REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001284
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005921
En el juicio por reclamación de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, intereses sobre prestaciones, daño moral, intereses de mora e indexación, que sigue, ADELAIDA DEL CARMEN MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.327.352; representada en el proceso, por los abogados, JOAQUIN DÍAZ CAÑABATE, JOQUIN DÍAZ CAÑABATE SAGASTI, JOSE MARÍA DÍAZ CAÑABATE S, RAFAEL DÍAZ CAÑABATE S. y CECILA ALEJANDRA VILLEGAS, inscritos en el IPSA, bajo los números: 80, 33.444, 41.231, 45.283 y 87.150, respectivamente; contra la entidad de trabajo, AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de octubre de 1992, bajo el N° 38, tomo 23-A-Sgdo., representada en el juicio, por los abogados, FELIX GUSTAVO GARCÍA YANEZ, ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ, JHUAN ANOTNIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ÁLVAREZ, MATILDE MARTÍNEZ VALERA, IVETTI FERRER, ZULEIMA ESPINEL, YULEIDI DE JESÚS ROJAS BERGEL, XIOMARA SÁNCHEZ, GRACIELA GARCÍA, CARMEN CECILIA ARANGUREN y ANA MARÍA MAJANO MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49,596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 56.133, 17.903, 38.799 108.647, respectivamente; el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha, 18 de julio de 2014, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de marzo de 2015, las dio por recibidas, y fijó por auto del 08 de abril de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 29 de abril de 2015, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación; y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Controversia:
Apela la parte demandante contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda al estimar que la demandante comenzó su relación laboral con la demanda el 19 de enero de 1995, que la demandada incurrió en un hecho ilícito conforme con el artículo 33, parágrafo 1ero. de la LOPCYMAT; que no está prescrita la acción para la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; que está prescrita la acción para el reclamo de los intereses sobre prestaciones; y condena a la demandada a para a la actora, la suma de Bs.49.426,14, según el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; que no procede el lucro cesante reclamado; condena a la demandada a pagar la suma de Bs.75.000,00, por daño moral; niega la indemnización prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT; y finalmente condena a la demandada al pago de los intereses de mora y a la indexación.
Del libelo de la demanda:
La parte actora en su libelo, mediante su apoderado judicial, señala que fue contratada como encuadernadora de la demandada, desde el 19 de enero de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2008, cuando presentó su renuncia; que las prestaciones sociales no le fueron canceladas sino hasta el 09 de octubre de 2009, fecha en la cual se le hizo entrega de una constancia de trabajo donde se refleja su salario, el cargo que ejercía, así como el tiempo de servicios; señala que desde el año 2003, presentó fuertes y constantes dolores en ambas muñecas, por lo cual acudió al Hospital Domingo Luciani, al Hospital San Juan de Dios, al Clínico Universitario y a la Clínica Luis Razetti; que en el año 2004, observó signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano de grado moderado en la mano izquierda, y de grado leve en la mano derecha, siendo intervenida quirúrgicamente en mayo de 2004, presentando recidiva de sintomatología dolorosa en la mano izquierda; que fue reintegrada a su trabajo en el año 2006; que en el año 2007, el 17 de julio, el IVSS, rindió un informe señalando que su diagnóstico es: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; que el 28 de octubre de 2008 el mismo IVSS certificó su incapacidad residual, diagnosticando, LIMITACION FUNCIONAL AMBAS MANOS PREDOMINIO DERECHO CON INTOLERANCIA A ACTIVIDADES MANUALES REPETITIVAS Y DE ESFUERZO, CERVIALGIA MECANICA (post quirúrgica ambos Síndrome Túnel Carpiano), con un porcentaje de un 67%; que en fecha 04 de noviembre de 2009, el INPSASEL procedió a emitir CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, producto de la enfermedad contraída como consecuencia del trabajo, resultando ser una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 1995, con horario comprendido entre las 10:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, con dos (2) recesos de media hora para comer; que luego trabajó durante once (11) horas diarias durante los seis (6) primeros meses, y que durante varios años trabajó los sábados y domingos de manera ininterrumpida; que posteriormente y hasta la culminación de la relación laboral, el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con media hora de descanso para comer.
