REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2015
205° y 156°


ASUNTO: AP21-L-2014-002730

Vista la inhibición planteada por el Juez Suplente del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CARLOS ACHIQUEZ MEZA, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, el Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 29 de abril de 2015, que obra al folio 61 del presente expediente, lo siguiente: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2014-002730, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados e apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha (27) de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que en la referida fecha (27/01/2015), dicté la decisión definitiva hoy elevada en consulta, encontrándome para ese momento ejerciendo funciones como Juez del Juzgado Segundo (2°) de Juicio antes referido. En consecuencia, con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por haber, el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal sobre el pleito o la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente…”, es por lo que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa. Esto con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a los derechos a una justicia imparcial y transparente y por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en los Artículos 31.5 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem.”

El tribunal, con vista de la exposición del Juez inhibido y de conformidad con las previsiones del artículo 82 numerales 11 y 13 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que existían suficientes motivos para que el Juez Suplente del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita, el hecho de haber dictado la decisión definitiva encontrándose para la fecha de la misma (27/01/2015), ejerciendo funciones como Juez del Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que hoy es elevada en consulta al Juzgado Superior, evidencia que el Juez inhibido, está incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “…Por haber, el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente…”. Por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar procedente en derecho la inhibición planteada por el Juez Suplente del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano, CARLOS ACHIQUEZ MEZA, ya identificado, para conocer de la consulta obligada a que está sometida la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio seguido por: JAURALYN ASTRID GALLARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.693.609, contra la entidad de trabajo, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-L-2014-002730. Notifíquese de esta decisión al Juez inhibido. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Ángel Pinto

En esta misma fecha, quince (15) de mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

Ángel Pinto








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000569
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002682

En el juicio por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios laborales, que sigue, RAMÓN ALÍ GUERRERO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.745.267; contra las entidades de trabajo, INVERSIONES 6410, C.A. (Pizzería Manzzini) e INVERSIONES NUGOMEN, C.A., de este domicilio, inscritas, esta última, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 05 de enero de 1988, bajo el N° 32, tomo 37-A Pro.; y ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, la otra, en fecha, 20 de mayo de 1993, bajo el N° 43, tomo 42-A; y contra las personas naturales: JOSÉ DE FREITAS, ANTONIO DE ABREU y JOSÉ PESTANA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.470.326, 6.160.780 y 15.326.410, respectivamente; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de dos mil quince (2015), dictó auto por el cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la codemandada INVERSIONES NUGOMEN, C.A., por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de mayo de 201|5, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 15 de mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la apelante, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, dictó su dispositivo, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, y estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A-quo que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esta parte para ser practicada en los locales comerciales que ocupan en la Avenida México de la Ciudad de Caracas, las entidades de trabajo demandadas, bajo las denominaciones comerciales, de, “EL SALÓN DEL POLLO” y “MANZZINI PIZZERIA RISTORANTE”; con fundamento en que:

“TERCERO: En relación al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, marcado como “INSPECCIONES JUDICIALES”, observa el Tribunal que la parte promueve inspecciones judiciales dirigida al domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES NUGOMEN, C.A., y el de la sociedad mercantil INVERSIONES 6410, C.A., esto es, a los fines de que el Tribunal verifique una serie de particulares que indica la parte promovente en su escrito de promoción. Ahora bien, estas pruebas de inspección judicial se NIEGAN, ya que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de esta normativa se desprende que la naturaleza jurídica de este medio de prueba, es extraordinaria y por lo tanto este medio de prueba debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, ahora, dicho lo anterior, este Juzgado observa que en las solicitudes de la parte promovente no se encuentra presente el supuesto de hecho necesario para la admisión de esta prueba, ya que los puntos solicitados por la parte en su escrito de promoción de pruebas, bien pueden ser traídos a los autos del presente expediente con la utilización de otros medios de pruebas mas expeditos. Así se establece.-“

Por su parte, las empresas demandadas en su escrito de promoción de pruebas, solicitaron:

“IV Inspecciones Judiciales:

