REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 07 de mayo de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN N° 1713
CAUSA N° 1 Aa 1060-15
JUEZA PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano Marco Cimino, Defensor Publico 4º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esta misma Sección, de fecha 05 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa.

VISTOS: Admitido a trámite la presente apelación, mediante resolución Nº 1710 de fecha 23/04/2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Examinado el escrito, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, en los siguientes términos:


“…En fecha 05 de Abril de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 115°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sean retenido de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA.

La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo en la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 de COPP, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas (sic) por la Defensa Publica (sic), luego en su narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retención de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.


II

Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido.

Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 3184-15 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado (sic) formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.
Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 03 de ABRIL de 2015.. También hay que destacar, que la culpa de tal demora no es de los funcionarios policiales, sino del ministerio (sic) publico (sic), ya que es una costumbre de instancia, de culpabilizar la demora a los funcionarios aprehensores.

Al respecto, nuestra lumbrera Corte Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución № 1197 CAUSA № 1Aa 751-10 JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL…


III

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 05 de abril de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa.

También hay que destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio de la Corte Apelaciones de la Sección de Adolescente de Caracas bajo el № 544 . EXPEDIENTE 11-0371 de fecha 25 04-2012, bajo la ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan (sic) que reza:

" Al respecto, la Sala observa que la decisión adversada es la dictada, el 27 de septiembre de 2010, por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto de la Sección de Adolescentes y anuló la decisión dictada, el 26 de agosto de 2010, por el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que le acordó al adolescente imputado, cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una medida cautelar sustitutiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

En efecto, la parte accionante señala en la demanda de amparo que dicho tribunal colegiado vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, "de petición de las partes de exigir la sanción o de ejercer la acción penal y el derecho de obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente ante el ajusticiable (sic)", por cuanto se decretó la libertad plena del adolescente investigado, en la segunda instancia penal, por el hecho de que, supuestamente, no se había presentado el mismo ante la sede judicial dentro de las veinticuatro horas, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando lo cierto, según narra la abogada accionante, es que se había presentado dentro de ese lapso y el Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió la audiencia de calificación de flagrancia, "...en virtud de que habían otras audiencias de flagrancias que realizar, aunado a que la representación Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal debían trasladarse al hospital Domingo Luciani, para poder realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de que el adolescente se encontraba hospitalizado".

Los anteriores alegatos, a juicio de la Sala, se refiere exclusivamente al cuestionamiento del juzgamiento que hicieron los jueces integrantes de la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar con lugar la apelación que intentó la defensa técnica del adolescente procesado; el cual, como se lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, escapa, en principio, de la tutela constitucional solicitada a través de una demanda de amparo".


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el ciudadano CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


“… Ahora bien, en el supuesto negado, que este Tribunal de Alzada, considere procedente conocer del asunto y sea declarado admisible, en cuanto al contenido del recurso de apelación de Autos, esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación en los siguientes términos:

Indica en el Capítulo I del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se refiere al hecho cierto de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en fecha 05 de abril de 2015, ante el Tribunal A quo, Juzgado Noveno de primera instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

"...El Fiscal del Ministerio Público... al tener el derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en el cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que los jóvenes (sic) sean privados de libertad (sic), a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso de conformidad con los artículos (sic) pertinentes de la LOPNNA. específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA (sic).

Continúa señalando el recurrente.

"...La defensa pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo en la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del COOP (sic), en virtud de la circunstancia de modo lugar de lo narrado de la actas policiales. El Juez a quo al oír los pedimentos de las parte (sic) pasa a manifestar su parte dispositiva los siguientes señalamientos:

En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas (sic)... acoge la precalificación jurídica (...) Al mismo tiempo analizado las particulares al caso (...) el tribunal a quo decreta la retensión de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial (...) "

En tal sentido y atención a lo manifestado por el recurrente, a manera de ilustrar, a este tribunal de alzada, quien suscribe se permite señalar que efectivamente la audiencia de presentación de detenidos se celebró en fecha 05 de abril de 2012 (sic), como consta en el expediente y la orden de inicio emanada por esta Representación Fiscal fue de esa misma fecha, es decir el día 05 de abril de 2012 (sic).

