REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
CAUSA N° 4852-15

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril del presente año por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la defensa, y en consecuencia desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.755.374, V-16.473.350, V-12.781.650, V-20.587.800, y V-15.314.392, respectivamente.

El 22 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4852-15 y se designó ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, poseen legitimación para recurrir, dada su condición de titulares del ejercicio de la acción penal, lo que permite concluir que los mismos tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Del folio 67 al 68 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 19 de mayo de 2015, expedido por el secretario del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado EMERSON PRATO, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 21 de abril de 2015 (exclusive) oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, ante el referido Juzgado, hasta el 29 de abril del 2015 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril del presente año por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la defensa, y en consecuencia desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.755.374, V-16.473.350, V-12.781.650, V-20.587.800, y V-15.314.392, respectivamente.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de apelación, se constata que el mismo esta dirigido a impugnar la decisión que declaró con lugar una excepción opuesta por la defensa, por lo que, en el presente caso al ser la decisión recurrida de aquellas que resolvió una excepción, la cual pone fin al proceso y hace imposible su continuación, es por lo que la misma ha de ser analizada conforme los numerales 1 y 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DE LA DEFENSA

Por otra parte, se puede evidenciar del cómputo realizado el 19 de mayo de 2015, cursante del folio 67 al 68 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 04 de mayo de 2015, (exclusive) fecha en la cual la Defensora Pública 63º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, hasta el 07 de mayo de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su respectivo escrito de contestación transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles, a saber: 05, 06 y 07, de mayo de 2015, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.

Asimismo se dejó constancia en el referido cómputo de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 04 de mayo de 2015 (exclusive) oportunidad que se dio por emplazada la Defensoría Pública 92º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIUEZ y BORIS ANYELI ZAMORA, del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, hasta el 08 de mayo de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su respectivo escrito de contestación transcurriendo un lapso de cuatro (04) día hábiles, a saber: 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2015, por lo que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

De igual manera se evidencia del referido computo que desde el 12 de mayo de 2015 (exclusive) oportunidad que se dio por emplazado el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ FERER PADRÓN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, hasta el 15 de mayo de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su respectivo escrito de contestación habiendo transcurrido un lapso de tres (03) día hábiles, a saber: 13, 14 y 15 de mayo de 2015, por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.

DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL

Por cuanto se hace necesario para esta Sala contar con las actuaciones originales seguidas en contra de los imputados de autos, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, es por lo que, se acuerda solicitar el expediente al Juzgado de origen de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril del presente año por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la defensa, y en consecuencia desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.755.374, V-16.473.350, V-12.781.650, V-20.587.800, y V-15.314.392, respectivamente.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública 63º Penal del Área metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado ARTURO JOSÉ FERER PADRÓN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Defensoría Pública 92º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIUEZ y BORIS ANYELI ZAMORA, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda solicitar el expediente original del Tribunal de origen, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al veintisiete (27) día del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ KARLA MORENO ANTONETTI

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO





















Exp. Nº 4852-15
MACR/JTV/KMA/KCG