REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de mayo de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1712
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1059-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
ASUNTO: Recursos de apelaciones interpuestos, en fecha 26 de enero de 2015, por el ciudadano DONAR ARIAS, Representante Legal de la victima en la presente causa, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, y en fecha 29 de enero de 2015, ejercido por el ciudadano FERNANDO JOSUE MEDINA GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTO: La Corte Superior con la finalidad de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Analizado el recurso de apelación, esta Alzada observa que el ciudadano Donar Arias, Representante Legal de la ciudadana Anay Leonor Montenegro De Silva impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados, con la presente decisión del sobreseimiento proferido por la Juez del Tribunal Sexto de Control de Protección Penal (Sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, el cual viola flagrantemente la norma constitucional del articulo 49 ordinal 1º, que establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violaciones del debido proceso. Dichas violaciones se produjeron respetados magistrados por los siguientes actos: PRIMERO; La victima en ningún momento fue notificada de la solicitud fiscal del sobreseimiento para que este Tribunal de Control Penal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronunciara sobre el sobreseimiento, que fue solicitado y consignado el 5 de Junio del año 2014 por el fiscal 113 de control penal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sic) y menos aun la victima fue notificada de la decisión del ya mencionado Tribunal sexto de control penal de protección de niños, niñas y adolescentes y por el contrario (Omissis). SEGUNDA: (Omissis) como se puede observar, respetado Magistrado, el Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Sic) fundamenta su solicitud por ante el Tribunal Sexto de Control Penal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (Sic) en la institución jurídica de la prescripción de los delitos y de la sanción o pena aplicable a los ilícitos perpetrados por los presuntos menores, establecidos en los artículos 615 de la prescripción en concordancia con los artículos 300 del código orgánico procesal penal y los artículos 515, 534, 535 y 608 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
(Omissis) PRIMERO: Solicitamos que el sobreseimiento solicitado por el fiscal 113 de control penal de protección (Sic) a niños, niñas y adolescentes consignado y solicitado por ante el tribunal sexto de control penal de protección (Sic) de niños, niñas y adolescentes sea declarado nulo por su improcedencia, explicada con toda claridad anteriormente su improcedencia (Sic) fundamentado en acto de prescripción la cual, tampoco procede por las múltiples interrupciones que han ocurrido, igualmente los diferimientos por la acción de radicación declarada con lugar por nuestro máximo tribunal supremo de Justicia de fecha Diciembre 2011, por los cambios de jueces y fiscales por la revocación ejercida en contra de la actual juez BLANCA PACHECO donde cursa la causa principal el tribunal 24 de juicio. SEGUNDO: Solicitamos con el mayor respecto (Sic) la remisión del presunto menor (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermana (IDENTIDAD OMITIDA)a la causa principal, tribunal 24 de juicio de esta circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. Por lo antes expuesto solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar, de igual manera declarado nulo la solicitud fiscal del sobreseimiento por su improcedencia desde el punto legal y que el presente escrito sea analizado con todos los pronunciamientos de ley…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Examinado el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa que la Defensa Privada impugna la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…De la lectura del desarrollo del titulo en cuestión, el tribunal obvió explicar las razones por las cuales consideró que los mencionados ciudadanos son autores o participes de hechos delictivos, las preguntas mas básicas de las circunstancias de tiempo (¿Cuándo ocurrió?), señalamiento detallado del día y hora de la comisión de los presuntos delitos; circunstancias de lugar (¿Dónde ocurrió?), indicación espacial del hecho imputado y; circunstancia de modo (¿Cómo ocurrió?). Ninguna de estas respuestas pueden ser extraídas de la lectura del fallo recurrido.
En Tribunal de instancia deja expresa constancia de haber usado principios lógicos para la realización del mismo, cuando nos señala que “…se concluye mediante la aplicación de los métodos de inducción, deducción e inferencia…” (sic). Lo que nunca nos dice y no consta en el fallo recurrido, es a que le aplico la metodología en cuestión, si ni siquiera señala elementos de la investigación que arrojen la convicción de la realización de un hecho, y por ende, menos aun que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), hayan participado en los mismo (Sic), y que estos comporten un ilícito penal.
Para terminar el análisis del contenido del texto en cuestión, solo nos resta señalar el falso supuesto de donde emana la decisión recurrida, cuando señala:
“…En consecuencia habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 28-02-2015, lo que hace palpable que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido, mas de Seis (06) años, a operado por vía de excepción, la prescripción ordinaria de la acción penal, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE…”. (sic)
(Omissis) Petitorio
Es por la argumentación anteriormente señalada y la total carencia de elementos de convicción debidamente especificados, que solicito de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer el presente recurso, que el mismo sea admitido y subsiguientemente declarado CON LUGAR, y que expresamente sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, en el expediente Nº 2415-2013, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Penal (Sic) de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó Decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, a titulo de Autores y Coautores Materiales Inmediatos o Directos del injusto culpable, (Primera y Segunda Hipótesis Normativa del articulo 83, ejusdem) por esta haberse apartado de los principios y garantía constitucionales y legales pertinentes al interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, comportándose procesalmente de manera inquisitiva, al margen del nuevo estado social de derecho y justicia, haciendo letra muerta los preceptos constitucionales espíritu del nuevo orden social.
Y en su lugar se ordene la nulidad de todo el proceso penal seguido en contra de los acusados por no existir para el mes de febrero del año 2000, un Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y consiguientemente, no tenían cualidad pasiva para ser juzgados penalmente por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes (Sic) pues para esa fecha no existía dicho Sistema Penal de Responsabilidad, debiendo entenderse que constitucionalmente se establece que las leyes procesales son aplicables a futuro, salvo en los casos de pruebas favorables al reo. Por lo que el juzgamiento de tales individuos no corresponde a una Juez/a penal ni ordinario ni especializado. O en su defecto se ordene la celebración de Audiencia Preliminar a los fines de que se permita el ejercicio del control constitucional y legal de la Acusación presentada por parte del Ministerio Publico, en contra de estos…”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El recurso interpuesto por el representante legal de la victima en la presente causa, no fue contestado por la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación al recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, fue contestado por la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público en el cual se opone a su admisibilidad.
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III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Examinados los recursos presentados por las partes, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por haber lesionado sus Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa.
En este mismo orden de ideas, el Representante Legal de la victima recurre de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal por considerar que la misma viola normas fundamentales.
Igualmente esta Alzada observa que, los escritos presentados cumplen prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admiten a trámite los recursos de apelaciones interpuestos, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación presentado por el ciudadano DONAR ARIAS, Representante Legal de la victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Admite a trámite el recurso de apelación presentado por el ciudadano Fernando Josué Medina Gómez, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2014. TERCERO: La procedencia de los escritos interpuestos, serán resueltos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
Las jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1059-15
AAC/LFU/LPC/MM