REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de Mayo de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2013-000467
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000253
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que sigue, YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ y JEANNELYS CHAVEZ COVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.628.007 y 19.994.210, respectivamente, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES NK0008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha, 13 de mayo de 2013, bajo el N° 19, tomo 65-A-MERCANTIL VII; y contra las personas naturales, ENOHE GREGORIA CABRERA TOUSAINT y CRELYS CARMEN CABRERA TOUSAINT, titulares de las cédulas de identidad números: 6.952.966 y 11.669.957, respectivamente, como presidenta y accionista, también respectivamente, de la demandada principal; el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, del 19 de marzo de 2015, dicta sentencia por la cual declara parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-000253
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de abril de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de mayo de 2015, la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, según auto del 17 de abril de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de ambas, dictó su decisión de manera inmediata, ofreciendo al efecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:
En la celebración de la audiencia de apelación, ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señaló:
“Que el día 12 de marzo disponía a venir a la audiencia y que vive a los Valles del Tuy y que en el camino presentó un dolor por lo que fue al Hospital Periférico de Coche por emergencia y duró todo el día en observación, alega esto como hecho fortuito o fuerza mayor, dice que es litigante y que siempre está al tanto de sus casos, solicita se admita la constancia médica que consigna y que una vez revisada se reponga la causa al estado de audiencia preliminar.”
La parte demanda replico los argumentos del recurrente bajo los siguientes términos.
“Alega que las normas de orden publico son claras, dice que esto no se puede relajar por los particulares, señala que la parte recurrente acudió al Hospital Periférico de Coche, pero que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados por las partes de la que emanan.”
Oída la exposición de las partes, y visto que el apoderado de la recurrente, ha alegado la ocurrencia de un hecho fortuito cuando se dirigía al Tribunal el 12 de marzo pasado para la celebración de la audiencia preliminar, que le impidió acudir a la celebración de la misma, consistente en que presentó un fuerte dolor que lo obligó a ocurrir al Hospital Periférico de Coche para ser observado por un médico, donde permaneció todo el día.
Consigna al efecto, CONSTANCIA médica del 12 de marzo de 2015, que diagnostica: Convualzia mecánica, suscrita por el médico tratante, Dr. Adolfo La Roche, del Hospital Dr. Leopoldo Marique Terrero – Periférico de Coche.
La parte actora objeta que el instrumento traído al proceso como demostración del hecho fortuito alegado por el apoderado de la demandada, debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testifical, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tratándose de normas de orden público, no pueden ser relajado por los particulares, y que no habiendo sido ratificado en el juicio, debe ser desechado.
Visto lo expuesto por las partes, el Tribunal observa que la documental traída ante esta Alzada como constancia de haber el apoderado judicial de la demandada, acudido al Hospital Periférico de Coche a causa de una dolencia que le sobrevino cuando se trasladaba al Tribunal el día de la celebración de la audiencia preliminar (12/03/2015), para estar presente en la misma, emana de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y tiene por tanto el carácter de documento público administrativo, que merece fe y legitimidad acerca de su contenido, por emanar de un funcionario de esa categoría, y para enervarlo es menester que se ejerzan en su contra los recursos idóneos previstos en la Ley para la impugnación de los documentos públicos, y dado que en el presente caso, no se hizo uso de tales recursos, limitándose el apoderado de la parte actora a pedir que fuera desechado del proceso por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, debe este Tribunal atribuirle pleno valor probatorio de que el apoderado de la demandada debió acudir al centro asistencial citado, para atender la dolencia que le sobrevino cuando se dirigía al Tribunal para comparecer en nombre de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.
Como quiera que este Tribunal estima que quedó comprobado en la audiencia el caso fortuito alegado por el apoderado de la demandada, para su incomparecencia a la audiencia preliminar, revoca la decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 19 de marzo de 2015 , y ordena a dicho Juzgado, fije dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fijación, a la hora que estime conveniente. Por lo que prospera la apelación de la parte demandada.
DISPOSITIVO
En fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demanda, contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 19 de marzo de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, fije dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fijación, a la hora que estime conveniente, todo en relación con la demanda incoada por las ciudadanas YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ y JEANNELYS CHAVEZ COVA, en razón de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES NK0008, C.A., y contra las personas naturales, ENOHE GREGORIA CABRERA TOUSAINT y CRELYS CARMEN CABRERA TOUSAINT, como presidenta y accionista, respectivamente. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, trece (13) de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
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