Que entre las funciones que desempeñaba estaba el conteo con sus manos de lotes de cheques, su verificación y colocación de carátulas, por delante y por detrás en cada encuadernación de cuatro (4) cheques. Que no se le facilitaron elementos de ayuda para la realización de sus labores; que la empresa, no solo incumplió con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Arts. 54, 56, 73, 81, 119, 22 y 120), sino con las disposiciones que le exigen la creación de un ambiente de trabajo alejado del alcance de enfermedades ocupacionales, para formar e informar a los trabajadores para el desarrollo de su actividad, con las previsiones, dotación de elementos o equipos que prevengan las enfermedades ocupacionales y evaluar el Comité de Higiene a los trabajadores, periódicamente.
Que la falta de instrucción sobre los riesgos y supervisión, así como la falta de suministro de implementos de seguridad, la falta de evaluación por parte del Comité de Higiene y la tecnología por parte del Comité de Seguridad, aumentaron los riesgos a que estaba expuesta la trabajadora; la cual, a pesar de la intervención quirúrgica a que fue sometida, fue reinsertada a su mismo puesto de trabajo, exponiéndola aún más a la enfermedad contraída hasta el mes de octubre de 2006, por lo que le fueron concedidos reposos médicos con sucesivas prórrogas.
Reclama por ello, la cancelación de: intereses debidos por prestaciones sociales; indemnización por discapacidad total y permanente, conforme a los artículos 78, numeral 3, 81 y 130, numeral 3 de la LOPCYMAT; daño moral; la indemnización prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT; intereses de mora e indexación monetaria.
De la contestación de la demanda:
La demandada, por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 85 al 122 de la primera pieza del expediente, en el cual opone en primer lugar, la cuestión prejudicial por cuanto está pendiente de decisión un recurso de nulidad contra el acto administrativo que sirve de fundamento a la demanda de autos. Se observa en este sentido que dicha cuestión fue resuelta con lugar por el A quo, que ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad señalado; y que decidida la misma, se le dio continuidad al proceso, que culminó con la decisión hoy recurrida en apelación.
En dicho escrito de contestación, la demandada admite que la actora renunció al cargo que venía ejerciendo en fecha 30 de noviembre de 2008, y así mismo, que canceló las prestaciones sociales de ésta, en fecha 09 de octubre de 2009.Que la actora goza de una pensión mensual de Bs.1.222,00.
Niega sin embargo, que hubiere sido contratada desde el año 1995 hasta la fecha de su renuncia -30/11/2008-, ya que lo cierto es que la demandante inició sus labores con la empresa IMPROSA (Bco. Provincial), desde el 19 de enero de 1995, y por sustitución patronal, con la demandada, a partir del 14 de marzo de 2003.
Niega que la actora haya presentado fuertes dolores en ambas muñecas, debido a su trabajo, desde el año 2003, y que haya acudido a los Centros de Salud para evaluarlos; niega así mismo, que en el 2004, haya presentado signo de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano.
Niega que adeude intereses de mora por tardanza en el pago de las prestaciones sociales, alegando al efecto, la prescripción para el reclamo de los mismos, dado que entre la fecha del pago de las prestaciones y la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción del artículo 61 de la LOT.
Niega la existencia de una discapacidad total y permanente en la actora, y que para el caso de que exista, la misma no es consecuencia del trabajo; señala al efecto, que no precisa la demandante, cuál es el hecho ilícito de la demandada, que niega en todo caso, ni establece la relación de causalidad entre ese hecho ilícito, el trabajo prestado y el daño supuestamente causado; añade que la certificación de INPSASEL es nula y falsa; y a todo evento opone, de manera subsidiaria la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, porque a su decir, si la enfermedad fue contraída en el año 2003, le era aplicable el régimen legal vigente para esa fecha, que establecía una prescripción de dos (2) años, y estaría prescrita la acción para la reclamación de la supuesta enfermedad ocupacional.
Niega el lucro cesante reclamado, en primer lugar, porque al ser accesorio de la enfermedad, y estar prescrita la acción para la reclamación de ésta, corre su misma suerte; y porque además, no precisa la demandante en su libelo los extremos para la procedencia del lucro cesante; es decir, no indica el hecho ilícito ni la relación de causalidad entre éste y el daño supuestamente causado.
