REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000242
PRINCIPAL: AP21-S-2054-000040
En el procedimiento de oferta real de pago promovido por la entidad de trabajo, SAVAKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 12 de junio de 1962, bajo el N° 70, tomo 13-A-Pro.; a favor del ciudadano, CARMELO JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.890.021; el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 10 de febrero de 2015, por la cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 03 de febrero de 2015.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la entidad de trabajo oferente, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de abril de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día 21 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, según auto del 30 de abril de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo oferente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de apelación de la recurrente, dictó el dispositivo del fallo, y estando dentro del lapso para la reproducción del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la oferente del auto del A quo, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por ambas partes, al no pronunciarse al respecto, con fundamento en que:
“Revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2015 las partes en el presente procedimiento de oferta presentan escrito en el cual el oferido declara que recibe la cantidad de Bs. 202.090,18, monto superior a lo ofrecido por el presente procedimiento, lo que implica que el oferido acepto la oferta, de la cual este despacho deja constancia de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 826 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente caso de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que como lo indico este despacho en auto dictado en fecha 16 de enero de 2015 cursante al folio 12 del presente expediente, este procedimiento no es el idóneo para considerar pronunciamiento sobre acuerdos transaccionales, por no ser el mismo en la jurisdicción laboral como lo indica la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia un proceso contencioso o litigioso, ( ver sentencias Nº 489 del 15/3/2007 y Nº 753 del 11/6/2014 ) cabe solo dejar constancia del hecho que se acepto la oferta como antes se indica y no habiendo mas actuaciones pendientes en el presente procedimiento se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.”
Ante esta Alzada, el apoderado judicial de la entidad de trabajo oferente, fundamentó su apelación, señalando:
“Alega que el a-quo decide en base a que el acuerdo no se realiza en un juicio y que debe ser así para que el órgano jurisdiccional pueda homologar el acuerdo transaccional, ya que debe existir un juicio contencioso que establezca lo solicitado por el trabajador, dice que hay doctrina que establece que los hechos para la transacción deben ser litigioso, señala que esto ha sido estudiado y que piensa que al estudiar los juicios no solo hay en los que se litiga la pretensión del trabajador de forma contenciosa, dice que cuando estaba el régimen de estabilidad relativa el trabajador podía solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y que las partes podían celebrar transacciones en este caso que la pretensión del trabajador nunca fue en base a cálculos y eran homologados por los tribunales, dice que actualmente durante las Relaciones laborales los trabajadores pueden interponer una demanda y que si de forma sobrevenida termina la relación laboral en la misma causa se llevan acuerdos que no eran reclamados a principio y los tribunales los homologan, dice que así de esa forma de manera sobrevenida en la oferta real en la misma audiencia el juez puede lograr una mediación en las diferencias de las partes y homologar esa transacción, dice que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela insta a los jueces a los medios de auto composición procesal, dice que al dejar establecido que en la oferta real ha habido diferencias entre las partes y que se ha llegado a un acuerdo a través del reclamo de una contraoferta seria totalmente valido ya que es necesaria la economía procesal ya que surge como un elemento necesito para todos los procesos, dice que para que iniciar un juicio si se pudo llegar a cabo en la oferta real de pago, dice que al pedir que la oferta real de pago o el acuerdo transaccional cumpla los extremos legales debería ser homologado, dice que la jurisdicción debe central su análisis ya que no es la naturaleza del juicio sino los extremos legales los que se deben cumplir para lograr el acuerdo transaccional, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso y la homologación del acuerdo transaccional.”
Se observa del auto del A quo, que éste, no se pronunció acerca de la homologación del acuerdo transaccional consignado por las partes.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Se desprende con claridad de la disposición en parte transcrita, que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; y de la transacción consignada en autos, corriente a los folios del 15 al 18 y sus vueltos, consta que la parte oferida, o sea, el trabajador, reconoce que no tiene nada que reclamar a la oferente por supuestas comisiones e incidencias de las mismas en prestaciones sociales, toda vez que lo reclamado corresponde a las cantidades de dinero que ésta obtuvo en virtud de su relación comercial con la contratista y las distribuidoras, las cuales no guardan relación con el vínculo existente entre el ex-trabajador y la entidad de trabajo; y declara estar plenamente satisfecho con el pago a que se contrae el documento transaccional, y libera expresamente al patrono de adeudar suma alguna relacionada con los conceptos referidos en la transacción, y que en el pago ahí señalado, se incluyen todos los derechos que se originan o puedan originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, reconociendo que la transacción, constituye un arreglo total y definitivo, aceptando como total adeudado el monto señalado en el escrito transaccional; todo lo cual, en criterio de este Juzgado Superior, entraña una renuncia a los derechos del trabajador que pudieren estar comprendidos, por error, omisión, etc., o de alguna manera, en las operaciones efectuadas para arribar a las cantidades señaladas en el escrito en referencia; y ello hace que lo convenido entre las partes según el escrito consignado en autos, no sea estimado como transacción.
Por otra parte, la actuación que encabeza el presente expediente, consiste en una oferta real de pago, que como se sabe, no está previsto como acción laboral en nuestra legislación, tratándose en todo caso, de un procedimiento gracioso que sólo tendría el valor, si fuere aceptada por el trabajador, de darle certeza al pago que comporta tal aceptación, sin menoscabo de que pueda el trabajador reclamar en juicio contradictorio, cualquier faltante que estime hay en la oferta. De donde se concluye que no es la oferta real generadora de derechos litigiosos que permita una transacción con base a lo expuesto en ella, conforme a lo establecido en el artículo 19 supra transcrito en parte.
Y no siendo los derechos transados, litigiosos, dudosos ni discutidos en juicio, no pueden ser objeto de un convenio transaccional como el que pretenden las partes en este procedimiento. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra el auto del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 10 de febrero de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se niega la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 03 de febrero de dos mil quince (2015). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto
En la misma fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Ángel Pinto
|