REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000350
PRINCIPAL: AP21-S-2054-000221

En el procedimiento de oferta real de pago promovido por la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de MARZO de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro.; a favor del ciudadano, ALFREDO ALEJANDRO QUINTERO GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.432.590; el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 02 de marzo de 2015, por la cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 26 de febrero de 2015.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la entidad de trabajo oferente, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 de marzo de 2015, las dio por recibidas, y fijó por auto del 24 de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 16 de abril de 2015, pero en esa fecha no se despachó en este Circuito por decisión de la Coordinación del mismo, por lo cual fue necesario reprogramar la audiencia, para el 06 de mayo de 2015, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo apelante, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, pronunció el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso de apelación y no haber lugar a la homologación solicitada; y estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, procede a hacerlo en los términos que seguidamente consigna:

Apela la oferente de la decisión del A quo, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por ambas partes, con fundamento en que, luego de transcribir parte de los fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, números, 1.685 y 2.313, del 24 de octubre y del 18 de diciembre de 2006:

“Por tanto, considera esta Juzgadora, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.

Asimismo, cabe destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.”


Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

Se desprende con claridad de la disposición en parte transcrita, que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; y de la transacción consignada en autos, corriente a los folios del 14 al 20, consta que la parte oferida, o sea, el trabajador, declara estar plenamente satisfecho con el pago a que se contrae el documento transaccional, y libera expresamente al patrono de adeudar suma alguna relacionada con los conceptos referidos en la transacción, y que en el pago ahí señalado, se incluyen todos los derechos que se originan o puedan originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, reconociendo que el “convenimiento”, constituye un arreglo total y definitivo, aceptando como total adeudado el monto señalado en la cláusula segunda del escrito transaccional; todo lo cual, en criterio de este Juzgado Superior, entraña una renuncia a los derechos del trabajador que pudieren estar comprendidos, por error, omisión, etc., o de alguna manera, en las operaciones efectuadas para arribar a las cantidades señaladas en el escrito en referencia; y ello hace que lo convenido entre las partes según el escrito consignado en autos, no sea estimado como transacción.

Por otra parte, la actuación que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente, consiste en una oferta real de pago, que como se sabe, no está previsto como acción laboral en nuestra legislación, tratándose en todo caso, de un procedimiento gracioso que solo tendría el valor, si fuere aceptada por el trabajador, de darle certeza al pago que comporta tal aceptación, sin menoscabo de que pueda el trabajador reclamar en juicio contradictorio, cualquier faltante que estime hay en la oferta. De donde se concluye que no es la oferta real generadora de derechos litigiosos que permita una transacción con base a lo expuesto en ella, conforme a lo establecido en el artículo 19 supra transcrito en parte.

Y no siendo los derechos transados, litigiosos, dudosos ni discutidos en juicio, no pueden ser objeto de un convenio transaccional como el que pretenden las partes en este procedimiento. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 02 de marzo de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se niega la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha 26 de febrero de dos mil quince (2015). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Ángel Pinto

En la misma fecha, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Ángel Pinto