Con el mismo criterio anteriormente expresado respecto al lucro cesante, la demandada, niega el daño moral reclamado, es decir, al ser este daño accesorio de la enfermedad, y estando prescrita la acción para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, este corre la misma suerte; y que no indica en el libelo el hecho ilícito ni la relación de causalidad con el daño supuestamente causado.
Niega el reclamo por reinserción, por cuanto ese pago correspondería a la Tesorería del Seguro Social y no a la demandada; y que en todo caso, para el caso que correspondiera a ésta, el mismo estaría prescrito.
Del recurso de apelación:
Ante esta Alzada, parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, señalando:
“Indica que, en 1er. lugar se refiere a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 130, que cuando se presentó el cálculo por INPSASEL se advirtió al Tribunal que el cálculo era a efectos administrativos, porque había un error en el salario reconocido el cual da un monto diferente, 2.- en cuanto al lucro cesante, hay un hecho reconocido por el Tribunal, donde reconoce el hecho ilícito, sin embargo el a-quo dice que el lucro cesante no procedía porque no estaba impedida para trabajar en otra área, siendo que la trabajadora tiene imposibilidad de trabajar con las manos; el criterio que utiliza el Tribunal es de que puede trabajar en otra área, pero se hace difícil para la trabajadora ya que la ciudadana es de escasos recursos, y sin estudios por lo que su trabajo es físico, dice que para el momento de lo sucedido el salario mínimo era de Bs. 800 y para la fecha de terminación laboral era de 1140, por lo que solicita que el lucro cesante se cancele en base a esa diferencia que hay entre un salario y otro por el tiempo que dejó de trabajar, siendo así lo que ella hubiera dejado de percibir; en cuanto a las prestaciones dinerarias demandadas dice que eran de una cantidad modesta, pero que hay una obligación en la Ley de que cuando se he cumplido con ciertos requisitos debió haber sido reinsertada a la empresa pero eso no sucedió, por lo que se demanda ese monto dejado de por recibir; en relación al daño moral, dice que este juicio tiene 5 años, que esta persona ahora tiene las manos de adorno porque perdió su funcionalidad, dice que si bien es cierto que la responsabilidad objetiva debe tenerse en cuenta de que hubo un hecho ilícito por parte de la actividad del patrono, y que la empresa se declaró en atraso, por lo que solicita al Ciudadano Juez que el monto de daño moral sea declarado acorde con la realidad, y el último punto se basa es la indexación de los montos de la demanda desde la fecha de la notificación de la demanda, hace referencia del asunto L-2010-5402.”
Planteada así la cuestión, y dado que la recurrida resolvió parcialmente con lugar la demanda al estimar que la demandante comenzó su relación laboral con la demandada el 19 de enero de 1995, que la demandada incurrió en un hecho ilícito conforme con el artículo 33, parágrafo 1ero. de la LOPCYMAT; que no está prescrita la acción para la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; que está prescrita la acción para el reclamo de los intereses sobre prestaciones; y condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de Bs.49.426,14, según el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; que no procede el lucro cesante reclamado; condena a la demandada a pagar la suma de Bs.75.000,00, por daño moral; niega la indemnización prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT; y finalmente condena a la demandada al pago de los intereses de mora y a la indexación; y que la parte actora fundamenta su apelación en: la declaratoria de prescripción de los intereses de mora sobre prestaciones sociales; en la improcedencia del lucro cesante; en la negativa a la condenatoria de la indemnización del artículo 81 de la LOPCYMAT, y en el monto de lo condenado por daño moral, estimando que el mismo debe ser mayor; a la revisión de si tales decisiones se ajustan a derecho, estará dirigida la decisión de este Tribunal.
De las pruebas:
Para arribar a la decisión correspondiente, debe el Tribunal analizar el material probatorio aportado por las partes, y al efecto, observa que la parte actora promovió:
Marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2008, por la cual renuncia al cargo que venía desempeñando en la demandada, como encuadernadora, y como consecuencia de la incapacidad residual certificada por el INPSASEL. El Tribunal valora dicha documental como demostrativa de la renuncia de la actora, y por tanto, de la fecha de terminación de la relación de trabajo, al no haber sido objeto de ataque alguno.
