REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2013-000366

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0490-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), en fecha 07 de julio de 2010, por la sociedad mercantil, CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el Nro. 167, tomo 17-A-Segundo, PRO., representada judicialmente por los abogados, LUIS HERNANDEZ y NATALIA DE PAZ GARMENDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 86.839, el cual fue remitido a este Juzgado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, y recibido la Unidad de Recepción y Distribución de correspondencia de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Efectuado el correspondiente sorteo, correspondió por distribución a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, por lo que mediante auto dictado el día 06.07.2013, se procede a dar por recibido el presente asunto en fecha, 16.07.2013, y se admite por auto de fecha, 19 de julio de 2013, ordenándose librar las notificaciones de Ley. Visto que en fecha 04 de febrero de 2014, constaba en autos las copias certificadas del expediente administrativo, este juzgado ratificó la práctica de notificación de las partes a fin de no perder la estadía de derecho de las mismas, e instó a la parte recurrente a consignar la dirección de la ciudadana, María del Carmen García, en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, siendo esta consignada por la representación judicial de la entidad de trabajo en fecha, 26 de marzo de 2014, por lo que en fecha 31de marzo de 2014, se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave a fin de que fuera practicada la notificación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha, 08 de mayo de 2014, se recibieron las resultas del exhorto señalado, de las cuales se desprende que la diligencia practicada por el Alguacil del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, a quien correspondió la práctica de la notificación encomendada, resultó inútil, dada la imposibilidad de notificación de la ciudadana, Marina del Carmen García, en la dirección suministrada, por no existir la misma.
En fecha, 13 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Publico, mediante oficio signado 01-F8487-2015 (201-13), de fecha 12.05.2015, por medio del cual el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicita a este Juzgado, se declare la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso específico bajo estudio, evidencia este Juzgado que la última actuación procesal practicada en el presente asunto es de fecha 08 de mayo de 2014, consistente en la recepción de las resultas del exhorto librado por este Tribunal a los Tribunales Labores de la Jurisdicción del Trabajo del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, para la práctica de la notificación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, Marina del Carmen García; y como quiera que entre esa fecha, y el día de hoy, ha transcurrido con creces, el lapso previsto en la transcrita disposición (01 año, 01 meses y 26 días), sin que los interesados hayan realizado ningún acto de procedimiento, ni de ningún tipo, se concluye que hay falta de interés de la accionante, CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA S.A., en mantener activo el presente proceso, por lo que se decreta la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin que los interesados hubieren practicado ningún acto de procedimiento y, en consecuencia, se declara extinguido la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el Nro. 167, tomo 17-A-Segundo-PRO., contra el Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0490-10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de julio de 2010. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, a fin de que una vez que conste en autos la resulta de las mismas, comiencen a correr los lapsos para los recursos legales pertinentes. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ANGEL PINTO

En la misma fecha, veintidós (22) de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ANGEL PINTO