REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 21 de mayo de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000485
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003096
En el juicio por reclamación de enfermedad ocupacional y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JOSÉ LUIS D’ LUCÍA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.129.988; representado judicialmente por los abogados, LUIS ALFONSO BASTIDAS y FATIMA ALEXMARY D’ ANDRADE PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.732, y 160.230, contra la entidad de trabajo, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, tomo 3-D, representada judicialmente por, GUSTAVO J. RYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMERO-MUCI, GERALDINE M. DÉMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO M{ARQUEZ, ALEJANDRO SILVA, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, GUSTAVO BOCCARDO, GABRIELA ARÉVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMÍREZ, MARIANA ESPERANZA URRIEIZTIETA, LILIANA LONGO GERODETTI, MANUEL ANDRES CASAS, MARTINEZ, LUIS MIGUEL BACLINI DE FILPO, ISABEL RADA LEÓN, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, JULIA QUINTERO, JESSIKA FERNANDEZ y REINALDO DOW ARANDA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 112.769, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 144.742, 149.624, 180.503, 180.502, 178.196, 195.540, 196.390, 196.333 Y 171.196, respectivamente; el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de marzo de 2015, dictó decisión por la cual declaró parcialmente lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demanda, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de abril de 2015 las dio por recibidas, y fijó para el 14 de MAYO de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23 de abril de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora en su libelo señala, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, el 22 de enero de 2002, desempeñando el cargo de embalador manual, con un salario de Bs.3.970,00, mensuales, o sea, de Bs.132,33, diarios, lo que representa un promedio diario de Bs.245,00, que incluye, bono nocturno, de asistencia, alícuota de incentivo de producción, bono por tiempo de viaje, días de descano, bono post vacaciones, todo conforme a la convención colectiva.
Que el actor solicitó la investigación sobre enfermedad ocupacional, en fecha 10 de julio de 2006 ante el INPSASEL, que certificó que la enfermedad ocupacional diagnosticada se constituye en, pinzamientos subacromial con bursitis en ambos hombros, tendinosis a nivel del manguito rotador de ambos hombros, síndrome del túnel del carpo bilateral. Alega así mismo, que le fue certificada, discopatía degenerativa C3-C4 y C4-C5, agravada por el trabajo; prominencia del anillo fibroso L3-L4, L4-L5, agravada por el trabajo, las cuales le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente.
Que en virtud de ello, reclama: La cantidad de Bs.781.994,25, por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono; Bs.781.994,25, por concepto de responsabilidad objetiva; y Bs.250.000,00, por concepto de daño moral. Total reclamado: Bs.1.813.988,50.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 142 al 184, en el cual, su apoderado judicial, admite la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo señalado por el actor; indica que su representada inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega sin embargo, el salario alegado por el actor, y señala que el salario devengado por éste, es la cantidad de Bs.3.555,00, mensuales, o sea, Bs.118,50, como salario diario básico y Bs.156,78, de salario promedio normal diario, siendo el salario integral, de Bs.233,43.
Niega que en la evaluación médica a que fue sometido el demandante, se haya determinado que éste realizada las actividades que señala en el libelo; que después de la evaluación, se le haya diagnosticado: pinzamientos subacromial con bursitis en ambos hombros, tendinosis a nivel del manguito rotador de ambos hombros, síndrome del túnel del carpo bilateral. Sostiene que es falsa la afirmación del médico tratante en la certificación de la enfermedad ocupacional; que son falsas la actividades alegadas como realizadas por el actor; que es falsa la conclusión del INPSASEL en el informe de investigación de puesto de trabajo y de accidente laboral; que es falso que el accionante presente una discapacidad parcial y permanente.