Distinguido con la letra “C”, copia de cheque por Bs.22.979,03, librado contra el Banco Provincial, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la actora, que evidencia el pago de: utilidades 2008; vacaciones 2006/07 y 2007/08; programa de alimentación octubre y noviembre 2009; antigüedad, días adicionales, indemnización artículo 125 LOT; cláusula 46 Contrato Colectivo; pero la misma nada aporta a la resolución de la presente causa, toda vez que no está discutido en el mismo, ninguno de los elementos contenidos en estos instrumentos.
Marcado “D”, constancia del 09 de octubre de 2009, que obra al folio 131 de la pieza 1, que demuestra que la actora prestó servicios para la demandada entre el 19 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2008; y así mismo, que el salario de la actora, era de Bs. 1.177,40, y que su cargo era de encuadernadora, y así lo aprecia y valora este Tribunal.
Signados “E” y “F”, corre a los folios 132 al 143 de la pieza N° 1, Informe Médico e Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el cual diagnostica, SINDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL, a la actora, que este Tribunal aprecia y valora por tratarse de un documento público administrativo, que no fue desvirtuado en modo alguno en el proceso.
Corre a los folios 135 al 137 de la pieza N° 1 del expediente, CERTIFICACION del INPSASEL, por la cual deja constancia que la actora cursa con: “post quirúrgico tardío de cura operatoria de Síndrome de Túnel del Carpio Izquierdo y Derecho, considerado como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores”. Esta instrumental fue objeto de tacha en la audiencia de juicio, y decidida sin lugar por el A quo, este Juzgado la valora y le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la discapacidad total y permanente que afecta a la actora como consecuencia de la enfermedad adquirida por las condiciones de trabajo a que fue sometida.
Igual mérito probatorio le atribuye este Juzgado Superior, a la documental acompañada marcada “H”, cursante a los folios 139 al 141 de la pieza N° 1 del expediente, relativa al cálculo de la indemnización que el INPSASEL estimó corresponde a la demandante como consecuencia de la discapacidad de padece, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación alguna en el proceso.
Las documentales que corren a los folios del 142 al 152, marcados “I”, “J” y “K”, pieza N° 1, relativos a comunicaciones remitidas a la actora por, Díaz-Cañabate & Asociados, que resultó impugnada por la parte demandada en al audiencia de juicio, sin que la actora insistiera en hacer la valer ni demostrara su legitimidad de forma alguna, se desecha del proceso. Informe Médico emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Hospital Clínico Universitario, INPSASEL, que pese a que fueran impugnados por la demandada, el Tribunal los aprecia y valora como documentos públicos administrativos, que mantiene la fuerza y vigor que de su contenido emana hasta prueba en contrario, por no haberse atacado mediante los medios idóneos para ello. Los emanados de la Clínica Luis Razetti y del Hospital Pediátrico San Juan de Dios, se desechan del juicio por cuanto resultaron impugnados en el proceso por la demandada, y no insistió su promovente en hacerlos valer, ni produjo elemento alguno que legitime su validez.
Marcado “L”, que corre a los folios 153 al 155 de la primera pieza del expediente, relativos acopias de la página web de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, que carecen de valor probatorio alguno por cuanto no consta la certificación a que se refiere la Ley de Mensajes Electrónicos, y no están suscritos por persona alguna, y se desechan del proceso.
Prueba de exhibición: Solicitó la parte actora la exhibición de la carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2008, consignada conjuntamente con la demanda, marcada “B”, y pese a que la demandada impugnó la copia acompañada conforme al artículo 82 de la LOPTRA, el Tribunal, valora dicha copia por cuanto, la circunstancia de la renuncia de la actora, quedó admitida en el escrito de la contestación de la demandada.
Testimoniales: Promovió la parte actora las testimoniales de, ELIDA MIJARES, ELVIS PIÑATE y CARMEN SALINAS, las cuales rindieron declaración en la audiencia de juicio, y están contestes en que son o fueron trabajadores de la demandada, que conocen a la actora y la manera cómo se desenvolvía en el ejercicio de sus labores; saben que ésta padece de una discapacidad adquirida por las condiciones de trabajo; que no contaba con elementos de apoyo para la ejecución de sus tareas, que apenas contaba con un tapaboca y glicerina, y que manipulaba una cantidad considerable (1.500 ó más) de cheques diarios; que fue intervenida quirúrgicamente en ambas manos. Como quiera que estos testigos, demostraron no tener interés en la resultas de este proceso, y que tienen plenos conocimientos de los hechos acerca de los cuales declararon, el Tribunal valora sus dichos conforme a lo expuesto, por merecerle fe y confianza y no haber incurrido en contradicciones.