Ciertamente, en la oportunidad de toma de palabra, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, el profesional del derecho, en ejercicio de la Defensa Técnica, solicitó la nulidad de la aprehensión alegando la violación del Lapso establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Penal Juvenil además que no cuenta con testigos requeridos para ello, siendo dicho pedimiento declarado dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Juez de control, situación esta que ha quedado mas que resulta (sic) por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001 sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual de igual el Tribunal Ad (sic) Quo cita en su referida decisión, así como de igual manera esta representación hace suya en el presente escrito, estableciendo la misma entre otras lo siguiente:

"...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…”

En este mismo orden de ideas, el recurrente señala en su escrito de descargo como primera denuncia lo siguiente

" al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposición, legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para presentación con detenido

"Se observa en autos que riela en el presente tribunal, bajo la causa 2295- 11 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado hasta la presentación ante el tribunal especializado han trascurrido más de 24 horas.

Como se desprende el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores , tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven Guevara Cordoves Jeferson Giovanny, según el tiempo modo lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación del detenido, donde el fiscal del ministerio público hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado formalmente pasada las 24 horas del día evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA.

Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 03 de ABRIL de 2015.

Luego el recurrente realizo (sic) trascripción textual de la resolución de fecha 2 septiembre de 2010, signada con el número 1197, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Sandoval.

Por último, el recurrente, en su escrito concluye:

"Por las razones anteriormente expuesta, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio (sic) que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de (sic) revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, de este mismo circuito, de fecha 05 de abril de 2015 y en su defecto ordene revocar (sic) dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa.


Consideraciones del Ministerio Público

De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las 24 horas siguientes lo presentara (sic) al Juez de Control, tal como lo indica el recurrente.

Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez o Jueza, tal como lo establece la ley especial, la alzada al momento de pronunciarse se debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima (sic) distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales es a las 6:00 horas de la tarde y que el horario de la misma es de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, ese es el lapso que tiene el Órgano Policial de trasladar el procedimiento hasta el Fiscal del Ministerio Público y este (sic) a su vez distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que establece la ley de esas sólo realmente son efectiva (sic) 10 horas, por cuanto la actividad administrativa del órgano Aprehensor de entregar el procedimiento al Ministerio Público y este (sic) distribuirlo al Juez de Control de guardia, a los fines de presentar al adolescente respectivo.

Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimientos de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una serie de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49.1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite (sic) que no se puede relajar por una norma de carácter Orgánica.

Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 05 de abril de 2015, en tal sentido si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que humanamente posible el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, juramentar el Defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49 . 1 de la Constitucional.

Por otro lado, en relación al criterio recurrente de la alzada en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ella la que cita el recurrente de fecha 27 de septiembre de 2010, si bien es cierto, se evidencia que en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es de fecha 03 de abril de 2015 a las 7:30 horas de la tarde, y la orden de inicio de investigación emanada por el Ministerio Público es fechada del día 05 de marzo (sic) del presente año, reflejándose la presentación ante el Ministerio Público del detenido en un lapso que si bien es cierto supera las 24 horas establecidas en la Legislación Especial, no es menos cierto que el mismo fue puesto a la Orden del Juez del Tribunal Noveno de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento muy acertado, dicho tribunal acordó declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa , toda vez que, y en atención a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala expresamente lo siguiente:

"Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio"

Es por ello, en atención a la precitada sentencia, quien suscribe, considera que la violación de Garantías Legales, tal la expresada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual refiere la presentación dentro de las 24 horas de un adolescente aprehendido en flagrancia por parte de órganos policiales, mas no asi (sic) de la Garantía Constitucional de presentar a un detenido por ante su Juez Natural establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere "(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (...), la cual resultó mermada o cesada al momento de ser presentado ante el Tribunal competente para conocer de la causa, siendo la misma de carácter intransferible a los Órganos Operadores de Justicia.

Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica para LA (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo (sic) acorde a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho Marcos Cimino.

PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS CIMINO, en su condición de Defensora Pública Nro. 4 del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siguiente:

1- NO SE ADMITA el recurso interpuesto por el referido abogado, pues no cumple con los requisitos establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio (sic) al respecto que establece en la Sentencia Nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación y en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta”.