1.- Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inspección judicial a ser practicada en el local comercial en el cual funciona el Restaurante El Salón del Pollo (Inversiones Nugomen,C.A.), situado en la Avenida México, Edificio Los Ortega, planta baja, La Candelaria, Municipio Libertador, diagonal al Liceo Andrés Bello, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que en la parte superior de la entrada del local comercial, que da hacia la Avenida México, está instalado un aviso en el cual se lee: “POLLOS Y CARNES EL SALON DEL POLLO”.
Segundo: Que a la entrada del local está colocado en la pared que está a su lado derecho visto desde la entrada, un aviso a la vista del público, cuyas dimensiones son ochenta centímetros (0,80 mts.) de alto por un metro (1,00 mts.) de ancho aproximadamente en el cual se lee, en su parte superior, en dos (2) líneas diferentes, de color negro la primera y de color rojo la última, lo siguiente: “LISTA DE PRECIOS” “NO COBRAMOS EL 10% DE SERVICIO”.
Tercero: Que en el interior del local, en el área del comedor, está colocado en la pared que está a su lado derecho visto desde la entrada, un aviso a la vista del público cuyas dimensiones son un metro con diez centímetros (1,10 mts.) de alto por ochenta centímetros (0,80 mts.) de ancho aproximadamente en el cual se lee, en su parte superior, en dos (2) líneas diferentes, de color negro la primera y de color rojo la última, lo siguiente: “LISTA DE PRECIOS” “ NO COBRAMOS EL 10% DE SERVICIO”.
Cuarto: Que en el interior del local, al fondo, en su lado izquierdo, en el área de Caja, entre varios avisos a la vista del público, está colocado el horario del personal de Capitanes y Mesoneros que labora para INVERSINES NUGOMEN, C.A. Restaurante El Salón del Pollo, elaborado en color blanco con letras negras, cuyas dimensiones son setenta centímetros (0,70 mts.) de alto por cuarenta y ocho centímetros (0,48 mts.) de ancho aproximadamente, cuyo contenido expresa en líneas diferentes y entre otras cosas, las siguientes menciones: “INVERSIONS NUGOMEN, C.A.”, Restaurante El Salón del Pollo”, HORARIO DE TRABAJO”, “Capitanes y Mesoneros”, “Lunes a Domingo” , “1er turno: 10:00 am. A 1:00 / 2:00 pm a 7:00 pm, DESCANSO: 1:00 pm a 2:00 pm., 2do. TURNO: 11:30 am a 2:30 pm. / 3:30 pm a 8:30 pm. DESCANSO: 2:30 pm a 3:30 pm, 3er. TURNO: 11:00 am a 2:00 pm / 7:00 pm a 11:00 pm, DESCANSO: 2:00 pm a 7:00 pm”.

2.- PROMUEVO de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inspección judicial a ser practicada en el local comercial en el cual funciona Manzzini Pizzería Ristorante (Inversiones Nugomen, 6410, C.A.), situado en la Avenida México, Entre las Esquinas de Puente Brión a Lechozos, Edificio 211, local únco, planta baja, La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que en la parte superior de la entrada del local comercial, que da hacia la Avenida México, está instalado un aviso en el cual se lee: “RISTORANTE PIZZERÍA MANZZINI”.
Segundo: Que en el pasillo que da acceso al local, en su lado derecho, visto desde la entrada, está colocado en la pared un aviso a la vista del público, cuyas dimensiones son un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) de alto por un metro (1,00 mts.) de ancho aproximadamente en el cual se lee, en su parte superior, en dos (2) líneas diferentes, de color negro la primera y de color rojo la última, lo siguiente: “LISTA DE PRECIOS” “NO COBRAMOS EL 10% DE SERVICIO”.
Tercero: Que en el interior del local, en el área del comedor, está colocado en la pared que está a su lado izquierdo visto desde la entrada, un aviso a la vista del público cuyas dimensiones son un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.) de alto por un metro (1,00 mts.) de ancho aproximadamente en el cual se lee, en su parte superior, en dos (2) líneas diferentes, de color negro la primera y de color rojo la última, lo siguiente: “LISTA DE PRECIOS” “ NO COBRAMOS EL 10% DE SERVICIO”.
Cuarto: Que en el interior del local, en su parte intermedia y en el lado derecho, en el área de Caja, está colocado a la vista del público, un aviso blanco en letras negras de setenta centímetros (0,70 mts.) de alto por cuarenta y ocho centímetros (0,48 mts.) de ancho, que contiene entre otras, las siguientes menciones: “INVERSINES 6410, C.A.”, “Manzzini Pizzería Ristorante”, HORARIO DE TRABAJO”, “Capitanes y Mesoneros, Luncheros y Pizzeros”, “Lunes a Domingo” , “1er turno: 10:00 am. A 1:00 / 2:00 pm a 7:00 pm, DESCANSO: 1:00 pm a 2:00 pm., 2do. TURNO: 11:30 am a 2:30 pm. / 3:30 pm a 8:30 pm. DESCANSO: 2:30 pm a 3:30 pm, 3er. TURNO: 11:00 am a 2:00 pm / 7:00 pm a 11:00 pm, DESCANSO: 2:00 pm a 7:00 pm”.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