Pruebas de la parte demandada:
A los folios 161 al 181 de la pieza N° 1, corre macado “A”, copia del expediente: 8754-2010, que cursa ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo al recuso contencioso administrativo interpuesto por la empresa demandada contra el acto administrativo N° 0321-09 del 27 de octubre de 2009, emanado de INPSASEL. Dicha instrumental no fue objeto de ataque en el proceso, con la misma se evidencia la existencia del proceso interpuesto por la demandada contra el acto administrativo que sirve de fundamento a la demandada que aquí se ventila, y el Tribunal lo valora conforme a lo que de su contenido emana; y siendo que ya quedó claro en el proceso que el recurso a que el mismo se refiere, resultó declarado improcedente, su valoración en nada aprovecha a la resolución de la presente causa.
La constancia emanada de la sociedad mercantil, FIESTA, de fecha 30 de enero de 1995, que marcada “B”, corre al folio 182 de 1era. pieza de expediente, carece de valor probatorio por emanar de un tercero ajeno a este juicio, y no consta que fuera ratificada mediante la prueba testifical en el juicio.
Las documentales marcadas “C” y “E”, corrientes a los folios 183 y 186 de la 1era. pieza del expediente, emanadas del IVSS, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscrita por la actora, evidencian la inscripción de la accionante, en el referido IVSS, y así las valora el Tribunal.
La documental marcada “D”, relativa a la solicitud de empleo de PROVINCIAL SERVICIOS, no está suscrita por la parte a quien se le opone, y no puede en consecuencia, hacer prueba en su contra.
La documental que cursa al folio 185 de la primera pieza del expediente, relativa a carta de ingreso al BANCO PROVINCIAL, no está suscrita por la parte a quien se le opone, y no puede en consecuencia, hacer prueba en su contra (actora).
Corre al folio 187 de la misma pieza, recibo de entrega de material o equipos de protección emanado de la demandada, suscrito por la actora, que no fue atacado de manera alguna en el proceso, y hace prueba de que la demandada recibió el equipo de protección a que se contrae dicha documental (braga, zapatos, mascarilla, tapaoídos y faja). El Tribunal la valora conforme a lo que de su contenido emana.
La comunicación que obra marcada “G”al folio 188 de la misma pieza del expediente, se refiere a la carta de renuncia de la demandante, acerca de la cual ya este Tribunal se ha pronunciada, y reitera ahora.
Los certificados de incapacidad emanados del IVSS, que marcados “H”, corren a los folios 189 al 241 de la 1era. pieza del expediente, de diferentes fechas y dolencias, tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron atacados en el proceso en forma alguna, y tienen el valor probatorio que de su contenido emana, y así los valora y aprecia el Tribunal.
Testimoniales: Las testimoniales de los ciudadanos: Desiree Bujanda, Gabriel Escobar, Milagros Zerpa, Zuleima Espinel, Vianey Rodríguez, José Luis Mata y Alexis Aguirre, promovidas por la demandada no fueron evacuadas, por incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, y no corresponde a este Juzgado pronunciamiento alguno.
Prueba de Informes: No hay en autos resultas de los requerimientos hechos a la empresa mercantil, FIESTA y al IVSS, y ningún pronunciamiento en consecuencia, puede haber.
No hay más pruebas que analizar.