Niega que su representada esté obligada a pagar al actor los conceptos y montos que éste reclama; niega así mismo, que su representada haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que ello haya quedado demostrado; y así mismo, niega que el demandante haya quedado impedido para el trabajo durante el resto de su vida.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:
“Dice que ejerce el recurso de conformidad con el articulo 5 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dice que se refiere a que el a-quo valoró las pruebas de la demandada dándole pleno valor probatorio por no ser impugnadas siendo que sí fueron impugnadas en la audiencia; dice que la prueba marcada “c” presentada por el trabajador supuestamente antes de la fecha de haber ingresado a la empresa cuando la LOPCYMAT en el articulo 56 dice que inmediatamente hay que darle inducción de su puesto de trabajo, por lo que dice que el Juez no revisó bien esa prueba; al igual que la prueba que habla de notificación de riesgos de la empresa en el año 2004 dos años luego de haber ingresado el trabajador a la empresa, siendo que el trabajador para ese tiempo ya venía padeciendo de la enfermedad; dice que en el año 2007 presentaron las normas de seguridad e higiene; alega que faltó el análisis de esas pruebas por ser posteriores a la enfermedad ocupacional y mucho después de que el trabajador comenzara la prestación de servicio; al igual señala la prueba marcada “j”, la cual se refiere a la dotación del año 2013, y dice que es impertinente ya que es posterior a la certificación, dice que si se ve el video de la audiencia se ve que efectivamente impugnó esas pruebas y 572 recibos de pago por ser impertinentes, ya que no aportan nada a la controversia que habla del salario integral; dice que apela por la responsabilidad subjetiva ya que el a-quo consideró que no habían pruebas suficientes para otorgar, eso siendo que se violan los Arts. 56, 82 y 84 del Reglamento en este caso; por lo que solicitan sean analizadas las pruebas y otorgue la responsabilidad subjetiva y condene en costas a la demanda al igual que pide se mantenga el resto de la sentencia por el daño moral.”
Replica de la parte demandada no recurrente
“Alega que la sentencia fue dictada de conformidad con lo probado en autos, dice que es evidente que el Tribunal puede verificar la situación de la audiencia de juicio, dice que en relación a la responsabilidad subjetiva es el demandante al que le recae la carga probatoria demostrando que el patrono lo expuso al hecho peligroso de forma irresponsable dice que hay sentencias que hablan al respecto y que ellos consignaron en el expediente, dice que en el material probatorio no hay pruebas del incumpliendo de la seguridad e higiene por la empresa, y que además esa violación haya sido demostrada en dicha patología, por lo que el demandante debe demostrar el hecho ilícito por parte del patrono con todos sus elementos, dice que no hay relación de causalidad entre lo alegado y lo demostrado en autos; dice que el a-quo sentenció ajustado a derecho; dice que se verifica en la audiencia de juicio que los recibos consignados fueron impugnados por ser copias, pero que esos recibos de pago fueron soportados por pruebas de informes enviados por el banco, y que el trabajador aceptó que fue el dinero que recibió; dice que hace hincapié en la audiencia de juicio y que en el minuto 44 de la grabación el demandante dice a viva voz que la empresa no incurrió en negligencia alguna, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que el actor reclama las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, debe el Tribunal dirigir su decisión a la determinación de la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, quien tiene la carga de demostrar en el proceso la ocurrencia de la misma, tal como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, entre otras, la del 01 de julio de 2009, N° 1709; y si quedó demostrada en el proceso la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional alegada.
Ahora bien, a los fines de dilucidar los planteamientos de fondo recurridos, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, documentales que riela inserta del folio 31 al 32 de la pieza 1 del expediente, oficio Nº 0224-12, de fecha 29/05/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se le otorga pleno valor probatorio, en razón de ser un documento emanado de un Órgano Administrativo, quedado demostrado, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Diresat-Aragua, luego de una evaluación integral, certificó que al accionante ciudadano, José D´ Lucía González, le fue diagnosticado pinzamientos subacromial con bursitis en ambos hombros, tendinosis a nivel del manguito rotador de ambos hombros, síndrome del túnel del carpo bilateral, la cual es considerada como enfermedad de Origen Ocupacional conforme a la clasificación CIE 10, lo que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se establece.-
Marcadas “C”, documentales que rielan insertas del folio 33 al 42 de la pieza 1 del expediente, copias certificadas de actas correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº ARA-07-IE-07-0333, a nombre de la demandada; se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contraparte; con estas documentales queda demostrado, orden de trabajo Nº ARA-07-0363, emanada del INPSASEL, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad en el que se dejó constancia de la evaluación del puesto de trabajo en la empresa demandada. Así se establece.-
Marcada “A” documental que riela inserta del folio 73 al 74 de la pieza 1 del expediente, copias simples impresión de formato de declaración de enfermedad ocupacional, sellada y suscrita por la representación de la demandada, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, quedando demostrado, que en fecha 04/03/2012, declaró ante el INPSASEL, que el accionante padece una enfermedad presuntamente agravada por la actividad laboral. Así se establece.-