El Magistrado emérito, Omar Mora Díaz, en su obra: “Derecho Procesal del Trabajo”, al comentar acerca de la Inspección Judicial, señala como características de la misma, que: 1.- Es un medio de prueba. 2.- Promoción de parte o de oficio. 3.- Percepción personal del Juez. 4.- Es una prueba directa. 5.- Es necesario que el objeto de la inspección no se pueda acreditar de otra manera.

Y respecto a esta última característica, indica: “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Este requisito que está vigente, por cuanto la norma señalada no ha sido derogada (…) le otorga la potestad al Juez de admitir la prueba si considera que los hechos no se pueden acreditar de otra manera.”

De donde se concluye que si el Juez advierte que los hechos que se pretenden probar no pueden ser acreditados de otra manera, puede admitir la inspección solicitada; y por argumento en contrario, se entiende que podrá negarla si considera que los hechos que se pretenden probar pueden ser acreditados de otra manera.

La representación judicial de la demandada, ha promovido en su escrito probatorio, Capítulo III, Inspección Judicial, en la sede de las codemandadas, en locales que ocupan los fondos de comercio que regentan, denominados, LA MANSIÓN DEL POLLO, sitos en la Avenida México de esta Ciudad de Caracas.

Observa el Tribunal que lo pretendido por la promovente es que el Tribunal se traslade a las direcciones de los locales comerciales que indica en el escrito respectivo, a los fines de dejar constancia de una serie de hechos que, a su decir, se observan en los mismos, tales como avisos o anuncios comerciales, y otros avisos que anuncian ciertas condiciones de operatividad de los negocios, que en criterio de este Juzgado, pueden ser traídos al proceso, mediante otros medios probatorios; y como quiera, que conforme a los criterios precedentemente señalados, la inspección solo es posible acordarla, si los hechos que se pretenden probar no es posible o no es fácil acreditarlos de otra manera, viene claro que la decisión del A quo está ajustada a derecho, y debe este Tribunal confirmarla como quedará expuesto en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

Por otra parte, se observa que lo que parte promovente es que el Tribunal se traslade a las sedes de las empresas, en la dirección que indica en el escrito respectivo, a los fines de dejar constancia de una serie de hechos que las propias empresa mantienen en su sede, y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el Tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, son de su propia hechura, en los cuales, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; y en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones; y porque así mismo, como lo asiente el auto recurrido, se trata de hechos, que bien puede traer la demandada al proceso por otros medios. Así se establece.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la codemandada, Inversiones Nugomen, C.A. contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de abril de dos mil quince (2015), dictado en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, que sigue, RAMÓN ALÍ GUERRERO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.745.267; contra las entidades de trabajo, de este domicilio, INVERSIONES 6410, C.A. e INVERSIONES NUGOMEN, C.A. de este domicilio, inscritas, esta última, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 05 de enero de 1988, bajo el N° 32, tomo 37-A Pro.; y ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, la otra, en fecha, 20 de mayo de 1993, bajo el N° 43, tomo 42-A; y contra las personas naturales: JOSÉ DE FREITAS, ANTONIO DE ABREU y JOSÉ PESTANA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.470.326, 6.160.780 y 15.326.410, respectivamente.. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, aunque con distintas motivaciones. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente dada la confirmatoria del auto apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Ángel Pinto

En la misma fecha, quince (15) de mayo de dos mil quince (2105), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Ángel Pinto