REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000332
PRINCIPAL: AP21-L-2009-000032

En el juicio por calificación de despido, que sigue el ciudadano, EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.695.917, representado judicialmente por GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente; contra la entidad de trabajo, RESTAURANT LE COQ D´OR II, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1463-A-Qto., representada judicialmente por RENATO CARLOS VALENTE VAINO y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.188; el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 01 de octubre de 2014, declaró CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo a que se contrae el ASUNTO: AP21-L-2009-000032, de la cual recurre la representación judicial de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 18.03.2015, da por recibida la causa y posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 20.04.2015, a las 11:00 am., prolongándose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día, 27.04.2015, el cual más adelante se reproduce y encontradose esta Alzada en lapso legal para publicar el fallo íntegro, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Ante esta Alzada, la parte recurrente, fundamentó su apelación, señalado:

“Alega que apela de la sentencia de febrero de este año; que impugnaron la experticia complementaria del fallo del 2013, por cuanto hubo un cambio de Juez en el Tribunal por lo que se dieron por notificados del avocamiento del nuevo juez el 10.03.2014 y que desde esa fecha no se hizo ninguna actuación en ese expediente y que el expediente quedó pendiente por sentencia; que esa sentencia fue realizada fuera de lapso y por lo tanto el Tribunal debió notificar a las partes para que pudieran ejercer los recursos correspondientes, que esta sentencia fue apelada por la demandada y que se ordenó la reposición de la causa ordenando que se hiciera una nueva experticia, la cual fue hecha en febrero; indica el abogado apelante, apoderado de la parte actora, que estuvo de reposo por un accidente, por lo que al regresar y revisar el expediente observó que hay varias sentencias de las cuales no ha sido notificado y que según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se habla de la estadía de derecho, y que en este caso ha habido una ruptura en la estadía a derecho, por lo que por haber violación al debido proceso y derecho a la defensa, solicita la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la sentencia del 2014.”

La parte demandada replicó los fundamentos del recuro de la parte contraria, señalando:

“Dice que contra el auto apelado del 01.10.2014, la parte no expresa de forma concreta el motivo de apelación ya que ese auto no afecta el derecho a la defensa de la parte apelante; dice que antes de esta audiencia, hay un recurso de apelación dirigido al fondo del auto, dice que pudiera pedir la reposición de la causa si se afectara el derecho a la defensa en el motivo del auto, por lo que alega que la apelación es infundada ya que no alega de forma expresa la solicitud y dice que la reposición de la causa tampoco es expreso ya que no denuncia de forma concreta de cuándo se le dejó en estado de indefensión; alega que ya hubo reposición en el expediente por la experticia complementaria del fallo y que esa era la oportunidad para pedir a través de un escrito, siendo que esperó que estuviera definitivamente firme para ejercer el recurso.”

Planteada así la cuestión, observa este Tribunal, que la fundamentación del planteamiento de la representación judicial de la parte actora versa sobre una cuestión de mero derecho que podría afectar el orden público procesal, relacionado con la falta de notificación de una sentencia dictada, a su decir, fuera del lapso legal.

Se observa que por auto del 14 de marzo de 2014 (folio 222, 2da. pieza), la abogada, Elka Edilia Lenivis Hernández, se aboca como Juez al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada y de los expertos contables, Eddy Lara y Teresita Viettri, toda vez que la parte actora, está a derecho, para que dentro de los tres (3) días de la última de las notificaciones practicadas, manifiesten o no su “conformidad con su designación”; y que una vez vencido el referido lapso, el Tribunal continuará con la etapa procesal correspondiente.

Según diligencia del Alguacil que corre al folio 226 de la 2da. pieza, el experto Eddy Lara, fue notificado en fecha 19 de marzo de 2014; por diligencia que obra al folio 228 de la misma pieza, la experta Teresita Viettri, quedó notificada el 21 de marzo de 2014; y la demandada, fue notificada, según diligencia del Alguacil, de fecha 26 de marzo de 2014, que obra al folio 230 de la misma pieza, en fecha 24 de marzo de 2014.

Por auto del 22 de abril de 2014, la Juez del Tribunal 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con vista de que las partes no objetaron su designación, procede a la continuación de la causa, y fija para el martes 20 de mayo de 2014, la reunión con los expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo, dada la impugnación que contra la misma, interpuso la parte actora.

Las reuniones entre los expertos designados y la Juez, tuvieron lugar los días: 20 de mayo, 26 de junio, 15 de julio y 18 de septiembre de 2014.

Como quiera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece plazo alguno para la decisión del Tribunal acerca de la impugnación de la experticia, pero señala que se designarán dos expertos para decidir sobre lo reclamado, entendemos que luego de tal designación de expertos, y de la reunión respectiva, debe observarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuanto no hay término señalado para librar aluna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente; entendiéndose entonces, que una vez agotadas las reuniones entre los expertos y la Juez de la causa, ésta debió pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última de estas reuniones, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2014.

El fallo del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de SME, se pronunció el 01 de octubre de 2014, o sea, mucho después del lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, encontrándose paralizado el proceso, por lo que era menester, bien la notificación de las partes antes de sentenciar o una vez sentenciada la causa, sin que corriera el lapso para el ejercicio de los recursos contra la decisión, sino a partir de la última de las notificaciones de las partes.

En el caso de autos, se observa que, pronunciada la sentencia en fecha primero (01) de octubre de 2014, la parte demandada ejerció contra la misma el recurso de apelación, pero la parte actora, no consta que hubiere sido notificada de la misma, pese, a que como se dijo, fue pronunciada fuera del lapso legal, y aunque la misma declara con lugar la impugnación interpuesta por esta parte (actora), pudo ésta tener motivos para alzarse contra la misma, lo cual no pudo ejercer dado el desconocimiento que de su publicación tenía, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la parte actora, y contra el debido proceso por no haberse seguido lo previsto en la Ley acerca de la estadía a derecho de las partes; y siendo que el proceso continuó sin que se advirtiera o subsanara tal anomalía, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, se anula todo lo actuado en este asunto a partir de la decisión del Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 01 de octubre de 2014, y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado deje transcurrir el lapso de apelación contra la referida decisión del 01 de octubre de 2014, a los fines de que ambas partes, puedan ejercer contra la misma, los recursos que la Ley acuerda, en el lapso legal; lapso que fijará por auto expreso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 12 de febrero de 2015, la cual queda anulada, SEGUNDO: Se anula todo lo actuado en este proceso a partir del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), y se repone la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deje transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos contra su decisión del 01 de octubre de 2014, lapso cuyo inicio fijará por auto expreso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: No hay imposición en costas dada el carácter repositorio de este fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

SHEYLIMAR URBINA


En la misma fecha, cuatro (04) de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.






LA SECRETARIA

SHEYLIMAR URBINA