Marcada “C”, documental que riela inserta del folio 75 y 76 de la pieza 1 del expediente, oficio Nº 0117-09 de fecha 12/01/2009 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Diresat-Aragua, luego de una evaluación integral, certificó que al accionante ciudadano José De Lucía González, le fue diagnosticado discopatía degenerativa C3-C4 y C4-C5, agravada por el trabajo, prominencia del anillo fibroso L3-L4, L4-L5 agravada por el trabajo, lo que le produce una Discapacidad Parcial Permanente. Así se establece.-
Marcadas “D”, documentales que rielan insertas del folio 77 al 82 de la pieza 1 del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante, no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Marcada “F” documental que riela inserta del folio 84 de la pieza 1 del expediente, hoja de referencia emanada del INPSASEL a nombre del accionante, se le otorga pleno valor probatorio, queda evidenciado que el accionante fue referido al servicio de traumatología del hospital del IVSS, por el servicio médico de la Diresat-Aragua. Así se establece.-
Marcada “G”, documental que riela inserta del folio 84 al 86 de la pieza 1 del expediente, copia de informe médico emanado del servicio médico de la empresa demandada, se le otorga pleno valor probatorio se observa que el accionante luego de la evaluación medicó ocupacional se le diagnosticó Cervicobraquialgia bilateral, Lumbociatalgia de carácter mixto, condiciones pre-calificadas como Enfermedad Profesional. Así se establece.-
Marcadas “E” y de la “H” a la “J”, documentales que rielan insertas del folio 83, 87 al 93 y del 116 al 129 de la pieza 1 del expediente, informes médicos emanados de terceros ajenos al proceso, No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Marcada “K” documental que riela inserta del folio 91 de la pieza 1 del expediente, copia de oficio Nº 0420-07 emanado del INPSASEL dirigido a la demandada de fecha 04/10/2007, se la otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se evidencia que, el INPSASEL, a través de la Diresat-Aragua se le informa a la empresa demandada, las condiciones de trabajo bajo las cuales se puede reincorporar el accionante en virtud de presentar un patología cervical y lumbar. Así se establece.-
Marcadas “L” documentales que rielan insertas del folio 92 al 129 de la pieza 1 del expediente, presupuestos emanados de la policlínica las Mercedes C.A., documento constitutivo y actas de asambleas de la policlínica las Mercedes C.A., éste juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que el mérito que de las mismas se desprende, nada aportan a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
Documentales que rielan insertas del folio 130 al 132 de la pieza Nº 1 del expediente, acta de matrimonio del accionante, y partidas de nacimiento de los hijos del accionante, No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcadas “B”, documentales que rielan insertas del folio 33 al 305 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del 04 al 237 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante, Al respeto esta alzada observa que no se le otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia aquí planteada. Así se establece.-
Marcada “C”, documental que riela inserta del folio 02 y 03 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constancia de inducción suscrita por el accionante de fecha 28/09/2005, Este juzgador les otorga valor probatorio ya que de la misma se observan inducciones e información impartidas al trabajador relacionada con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, factores y condiciones de riesgo existentes en el área de trabajo, normas de seguridad industrial para el resguardo de su integridad física. Así se establece.-
Marcadas “D”, documentales que rielan insertas de los folios 04 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, notificaciones de riesgos suscritas por el trabajador de fecha 05/10/2004. Se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar en que oportunidad fue notificado el trabajador del factor de riesgo. Así se establece.-
Cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copia de formato de entrega de equipos de protección personal y/o materiales. Se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar la fecha en que le fue entregado el trabajador material de apoyo para desempeñar sus funciones. Así se establece.-
Marcada “E”, documental que riela inserta al folio 11 del cuaderno de recaudos Nº 1 de expediente, registro de materiales de trabajador, no se le otorga valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Marcadas “F”, “G” e “I”, documentales que rielan insertas del folio 12 al 14 y del 16 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copia simple de certificado emanado de la demandada a nombre del accionante, evaluación médica periódica y copia simple de procedimiento de reubicación laboral. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada Así se establece.-
Marcada “H”, documental que riela inserta del folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente, copia de planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se le otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada Así se establece.-
Marcadas “J”, documentales que rielan insertas del folio 27 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y copias simples de planillas de registro del comité de seguridad y salud laboral. Se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia que en la empresa demandada se conformó y registró, el comité de seguridad y salud laboral en los años, 2007 siendo certificado por el INPSASEL, 2009, 2010, 2011 y 2013. Así se establece.-
Prueba De Informe:
Solicitó prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan insertas del folio 343 al 347 de la pieza Nº 1, del expediente, y de la misma se desprenden, los pagos de nómina realizados por la empresa demandada desde la cuenta Nº 1627-00215-4 a la cuenta del accionante Nº 0628-02153-4, desde el 06/01/2006 al 31/10/2013. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto del recurso de apelación que ejerce la parte actora contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada pagar al actor, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva del patrono y daño moral, y negando la reclamación por responsabilidad subjetiva.
