal adscritos a la Caja de Ahorros del Ministerio Público, se dirigieron hasta una tienda de equipos electrónicos ubicada en el Centro Parque Carabobo, Torre A, Piso 7, Oficina 709 denominada “REPRESENTACIONES WILLYS 2010, C.A”, la cual se encuentra adscrita a dicha Caja de Ahorros, lugar donde de manera fraudulenta lograron sustraer en virtud de dichos documentos falsos, una serie de equipos electrónicos referidos a: “…LAPTOP LENOVO S400, Samsung Galaxys mini S3 blanco IMEI: 352119063866794, y Samsung Galaxy mini s3 negro Imei: 3521119061752012…”.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación del imputado DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que, de los elementos cursantes en autos se desprende que el mismo es las persona que en compañía de otros sujetos de manera fraudulenta lograron obtener de la tienda “REPRESENTACIONES WILLYS 2010, C.A”, los equipos electrónicos anteriormente señalados.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales superan con creces los diez (10) años de prisión, considerada esta una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de delitos graves que atentan tanto a la propiedad como al Estado por lo que, es acertado el Juez de Instancia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por ser esta media la procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo esta la excepción a que se contrae el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-19.490.780, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por el abogado EDWAR BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DAMIAN AARON RAUDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-19.490.780, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 462, 99 y 86 todos del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.


Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTA,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE



LA JUEZ, LA JUEZ,

JAQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ KARLA MORENO ANTONETTI



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


Exp. Nº 4845-15
MACR/VZP/LRC/MMC