REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: 1714
EXPEDIENTE 1Aa 1062-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por los ciudadanos CIBELIS GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y JUAN DE MACEDO PESTANA, Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 578 ibídem.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO


Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 578 ibídem, y al respecto señala:

“…Único: La decisión tomada por parte de la honorable juez de decretar el sobreseimiento de la causa ello con fundamento en el articulo (sic) 300 numeral 3, en relación con el articulo (sic) 48, numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (sic), en atención a lo dispuesto en el literal a del articulo (sic) 578 Ibidem en el acto preformador del proceso (Audiencia Preliminar en la causa numero (sic) 2C-2433-11) se fundamente en que desde el primero momento que se dio origen a la presente investigación hasta la fecha de la referida audiencia; han transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que excede el exigido por el Legislador patrio para que produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en el delito en comento, establecido en el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente (sic), debidamente adminiculados con ordinal 03 del articulo (sic) 300 del Código Organico (sic) Procesal Penal, en el primer supuesto “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO…” aplicando supletoriamente lo establecido en el articulado 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (sic). Lo que pone de relieve la imposibilidad manifiesta para la persecución penal estando lleno los extremos de Ley para que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Y que no cabe duda que dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente; no establece expresamente dentro de los delitos que merecen pena privativa de libertad el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO; existe decisión de nuestro mas alto Organo (sic) Decidor específicamente de Sala Constitucional que equipara el delito de ASALTO TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, como Robo Agravado; toda vez que las circunstancias del hecho se adecuen perfectamente, dándose así la tipicidad absoluta, Desaplicando así la decisión del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; incurriendo en error al establecer que dicho delito prescribe a los Tres años y no a los Cinco en virtud que no se encuentra expresamente previsto en el parágrafo Segundo del articulo 628 de la Lay (sic) Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra la decisión emanada del tribunal Segundo en funciones de control de fecha 20-04-15, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CCION PENAL; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte, en fecha 05 de mayo el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de la Sección de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos CIBELIS GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Principal Centésimo Décimo Primero y JUAN DE MACEDO PESTANA, Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

“…Al reconocer esta irregularidad, se violentaría principios procesales de orden público, como la garantía especifica del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.

2.- De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, la cual refiere que las decisiones judiciales serán recurrible solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa que es inadmisible la apelación interpuesta por la fiscal 111º del Ministerio Publico, en virtud que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión fiscal no se subsume en ninguno de las causales establecidas en la ley especial.

Por tanto es inadmisible por el principio de impugnabilidad objetiva contenida en la ley especializada y como principio al resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, contenido por imperio de los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Es decir, el Fiscal 111º del Ministerio Público, solo pidió que algunas consideraciones de la acusación fiscal y se decrete bajo las permisa dada en acto conclusivo en la audiencia preliminar y nada alega a su favor de las denuncias ante el tribumal (sic) a-quo y solo lo demuestra la queja directamente ante la alzada correspondiente sin agotar los recursos previos de ley. Ahora bien, el fiscal 111º pretende sucumbir ante la alzada en denunciar como único motivo su desacuerdo de la decisión de fecha 21 de abril de 2015 y así refutar los argumentos de hechos y de derecho sostenidos ante el tribumal (sic) de instancia(…)

Por tanto, la juez en funciones de control en su auto de fecha 21 de abril de 2015, es ajustada a derecho y no viola los interés (sic) generales de la doctrina de protección integral, ya que la disposición contenida en el artículo 615 es de orden público y el delito de asalto a transporte público no esta contenido en 628 de la LOPPNA (SIC), salvaguardando el principio de legalidad de la ley penal y la doctrina de protección integral.
II
Como requisito fundamental en el presente recurso de contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana representación fiscal, solicito que sea declarado inadmisible y sin lugar por las razones antes expuestas por esta defensa…”


III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Esta Alzada, constata del escrito de apelación que la fiscal del Ministerio Público objeta el decreto del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Considera la recurrente que el delito asalto a transporte público es equiparable al delito de robo agravado, sustentando su posición en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


En contra posición el abogado defensor en el escrito de contestación señala que no cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva y que se viola el Principio de legalidad del procedimiento y el debido proceso.

Sin embargo, examinada por este órgano superior las actuaciones contentivas de la presente causa y tomando en consideración que el Principio de Impugnabilidad Objetiva esta establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que señala:

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”


Principio al que debemos adherirnos, en resguardo del orden público y de la seguridad jurídica. Este principio meridianamente claro al establecer en sus literales, las causales por las cuales se debe admitir un recurso de apelación, en ese orden indica en el literal “c” del mencionado artículo lo siguiente: “ponga fin al juicio o impidan su continuación”. En ese sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. …” motivo por el cual el escrito recursivo, cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el Abogado Marco Cimino, Defensor Público No. 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.



Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE,




ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)


LA SECRETARIA



MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



MARBELIS MENA










EXPEDIENTE 1Aa 1062-15
AAC/MEGP/ LPC