Observa este Tribunal, que es de derecho que puede un trabajador afectado por una enfermedad ocupacional, interponer una acción por reclamación de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que es posible la concurrencia de los reclamos de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 560 y sig. LOT) que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; de las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPYMAT), que tienen su origen en el incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que configuran la responsabilidad subjetiva del patrono; y las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, por culpa o negligencia de éste, que atañen a su responsabilidad subjetiva prevista en el derecho común.
En el caso de autos, la parte actora ha accionado las tres reclamaciones antes referidas, de las cuales la sentencia recurrida, sólo concedió la relativa a la responsabilidad objetiva, condenado a la demandada a pagar la suma de Bs.250.000,00, por daño moral.
El apoderado del actor, ha fundamentado su apelación ante esta alzada en la negativa del fallo recurrido a acordarle a su mandante, la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, la cual estimó en la cantidad de Bs.781.994,25.
Respecto a esta indemnización, es pertinente transcribir ahora lo que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1.El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6.El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Es decir, que la disposición transcrita, sanciona en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono o empleador, imponiéndole a éste la obligación de pagar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión. De donde se hace necesario determinar si quedó demostrado en el proceso la violación, por la parte patronal, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo; y al efecto, se observa que obra a los folios 35 al 42 de la pieza principal, INFORME DE IVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se destaca que la empresa demandada queda en cuenta del incumplimiento de las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; las Normas Venezolanas COVENIN, y cualesquiera otra citada por el funcionario actuante en el acto.
Se observa así mismo del informe en cuestión, en cuanto al criterio ocupacional, que no existe en el expediente del trabajador, descripción y tiempo de los cargos ocupados en la empresa; inexistencia de registro de capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo; se visualizó el registro de costos de equipos de protección personal, mas no la entrega y recepción de los mismos al trabajador.
Ahora bien, como quiera que el informe analizado, refleja el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada, de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, y la CERTIFICACION que obra a los folios 31 y 32 del expediente, señala que los padecimientos del actor son considerados ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, contraída con ocasión del trabajo, y tales instrumentos, tienen el carácter de documentos públicos, al no haber sido atacados con lo medios adecuados para enervar su fuerza probatoria, los mimos hacen plena prueba en este proceso, y de ellos, viene claro para este Tribunal, que quedó demostrado en el proceso, que la enfermedad del demandante que le causa una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, son consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono o empleador, y debe éste, en consecuencia, indemnizarlo conforme a lo dispuesto en la norma recogida en el transcrito artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Se revoca en consecuencia lo resuelto por el fallo recurrido en este sentido, y como quiera que la disposición en comento establece una escala según la gravedad de la falta y la lesión, estima este Tribunal que el demandante debe ser indemnizado conforme al numeral 4 del citado artículo 130, o sea, con el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; toda vez que padece una discapacidad parcial y permanente.
Es decir, siendo que el límite inferior previsto en el numeral transcrito, es de dos (2) años, o sea, de 720 días, y el máximo, de cinco (5) años, o sea, de 1.800 días, se promedian estas dos cifras: 720 + 1.800 = 2.252 / 2 = 1.260, que debe ser mayor o menor según se aproxime la discapacidad al 25%, pero como no consta el porcentaje de discapacidad del actor, creemos que éste debe ser indemnizado con 1.260 días de salario integral, que a razón de Bs.134,63, que es lo devengado en el mes anterior (ff.133 y 134 cuaderno de recaudos N° 2) a la certificación de enfermedad ocupacional, alcanza a la cantidad de Bs.164.593,80, que debe la parte patronal cancelar al actor por su responsabilidad subjetiva en la enfermedad ocupacional que éste padece, que le causa una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.
Se acuerda la indexación de la cantidad mandada a pagar, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, etc.
Para el caso que la demandada no dé cumplimiento a la sentencia de manera voluntaria, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 23 de marzo de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, JOSÉ LUIS D’ LUCÍA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.129.988; contra la entidad de trabajo, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, tomo 3-D. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.250.000,00, por daño moral y de Bs.164.593,80, por responsabilidad subjetiva del patrono. CUARTO: Se acuerda la indexación y los intereses de mora conforme a lo señalado en el texto de este fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
En la misma fecha, veintiuno (21) de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
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