III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

Por su parte, en fecha 05 de abril de 2015, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección, determinó lo siguiente:


“…En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa del Imputado, en el sentido que se acuerde la Nulidad de la Aprehensión, ya que la presentación ante este juzgado ocurrió fuera del lapso de las 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Especial, se debe acotar que si bien es cierto que la aprehensión ocurrió en fecha 03/04/2015 y el adolescente fue presentado en esta fecha, no es menos cierto que fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el articulo (sic) 44 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, ha sido criterio pacifico (sic) de la Sala Constitucional, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto - Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional № 526/01 y 182/07). Así pues en el caso bajo análisis, si bien es cierto que el adolescente fue presentado excediéndose del lapso de 24 horas previsto en el articulo (sic) 557 de la Ley de Protección de Niños, Niñas adolescentes, la violación de Derechos no puede transferirse a Organismo Judicial, y esta (sic) cesó al ser presentado ante el Tribunal de Control que consideró procedente Imponer medida cautelar establecida en el literal "g" del articulo (sic) 582 del (sic) la Ley Especial, que prevé la detención del mismo hasta tanto se constituya fianza.

En relación a la solicitud de nulidad por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la actuación policial y la droga incautada; al respecto observa esta Juzgadora, que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión de acuerdo al art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los funcionarios que realizan la aprehensión., "procuraran si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos...". Se evidencia que el día que ocurrieron tos hechos, fue el Viernes Santo 03-04-2015, dejaron constancia en el acta policial de aprehensión que los hechos ocurrieron a las 05:40 PM, lográndose la Aprehensión del adolescente después de una persecución, donde logró sacar dentro de su bolso de color negro un arma blanca intentando agredir a los funcionarios, lográndose neutralizar la acción y realizando la Inspección Corporal y se procedió a incautar al adolescente antes identificado “(…) Doce (12) envoltorios tipo cebolla de los cuales ocho (08) son de color blanco y negro y cuatro (04) color negro atados a su único extremo por hebra de hilo color vinotinto, contentivo en su Interior de una sustancia pulverulenta color blanquísima, presunta droga denominada “COCAÍNA” la cual arrojo (sic) un peso de 10 gramos (...).". Como puede apreciarse la actuación policial resulta suficiente para considerar que existe la posibilidad que los hechos hayan ocurrido tal y como están descritos en el acta policial de aprehensión, así como que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le haya incautado las evidencias de interés criminalísticas que se menciona en dicha acta, lo que conlleva a presumir que el prenombrado adolescente, haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito precalificado en esta Audiencia por el Fiscal 115° del Ministerio Público. Es por lo que se niega la solicitud de la Defensa, tomando en consideración la Resolución № 1453 de fecha 07-06-2012, de la Sala Única de la corte de apelaciones de esta misma Sección y Circuito con Ponencia de la Dra. María García Prú, que estableció: ..." se evidencia pues que la recurrida explicó en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la Defensa. Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la defensa se trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de las pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes, que en el caso que nos ocupa se cumplió con este requisito...".

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, en el sentido de que se le acuerde la medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, por lo que se le impuso de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales "g" y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las anteriormente descritas actuaciones, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en las que fue aprehendido el imputado. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia de los delitos precalificados, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el Acta Policial de Aprehensión de fecha 03-04-2015 cursante en el folio Tres (3) y vuelto y folio Cuatro (4), de las que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente hoy imputado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con las cuales se acredita la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público, y que sirve a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras, por lo que, se dan por reproducidos en este acápite, los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus (sic) delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada utsupra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la imposibilidad de que el imputado evada el proceso o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el prenombrado adolescente, se entrego (sic) voluntariamente a los funcionarios adscritos a las POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA- DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PETARE, lo cual conlleva a esta Juzgadora a descartar en el presente caso el peligro de fuga, en tal virtud, debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución № 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicados previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha Afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", así mismo considera esta Juzgadora que en virtud que el adolescente es reincidente, a los fines de sustentar la medida, es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales "g" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal "g" consiste en: la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno Treinta (30) Unidades cada uno; y la contenida en el literal “c” en: el adolescente deberá presentarse Una (01) vez a la semana ante la Oficina de presentación de imputados, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y el hecho que emerge de las actas procesales precedentemente desglosadas; por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Cautelar impuesta es proporcional pues permite garantizar las resultas de este proceso.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Superior analizar el asunto planteado por la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril de 2015, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, y la contestación del Ministerio Público, en tal sentido para decidir, esta Instancia Superior de la causa principal remitida por el a quo, observa lo siguiente:

En fecha 03 de abril de 2015, funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Petare de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incautaron presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), doce (12) envoltorios, contentivo en el interior de éstos, una sustancia de color blanco, presunta droga, asimismo supuestamente además lograron incautarle cuatro (04) envoltorios, contentivo en su interior de restos de fragmentos, semillas vegetales, presunta droga.