De las motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
Sobre el fundamento de la improcedencia del lucro cesante, observa este Tribunal que se entiende por lucro cesante lo que deja de percibir la víctima como consecuencia de no poder aplicar su capacidad de trabajo a la producción de bienes y servicios en razón de la incapacidad a que queda sometido como consecuencia del daño causado por el hecho ilícito; y tratándose que en el presente caso, la actora padece de una discapacidad total y permanente generada por la enfermedad ocupacional contraída y agravada por las condiciones de trabajo en que prestó servicios para la demandada, como queda reflejado en la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL, que corre a los autos, sin que conste que la demandada diera cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medido Ambiente de Trabajo; queda clara la relación de causalidad entre el hecho ilícito -no dar cumplimiento a las obligaciones sobre seguridad y salud en el trabajo- y el daño causado -la discapacidad total y permanente para el trabajo que genera la enfermedad contraída-; es claro que la actora debe ser indemnizada con una cantidad que le compense el no poder aplicar su capacidad de trabajo a la producción de bienes que le permitan obtener lo indispensable para una vida mejor. En consecuencia, debe la demandada compensar a la actora conforme al promedio de vida útil del venezolano, al último salario devengado por ésta; y siendo que la actora ha estimado que le resta una vida útil de quince (15) años, y que cuenta con cincuenta (50) años de edad, debe ser compensada con la cantidad de Bs.1.117,40, mensuales, durante los próximos quince (15) años, es decir, con la cantidad de Bs.201.132,00 (15 años X 12 meses X Bs.1.117,40). Procede en consecuencia el recurso de la parte actora, y se revoca lo decidido por el A quo en este sentido. Así se establece.
En cuanto a la negativa a la condenatoria de la indemnización del artículo 81 de la LOPCYMAT, se observa que la recurrida niega tal indemnización en razón de que consta en autos que la demandante se encuentra inscrita por el patrono en el Seguro Social; sin embargo, lo reclamado por este concepto en el libelo de la demanda, se contrae a que entre la fecha en que terminaron los reposos médicos y los programas de recapacitación, y la fecha en que comenzaron a pagarle la pensión (prestación dineraria legal), transcurrieron trece (13) meses (30/11/2008 y 12/2009), sin que la empresa le pagara su salario, y reclama por ello, Bs.15.306,20, a razón de Bs.1.117,40 (salario actora), por mes; pero al realizar la operación aritmética correspondiente, la misma alcanza a la cantidad de Bs.14.526,20, y es ésta la suma que la demandada debe cancelar a la actora, por estimar este Tribunal, procedente el relamo formulado por no constar en autos que la demandada hubiere cancelado dichos salarios, por lo que revoca el fallo apelado en este aspecto, y en consecuencia, procedente el recurso de apelación de la parte actora en este sentido. Así se establece.
En cuanto al monto condenado conforme al numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se observa que lo decidido por el A quo, se ajusta a lo establecido en la disposición citada, toda vez que éste permite, conforme a la discapacidad de la víctima, ajustar su indemnización según el grado de discapacidad que padece, que no es otra cosa, que lo que hizo el INPSASEL al establecer en la certificación respectiva, la indemnización de Bs.49.426,14, para la demandante conforme a la disposición en comento; en razón de lo cual, se confirma lo decidido por el A quo en este sentido, y se declara sin lugar el recurso de la demandante sobre este punto, porque además, la certificación en cuestión, tiene el carácter de documento público (Art.76 LOPCYMAT), y contra el mismo no se han ejercido los recursos idóneos para modificar o invalidar su validez o contenido. Así se establece.
Respecto al daño moral establecido en Bs.75.000,00, por la recurrida; y siendo que la misma aplicó los parámetros considerados por la Sala de Casación Social del TSJ, para su determinación, y que en definitiva su estimación la ha dejado el legislador al criterio del Tribunal respectivo, estima este Juzgado, ajustada a derecho tal determinación, y en consecuencia confirma la decidido por el A quo, y por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación de la accionante en este aspecto. Así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 18 de julio de 2014, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ADELAIDA DEL CARMEN MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.327.352, contra la entidad de trabajo, AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de octubre de 1992, bajo el N° 38, tomo 23-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a demandada a cancelar a la parte actora, las sumas y conceptos expuestos en el texto de este fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades mandadas a pagar, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designará el Tribunal que conozca de la ejecución, quien se valdrá para su encargo de las tasas activas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 143 de la LOTTT, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país, desde la terminación de la relación de trabajo, para los intereses moratorios de todos los conceptos condenados, hasta la efectiva ejecución del fallo; y la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, como lo solicita el recurrente ante esta Alzada, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso y vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas por cuanto no hay vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Sheilymar Urbina
En la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Sheilymar Urbina
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