El 05 de Abril de 2015, se realizo en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, la Audiencia de Presentación en donde la representación del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el mismo, debidamente asistido y representado jurídicamente por el representante de la Defensa Pública con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En conclusión el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, NEGO la Nulidad de la Aprehensión interpuesta por la Defensa Pública, ADMITIÓ la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, prevista en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 ejusdem, e IMPUSO al adolescente de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582, literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACORDÓ que la investigación prosiguiera por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el ciudadano CIMINO J. MARCO A., en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita se revoque la decisión de fecha 05 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en la cual declaro sin la lugar la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido presuntamente más de 24 horas para la presentación del adolescente, de conformidad con lo previsto 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el recurrente transcribe parcialmente la Resolución N° 1197, Causa 1Aa 751-10, Juez Ponente DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL, en la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensoría Pública Cuarta de Adolescente, por haberse presentado el Adolescente fuera del lapso establecido en el artículo 557 ejusdem, e invoca la Sentencia N° 544, Exp. 11-0371, de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Por otra parte, el ciudadano CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Décimo Quinto (115º) del Área Metropolitana de Caracas, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su escrito de contestación, expresó entre otras cosas, que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en su fundamentación fue muy acertada, cuando declaro sin lugar la nulidad solicitada por el representante de la Defensa Pública, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por último solicitó que el escrito interpuesto por la defensa no sea admitido y en caso de ser admitido el mismo, sea declarado sin lugar.

En el orden de las ideas anteriores, se procede analizar y resolver motivadamente, la solicitud de nulidad en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en la cual declaro NEGO la Nulidad de la Aprehensión, interpuesta por la defensa técnica por haber transcurrido supuestamente más de 24 horas en la presentación del adolescente, el recurrente invoca la Resolución N° 1197, Causa 1Aa 751-10, fecha 27 de septiembre de 2010, con ponencia del DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL, de esta Instancia Superior, en la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensoría Pública Cuarta de Adolescente, por haber presentado el Adolescente fuera del lapso establecido en el artículo 557 ejusdem.

Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado FIJO UN CAMBIO DE CRITERIO, mediante un razonamiento expreso y categórico, estando constituido para la fecha, por el insigne DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL, la DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, y la DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, ponente en la Resolución N° 1218, Expediente N° 1Aa 761-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, suscribieron de manera conjunta la misma, sin voto salvado o concurrente, en donde declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Décimo Tercero, por haber sido presentado el adolescente fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose en el contenido de dicha resolución, la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA.

En este orden de ideas se puede citar, la Resolución N° 1289, Exp. 1Aa 802-11, de fecha 26 de abril de 2011, de esta Instancia Superior, con ponencia de la DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, en donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su condición de Defensor Público Cuarto (4°), por haber sido presentado el adolescente fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, basándose dicha declaratoria en la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe agregar, la Resolución N° 1593, Exp. 1Aa 993-13, de fecha 11 de Julio de 2013, con ponencia de la DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Integrante de esta Corte Superior, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°), y confirmo la decisión que declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que se refiere, a la Sentencia N° 544, Exp. 11-0371, de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar del contenido de la misma, que la representación del Ministerio Público el 9 de marzo de 2011, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2010, de esta Corte Superior, asimismo en fecha 16 de marzo de 2011, se designó ponente, y el 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, improcedente in limine litis, dicha sentencia no fue establecida por la Sala constitucional de carácter vinculante, tal como se indican de manera expresa en algunas sentencias del máximo Tribunal de la República.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, mediante la Resolución Nº 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010, introdujeron un cambio de criterio en lo que respecta a la presentación del adolescente imputado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, en casos similares esta Corte Superior ha mantenido el criterio pacífico y reiterado mediante la Resolución N° 1289, de fecha 26 de abril de 2011, y la Resolución N° 1593, Exp. 1Aa 993-13, de fecha 11 de Julio de 2013; ahora bien, esta Corte Superior debe señalar que se ha dado un trato de igualdad en el ámbito jurisdiccional en dichas resoluciones, sin que se indique hasta la fecha un cambio de criterio, todo lo contrario se ha mantenido el mismo, reiterándose de manera uniforme las exigencias cardinales para la determinación de la existencia del criterio.

Por otra parte, el recurrente indica que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, presuntamente violo el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no cumplir con el lapso previsto en el artículo 557 eiusdem, por no haberse decretado la nulidad de la aprehensión, en ese caso, el a quo en la Audiencia de Presentación, negó la solicitud de nulidad de la aprehensión, señalando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que la presentación del adolescente ante ese juzgado ocurrió fuera del lapso de las 24 horas, pero que no es menos cierto que fue presentado dentro de las 48 horas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además el a quo que la presunta violación cometida por los funcionarios policiales no se transfiere al órgano jurisdiccional, de conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la resolución número 1453 de fecha 07 de junio de 2012, de esta Sala con ponencia de la DRA. MARIA GARCÍA PRU. En consecuencia el Tribunal de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos señalado por el Ministerio Público, e impuso las Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que esta Alzada procede a señalar la Sentencia Nº 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante (…) quien “ fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna (…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”.
Subrayado de esta Instancia Superior

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones señala la Sentencia Nº 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

De las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, se sobreentiende de las mismas, que en el momento que los funcionarios policiales proceden a realizar una detención y cometen una presunta violación de los derechos constitucionales, ésta violación no es transferible a los Tribunales de Primera Instancia, ni tampoco a las Cortes de Apelaciones, todo lo contrario correspondería a las mismas, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, por esto, considera esta Instancia Superior, si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el lapso de presentación del adolescente ante el a quo tiene que ser dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la detención del mismo, en el presente caso la representación del Ministerio Público, realizo la presentación fuera de este lapso, no es menos cierto, una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en la Sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, y en la Sentencia N° 428, de fecha 14 de marzo de 2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ceso la presunta violación ocasionada por los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Petare de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dentro de este orden de ideas, se debe señalar en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, la representación del Ministerio Publico, cumplió con sus atribuciones propias de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presento al adolescente en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 eiusdem, procediendo el a quo a imponer el mismo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, el adolescente de autos, fue debidamente asistido y representado jurídicamente por la Defensoría Pública Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con su funciones la representación de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En otro orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa la decisión emitida por la DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril de 2015, en cual declara niega la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por el apelante, dicho fallo es lógico, coherente y razonado en su motiva, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión, tal como fue interpretado por esta Corte Superior mediante Resolución N° 1704 de fecha 12 de marzo de 2015, esto con relación a la potestad jurisdiccional del juez, señalada en la Sentencia N° 2339 exp. 03-1837 fecha 01/08/05 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


“…el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Subrayado y negritas de esta Corte Superior

De la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, este Tribunal Colegiado observa, por una parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que los Tribunales no están subordinados o bajo la supervisión del Ministerio Público u otros órganos del Poder Público, sino además gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, no es menos cierto que los jueces gozan de potestad jurisdiccional y discrecionalidad, esta ultima consiste en la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico en el momento de emitir la decisión, según los principios establecidos en la ley, en base a la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el momento de emitir la correspondiente decisión, es decir el juez no esta supeditado al estricto cumplimiento de las partes, en caso de no coincidir con éstas, claro esta, con los correspondiente medios probatorios que consten en autos, debidamente fundamentado, tal como lo señala la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, estando esta libre convicción razonada, señalada y desarrollada en la Resolución N° 1389, Exp. 1 As 849-11, emitida por esta Corte Superior, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÚ en los siguientes términos:

“…el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en el artículo 22...Las (sic) pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... “Observancia que confiere carácter al sistema de libre convicción razonada y a su método, que es el de la sana crítica, apuntalado por la racionalidad deductiva…”
Subrayado y negritas de esta Corte Superior

Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante por la supuesta violación del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue subsanado en la audiencia oral de presentación con los pronunciamientos emitidos por el a quo en su decisión, no violentándose derecho alguno en dicha audiencia oral todo lo contrario, se respeto y garantizo los Derechos y Garantías Constitucionales y los procesales.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia, en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sección Especial, por cuanto la decisión de la juez no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente

Las jueces,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA




EXP. Nº 1Aa 1060-15
AAC/LPC/LFU/MM